STP667-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP667-2020  

Radicación  n°. 108565  

Acta  16  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN  FIELD PALENCIA en  calidad de agente oficioso de ROSEMARY  ISABEL WHITING PALENCIA,  contra  el fallo proferido el 30 de octubre de 2019, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el  JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI,  la AFP  PROTECCIÓN S.A.,  la SUPERINTENDENCIA  FINANCIERA DE COLOMBIA,  la FUNDACIÓN  PARA LA EDUCACIÓN BILINGÜE,  el  DEFENSOR DEL CLIENTE FINANCIERO  y la LINEA  DE ÉTICA DE LA AFP PROTECCIÓN,  trámite al que se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI..  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

El  accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social, vida en condiciones  dignas, protección especial del adulto mayor, «protección  especial a las personas con enfermedades catastróficas»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Indicó  que su cónyuge Rosemary Isabel Whiting Palencia tiene 79 años  de edad, que padece de vértigo, tiene dificultades de memoria  y a su vez, se encuentra luchando contra un cáncer de lengua  por un tumor maligno, por el que ha tenido que ser sometida a varias  intervenciones quirúrgicas; que aquella es ciudadana  Australiana y tiene un hijo inválido con esquizofrenia que  vive en aquel país, y que depende en todo sentido de ella.  

Que,  Rosemary inició proceso ordinario laboral en contra de su  antiguo empleador Colegio Bolívar y Fundación para la  Educación Bilingüe, con el fin de que le fueran  reconocidos y pagados los aportes al sistema de seguridad social  omitidos por estas entidades para el periodo de 31 de enero de 1976  al 31 de julio de 2004, asunto que le correspondió al Juzgado  Primero Laboral Adjunto de descongestión de Cali, despacho que  condenó a las entidades demandadas al pago de la pensión  sanción, a realizar el cálculo de la mesada pensional y  a reconocer el retroactivo pensional desde el 2004.  

Contra  la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación,  el cual conoció el Tribunal Superior de Cali, colegiado que  mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011, revocó la  pensión sanción y, condenó a las demandadas al  reconocimiento y pago de los aportes a pensión para el periodo  entre el 31 de enero de 1976 al 31 de enero de 1991 conforme al  salario devengado por Rosemary, junto con los intereses moratorios.  

Que,  en el año 2014 Rosemary radicó proceso ejecutivo,  asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cali, el cual mediante auto de 16 de diciembre de 2014  decretó medidas cautelares y libró mandamiento de pago,  con el fin de que las instituciones arriba mencionadas dieran  cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal; que,  posteriormente, solicitó a la AFP Protección que  realizara el cálculo de la reserva actuarial.  

Adujo  que las entidades demandadas «han demostrado MALA FE, pues en  principio se burlaron de la medida de embargo y secuestro librada a  los bancos y sobre los bienes de su propiedad, al enviar mensajes de  texto a los padres de familia, proveedores y estudiantes  solicitándoles abstenerse de pagar los dineros que le adeudan  al colegio por problemas legales y habilitaron un portal de pagos en  línea»; que aquellas instituciones presentaron recurso  de apelación frente al mandamiento de pago y solicitaron el  levantamiento de medidas cautelares, recurso que conoció el  Tribunal, quien negó lo pretendido por considerarlo infundado.  

Que,  la AFP Protección teniendo conocimiento de lo ordenado en la  sentencia proferida por el Tribunal, ha emitido un cálculo  actuarial «por un valor de $134.614.295 efectuado sobre el  salario mínimo y no con el salario de su esposa»,  situación que, en su sentir, «muestra que el colegio  Bolívar y la Fundación para la educación  bilingüe (…) han actuado de manera deshonesta al  pretender que se realice el cálculo de mi esposa sobre el  salario mínimo, cuando está probado con el contrato  laboral que devengaba la suma de $400.000».  

Señaló  que al resolver lo respectivo el juez plural devolvió el  proceso al Juzgado cuestionado, despacho que mediante auto de 18 de  julio de 2018 ordenó nuevamente realizar el cálculo  actuarial; que, la AFP Protección ha radicado «más  de cuatro cálculos incoherentes y con argumentos diferentes,  aun cuando los supuestos de hecho y de derecho no han cambiado, ya  que los mismos quedaron sentados en la sentencia del Tribunal, lo  anterior, con el agravante que el juez Primero Laboral no ha sido el  verdadero director del proceso, pues este no ha actuado de manera  firme al determinar cómo debe efectuarse el cálculo,  pues ante la necedad y las trabas ejercidas por el fondo (…),  el despacho desde hace mucho tiempo debió resolver de una u  otra forma la situación de mi esposa…».  

