SP2552-2020(56609)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP2552-2020  

Radicación  N° 56609  

Aprobado acta No.  149  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

            

1. V          I S T O S  

Se deciden los  recursos de apelación interpuestos por el defensor de JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO y por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación, contra la sentencia proferida el 17 de  octubre de 2019 por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante  la cual condenó al acusado como coautor de los delitos de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación  agravado y  concusión,  imponiéndole pena de prisión por 181 meses – 8  días, entre otras.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  Fácticos  

Mediante  Acuerdo nro. 005 del 19 de julio de 2013, el Órgano Colegiado  de Administración y Decisión1  del Fondo de Ciencia Tecnología e Innovación del  Sistema General de Regalías, en el cual Colciencias ejerce la  secretaría técnica2,  aprobó la financiación del proyecto «Investigación  sobre determinantes de la carga del dengue e intervenciones para su  reducción en La Guajira, Caribe»3  por valor de $18.898.892.271, cuyo ejecutor designado fue el  Departamento de La Guajira que impulsó el trámite.  

El  20 de octubre de 2014, el entonces Gobernador del Departamento de La  Guajira, JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, celebró  el Convenio Especial de Cooperación Científica y  Tecnológica nro. 019 con la Organización  Latinoamericana para el Fomento de la Investigación en Salud  -OLFIS-, representada por Fredi Alexander Díaz Quijano.  

El  objeto de ese acto contractual fue «aunar  esfuerzos y recursos para la ejecución del proyecto de ciencia  y tecnología “Investigación  sobre determinantes de la carga del dengue e intervenciones para su  reducción en La Guajira, Caribe”»  por  valor  de $17.584.127.997.03, de los cuales $17.467.582.497.03 serían  aportados por el Departamento y $116.545.500 -en especie- por el  cooperante. Y, el plazo de ejecución sería de 32 meses  a partir de la suscripción del acta de inicio.  

El exgobernador  celebró  el referido convenio sin verificar que la OLFIS carecía de  reconocida  idoneidad  para ejecutarlo, es decir, que no contaba con la experiencia ni con  la capacidad técnica, administrativa y financiera necesaria.  Tampoco corroboró que los documentos que conformaban el  proceso precontractual hubiesen sido publicados oportunamente en el  Sistema Electrónico de Contratación Pública  –SECOP-. Por esa vía, desconoció los principios  orientadores de la contratación estatal de selección  objetiva, transparencia y publicidad.  

De otra parte, el  acusado se apropió  en favor de la contratista  -OLFIS- de, por lo menos, $318.282.907 del primer desembolso  realizado por cuenta del referido convenio de cooperación  ($1.746.758.249.70), dineros que fueron distribuidos por la  organización particular entre algunos de sus miembros y/o  familiares, amigos o trabajadores de estos, a través de  distintas modalidades contractuales que buscaban aparentar la  legalidad del desvío de los recursos públicos.  

Esas operaciones  económicas irregulares consistieron en el pago de: (i)  $6.936.240.oo por sobrecosto en la adquisición de 1.640  recipientes plásticos; (ii) $175.969.528 a contratistas que no  prestaron ningún servicio o simplemente lo aparentaron  (Oswaldo Castro  Delgado, Ronald Díaz Quijano, Eduardo Acosta Hernández,  Nancy Adriana Angarita Navarro, María Elvinia Romero, Magda  Castro Delgado y Jorge Luis Alvarado Socarrás);  (iii) $39.000.000 por el arrendamiento de vehículos que no  fueron utilizados en actividades del convenio (Ronald  Díaz Quijano, Juan Pablo Pinzón Vega y Oswaldo Castro  Delgado); y  (iv) $96.377.139 a la Fundación Humanus por tareas ejecutadas  por personal de planta de la OLFIS.  

En  la ejecución de las conductas anotadas intervinieron  cumpliendo distintas funciones esenciales, JOSÉ MARÍA  BALLESTEROS VALDIVIESO, quien solicitó por lo menos  $200.000.000 a los interesados en el convenio de cooperación,  junto con algunos de sus subalternos, así como, probablemente,  Fredi Alexander Díaz Quijano y otros directivos o  representantes de la OLFIS; todos los cuales actuaron de manera  coordinada desde la tramitación del contrato especial hasta,  por lo menos, el 31 de julio de 2015 cuando se produjo el  apoderamiento de los dineros estatales.  

2.2  Procesales  

Por  tales hechos, el 11 de septiembre de 2017, ante un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con función  de control de garantías, se formuló imputación a  JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO por los delitos de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales (art.  410), peculado  por apropiación agravado (art.  397.24)  y  concusión (art.  404).  

En  audiencia preliminar subsiguiente, al procesado le fue impuesta  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.  

El 21 de noviembre  de 2017, el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia  radicó ante la Sala de Casación Penal escrito de  acusación por los mismos delitos antes enunciados,  con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los  numerales 15,  96  y 107  del artículo 58 del C.P.  

La Sala de  Casación Penal celebró la audiencia de formulación  de acusación el 5 de marzo de 2018.  

Y, el 28 de mayo  de ese mismo año inició la audiencia preparatoria  continuándola en plurales sesiones, todas en el mes de junio  siguiente -los días 12, 14, 19 y 26-.  

Mediante auto del  19 de julio de 2018, se ordenó la remisión del proceso,  por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia, creada por el Acto Legislativo 01/2018.  

Esa Sala Especial  continuó la audiencia preparatoria el 10 de septiembre de 2018  y la culminó el 4 de octubre de ese mismo año.  

Luego, celebró  el juicio oral en sesiones que tuvieron lugar en los meses de  noviembre de 2018 (2, 14 y 26); y enero (29), marzo (14), abril (9 y  10), mayo (23 y 30), junio (12, 17, 18 y 21), julio (2, 3, 5, 15, 16,  17 y 19) agosto (15 y 27) y septiembre (11) de 2019.  

En la última  sesión, la Sala de Primera Instancia anunció que la  decisión sería condenatoria por todos los delitos8  y, el 17 de octubre de 2019, profirió la respectiva sentencia.  

Las  sanciones penales dispuestas para el acusado fueron: prisión  por 181 meses – 8 días (sin suspensión condicional ni  sustitución por domiciliaria), multa por valor de 977.23  salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) en  2014, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 181 meses – 21 días y,  adicionalmente, la de carácter intemporal (art. 122.5 Cons.  Pol.).  

Contra la  sentencia de primera instancia, el defensor y el fiscal interpusieron  sendos recursos de apelación.  

L  O S   R E C U R S O S  

3.1 Apelación  de la defensa.  

3.1.1  Recurrente.  

A  manera introductoria, se sostiene que la sentencia incurrió en  violación indirecta de la ley, en la modalidad de errores de  identidad (tergiversación y/o cercenamiento), de existencia  (omisión), de legalidad y de raciocinio.  

a.  Sobre el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

De entrada,  advierte que el Convenio de Cooperación Científica y  Tecnológica nro. 019 de 2014 respetó todos los  principios que orientan la contratación estatal. Por ello,  contrapone a la sentencia los siguientes argumentos:  

– Los estudios  previos (prueba 5) sí incluyeron todos los ítems que  correspondían, especialmente los necesarios para «la  valoración y selección del contratista».  En este ámbito, se omitieron pruebas que acreditaban que dos  entidades los avalaron: (i) la «ficha  soporte de visita seguimiento proyectos de inversión SMSCE»  (prueba 493) del Departamento Nacional de Planeación; (ii) y  el segundo informe de interventoría de la Universidad Nacional  del 17 de julio de 2015 (prueba 81).  

– El Decreto  777/1992, que es el régimen especial aplicable al convenio,  permitía la contratación directa y, por ende, no era  obligatorio el «criterio  del mejor oferente» o  el «método  de comparación de ofertas»  acogido por el posterior Decreto 092/2017 (art. 4) cuya aplicación  retroactiva no es procedente. Esa postura no implica desconocer el  principio de selección objetiva sino entender que este se  adecúa a los fines de algunos tipos especiales de  contratación9.  Por último, reconoce que la escogencia de la mejor oferta  entre varias podía ser deseable, más no era imperativa  para la época en que se suscribió el convenio.  

De otra parte,  advierte que el valor científico del proyecto de OLFIS ha sido  reconocido y que, en todo caso, cuando estos «impactan  los aspectos científicos y de tecnología»,  debe preferirse el de quien «presentó  y viabilizó la propuesta ante Colciencias».  Además, recuerda que la escogencia por la Gobernación  de La Guajira de otro método para combatir el dengue, como el  denominado «supermosquito»,  implicaba el cambio del objeto contractual y la presentación  de un nuevo proyecto ante el OCAD.  

– Aclara que, si  bien los derechos de propiedad intelectual producto del convenio  serían compartidos entre las partes, premisa que nunca fue  desconocida por la defensa; lo cierto es que OLFIS posee algunos que  son anteriores por ser el formulador del proyecto, siendo este un  argumento determinante para preferirlo, según lo declararon  Gonzalo Araujo Daza, César Arismendi y el propio acusado. Para  reafirmar este alegato, recuerda que el mismo denunciante -Boris  Corrales Higuera- solicitó el reconocimiento de derechos de  autor sobre el proyecto.  

Para censurar la  idoneidad del cooperante OLFIS, la sentencia trae a colación  las observaciones que se hicieron al proyecto en la etapa de  viabilización ante Colciencias; sin embargo, olvidó que  todas fueron atendidas y esto significó que fuera aprobado  (estipulaciones 6-16). Además, aquélla incurrió  en una contradicción porque después sostuvo la  inescindibilidad de esa fase y la precontractual, con lo cual admite  que lo ocurrido en la primera «fue  insumo»  para seleccionar al contratista, pues se trataba del formulador del  programa que obtuvo su aprobación; de igual manera, es  contradictorio que reconozca que esta decisión dependía  de aspectos técnicos y científicos, y, después,  cuestione la idoneidad del seleccionado, precisamente, por esos  mismos.  

– Los estudios  previos  (prueba 5) sí abordaron la evaluación de la  idoneidad y experiencia de OLFIS, incluido lo relativo a sus  publicaciones. El Grupo Latinoamericano de Investigaciones  Epidemiológicas, que es auspiciado por aquél, fue  creado desde 2010, no en vísperas de la celebración del  convenio, y tiene investigaciones relativas al   dengue. Siendo así,  la sentencia cercenó esa prueba –falso juicio de  identidad- cuando consideró que el acusado celebró el  convenio por intereses personales.  

– Se consideró  que las alianzas que el cooperante anunció con varias  universidades obedecían a su falta de idoneidad, desconociendo  así la necesidad que de las mismas justificaron los testigos  Juan Carlos Dib, Jaime Restrepo Cuartas y Jorge Caminos Pinzón  –interventor del proyecto-. Esas uniones, además, se  malograron no por fallas del Departamento de La Guajira en la  planeación sino por factores externos como «las  crisis de gobernabilidad».  

