AP093-2020(56506)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte           Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP093-2020  

Radicado N°  56506  

Aprobado  Acta No.  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las demandas de casación presentadas por el defensor de  ORLANDO PARADA DÍAZ, y este mismo, quien se reputa profesional  en derecho, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el  Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 4 de julio de 2019,  mediante el cual revocó la sentencia emitida el 12 de marzo de  2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, que  declaró no probados los perjuicios materiales en el incidente  de reparación integral, y en su lugar condenó a PARADA  DÍAZ, al pago de $1.846.529.317, por razón de los  mismos.  

LOS HECHOS  

El  1 de septiembre de 2015, el Tribunal de Bogotá, en sede de  segunda instancia, condenó a ORLANDO PARADA DÍAZ, como  autor y responsable de los delitos de tráfico de influencias y  cohecho impropio, derivados de aprovechar su entonces condición  de concejal de la ciudad de Bogotá, para, desde el año  2009, influir en Iván Alberto Hernández Daza, a la  sazón Director de la Unidad Administrativa Especial de  Rehabilitación y Mantenimiento Vial –UVM-, de la  capital, en aras de que lo favoreciera con nombramientos de personas  por él recomendadas y le entregase recursos económicos  destinados a su campaña política.  

En  un caso específico, ORLANDO PARADA DÍAZ, determinó  a Hernández Daza, para que recibiera de la Empresa Patria  S.A., la suma de cuatrocientos millones de pesos, que buscaban  inclinar la elección de la misma en la licitación del  contrato 078 de 2010, en el cual emergió efectivamente  adjudicataria.  

En  esa transacción recibió directamente PARADA DÍAZ,  la suma de $150.000.000, para sí, y $300.000.000, destinados a  otro concejal.  

Ejecutoriada  la sentencia penal, la representación de quien se dijo  víctima, UVM, presentó oportunamente, el 14 de mayo de  2016, solicitud de apertura del incidente de reparación  integral, después reiterada por la apoderada de la Contraloría  General de la Nación.  

Después  de adelantarse las correspondientes audiencias, presentadas las  pruebas y las alegaciones de los intervinientes, con fecha del 12 de  marzo de 2019, se leyó la decisión de primer grado, en  la cual el A quo advirtió no demostrados los perjuicios  materiales.  

Descontento  con lo decidido, el apoderado de las víctimas presentó  oportunamente el recurso de apelación, lo que condujo a que el  Tribunal, en fallo del 4 de julio de 2019, revocara lo resuelto por  la primera instancia y en su lugar determinara el pago de perjuicios  materiales, en la suma relacionada al inicio.  

Por  último, dentro del término del respectivo traslado  tanto la defensa de ORLANDO PARADA DÍAZ, como este último,  dada su calidad de abogado, presentaron sendos escritos de  sustentación del recurso extraordinario de casación,  ambos dirigidos a que se revoque la sentencia que ordenó el  pago de perjuicios y se otorguen plenos efectos al fallo de primer  grado.  

Corresponde  ahora a la Corte definir si se cubren las exigencias legales  establecidas para la admisión de la demanda presentada por el  condenado en nombre propio, en tanto, desde ya se anuncia, el escrito  allegado por el defensor será admitido.  

DEMANDA  EN NOMBRE PROPIO, PRESENTADA POR EL CONDENADO ORLANDO PARADA DÍAZ  

A  fin de justificar la presentación a nombre propio del escrito  impugnatorio, el condenado en el proceso penal detalla que su  defensor de confianza falleció y solo a último minuto  pudo contratar otro profesional del derecho, quien puede verse  limitado por la cercanía del vencimiento del plazo para  presentar la correspondiente demanda.  

Añade  que está habilitado para actuar en casación, no solo  porque resultó afectado por la sentencia, sino en atención  a que es abogado, como lo demuestra con la presentación de la  respectiva tarjeta profesional.  