Resaltó  que el apoderado de Rosamery ha enviado numerosos memoriales al  Juzgado con el fin de que le dé celeridad al proceso, al  considerar que es una persona que merece una especial protección,  dadas las condiciones de salud en que se encuentra y la edad que  tiene a la fecha, pero a pesar de ello, «el Juez, sigue siendo  laxo y permite que el fondo de pensiones siga dilatando dicho trámite  con respuestas sin fundamento legal».  

Agregó  que por el estado en que se encuentra el proceso, la Superintendencia  Financiera de Colombia debe establecer el cálculo actuarial de  su esposa y ejercer funciones coercitivas y sancionatorias frente a  las actuaciones desplegadas por el fondo privado.  

En  ese sentido, manifestó que se le están vulnerando sus  derechos fundamentales invocados a la señora Rosemary Whiting,  por la «demora» para definir el caso de «manera  injustificada», causando así un perjuicio irremediable.  

Así  las cosas, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Cali, le dé la celeridad que merece el proceso  en cuestión, dando una solución de fondo al mismo,  «ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia que  intervenga en el caso efectuando el cálculo actuarial conforme  a la ley y las condiciones que ordenó el Tribunal Superior de  Cali a través de la sentencia de 30 de noviembre de 2011; que  se «ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y  CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. abstenerse de dilatar más  el trámite de actualización del cálculo  actuarial», como también, «se ordene A LA LINEA  ÉTICA y al DEFENSOR FINANCIERO de la AFP Protección,  realicen las investigaciones respectivas sobre las actuaciones  realizadas por los funcionarios de la entidad…».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que aunque no ha concluido en forma  definitiva el proceso ejecutivo, el Juzgado demandado realiza el  trámite correspondiente, al punto que se estaba pendiente la  aprobación de la liquidación del crédito, por lo  que no se presentaba la alegada mora judicial1.  

Indicó  además, que las enfermedades que padece la accionante fueron  informadas al despacho accionado, por lo que se debía atener a  lo que dispusiera el Juzgado sobre el particular y podía  acudir a los mecanismos previstos en la ley para el control de las  autoridades judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOHN FIELD PALENCIA en calidad de agente oficioso de  ROSEMARY ISABEL WHITING PALENCIA, quien señaló que la  primera instancia no analizó en debida forma la situación  planteada, pues acudió al amparo constitucional como mecanismo  transitorio para que se ordenara la finalización del proceso  ejecutivo laboral, con el objeto de proteger los derechos de su  cónyuge, quien padece múltiples enfermedades y desea  recibir finalmente la prestación a que tiene derecho.  

Por  lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión del amparo invocado2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados3.  

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia.  Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se  produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el  asunto en particular4.  

3.  En  el presente caso, JOHN FIELD PALENCIA acudió a la acción  de tutela en calidad de agente oficioso de su cónyuge ROSEMARY  ISABEL WHITING PALENCIA, por cuanto el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cali no ha culminado el proceso ejecutivo laboral  radicado bajo el No. 2014-009354, adelantado a instancias de la  accionante, quien tiene 79 años de edad y padece «vértigo  y cáncer de lengua»,  por cuanto se han presentado varios cálculos actuariales.  

Al  respecto, se tiene que mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali  condenó al Colegio Bolívar y a la Fundación para  la Educación Bilingüe a pagar a favor de WHITING PALENCIA  «el retroactivo de pensión sanción desde el 1 de  agosto de 2004 al 30 de junio de 2010»,  entre otros5.  

Tal  determinación fue apelada y en fallo del 30 de noviembre de  2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior  de Cali, revocó parcialmente la providencia de primera  instancia y en su lugar, condenó a las mencionadas entidades  «a  pagar los aportes a pensión dejados de hacer» a  la accionante, por el período comprendido entre el 31 de enero  de 1976 y el 31 de enero de 1991, los cuales debían ser  liquidados y cancelados al Fondo de Pensiones que WHITING PALENCIA  escogiera; decisión que fue aclarada el 13 de febrero de 2012,  en el sentido de indicar que «le  corresponde a la entidad administradora de fondos de pensiones, a la  que se afilie o se encuentre afiliada la actora, realizada la  correspondiente liquidación actuarial, con base en los valores  devengados por ésta dentro del periodo comprendido entre el 31  de enero de 1976 al 31 de 1991, los cuales no podrán ser  inferiores al s.m.l.m.v. de cada uno de los años  correspondientes»6.  