La negativa a  considerar a la Universidad de Santander como co-formuladora del  proyecto, fue el resultado de una valoración indebida de los  testimonios de su rector Jaime Restrepo Cuartas y director jurídico  William Granados Ferreira; pues aquél reconoció que «el  capítulo de las muteinas»  fue redactado por uno de sus investigadores y esto implicaba un  «papel  protagónico».  Por si fuera poco, es natural que los testigos hayan querido negar  cualquier vínculo con OLFIS por la responsabilidad que podía  caberles; pero, ninguno de ellos pudo justificar por qué la  universidad remitió 2 «cartas  de intención o compromiso»  para participar en el proyecto.  

– En lo que se  refiere a la «capacidad  instalada de OLFIS»,  manifiesta que la alianza con la Universidad de La Guajira no  significó una negación de tal aspecto sino la  concreción de un compromiso que favorecería a la última  con «equipos  que se adquirían con recursos del convenio 019 y con unas  becas de doctorado»,  según lo declaró el rector Carlos Robles Julio. En  igual sentido, la contratación de las empresas «Baraka»  y «Humanus» no obedeció a la ausencia de capacidad  administrativa, porque «siempre  se supo»  que las actividades distintas a la científica y de  investigación, serían subcontratadas, muestra de lo  cual es la previsión de un rubro presupuestal en la ficha MGA.  

– Advierte que la  capacidad financiera de la persona sin ánimo de lucro no es  requisito para que pueda celebrar convenios, sólo lo son la  técnica y la administrativa; tanto así que el artículo  355 de la Constitución permite hacerlo con entidades de esa  naturaleza que hayan sido creadas 6 meses antes a la suscripción  del contrato y cuya duración sea la misma de este y 2 años  adicionales. En el mismo sentido, «Colombia Compra Eficiente»  ha conceptuado que la financiación de ese tipo de proyectos  puede estar a cargo exclusivo del sector público.  

– Uno de los  motivos de imputación de la celebración indebida de  contratos fue la omisión de publicar el proceso contractual en  el SECOP; sin embargo, se olvidó que tal exigencia sólo  fue establecida para los convenios de asociación por el  Decreto-Ley 092/2017, sin que la aplicación retroactiva de  este sea procedente. Además, «lo  que se observa, es que la publicación es un requisito de la  ejecución del contrato»  y la inobservancia de las formas de esta etapa no comporta  responsabilidad penal; de todas maneras, la verificación de  aquélla «desbordaba  la actividad propia del entonces Gobernador de La Guajira»,  quien no tenía un estilo de «microgerencia».  

– Respecto de la  falta de inclusión de las comunidades indígenas,  consideró el defensor que tal conclusión obedeció  a la omisión de las pruebas documentales 498 y 499. Además,  la obligación de involucrar esos colectivos debía  cumplirse durante la fase de ejecución contractual; por lo  que, su eventual incumplimiento sería atípico. Y, la  consulta previa no fue contemplada en la ficha MGA, constituyó  «una  exigencia de la interventoría, desbordando … sus  atribuciones»,  como lo demostró el concepto negativo que sobre aquélla  emitió el Ministerio del Interior. Por último, asevera  que aun si procediera la consulta previa, esta sería también  un requisito de ejecución10.  

– La sentencia  también echa de menos la falta de inclusión de la red  de salud pública; no obstante, en la ficha MGA se plasmó  que esta operaría en la fase de ejecución, lo que  conlleva a la misma conclusión de irrelevancia típica.  Claro está, el exgobernador acusado sí verificó,  al momento de suscribir el convenio, que la participación que  se extraña hiciera parte de este.  

– Por último,  el defensor asegura que a su representado le resultaba imposible  ejercer los más mínimos controles y, más aún,  revisar él, en forma directa y minuciosa, la satisfacción  de todos los requisitos contractuales, como lo insinúa la  sentencia; primero, porque «no  habría tenido tiempo de gobernar»  como lo declaró en juicio, y, segundo, porque esa exigencia  desnaturaliza la figura de la desconcentración administrativa.  

b. Sobre el  delito de peculado por apropiación agravado.  

– En la sentencia  se da a entender que la sola constatación del delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  tornó ilegal el primer pago realizado por el Departamento y,  por ende, significó también la comisión de un  peculado; desconociendo así la autonomía e  independencia de los tipos involucrados (SP9225-2014).  

Además, se  olvida que ese desembolso fue ordenado por el exgobernador con base  en «visto  bueno y concepto favorable» tanto  de  Gonzalo Araujo Daza –secretario de salud y supervisor del  convenio- como de Jorge Caminos Pinzón –director de la  interventoría de la Universidad Nacional- (prueba 81). Al  efecto, recuerda que este último había certificado que  la contratista cumplía sus obligaciones en el informe de 7 de  julio de 2015. Además, reprocha que con el mismo argumento se  le atribuyan al acusado los pagos posteriores a su salida del cargo,  cuando ya no tenía la disponibilidad de los recursos públicos.  

Se alega que la  «debida  utilización»  de los dineros era «facultad  del cooperante»,  sin desconocer que a la administración departamental  correspondía ejercer vigilancia y que el incumplimiento de  este deber podría generar responsabilidad, pero no por dolo  sino por «culpa  in vigilando».  En este caso, además, el acusado no mantuvo el control o  disposición jurídica de los recursos luego de girarlos  al contratista, como sí ocurrió en el caso juzgado en  la sentencia SP9225-2014, rad. 37462.  

Advierte que la  atribución de la coautoría impropia conlleva la  necesidad de probar el co-dominio funcional frente a todas las  modalidades de apropiación ejecutadas y no sólo la  referida al primer desembolso, como se hizo en la sentencia. En ese  sentido, cuestiona que ni siquiera se haya acreditado «el  conocimiento previo de los terceros que se apropiaron de dichos  dineros, no con el concurso de voluntad de mi prohijado, sino, al  parecer, del representante legal de la OLFIS el señor Fredi  Díaz Quijano».  Sobre la ausencia de participación de aquél en las  varias formas de apoderamiento ilícito, reseñó:  

– En lo relativo a  los «sobrecostos  en la adquisición de implementos de trabajo»,  asegura que esta situación no fue conocida por el acusado  porque nunca fue informada por el interventor y, en todo caso, se  olvida que la compra de 520 baldes ocurrió cuando aquél  ya no ejercía el cargo público.  

– Sobre la  «suscripción  de contratos corbata»,  a más de que parte de estos se celebraron cuando otro era el  gobernador, no se tuvo en cuenta que Oswaldo Castro Delgado, Magda  Castro Delgado y Eduardo Andrés Acosta Hernández  declararon que no conocían al acusado –y ninguna otra  prueba indicó alguna relación-, y que estos no han sido  vinculados a un proceso penal, muy a pesar de que se les considera  favorecidos con el peculado. Es tan equivocado el razonamiento,  agrega, que se reprochan los pagos laborales realizados a la citada  mujer cuando esta se encontraba incapacitada, siendo esta una  obligación legal.  

Frente al contrato  con María Elvinia Romero Vásquez, se omitió el  sexto informe de interventoría –error de existencia  sobre la prueba 81-, que consideró una irregularidad menor la  falta de claridad del objeto contractual, la que, inclusive, venía  siendo subsanada.  

– Se afirma en la  sentencia que, mediante el «alquiler  de vehículos sin utilizarlos»  OLFIS se apropió de $39.000.000.oo, pero recuerda que en  juicio se alegó que ese mismo hecho integraba también  el delito de concusión,  razonamiento que niega el primero porque, según esta  hipótesis, el dinero no favoreció al tercero sino al  acusado.  

– Sobre la  «duplicidad  de las actividades relacionadas por las subcontrataciones de …  Corporación Baraka y Fundación Humanus»,  señaló, en lo que hace a la primera, que se cercenaron  los testimonios de Juan Pablo Pinzón Vega y Mayerli Molina  Martínez cuando estos manifestaron que cumplió el  objeto contractual descartando así la apropiación de  $152.800.000.oo; por si fuera poco, a este valor se agregó lo  pagado a Ronald Díaz Quijano y Oswaldo Castro Delgado por  duplicidad de funciones, cuando se entiende que estas fueron  cumplidas por alguno de los 2 contratistas, como se reconoció  en el caso de «Humanus» frente a las vinculaciones de  Naira Molina y Andrea Vesga.  

Además,  recuerda, desde la formulación del proyecto ante Colciencias  se presupuestó un rubro para esos objetos, sin que pueda ser  cierto que desde ese momento se planeaba entregar los contratos a  Juan Pablo Pinzón Vega, representante de «Baraka»  y «Humanus», porque este declaró que, para esa  época, no se conocía con Fredi Díaz. Por último,  alega que la interventoría jamás advirtió que  esas contrataciones fuesen fraudulentas, sólo que el objeto  social de las contratistas no se ajustaba a lo contratado, situación  que se conjuró a través de las respectivas reformas de  aquél.  

– Niega el  defensor que su representado haya sustraído dineros estatales,  pues el primer giro realizado a OLFIS no fue ilegal. Ahora, de  acogerse la tesis de la sentencia habría que admitir que el  peculado se consumó con ese desembolso y que el valor de este  sería el total del delito, inconsecuencia que sería la  resultante de afirmar que la causa de ese detrimento del patrimonio  estatal es el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

– Por último,  frente a la conclusión del dolo del acusado, se pregunta si no  tiene trascendencia alguna el hecho de «la  aprobación de ese primer desembolso por parte de la  interventoría».  

c. Sobre el  delito de concusión.  

En la valoración  de los testimonios de Boris Corrales Higuera, Eduardo Sierra  Gutiérrez y Juan Pablo Pinzón Vega, fundantes de la  condena por el referido delito, se incurrió en «errores  de sana crítica».  

Así,  aseguró que el primero de esos testigos siente animadversión  por el acusado y por Díaz Quijano, tiene interés en el  resultado del proceso y sería también responsable de  las irregularidades del proyecto porque fue «co-estructurador».  Además, su testimonio presenta contradicciones con la  denuncia, sin que sea conforme a la experiencia que la víctima  altere datos esenciales de los hechos delictivos, aun cuando los haya  relatado varias veces, menos aún si «hizo  gala de recordar hasta los más mínimos detalles».  De todas maneras, en su declaración no se observa el «metus  publicae potestatis»  porque «hacer  un ofrecimiento solo para ver la reacción de quien hace la  exigencia» indica  que se estaba «negociando  en pie de igualdad el pago de una coima».  