Ya  en lo que corresponde a la controversia con la sentencia de segundo  grado, el impugnante formula varios cargos, uno principal, por  errores de derecho, que reclama la nulidad de la prueba sustancial  –dictamen pericial-, por no existir suficiente calificación  profesional del experto presentado por las víctimas, ni  haberse presentado en debida forma la experticia; y otros respecto de  errores de hecho, entre ellos falso juicio de identidad por  tergiversación – el Tribunal entregó a la prueba  pericial un alcance que no posee en torno de la efectiva demostración  del daño-; y falso juicio de existencia por omisión, en  torno de algunos testimonios y documentos, que demuestran la  inexistencia de detrimento patrimonial para la UMV.  

A  manera de petición subsidiaria, ORLANDO PARADA DÍAZ,  solicita que se tenga en cuenta su escrito como una especie de  impugnación especial que satisfaga el requisito de doble  conformidad, pues, solo así podrá lograr que se examine  de fondo el tema.  

Para  el efecto, se nutre de las sentencias de la Corte Constitucional que  obligan hacer valer el derecho en cuestión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Debe  la Corte precisar, de entrada, que no por poseer la calidad de  abogado titulado, el casacionista se encuentra habilitado siempre,  cuando no es el defensor designado, para presentar la correspondiente  demanda.  

En  este sentido, lo primero que cabe destacar es la condición de  excepcional que acompaña al mecanismo casacional, por fuera de  los recursos ordinarios y con exigencias concretas de argumentación  técnica en las cuales, de entrada, se deja de lado la llamada  defensa material, a la mano de cualquier persona desconocedora del  derecho.  

De  hecho, la casación implica la definición de  determinados errores trascendentes, en ausencia de los cuales, sin  importar que se posea una mejor visión del asunto o se piense  de manera más elaborada, no es posible acceder al examen de  fondo, precisamente, por corresponder a un escenario ajeno al  ordinario.  

Es  por esta razón que la elaboración del escrito  casacional implica seguir determinadas reglas de argumentación,  que reclaman de la determinación expresa de una de las  causales establecidas en la ley.  

Algo  similar sucede con los términos para la presentación de  la demanda y la posibilidad de controvertirla.  

Esto,  para significar que los estrictos requisitos establecidos en torno  del medio en examen, obligan de la intervención directa de un  profesional del derecho, las más de las veces quien funge como  apoderado de la parte afectada con el fallo de segundo grado.  

Por  excepción, cuando el afectado con la sentencia es abogado en  ejercicio, la ley –artículo 182 de la Ley 906 de 2004,  para el caso estudiado-, se le permite presentar la demanda de  casación, en reemplazo del titular de su defensa.  

Pero  ello no significa, como lo entiende el demandante ORLANDO PARADA  DÍAZ, que la posibilidad legal faculta la opción de  intentar por doble vía, respecto de una parte, el  pronunciamiento en casación de la Corte, pues, ello no solo  desnaturaliza la condición excepcional del recurso, sino que  constituye afectación material ostensible del principio de  igualdad de armas.  

Por  lo demás, se entiende que la unidad de defensa, para estos  casos, implica que el afectado con lo resuelto y el profesional del  derecho que lo asiste –mucho más si, como en el caso que  se examina, es designado exclusivamente para la presentación  de la demanda de casación- poseen un criterio común y  compatible acerca de las razones que motivan el recurso y su  sustentación, que debe plasmarse en la demanda, en lugar de  buscar por dos caminos paralelos el pronunciamiento de la Sala.  

De  esta manera, indiscutible que en el asunto se presentó de  manera oportuna la correspondiente demanda por parte del apoderado de  PARADA DÍAZ, esta suple con suficiencia el interés de  parte que lo asiste y, desde luego, debe preferirse a la suya, en  seguimiento de los criterios generales que regulan la intervención  del profesional del derecho en el proceso.  

Ya  la Corte, sobre este particular, ha tenido oportunidad de  pronunciarse.  