Con  base en la sentencia de segundo grado, WHITING PALENCIA inició  el proceso ejecutivo laboral, el cual correspondió  inicialmente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión  de Cali, autoridad que el 16 de diciembre de 20147  avocó el conocimiento de las diligencias, libró  mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y dispuso la  notificación personal a las allí demandadas, -Colegio  Bolívar y Fundación para la Educación Bilingüe-,  trámite que se realizó el 19 de diciembre de 2014 y 14  de enero de 2015.  

Mediante  auto del 23 de enero de 2015, el juzgador solicitó a la AFP  Protección que allegara «el  cálculo actuarial de la ejecutante»;  requerimiento que reiteró el 9 de febrero y 2 de marzo del  mismo año.  

Así  mismo, el 16 de febrero de 2015, se dispuso levantar las medidas  cautelares decretadas y en auto del 20 de marzo siguiente, resolvió  el recurso de reposición instaurado contra el auto del 16 de  diciembre de 2014, se corrió traslado de las excepciones  propuestas y se rechazó por improcedente el recurso de  apelación8.  

Contra  tal determinación se instauraron los recursos de reposición  y apelación, el primero resuelto el 15 de mayo de 2015, en  forma negativa a los intereses de la hoy accionante y se concedió  la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  autoridad que el 30 de noviembre siguiente, confirmó la  decisión impugnada.  

Mediante  auto del 8 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Cali avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó  el traslado de las excepciones formuladas.  

Dicha  autoridad el 17 de enero de 2017, declaró parcialmente probada  la excepción de pago, ordenó continuar el trámite  respecto del saldo y oficiar a la AFP Protección para que  actualizara el cálculo actuarial; decisión que apelada,  fue confirmada el 22 de mayo de 2018, por la Corporación en  cita.  

El  3 de julio de 2018, el Juzgado de conocimiento dispuso continuar con  el trámite del proceso, reiterando el requerimiento realizado  a la AFP Protección.  

Mediante  auto del 26 de febrero de 2019 el juzgador rechazó la objeción  al cálculo actuarial presentado por Protección; el 28  de mayo siguiente, resolvió las solicitudes de las partes y  requirió nuevamente a la AFP Protección.  

Informó  la titular del citado despacho, que el 12 de agosto de la pasada  anualidad dispuso el traslado de la liquidación del crédito  presentado por la parte ejecutante, contra el que se presentó  inconformidad.  

Además,  revisado el sistema de gestión, se advierte que en auto del 21  de enero de 2020, la autoridad accionada modificó la decisión  del 12 de agosto en cita, aceptó la renuncia del apoderado de  las demandadas y nombró perito calculista actuarial9,  por lo que se encuentra en trámite.  

En  ese orden, advierte la Sala que aunque en el caso objeto de análisis  no se ha concluido el proceso ejecutivo laboral adelantado a  instancias de la accionante, lo cierto es que los Juzgados que han  conocido la actuación han adelantado en debida forma el  trámite, el cual se encuentra en curso, por lo que no es dable  a esta Colegiatura ordenar a la autoridad demandada concluir la  aludida actuación.  

Lo  anterior, por cuanto, ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido  lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos  que, al igual que la accionante, se encuentran en una situación  similar, esperando a que se resuelva su asunto.  

Ahora,  no desconoce la Sala las condiciones de edad y salud que presenta la  señora ROSEMARY ISABEL WHITING PALENCIA, las cuales fueron  informadas al Juzgado accionado, pero ello no implica per  se que  se deba otorgar la protección invocada, toda vez que el  proceso se encuentra surtiendo las etapas propias del mismo, pues la  última actuación data del 21 de enero de 2020, en la  que se ordenó la designación de un «perito  calculista».  

Además,  WHITING PALENCIA cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para  acceder a la protección invocada, pues puede plantear la  presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de la figura  jurídica de la recusación10,  con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida o  la vigilancia  judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  si la accionante lo considera pertinente, sin que hubiera acudido a  dichos medios, por lo que razón le asistió a la primera  instancia al negar el amparo invocado.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es confirmar la providencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 115 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          66 y ss  del cuaderno de primera instancia.  

3          CC T-1154/04.  

4          En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras  

5          Folio          196 del cuaderno anexo.  

6          Folio          193 y ss del cuaderno anexo.  

7          Folio          99 y ss del cuaderno de primera instancia.  

8          Ibídem.  

9          Folio          3 del cuaderno de segunda instancia.  

10          Contemplada en el numeral          7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.      

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