Resulta  inexplicable que, desde abril de 2014 Corrales Higuera y Sierra  Gutiérrez ya no hacían parte del «proyecto  del dengue»,  como ellos mismos lo reconocieron, y que, no obstante, fueran los  destinatarios de una exigencia que no podían satisfacer porque  no representaban a OLFIS y, peor aún, cuando dichos testigos  manifestaron que buscaban que el proyecto fuese ejecutado por la  Universidad de La Guajira, no por aquella entidad. Por lo anterior,  tampoco sería cierta la premisa según la cual «con  el cambio de ejecutor CORRALES y SIERRA tenían la seria  expectativa de ser subcontratados».  

Se afirmó  que Jorge Eliécer Ballesteros Bernier era «el  poder en la sombra en la gobernación de su hijo, por lo menos  en temas de salud»,  aseveración que cercenó el testimonio de aquél y  pretermitió el de Stevenson Marulanda, César Arismendi  y Gonzalo Araujo, quienes manifestaron al unísono que el padre  del acusado hacía presencia en reuniones del área de  salud departamental en la condición de simple invitado sin  injerencia en las decisiones.  

Así, el  pedido ilícito de dinero es una invención motivada por  la animadversión que Boris Corrales Higuera sentía  contra el acusado y el proyecto en general, como lo evidencia la  manifestación que en tal sentido hizo a Eduardo Sierra  Gutiérrez (minuto 01:30:38), razón que lo llevó  a presentar múltiples peticiones, tutelas y denuncias (prueba  81). De esa manera, al valorar los testimonios de las supuestas  víctimas no se tuvo en cuenta que son parcializados porque  «vieron  frustrados sus intereses en la contratación que pretendían  tener dentro del proyecto, lo que los privó de importantes  recursos financieros».  

Se omitió  apreciar –falso juicio de existencia- el dictamen pericial  realizado por el grafólogo Arnulfo Salinas Rodríguez,  que fue solicitado por la defensa «como  mecanismo de refutación de credibilidad del testigo CORRALES  HIGUERA» porque  demostraría que pudo ser este el «falsificador  de los documentos que se usaron… en el trámite de  viabilización y aprobación»  y que aportó como anexos de la denuncia. A esa conclusión  concurren varios hechos indicadores: que los originales no reposaban  en la Gobernación ni en Colciencias, que el testigo reconoció  haber tenido acceso a los logos del despacho del gobernador, y que  Eduardo Sierra indicó que Corrales Higuera, o una persona  encargada por éste, era el que radicaba documentos en  Colciencias.  

En relación  con la supuesta exigencia de $200.000.000 que el acusado hiciera a  OLFIS a través de Carlos Daniel Galvis, luego de trascribir  los apartes pertinentes de la sentencia, resalta dos aspectos: (i)  que se reconoce que «Baraka» prestó servicios de  contabilidad a la contratista, lo que desvirtúa que el pago  que recibió constituya un peculado; y (ii) que Galvis era un  asesor del Departamento desde antes que el acusado ejerciera como  gobernador y, en tal virtud, no era su «hombre  de confianza».  

Se afirma que la  sentencia «desconoce  la realidad de cómo se llega al abonado celular 3173772295 por  parte de la fiscalía».  Recuerda que fue identificado por Pinzón Vega en una  declaración jurada que perseguía un principio de  oportunidad, como aquél desde el cual recibía las  llamadas de Carlos Daniel Galvis. Con esa versión y otras 2  anteriores al juicio, se demostraron contradicciones no solo frente  al número de llamadas recibidas sino en cuanto a la forma como  «se  enteró que debían darle a BALLESTEROS VALDIVIESO desde  BARAKA la suma de 200 millones de pesos»;  pues, primero, lo supuso por una comunicación telefónica  con Galvis y, después, indicó que Fredi Díaz  Quijano le contó que debía entregar ese dinero al  gobernador. Esta última hipótesis es una prueba de  referencia inadmisible porque la declaración del testigo de la  concusión no fue solicitada, como tampoco lo fue el testimonio  de Pinzón Vega con el objeto de incorporarla. Siendo así,  se configuró un falso juicio de legalidad.  

Por último,  se cuestiona que si los pagos ilegales que recibiría el  acusado, por ser «escalonados»,  se prolongarían más allá de su salida de la  gobernación, «no  es claro cómo iba a poder controlar que le siguieran  cumpliendo con esos compromisos»  cuando ya estaría desprovisto del eventual poder de  intimidación que le daba el cargo público y, por ende,  cuando habría desaparecido el «metus  publicae potestatis».  Además, asevera que, si el acusado tenía afán  por ordenar el primer pago del convenio porque de este obtendría  una ganancia, es ilógico que aquél empezara a  ejecutarse 7 meses después de suscrito, con lo cual también  se retrasaban los posteriores desembolsos.  

3.1.2 No  recurrente (el fiscal).  

Solicita  la confirmación de la sentencia condenatoria, por las razones  que enuncia a continuación.  

a. Sobre el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

– Los estudios  previos no establecieron parámetros objetivos para evaluar la  idoneidad y la naturaleza jurídica (sin ánimo de lucro)  del cooperante, tampoco una debida justificación del contrato.  De esa manera, se incumplieron los principios de planeación,  selección objetiva y transparencia, como lo evidencia la  escogencia de una entidad carente de experiencia y capacidad  (estipulación 32 y pruebas 62, 9, 63, 65 y 68) que perseguía  utilidades ilícitas. Aclara que la ficha de seguimiento del  DNP (prueba 493) fue una simple lista de chequeo de requisitos  formales.  

Sobre la falta de  idoneidad del cooperante, se señaló además: (i)  que ninguna participación tuvieron las universidades del Cesar  y de Santander en el programa (estipulación 30 y pruebas 6, 7,  69, 70 y 71); (ii) que la renuncia de la segunda implicó la  del Comité de Ética, lo que no importó al  acusado para continuar el proyecto (pruebas 84, 85, 89 y 442); (iii)  que no se corroboró la participación del Instituto de  Salud Pública de México y de la Universidad de Sao  Paulo en la formulación del proyecto (estipulación 23 y  pruebas 23-26); y, por último, (iv) que no se demostró  que la oferta fuera evaluada, pues el documento que la respaldaría  fue tachado de falso.  

– Se omitió  convocar otros colectivos académicos del país  «reconocidos por investigaciones relacionadas con el dengue»  –existían  24 aprobados por Colciencias (pruebas 2 y 3)-, como por ejemplo el  que desarrolló el método más económico y  eficaz del «supermosquito»  (testimonio de Iván Darío Vélez Bernal), lo que  habría permitido contar con parámetros de comparación  para una mejor selección. Esa omisión es injustificable  a la luz del artículo 23 de la Ley 80/1993 y demuestra que el  acusado buscó adjudicar el convenio a una entidad que, a más  de inidónea, se dedicaría sólo al diagnóstico  de la enfermedad.  

– Aun cuando se  admitiera que OLFIS era la primera opción para contratar  porque era la formuladora del proyecto, una vez se advirtió su  falta de idoneidad debió convocarse a otras asociaciones que  sí reunieran las condiciones, más aún cuando no  es cierto que contratar a aquélla fuese obligatorio porque era  titular previa de derechos de propiedad intelectual, pues lo pactado  (cláusula 28) es que estos derivarían «de  los resultados de la actividad científica y tecnológica».  Otra interpretación desconoce los principios de la  contratación pública y así lo ratificó  Luis Felipe Sierra (prueba 395).  

– La valoración  del testimonio de Jaime Restrepo Cuartas, rector de la UDES, fue  correcta porque este dejó en claro que este centro académico  no fue co-formulador del proyecto y que su participación se  limitaría a la investigación que sobre las «muteínas»  adelantaría el Dr. Mauricio Flórez, la que nunca se  llevó a cabo. Y, lo que se demostró con el testigo  William Granados Ferreira (prueba 69) fue que la Universidad rechazó  la oferta de conformar una unión temporal con OLFIS y que la  carta de intención se limitó al componente  investigativo antes indicado.  

– Aclara que la  sentencia consideró que las incidencias del trámite  ante el OCAD debían tenerse en cuenta «no  porque la aprobación del programa determinara ipso facto que  la OLFIS cumplía con la idoneidad, capacidad y experiencia»  sino porque las múltiples recomendaciones emitidas por los  panelistas expertos ya indicaban que esta no cumplía las  condiciones para ejecutar el convenio. Enfatiza que la aprobación  del proyecto únicamente se refiere a aspectos  técnico-científicos, no a las condiciones de idoneidad  del formulador para ejecutarlo, lo que corresponde, exclusivamente, a  la entidad ejecutora, según lo advirtió Luis Felipe  Sierra Martínez (prueba 395).  

– El anuncio que  hizo OLFIS desde la etapa de viabilización y aprobación  del proyecto consistente en que haría alianzas «con  entes educativos para contar con los laboratorios necesarios»,  dejaba ver que no contaba con la idoneidad para desarrollar el  convenio. Además, durante el trámite precontractual  ninguna de las alianzas prometidas se había concretado ni  existían avances que permitieran inferir que se lograrían;  tanto así que Tatiana Martínez Gómez (prueba 80)  declaró que el convenio con la Universidad de La Guajira para  prestar sus laboratorios sólo se celebró en 2016  (prueba 79).  

Algo similar  ocurrió frente a las empresas «Baraka» y  «Humanus», pues se demostró (estipulaciones 37-38  y pruebas 27-28) que estas fueron subcontratadas sólo varios  meses después de la firma del convenio y sin que ninguna  tuviese como objeto el tipo de funciones a que se obligaron (pruebas  37 y 38); la primera, ni siquiera se encontraba inscrita en el  Registro de la Junta Central de Contadores (prueba 11). Estas  situaciones confirman que OLFIS carecía de infraestructura  administrativa, como se lo reconoció Fredi Díaz a Juan  Pablo Pinzón Vega (prueba 77); es más, no contaba con  una sede física propia, al punto que en «Baraka»  le permitieron un espacio para funcionar, según lo narró  Oscar Gutiérrez Bernal (prueba 78).  

– El reproche por  la falta de publicación del proceso contractual no se fundó  en la aplicación retroactiva del Decreto 092/2017, sino en la  Constitución (art. 209), la Ley 80/1993 y el Decreto 1510/2013  (art. 19). Además, fue «una  obligación registrada en la Ficha Soporte de Seguimiento a  Proyectos Financiados con Recursos del S.G.R., de la Dirección  de Vigilancia de las Regalías»  del DNP (estipulación 9). De otra parte, tampoco es cierto que  esa publicidad corresponda a la etapa de ejecución del  contrato, como lo manifestó el Consejo de Estado en la  sentencia «SIIIE  39005 de 2013» al  explicar dicho principio.  