Así,  en el radicado 49033, del 16 de noviembre de 2016, respecto de la  actuación paralela de la parte y su apoderado, esto se dijo:  

Asevera el  apelante, aunque de manera bastante sucinta, que sus derechos fueron  vulnerados por ocasión de la exigencia planteada por el  Tribunal, en el sentido de exigirle discriminar quién –él,  en su calidad de víctima y abogado, o su apoderado, a quien  allí se reconoció personería- habría de  intervenir en la diligencia para alegar o controvertir los argumentos  de la Fiscalía.  

A este  respecto, la Corte examinó lo sucedido en curso de la  audiencia de preclusión y no advierte vulneración  ninguna de las garantías que le competen como víctima  al denunciante, pues, el hecho de que se reconociera personería  para actuar a quien designó como apoderado judicial, no  faculta que ambos puedan adelantar una participación paralela,  como si se tratase de partes diferentes, precisamente porque, no  habría necesidad de puntualizarlo, esa representación  se instituye para que el profesional del derecho actúe en  nombre suyo, vale decir, agencie sus intereses por virtud de los  conocimientos y habilidades que posee.  

Si  ocurre, como la víctima lo hizo ver de manera expresa en la  diligencia en cuestión, que por tratarse de un abogado, no  solo posee mayor conocimiento de lo sucedido en el proceso ejecutivo  laboral génesis de las actuaciones, sino que se encuentra en  mejor posición para controvertir la solicitud de la Fiscalía,  pues, simplemente desplaza al profesional al que designó y se  encarga directamente de presentar sus planteamientos, como  efectivamente ocurrió, sin que la Corte advierta que esa  decisión, de manera autónoma tomada, sacrifique algún  derecho suyo o haya de alguna manera limitado sus posibilidades de  defensa o contradicción.”  

Y,  directamente en lo que a la casación corresponde, también  anotó la Sala en el radicado 41326, del 9 de octubre de 2013:  

“Es  que incluso cuando el sindicado es abogado titulado y está  autorizado para ejercer legalmente tal profesión, si bien  puede acceder directamente a esta sede extraordinaria, su  intervención concurrente con la de su defensor deviene en  improcedente y le resta legitimidad para ello.  

Por  ende, el análisis de los argumentos lógicos y de debida  demostración se contraerá a la demanda formulada por su  apoderada a quien precisamente encomendó su defensa técnica.”  

Ahora  bien, como especie de manifestación subsidiaria, el afectado  con la decisión de condena en perjuicios, pide que se tome en  cuenta lo establecido por la Corte Constitucional sobre el derecho de  impugnación y el principio de doble conformidad, pues, la  decisión que lo afecta solo fue tomada por el Ad quem y se  reclama examinar de fondo el asunto.  

A  este efecto, a la Corte solo le cabe precisar que la exigencia de  doble conformidad, desarrollada por la Corte Constitucional a partir  del contenido de los artículos 8 y 14 de la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, respectivamente, opera exclusivamente  respecto de las condenas penales, sin posibilidad de extensión  a un asunto, el aquí examinado, que dice relación  únicamente con aspectos patrimoniales, al extremo que se  discute y falla en un incidente de clara estirpe civil, como incluso  así busca el demandante que se haga ver al argumentar los  cargos presentados contra la decisión.  

Por  lo demás, si su pretensión fundamental, como así  lo indica al finalizar el escrito, es que se examine de fondo el  tema, ello ya está asegurado con la admisión, que se  anunció, de la demanda de casación presentada por su  defensor.  

En  consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación  presentada por ORLANDO PARADA DÍAZ, a nombre propio, y, a su  vez, admitirá la demanda que en representación de este  presentó su apoderado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda de casación presentada directamente y en nombre propio  por ORLANDO PARADA DÍAZ, en seguimiento  de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

SEGUNDO.  ADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de ORLANDO  PARADA DÍAZ  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con la  inadmisión.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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