– Es cierto que  la participación de la población indígena estaba  contemplada en la ficha MGA (prueba 30), siendo uno de los requisitos  exigidos por los evaluadores de Colciencias; por tanto, también  debía estar contenida en el contrato «en  forma clara, directa, explicada y no suponerla, en tanto nótese  que lo condujo a que la OLFIS se resistiera hasta más no poder  a su inclusión, sobre la base de que no había sido  objeto del convenio».  

Si bien las  pruebas 496 a 499 no fueron mencionadas en el fallo, no cambian su  conclusión porque dieron cuenta: (i) de unas reuniones  engañosas con comunidades indígenas en el año  2012 que, en todo caso, no implicaron su inclusión ni que  hubiesen consentido en ser intervenidas; y (ii) que esa eventualidad  sólo se concibió en mayo de 2016 (también ver  pruebas 53, 54 y 460), cuando se inició el trámite de  una consulta previa que, entre otras cosas, fue incomprendida por el  Ministerio del Interior. Sobre el aspecto analizado, solicita tener  en cuenta las declaraciones de Humberto Arias Henao (prueba 462) y  Yurani Curtidor Mendoza (prueba 461).  

b. Sobre el  delito de peculado por apropiación.  

– Las  irregularidades contractuales permitieron verificar que, desde un  inicio, el acusado buscaba permitir la apropiación de los  recursos públicos por parte de terceros, al punto que, ante  las advertencias que en ese sentido hizo el interventor, su reacción  fue la de «pedir  el cambio del director de la interventoría y amenazar con no  pagarlas y tratar de dar por terminado el contrato».  Tampoco puede aquél escudarse en la autorización del  supervisor y del interventor para el primer desembolso porque los  requisitos para este, que resultaban «insignificantes»  y  «exiguos»  frente  a la magnitud del proyecto como lo ilustraron Jorge Caminos (prueba  89) y Humberto Arias (pruebas 462), fueron fijados por la entidad  territorial.  

– Frente al  reproche de que algunas modalidades de apropiación («contratos  corbata»)  ocurrieron cuando el acusado ya no fungía como gobernador,  precisa que la ilicitud del comportamiento de este no se funda en las  formas específicas empleadas por los terceros, sino «en  la autorización del desembolso en las condiciones tantas veces  anotadas».  No obstante, antes que finalizara el período de mandato de  aquél en diciembre de 2015, los informes de interventoría  ya habían revelado múltiples irregularidades (prueba  81), sin que el ordenador del gasto hiciera nada.  

– La apropiación  de dineros por vía del «alquiler  de vehículos sin utilizarlos»  fue un hecho demostrado con los testimonios de Diana Carolina Vergel  Chinchilla (prueba 346) y Juan Pablo Pinzón Vega (prueba 77),  sin que se desnaturalice ninguno de los delitos imputados por razón  de que esos mismos recursos fueran utilizados por Fredi Díaz  para cumplirle al entonces gobernador el compromiso económico  que este solicitó por $200.000.000.  

– El peculado  consistente en el pago efectuado por el mismo concepto tanto a  «Baraka» como a Ronald Díaz y Oswaldo Castro, fue  demostrado con el testigo experto Gonzalo Lizcano (prueba 210) y con  las pruebas 410 a 413, y la cuantificación del mismo sólo  incluyó lo pagado a la primera por valor de $152.800.000.oo.  Ese hecho también fue corroborado por la declaración de  María Elena Osorio (prueba 392). De esa manera, no es cierto  que se haya cercenado el testimonio de Juan Pablo Pinzón Vega  y tampoco el de Mayerli Molina Martínez porque se estableció  que a «Humanus» se le pagó por un trabajo por el  que también se pagaba personal en OLFIS.  

– Las  irregularidades cometidas en la etapa precontractual sirvieron de  punto de partida para establecer el peculado, sin que esto implicara  desconocer la autonomía de cada uno de los tipos involucrados.  Recuerda que una valoración conjunta de la prueba permitió  establecer que el acusado, de manera dolosa, autorizó no solo  el primer desembolso sino también el segundo el 31 de  diciembre de 2015, «último  día de su mandato, en forma asaz diciente de su intención,  forma de actuar, …, conocimiento…»  (prueba 442).  

c.  Sobre  el delito de concusión.  

–  El recurrente no indicó la manera como se violaron las reglas  de la sana crítica en la apreciación del testimonio de  Boris Corrales y, contrario a ello, (i) su condición de  denunciante y el interés que por esta razón podía  tener en el proceso, no le resta mérito; (ii) su dicho fue  corroborado por Eduardo Sierra y Juan Pablo Pinzón; y, (iii)  la animadversión que sentía contra el acusado es una  conjetura.  

– Los testimonios  de Boris Corrales, Eduardo Sierra y Juan Pablo Pinzón no  presentan contradicciones, lo que se advierte es la «descripción  de hechos con particularidades y detalles distintos».  Además, el mismo acusado reconoció que su padre lo  asesoraba en temas de salud y este admitió que asistía  a reuniones en la Gobernación, lo que permite entrever su  injerencia en las decisiones departamentales. Por esas razones, niega  también que la declaración de «Ballesteros  Bernier (padre del procesado)»  fue cercenada.  

– Boris Corrales  Higuera no se contradijo sobre la cantidad de dinero que le fue  pedida por razón del convenio, porque la mención de 600  millones fue realizada por aquél en la «casa  de gobierno».  Además, advierte, esta respuesta al pedido ilícito no  puede entenderse como una especie de negociación sino «como  una reacción nerviosa e impulsiva frente a una solicitud  inesperada e ilegítima».  

– Según  Boris Corrales y Eduardo Sierra, las reuniones en las que se les  formularon exigencias de dinero, tuvieron lugar en agosto o  septiembre de 2014, no en el mes de abril, es decir; antes de que  fuesen excluidos del proyecto y, en todo caso, cuando el gobernador  ni su padre se habían enterado de esa exclusión. Por  ello, tampoco resta credibilidad a los testigos que hayan reconocido  que propiciaron un encuentro con Jorge Ballesteros Bernier, quien  asesoraba los aspectos de la salud, buscando que el proyecto fuese  desarrollado por la Universidad de La Guajira. Por lo demás,  tales declaraciones son coherentes.  

– Descarta algún  error en la valoración de la prueba grafológica  realizada por Arnulfo Salinas Rodríguez, porque los resultados  de esta no fueron concluyentes sobre la concreción de una  falsedad, la que, por ello, tampoco podría atribuirse a Boris  Corrales, quien explicó cómo obtuvo los documentos  dubitados en Colciencias.  

– Juan Pablo  Pinzón no solo es testigo directo de «las  conversaciones con Fredi Díaz, la forma de legalizar el dinero  que este le manifestó claramente debía entregarle al  Gobernador, así como los pormenores por él narrados en  torno a esas especiales circunstancias, sino también como  eventual  y adicional testigo de referencia» respecto  de «la  solicitud que el procesado hiciera a Fredi Díaz del pago de  los 200 millones de pesos»,  sin que este aspecto lo haya controvertido la defensa durante la  práctica del testimonio. Al efecto, sostiene que la prueba de  referencia era admisible porque el testigo –directo- Díaz  Quijano se encuentra en la hipótesis del artículo  438-b.  

Por último,  manifiesta que la designación de Carlos Galvis Fajardo «para  que tramitara la entrega del dinero»  es un hecho creíble porque el mismo era contratista (asesor  economista) de la Gobernación (estipulación 25) e  impulsó la aprobación del proyecto ante el OCAD  (pruebas 74-76). Además, recuerda, algunos contenidos del  testimonio de Juan Pablo Pinzón son directos y otras pruebas  respaldan la primera solicitud de dinero; razones por las cuales,  concluye, no es cierto que la sentencia se haya fundado sólo  en prueba de referencia.  

3.2 Apelación  de la Fiscalía.  

                                                        

1. Recurrente.              

Se impugna la  dosificación punitiva, por las siguientes razones:  

– Por concurrir 3  circunstancias de agravación (art. 58: 1,9 y 10) y solo 1 de  atenuación (art. 55-1), la pena debió ubicarse en el  tercer cuarto del ámbito de movilidad, no en el segundo como  lo hizo la sentencia. Ello, conforme a los criterios de «legalidad,  razonabilidad, proporcionalidad y ponderación»,  sin dejar de lado la importancia del bien jurídico vulnerado.  

– Por no tener en  cuenta los aspectos de gravedad de la conducta11,  el daño real o potencial generado y la intensidad del dolo,  para aumentar la pena dentro del cuarto seleccionado.  

El fiscal estima  contradictorio que, de una parte, se diferencien la gravedad de la  conducta y el daño ocasionado, y, de la otra, sin explicación  alguna, se concluya que «los  delitos cometidos no desbordaron»  esos parámetros. No se tuvo en cuenta que el acusado cometió  3 conductas ilícitas y que «fracturó  ostensiblemente los principios que rigen la función pública»;  además, que el perjuicio se extendió a toda la  comunidad de La Guajira, especialmente a población vulnerable  como la infantil y la indígena. Y, por último, no es  cierto que los supuestos de las circunstancias agravantes coincidan  con los criterios establecidos en el artículo 61.3 del C.P.;  tampoco lo es, por ende, que el aumento sobre el límite  inferior del cuarto respectivo vulnere el principio del non  bis in ídem.  

– Por no  pronunciarse sobre la «naturaleza  de las causales, la necesidad de la pena, ni sobre las funciones  declaradas de esta».  Afirma que «la  imposición del mínimo de la pena, y el insignificante  aumento de 4 meses por cada uno de los delitos en concurso»,  no satisfacen los fines de prevención general y especial  negativas y de retribución justa. Por último, recuerda  que la discrecionalidad del juzgador no puede desconocer los  parámetros legales.  

Con base en esas  razones, solicita se redosifique la pena en el tercer cuarto de  movilidad y, de manera subsidiaria, se incremente la que fue  establecida en el segundo.  

3.2.2 No  recurrente (el defensor).  

Solicita  que, en caso de no prosperar su propia apelación, se mantenga  la dosificación punitiva de la sentencia.  

– En la  determinación del cuarto de movilidad, el juez no sólo  debe mirar el número sino también la naturaleza de las  circunstancias agravantes, según el artículo 61 del  C.P.  

– No es cierto  que la sentencia haya desatendido la aplicación de los  criterios establecidos en el artículo 61-3, pues la valoración  probatoria que respalda el análisis de estos es la misma de la  parte considerativa.  

– Al igual que en  la SP9225-2014, jul. 16, rad. 37462, «se  partió del mínimo imponible fijado para los cuartos  medios, en tanto las causales de agravación reconocidas y que  conducen a fijar la sanción en ese ámbito, recogían  las circunstancias mencionadas en el artículo 61-3…».  De esa manera, se protegió la garantía del non  bis in ídem.  

– Se desconoce  que el Código Penal adopta un sistema mixto de los fines de la  pena: retributivos y preventivos, y que los primeros son morigerados  por el componente de «justicia»  que  los aleja del «elemento  meramente retributivo clásico».  

            

3. C          O N S I D E R A C I O N E S  

                              

1. Competencia.    

De  conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01/2018 (art. 1), la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos  de apelación contra las sentencias que profiera la Sala  Especial de Primera Instancia.  

En  consecuencia, se abordará el estudio de las inconformidades  que plantearon el defensor del exgobernador JOSÉ MARÍA  BALLESTEROS VALDIVIESO y el delegado de la Fiscalía, contra la  sentencia mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia  condenó al acusado como coautor  de los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación  y  concusión,  imponiéndole, entre otras penas, prisión por un término  de 181 meses – 8 días.  

4.2  Ámbito material de los recursos.  

En  ejercicio de la función de segunda instancia, la presente  decisión se circunscribirá al objeto de las censuras y  a los puntos que resulten inescindibles a estas. Como se recordará,  el defensor cuestiona la decisión de condena por los 3 delitos  contra la administración pública, mientras que el  fiscal, exclusivamente, lo atinente a la dosificación de la  pena de prisión impuesta. En ese mismo orden se examinarán  los recursos, pues el segundo depende de la confirmación del  sentido del fallo de primera instancia.  

4.3  De la apelación del defensor frente al delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

4.3.1  Reglas jurisprudenciales sobre el delito.  

Las  principales pautas de interpretación que ha establecido la  Sala de Casación Penal respecto del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  (entre  otras, SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037; SP712-2017, ene. 25, rad.  48250; y, SP16891-2017, oct. 11, rad. 44609)  y que resultan pertinentes en el caso ahora juzgado, pueden  sintetizarse así:  

4.3.1.1.  El artículo 410 sanciona el incumplimiento de los requisitos  legales esenciales de un contrato estatal en las fases de  tramitación, celebración y liquidación; por  tanto, las irregularidades de la etapa de ejecución son  atípicas (SP,  feb. 9/2005, rad. 21547 y SP, mar. 23/2006, rad. 21780, reiterados en  la  SP712-2017,  ene. 25, rad. 48250).  

4.3.1.2  Las dos formas de comportamientos prohibidos son: (i) tramitar  el contrato sin  observar  los requisitos legales esenciales, y (ii) celebrarlo  o liquidarlo  sin  verificar  el cumplimiento de los mismos (SP,  feb. 9/2005, rad. 21547 y SP, mar. 23/2006, rad. 21780, reiterados en  la  SP712-2017,  ene. 25, rad. 48250).  

4.3.1.3  La tipicidad demanda la violación de un específico  requisito legal del contrato bajo estudio, el cual se tendrá  como «esencial» si, entre otros criterios, su  desconocimiento menoscaba los principios de la contratación  pública, como son los de planeación, transparencia,  publicidad y selección objetiva, entre otros (SP17159-2016,  nov. 23, rad. 46037).  

4.3.1.4  El ingrediente normativo «contrato estatal» incluye los  que son regulados tanto por el Estatuto General de la Contratación  Administrativa (Ley 80/1993), como por reglas especiales contempladas  en otros instrumentos normativos. (SP712-2017,  ene. 25, rad. 48250)  

4.3.1.5  Si el servidor público se interesa indebidamente en un  contrato y, además, lo tramita, celebra o liquida sin observar  o verificar el cumplimiento de los requisitos legales; el concurso de  los tipos descritos en los artículos 409 y 410 es aparente  porque el último, dada su mayor riqueza descriptiva, subsumirá  al primero (SP16891-2017,  oct. 11, rad. 44609).  

4.3.2  Conductas imputadas en la acusación.  

Se  indicó que el entonces Gobernador del  Departamento de La Guajira JOSÉ MARÍA BALLESTEROS  VALDIVIESO, de común acuerdo con algunos secretarios del  despacho y con Fredi Alexander Díaz Quijano, representante  legal de la OLFIS, celebró el convenio de cooperación  nro. 019 de 2014 incurriendo en las siguientes irregularidades:  

4.3.2.1  Violó  el principio de planeación porque «no  constató que se hubiesen tenido en cuenta otros proponentes,…  que ofrecían mejores condiciones comprobadas…, con  mejores métodos, …; es decir, no verificó que se  hubiesen cumplido los parámetros mínimos que  garantizaran el cumplimiento de las exigencias previas a la  contratación (selección objetiva)».  

4.3.2.2  Violó los principios de responsabilidad, selección  objetiva, planeación y transparencia porque «omitió  verificar y analizar la experiencia de la OLFIS,…, como  requisito habilitante para proponer la ejecución del proyecto  (…). Es decir, sin que la OLFIS indicara siquiera cuál  era la infraestructura con la que contaba para poner en marcha el  proyecto, fue seleccionada,…».  

4.3.2.3  Violó  principios de selección objetiva, planeación, economía  y responsabilidad porque «…  tampoco verificó la capacidad técnica, administrativa y  financiera de OLFIS,…, organización que ni siquiera  tenía una sede donde funcionar, ni equipos, ni personal  idóneo…».  

4.3.2.4  Violó los principios de selección objetiva,  responsabilidad y transparencia porque «tampoco  verificó que la naturaleza de la OLFIS correspondiera a una  entidad sin ánimo de lucro,…».  

4.3.2.5  Violó los principios de responsabilidad y selección  objetiva porque «tampoco  verificó la inclusión de la comunidad indígena  en el proyecto, no obstante fue una de las obligaciones contraídas  por OLFIS y la Gobernación de la Guajira ante Colciencias, a  través de la ficha MGA».  De igual manera, se desconoció la Resolución 8430 de  1993 (art. 18) del Ministerio de Salud que exige contar con el  consentimiento  de los individuos participantes.  

4.3.2.6  Violó el principio de planeación porque «tampoco  verificó…, que se hubiese involucrado en el proyecto a  la red pública de salud pública del departamento de la  Guajira…, ni constató que se hubiera planeado en forma  apropiada la compra y utilización de costosos equipos por  parte de la OLFIS,…».  Y,  

4.3.2.7  Violó los principios de publicidad y transparencia porque «no  publicó en el… SECOP de manera oportuna y adecuada el  proceso del convenio nro. 019 de 2014,…, a pesar de que fue un  aspecto contemplado en los estudios previos,…».  

4.3.3  Fundamentos de la condena.  

En  la sentencia de primera instancia se concluyó que JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, en la condición de  Gobernador del Departamento de La Guajira, celebró  el Convenio Especial de Cooperación Científica y  Tecnológica nro. 019 con la OLFIS, sin verificar el  cumplimiento de requisitos legales esenciales, por las siguientes  razones:  

4.3.3.1  Si bien la modalidad de contratación directa, a la que podía  acudirse conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Ley  80/1993 y 2º de la Ley 1150/2007, no presuponía una  convocatoria pública ni pluralidad de oferentes; ello no  exoneraba al acusado de verificar si en la comunidad académica  del país existía otra organización idónea  para ejecutar el proyecto (arts. 355 Cons. Pol. y 1º  D.  1403/1992), más aún cuando se acreditó que  Colciencias  ha reconocido 24 grupos de investigación en temas  relacionados con el «dengue» (Pruebas F2 y F3).  

4.3.3.2  Los derechos de propiedad intelectual que ostentaba la OLFIS por ser  formulador del proyecto aprobado por el OCAD no determinaban su  necesaria escogencia porque aquellos no fueron alegados en la oferta  que presentó y, en todo caso, en la cláusula 28 del  Convenio se acordó que la titularidad de los que resultaran de  la ejecución de aquél correspondería a las dos  partes.  

4.3.3.3  En los estudios previos se establecieron unos requisitos que, a más  de «generales»  e  «incompletos»,  fueron incumplidos: (i) se previó una convocatoria abierta y,  en su lugar, sólo se invitó a participar a la OLFIS por  ser la formuladora del proyecto, sin que este hecho implicara que  satisfacía las exigencias para ser contratada; y, (ii) se  debía verificar la experiencia del cooperante en  investigaciones contra el dengue, que jamás fue acreditada;  como tampoco lo fue su capacidad técnica y administrativa.  

4.3.3.4  Esa ausencia de capacidad del contratista la evidenciaron los  siguientes hechos: (i) el anuncio de alianzas con varias  universidades que, además, nunca llegaron a consolidarse; (ii)  los evaluadores expertos advirtieron esa falta de idoneidad y  experiencia durante el trámite de viabilización y  aprobación del proyecto,; (iii) la OLFIS tuvo que contratar  con la Universidad de La Guajira para poder utilizar un laboratorio;  (iv) al momento de suscribir el convenio no contaba con personal  suficiente, razón por la cual tuvo que subcontratar la gestión  de las actividades contables y del recurso humano con Baraka y  Humanus.  

4.3.3.5  De otra parte, ninguno de los documentos o actos administrativos del  proceso de contratación fue publicado en el SECOP dentro de  los 3 días siguientes a su expedición, como lo exigen  los artículos 10 de la Ley 1712/2014 y 19 del Decreto 1510 de  2013.  

4.3.3.6  Si bien en la ficha MGA, que es parte integral del convenio (cláusula  14), se contempló la vinculación de las comunidades  indígenas al proyecto, en aquél no se definió la  forma precisa como se llevaría a cabo. Inclusive, el informe  de interventoría nro. 4 del 17 de septiembre de 2015 alertó  que la OLFIS comunicó que no incluiría a esa población  en el estudio. A pesar de ese aviso, el Gobernador nada hizo y fue  solo en 2016, ante la insistencia de la interventoría, que el  cooperante inició el trámite de consulta previa.  

4.3.3.7  Respecto de «la  inclusión de la red de salud pública para el desarrollo  del objeto del convenio»,  factor determinante para que el OCAD viabilizara el proyecto y que  también quedó consignado en la ficha MGA, no se  verificó con anterioridad a la suscripción del convenio  que estuvieran definidas y «adelantadas  las gestiones que aseguraban que ese específico y esencial  componente… iba a ser desarrollado».  

4.3.3.8  La conducta del acusado fue dolosa porque, como este mismo lo  reconoció, su único interés fue el de «ejecutar  rápidamente los recursos asignados al departamento por virtud  de los proyectos financiados por el Sistema General de Regalías,  sin reparar en las cualidades del cooperante…»,  tanto así que no se preocupó por establecer unos  parámetros de selección «acordes  con la complejidad del proyecto» ni  por  «designar un comité que evaluara las reales capacidades  de OLFIS».  De otra parte, la delegación administrativa no lo exoneraba de  las obligaciones de «vigilancia  y control».  

4.3.3.9  Además, se estableció que el exgobernador realizó  el delito en coautoría con varios de sus subordinados,  especialmente los secretarios de despacho que cumplieron alguna  función en el proceso contractual, con el propósito de  favorecer a la OLFIS. De esa coparticipación, se advierte, no  existe prueba directa, pero «la  manera cómo nació a la vida jurídica el convenio  019 de 2014, evidencia que fue voluntad de la administración  del acusado celebrar el negocio»  con violación de los principios de planeación,  selección objetiva, responsabilidad, transparencia y  publicidad.  

Antes  de terminar, debe advertirse que la sentencia descartó como  fundamentos de la responsabilidad dos hechos de la acusación:  (i) la posibilidad de elegir un método de lucha contra el  dengue más eficaz que el aceptado en el convenio, pues esto  implicaba modificar el objeto de este y someter un nuevo proyecto de  investigación a la aprobación de la OCAD; y (ii) la  supuesta ausencia de la condición de «entidad  sin ánimo de lucro»  de la OLFIS, porque la misma se desvirtuó con el respectivo  certificado de existencia y representación.  

4.3.4  Régimen  especial de los «convenios especiales de cooperación  científica y tecnológica».  

El Decreto-Ley 393  del 8 de febrero de 1991, dictado por el Gobierno Nacional en  ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 29  de 1990, estableció modelos de asociación  público-privada con el objeto de adelantar actividades  científicas y tecnológicas, uno de los cuales son los  «convenios  especiales de cooperación»  (art. 1.2) con particulares, en los que las partes «aportan  recursos de distinto tipo para facilitar, fomentar, desarrollar y  alcanzar»  los fines de aquéllos (art. 6). Esos convenios se regirían  por las reglas especiales previstas en el artículo 7 y, en lo  demás, por las «normas  del Derecho Privado» (num.  5).  

Pocos días  después, con base en las mismas facultades extraordinarias, se  expidió el Decreto-Ley 591 del 26 de febrero de 1991 mediante  el cual se regularon «las  modalidades específicas de contratos de fomento de actividades  científicas y tecnológicas»,  entre los cuales se relacionaron los «convenios  especiales de cooperación» para  el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas,  que podían celebrarse no solo con particulares sino «con  otras entidades públicas»  (art. 17).  

En  la misma sintonía de apoyo al fomento de la ciencia, la  Constitución de 1991 introdujo varias disposiciones: la  promoción de la investigación y la transferencia de  tecnologías en la «producción  de alimentos y materias primas de origen agropecuario»  (art. 65, inc. 2); el acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica  como finalidad de los procesos educativos (art. 67, inc. 1); el  fortalecimiento de la investigación científica en  las  universidades (art. 69, inc. 3), la promoción de la  investigación y la ciencia como parte fundamental de la  cultura (art. 70, inc. 2), y la inclusión del f omento  científico en los planes de desarrollo económico y  social (art. 71).  

Luego, a través  de la Ley 80 de 1993, el Congreso expidió el Estatuto General  de Contratación de la Administración Pública,  cuyo artículo 32 definió los contratos estatales como  «todos  los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren  las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el  derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del  ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los  que a título enunciativo se definen a continuación…».  

En esa genérica  definición organicista quedaron comprendidos los convenios  bajo estudio o, más claro aún, «Los  contratos especiales de ciencia y tecnología son contratos  estatales», como  lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo  de Estado12.  En consecuencia, las derogatorias dispuestas por el estatuto general  de contratación (art. 81), inevitablemente, incidirían  en el régimen especial de los convenios de cooperación  en la materia descrita, siendo las principales:  

1. La mayoría  de las normas del Decreto-Ley 591 de 1991 fueron derogadas  expresamente conservando vigencia solo las siguientes: la que define  «las  actividades científicas y tecnológicas»  susceptibles de contratación (art. 2); las que autorizan la  celebración de «contratos  de financiamiento»  (art. 8), «contratos  de administración de proyectos»  (art. 9) y «convenios  especiales de cooperación» (art.  17); y la que se refiere a las cláusulas de «transferencia  tecnológica» (art.  19).  

2. En principio,  puede decirse que fue distinta la suerte del Decreto-Ley 393 de 1991  porque, como lo advirtió la sentencia C-316 de 1995, este «no  constituye propiamente un estatuto de contratación.  Simplemente prevé entre los mecanismos de asociación  para el fomento de la investigación uno especial consistente  en la celebración de convenios de cooperación; de ahí  la razón por la cual la ley 80 de 1993 no se ocupó de  derogar tal reglamentación».  

Sin embargo, la  derogatoria tácita también dispuesta por la Ley 80 de  1993, es decir, la que recayó sobre todas «las  demás normas que le sean contrarias»,  en una medida importante repercutió en la definición  del régimen legal aplicable a los convenios de cooperación  científica previstos en el Decreto-Ley 393, fenómeno  que explicó así el Consejo de Estado – Sala de Consulta  y Servicio Civil:  

Ahora bien, la misma ley 80 en  el artículo 81 derogó expresamente una serie de  disposiciones y al final agregó “así como las  demás normas que le sean contrarias”, lo cual conduce a  que en el caso de la aplicación del decreto ley 393 de 1991 se  deben examinar las normas de los convenios especiales de cooperación  que resulten contrarias a lo estatuido por la ley 80 para dar  aplicación a las de ésta.  

Tal sucede por ejemplo, con la  disposición del numeral 5º del artículo 7º  del decreto 393 de 1991 que señala que dichos convenios se  rigen por las normas del derecho privado, la cual debe  ser matizada en el  sentido establecido por el artículo 13 de la ley 80 de 1993  que dispone que los contratos que celebren las entidades estatales,  calificadas así por esa ley, se rigen por las disposiciones  comerciales y civiles pertinentes, “salvo en las materias  particularmente reguladas en esta ley”, lo cual coincide con lo  preceptuado por el artículo 40 de la misma.13  

De esa manera, los  preceptos de la Ley 80 de 1993 son aplicables a los convenios  de cooperación científica y tecnológica,  salvo que se trate de aspectos regulados por la legislación  especial de aquéllos, es decir, por los Decretos-Ley 393 y 591  (la parte vigente) de 1991. Así lo concluyó la Sala de  lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera del Consejo de  Estado14,  en postura que, además, es seguida por la Sala de Consulta y  Servicio Civil15-:  

… los  contratos que se celebren con el objeto de fomentar la ciencia y  tecnología se encuentran sujetos a la Ley 80 de 1993, en todo  aquello que no esté expresamente regulado en las normas  especiales del Decreto ley 591 de 1991 y del Decreto ley 393 de 1991,  que mantuvo vigentes dicho Estatuto General de la Contratación  de la Administración Pública.  

En  igual sentido, se pronunció esta Sala de Casación Penal  en la sentencia SP9225-2014, jul. 16, rad. 37462:  

…, una  interpretación sistemática y teleológica de  estas disposiciones lleva a concluir que la existencia de los  Decretos 393 y 591 de 1991 no exime de aplicar, en lo pertinente, la  Ley 80 de 1993, más aún si se tiene en cuenta que el  primero, en su artículo 9°, supedita la celebración  de convenios de cooperación entre la administración  pública y entidades de este mismo carácter, a que  guarden «…  conformidad  con las normas generales»,  vale decir con el restante ordenamiento jurídico y de manera  especial con el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública, en todo aquello que no esté  regulado en forma expresa por los Decretos Ley mencionados.  

Agréguese  que el objeto principal de la Ley 80 de 1993, norma expedida con  posterioridad a los citados decretos, es «…disponer  las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades  estatales»,  definidos en su artículo 32, ya se dijo,  como…«todos  los actos jurídicos generares de obligaciones  que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto,  previstos en el derecho privado, o en disposiciones especiales, o  derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad».  

La aplicabilidad  de la Ley 80 de 1993 ha sido ratificada por desarrollos legislativos  posteriores, así: (i) la Ley 1150 de 2007, que modificó  aquélla, contempló «Los  contratos para el desarrollo de actividades científicas y  tecnológicas»  como una de las modalidades que admite la contratación directa  (art. 2.4.e); y (ii) el Decreto 1510 de 2013 «por  el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación  pública» (compilado  en el D. 1082/201516),  indicó que «La  contratación directa para el desarrollo de actividades  científicas y tecnológicas debe tener en cuenta la  definición contenida en el Decreto-ley 591 de 1991 y las demás  normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan»  (art. 79).  

De  otra parte, la Ley 489 de 1998, en su artículo 96, definió,  en términos generales, los «convenios  de asociación»  entre entidades estatales y personas jurídicas particulares  «para  el desarrollo conjunto de actividades en relación con los  cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley»,  sujetándolos a la observancia de los siguientes parámetros  constitucionales: (i) los principios orientadores de la función  administrativa (art. 209) y (ii) y las pautas de los «contratos»  previstos en el artículo 355, esto es, que sean celebrados  «con  entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida  idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés  público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales  de Desarrollo».  

Como  se puede observar, la modalidad de «convenios especiales de  cooperación» regulada por el Decreto-Ley 393 de 1991 no  se contrapone a la de «convenios de asociación»  previstos por la Ley 489 de 1998 (art. 96); aquéllos,  simplemente, constituyen una especie de estos porque presentan los  mismos rasgos estructurales definidos, con vocación de  generalidad, por la legislación sobreviniente. De la misma  manera lo ha entendido el Consejo de Estado- Sala de Consulta y  Servicio Civil17:  

…,  esta norma [art. 96 L. 489/1998], declarada exequible sin  condicionamientos por la Corte Constitucional en sentencia C-671 del  9 de septiembre de 1999, viene  a ratificar  lo establecido por el artículo 1º del decreto ley 393 de  1991, referido de manera especial a las actividades de ciencia y  tecnología, en la medida en que contempla, en general, dos  modalidades de asociación de las entidades estatales con las  personas jurídicas privadas, ya sea …, o celebrando un  convenio de asociación, el cual debe sujetarse al inciso  segundo del artículo 355 de la Constitución …  

Ahora  bien, una  especie  de tales convenios de asociación la constituyen, en el campo  de la ciencia y la tecnología, los convenios especiales de  cooperación, …  

En  conclusión, la teleología y requisitos establecidos en  el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución  Política quedan integradas al régimen especial de los  convenios  especiales de cooperación científica y tecnológica  conformado, en lo fundamental, por los Decretos-Leyes 393 y 591 de  1991 y por la Ley 80 de 1993 -incluidas sus modificaciones y  reglamentaciones-.  

4.3.5  Examen de los argumentos de impugnación.  

Previo  a resolver el objeto del recurso de apelación, debe recordarse  que las partes estipularon y, por ende, nunca discutieron, los  siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) que JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO  se desempeñó como Gobernador del Departamento de La  Guajira en el período comprendido entre el 4 de junio de 2014  y el 31 de diciembre de 2015 (estipulación nro. 3); y (ii)  que, en tal condición, el 20 de octubre de 2014 celebró  el Convenio Especial de Cooperación Científica y  Tecnológica nro. 019 con la OLFIS (estipulación nro.  24).  

4.3.5.1  Se opone el defensor a que se considere que los criterios fijados en  los estudios  previos  para evaluar  la idoneidad del contratista  son  incompletos. Esa conclusión, asegura, fue el resultado de  cercenar aquéllos y de omitir 2 documentos: la  «ficha  soporte de visita seguimiento proyectos de inversión SMSCE»  del D.N.P.18  (prueba  493) y el segundo informe de interventoría del 17 de julio de  2015 (prueba 81).  

En la sentencia de  primera instancia jamás se afirmó que los estudios  previos  del convenio 019 de 2014 carecían de los ítems que por  ley son obligatorios; además, una conclusión así  sería desacertada porque, como lo sostiene el defensor,  ciertamente en aquel documento se desarrollaron capítulos  sobre «objeto»,  «acto a celebrar»,  «fundamentos jurídicos que soportan la celebración  de un convenio …», «justificación de la  forma contractual …»,  «necesidad»,  «valor estimado del convenio»,  «análisis de riesgos», «garantía»,  «condiciones a ser acreditadas por el oferente»,  entre otros; los que coinciden con los enlistados en el artículo  20 del Decreto 1510 de 2013 (2.2.1.1.2.1.1. del decreto compilatorio  1082/2015)19.  

De esa manera, el  argumento de impugnación, de una parte, falta a la verdad  cuando afirma que el documento precontractual fue cercenado por la  Sala Especial de Primera Instancia y, de la otra, carece de  trascendencia que el D.N.P., en una ficha de seguimiento a la  inversión de las regalías, y la Universidad Nacional,  en un informe de interventoría, hayan considerado que los  estudios  previos  definieron los aspectos mínimos legales del convenio. En todo  caso, no son esas entidades públicas sino el juez penal quien  debe determinar si se omitieron requisitos contractuales esenciales y  si este incumplimiento constituye una conducta típica.  

Ahora bien, lo que  sí afirmó la sentencia es que las términos  empleados en los estudios  previos  para definir los criterios de selección del contratista fueron  «generales»  e  «incompletos»,  aseveración cuya verdad es evidente porque aquéllos se  limitaron casi que a reiterar las exigencias legales de un convenio  de asociación con fines científicos y, por ende, a  indicar, de manera abstracta, que se contrataría a una  «persona  jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro»  que tuviera «idoneidad»  y  «experiencia en investigaciones de DENGUE»,  sin que se establecieran parámetros específicos o  indicadores que permitieran sopesar el cumplimiento de aquélla  exigencia por los eventuales proponentes.  

Al efecto, basta  enseñar el acápite denominado «condiciones  a ser acreditadas por el oferente»  (pág. 14):  

Todas las personas  jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que  asociándose con el Departamento puedan adelantar en debida  forma el proyecto propuesto, por lo que debe poseer la idoneidad y  experiencia necesaria en el área, y ofrecer un grupo integral  de personas que cuenten con la experiencia necesaria en este tipo de  programas.  

Se requiere que el  conviniente pueda adelantar en debida forma el proyecto propuesto,  por lo que debe poseer la idoneidad y experiencia en competencias en  el desempeño.  

Se requiere  entonces de una entidad que pueda desarrollar en forma eficiente y  altamente calificada las actividades previstas.  

Se requiere en  consecuencia que el proponente acredite experiencia en  investigaciones de DENGUE y que el equipo profesional propuesto  igualmente cuente con idoneidad y experiencia en investigaciones de  DENGUE.  

(…).  

A pesar de ello,  debe precisarse que la base fáctica de la acusación no  incluyó el incumplimiento de los requisitos legales de los  estudios  previos20  y, en ese marco, las apreciaciones de la sentencia sobre las  falencias en su confección, a más de colaterales,  estuvieron orientadas a evidenciar que ni siquiera las pocas  exigencias concretas que de ese documento pueden extraerse en torno a  la idoneidad y experiencia del contratista, fueron verificados frente  a la OLFIS, como más adelante se verá, omisión  esta que sí fue incluida en el pliego de cargos.  

4.3.5.2  Refuta el defensor que el acusado debió verificar la  existencia de otras organizaciones que pudieran presentar ofertas más  favorables, porque el Decreto 777/1992 permitía la  contratación directa y el 092/2017 que sí consagra el  «método  de comparación de ofertas»  no es aplicable por ser posterior a los hechos juzgados.  

En primer lugar,  se recuerda que la regulación de los convenios  especiales de cooperación científica y tecnológica  es la consagrada en los Decretos-Leyes 393 y 591/1991 y en la Ley  80/1993 -con sus modificaciones y reglamentaciones-. Por su parte, el  Decreto 777/1992, derogado por el 092/2017, reglamentó  directamente los contratos  de interés público  previstos en el segundo inciso del artículo 355 de la  Constitución Política, que constituyen también  una modalidad de asociación con «entidades  privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad»,  pero con una reglamentación legal autónoma.  

En todo caso, la  inadecuación del fundamento jurídico invocado es  intrascendente porque también los convenios de asociación  con fines científicos pueden celebrarse mediante contratación  directa, según lo disponen los artículos 2.4.e de la  Ley 1150/2007 y 79 del Decreto 1510/2013 (2.2.1.2.1.4.7. del decreto  compilatorio 1082/2015); inclusive, la Ley 1286/2009, que modificó  la 29/1990, prevé en igual sentido que los «contratos  y convenios que tengan por objeto la realización de  actividades definidas como de ciencia, tecnología e innovación  que celebren las entidades estatales, … se celebrarán  directamente».  

En la sentencia  impugnada se reconoce que el exgobernador de La Guajira estaba  facultado para acudir al mecanismo de selección directa del  cooperante; no obstante, le atribuyó, al igual que la  acusación, la omisión de verificar la existencia de  otras organizaciones científicas idóneas para ejecutar  el proyecto sobre «determinantes  de la carga del dengue»,  como serían los 24 grupos de investigación existentes  en el país reconocidos por Colciencias (pruebas F2  y F3).  

En este punto, le  asiste razón al recurrente porque ninguna de las normas del  Estatuto General de Contratación de la Administración  Pública que regulan la modalidad de contratación  directa ni las especiales de los convenios  especiales de cooperación científica y tecnológica,  desarrolla el principio de selección objetiva en una regla que  imponga, de manera directa o indirecta, la concurrencia de una  pluralidad de oferentes y ni siquiera la elección de la  entidad sin ánimo de lucro más  idónea para ejecutar el convenio, pues esta solo podría  ser la resultante de la concurrencia de varias propuestas e  implicaría, entonces, la exigencia soterrada de un requisito  inexistente para la época del contrato.  

Frente a los  contratos especiales en cuestión, el principio de selección  objetiva se materializa, exclusivamente, en el mandato de celebrarlos  con personas  jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro y de  reconocida idoneidad (art.  96 L. 489/1998 que remite al 355, inc. 2, Constitución), como  también ocurre en los convenios  de interés público  reglamentados por el Decreto 777/1992 -derogado por el 092/2017-,  frente a los cuales ha explicado la Sala de lo Contencioso  Administrativa – Sección Segunda- del Consejo de Estado,  en postura que puede extenderse a los primeros:  

En los decretos  referenciados, esto es, en el Decreto 777 de 1992 y en el Decreto  1403 de 1992, no se establecieron requisitos mínimos respecto  de la solicitud de propuestas o de la cantidad de oferentes que  debían participar en el proceso contractual.  

Debe tenerse en  cuenta, que en lo que respecta a la normativa aplicable, el principio  de selección objetiva se concreta en garantizar que el  convenio de interés público se suscribe con una entidad  sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, …  

(…).  

Como se puede  observar, el deber de selección objetiva en el Decreto 777 de  1992 que desarrolla las reglas relativas a los convenios de interés  público, se concretó en la selección de un  contratista con reconocida idoneidad y nada se estableció  respecto de la pluralidad de oferentes.  

Es necesario poner  de presente que hasta una fecha muy reciente, esto es, hasta la  expedición del Decreto 092 de 2017, se establecieron reglas  para la selección del contratista cuando existe más de  una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. Es  más, en dicha reglamentación se permite prescindir de  un proceso competitivo en algunos casos puntuales. Ello implica que  para el momento de ocurrencia de los hechos, no existía  obligación alguna de solicitar múltiples propuestas.21  

En síntesis,  la convocatoria de un número plural de oferentes no constituía  un requisito legal esencial para la celebración del convenio  019 de 2014, tal y como lo asegura el apelante, razón por la  cual la omisión de verificar aquélla debe excluirse del  fundamento fáctico de la condena.  

4.3.5.3  Se cuestiona la conclusión de que la OLFIS carecía de  idoneidad para celebrar el convenio de cooperación científica,  por variadas razones.  

Antes de examinar  cada una de ellas, debe recordarse que los particulares que pueden  celebrar convenios de asociación con las entidades estatales  son las personas jurídicas sin ánimo de lucro de  reconocida  idoneidad,  característica que era definida por el legislador, para la  época de los hechos juzgados, en el Decreto 1403/199222,  como: «la  experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad  técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de  lucro para realizar el objeto del contrato» (art.  1).  

En  sentido similar, el artículo 5 de la Ley 1150/ 2007, que  complementa el régimen de los convenios  especiales de cooperación científica y tecnológica,  señala que el principio de selección objetiva se  concreta en la siguiente exigencia:  

1.  La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia,  capacidad financiera y de organización de los  proponentes serán  objeto de verificación de cumplimiento  como  requisitos habilitantes para la participación en el proceso de  selección  (…). La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y  proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor.  (Negritas fuera del texto original).  

Así las  cosas, la reconocida idoneidad de la entidad sin ánimo de  lucro se puede definir como la experiencia «con  resultados satisfactorios»  y la capacidad jurídica, financiera y administrativa, para  desarrollar el objeto del contrato atendida su naturaleza y cuantía.  

– Siendo así,  no le asiste razón al apelante cuando manifiesta que el juicio  de idoneidad del contratista en los convenios bajo estudio no incluye  la valoración de la capacidad  financiera  del contratista, menos aun cuando no es cierto que así lo  dispone o se desprende del artículo 355 constitucional.  Además, las normas que imponen un término mínimo  de duración de entidades particulares que pretenden ser  contratadas se encuentran contempladas en el Decreto 777/1992 (arts.  12 y 13) que no es la legislación especial aplicable y, en  todo caso, aquéllas no regulan aspectos de orden financiero.  

La ausencia de  capacidad financiera de la OLFIS para afrontar la ejecución de  un convenio por valor de $17.584.127.997.03 era manifiesta pues a  diciembre 31 de 2013, año fiscal anterior al de celebración  de aquél, poseía un patrimonio líquido de tan  solo $4.524.000 y obtuvo unos ingresos netos por $18.618.000, según  su propia Declaración de Renta y Complementarios (prueba  F351). Y si se examina la de 2012, el primer ítem registraba  una cifra de $2.500.000 y el segundo de $0 (prueba F350). Y, el  último día del año del convenio (2014),  registraba un patrimonio neto de $5.100.000, según el  Formulario del Registro Único Empresarial y Social (prueba  F347).  

En tales  condiciones, la OLFIS no contaba ni con la infraestructura ni la  experiencia para administrar los $17.467.582.497.03 que recibiría  del Departamento de La Guajira; es más, su patrimonio para el  año en que celebró el contrato especial no respaldaba  el compromiso que adquiría de aportes en especie por valor de  $116.545.500. En fin, la paupérrima capacidad financiera de la  entidad particular no guardaba ninguna proporción con la  naturaleza especial y menos con la elevada cuantía del  convenio de cooperación científica 019 de 2014.  

Finalmente,  la información financiera relievada respalda la declaración  que en tal sentido rindió Boris Alberto Corrales Higuera,  especialmente cuando indicó que hizo la siguiente advertencia  a su entonces compañero de proyecto Fredi Díaz Quijano:  

¿…  usted cómo pretende contratar un proyecto de este tipo si  usted no tiene patrimonio, usted no tiene capital de trabajo, usted  no tiene flujo de caja? Ese es un proyecto de 18 mil millones de  pesos, usted no tiene índice de endeudamiento, de donde va a  salir la plata, la póliza vale 200-300 millones de pesos…  ahí fue donde él dijo vamos a hacer la unión  temporal, él financieramente no cumplía con nada, …23  

– De otra parte,  afirmó el recurrente que debía seleccionarse a la OLFIS  porque la contratación de un método distinto de lucha  contra el dengue, como sería el denominado «supermosquito»,  implicaba la repetición del trámite ante el OCAD y la  modificación del objeto contractual.  

Ese argumento no  cuestiona la sentencia de primera instancia porque esta lo compartió  a plenitud y, por ende, no constituyó fundamento de la condena  según puede observarse en la siguiente cita:  

…  sin ánimo de desconocer las bondades científicas de un  método para la erradicación del dengue en el  departamento de La Guajira como lo es el del “supermosquito”,  objetivo principal del convenio, es intrascendente que fuera más  eficaz o menos costoso que el presentado por OLFIS, a partir del uso  de las proteínas del bacilo thuringiensis  (muteinas), pues lo cierto es que, tras afrontar varios paneles de  evaluación, Colciencias, como Secretaría Técnica  del OCAD, definió que el proyecto presentado por esta  organización satisfacía los requisitos exigidos en el  Acuerdo 009 de 2012 de la Comisión Rectora del Sistema General  de Regalías, así como su calidad científica y  técnica a través de concepto emitido por paneles  expertos.  

Además,  de acogerse el argumento de la fiscalía para que se empleara  un método como el “supermosquito”  y no el propuesto por OLFIS, significa un cambio de objeto respeto  del proyecto aprobado que, en términos de lo reglado por el  parágrafo segundo del artículo 8º del Acuerdo 014  de 2013 de la Comisión Rectora del Sistema General de  Regalías, implicaba la necesidad de formular nuevamente el  proyecto ante el OCAD.  

… no  debe perderse de vista que el fomento y desarrollo de las actividades  científicas y tecnológicas son un cometido estatal y  que por tanto, cualquier actividad que contribuya a tal propósito  está en condiciones de ser evaluada por Colciencias y  financiada con recursos públicos de aprobar los requisitos  fijados por la ley para tal efecto como ocurrió con el  proyecto formulado por OLFIS, de suerte que no puede pretenderse como  lo invoca la fiscalía, que el exgobernador BALLESTEROS  VALDIVIESO haya debido tener en cuenta la existencia de otros métodos  como el que se viene señalando, pues, desde aristas distintas,  uno y otro significan aportes al desarrollo científico.  24  

– También  arguyó el defensor que la OLFIS debía ser contratada  porque era titular de derechos de autor sobre el proyecto de  investigación «las  determinantes de la carga del dengue e intervenciones para su  reducción en La Guajira»,  que son previos al convenio.  

En el proceso se  demostró que Fredi Alexander Díaz Quijano, en la  condición de representante legal de la OLFIS, sometió a  consideración de la Gobernación de la Guajira el  referido «programa  de investigación en salud»  (estipulación 7), con la pretensión de que esta  decidiera buscar su financiación con recursos del Sistema  General de Regalías -S.G.R.-.  

Sin mediar pacto o  acuerdo alguno con la organización privada, el Consejo  Departamental de Ciencia y Tecnología de La Guajira aprobó,  en sesión del 1 de agosto de 2012, presentar el proyecto ante  el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del S.G.R.  (estipulación nro. 6) y, como consecuencia de ello, el 4 de  septiembre siguiente radicó la solicitud respectiva ante el  Departamento de Planeación de Colciencias -secretaría  técnica del OCAD- (estipulación nro. 8).  

Una vez el  Departamento obtuvo la aprobación para su financiación,  la OLFIS presentó una «propuesta  para la ejecución del proyecto de ciencia y tecnología  …»  (estipulación 23) que, obviamente, estaba sujeta a la  aceptación de la entidad estatal, como bien lo reconoce el  oferente en el mismo documento: «…  en  caso de ser aceptada  mi  propuesta,  me comprometo a …».  En esta ocasión, la entidad particular tampoco esgrimió  la titularidad de derechos de autor ni pretensión alguna de  exclusividad en su favor en el proceso de selección del  cooperante.  

Al parecer, el  apelante pretende justificar la selección de la OLFIS en el  supuesto de contratación directa regulado en el artículo  80 del Decreto 1510/2013 (2.2.1.2.1.4.8. del decreto compilatorio  1082/2015), según el cual «no  existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona  que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los  derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, …».  Sin  embargo, ni siquiera esta hipótesis legal le sería  aplicable porque la norma exige que «Estas  circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la  contratación»,  lo que no ocurrió en el presente evento, entre otras razones,  porque el particular interesado jamás invocó en el  trámite precontractual esos «derechos  previos».  

Es más, en  las comunicaciones allegadas por la organización sin ánimo  de lucro a la Gobernación de La Guajira en los dos momentos  antes indicados, aquélla manifestó, en idénticos  términos (pág. 45), que la Secretaría de Salud  convocó «a  un grupo de trabajo interinstitucional para la formulación de  la presente propuesta»  indicando que esta «fue  liderada por la Organización Latinoamericana para el Fomento  de la Investigación en Salud (OLFIS) y la Universidad de  Santander (UDES) con la asesoría de investigadores  internacionales del Instituto de Salud Pública de México  y de la Universidad de Sao Paulo».  Así las cosas, antes que autor de la obra científica,  esa organización se anunció como líder25  y co-articulador de múltiples contribuciones académicas.  

Ahora bien, puede  admitirse que «el  aspecto de la propiedad intelectual pesaba sobre la decisión  de escogencia del cooperante»,  como lo alegó el defensor con base en los testimonios de  Gonzalo Araújo Daza, César Arismendi y del propio  acusado; es decir, que la creación y formulación del  proyecto científico, ciertamente, podía tenerse como un  criterio importante en favor de la selección de la OLFIS. Sin  embargo, la concreción de esta posibilidad dependía,  por mandatos legales insoslayables, de la experiencia en ejecución  de proyectos similares y de la capacidad en aspectos técnicos,  administrativos y financieros.  

De cualquier  manera, como antes se demostró, fue la OLFIS la que decidió  presentar el que sería un programa de investigación de  su creación ante el gobierno departamental, con la expresa  pretensión de que este, a su vez, aceptara tramitar la  financiación de su ejecución con recursos del Sistema  General de Regalías, la que, de lograrse, se llevaría a  cabo mediante un convenio de cooperación científica. Es  decir, el creador de la obra ejerció la facultad de disponer  de su obra a título gratuito porque jamás solicitó  una contraprestación, como se lo permite el artículo  3.a de la Ley 23/1982 «sobre  derechos de autor».  En consecuencia, ni siquiera el ámbito de estas prerrogativas  generaba la obligación de elegir a la OLFIS para la ejecución  del convenio, menos aun cuando no cumplía las formas legales  exigidas para celebrar este contrato especial.  

Por último,  como bien lo indicó la sentencia de primera instancia, los  únicos derechos de propiedad industrial que frente al convenio  especial 019/2014 hizo valer la OLFIS son los «derivados  de los resultados que se obtengan de las actividades científicas  y tecnológicas desarrolladas en el marco del proyecto»,  los que debía compartir con la entidad contratante según  lo acordado en la cláusula 28 y lo dispuesto en la Resolución  00034 de enero 25 de 2012 de Colciencias. Es más, esa  organización asumió expresamente la obligación  de «acogerse  a la reglamentación sobre la titularidad de los derechos  eventuales de propiedad, intelectuales [sic]  derivados de los productos y resultados … del programa de  investigación, …»  (num. 3.8 del convenio).  

En suma, aun  cuando se admita que la autoría o el papel protagónico  de la OLFIS en la formulación del proyecto constituía  un punto favorable a su escogencia, el mismo no era suficiente para  que se le adjudicara el convenio porque debía acreditar las  condiciones legales para ser elegida cooperante, lo que nunca hizo.  De ahí que, el argumento de la sustentación termine  siendo intrascendente.  

– De otra parte,  se aduce que la sentencia es contradictoria respecto de la incidencia  del trámite del proyecto de investigación ante la OCAD  en el posterior proceso contractual, porque, de una parte, acude a  las objeciones que en el primero se formularon -todas las cuales  fueron superadas-; pero, de la otra, niega cualquier importancia de  la decisión administrativa favorable para elegir a la OLFIS.  

Ese argumento del  defensor parte de una de dos premisas, ambas falsas: o que la  sentencia consideró que la aprobación del proyecto por  el OCAD originaba, automáticamente, la obligación para  el Departamento de La Guajira de escoger a la OLFIS como contratista  o, por el contrario, que la información proveniente de aquel  trámite era absolutamente irrelevante en esa determinación.  

En el mismo  planteamiento se observa que ninguna de esas tesis extremas defendió  la Sala Especial de Primera Instancia pues esta sostuvo que los  presupuestos legales de esas determinaciones eran diferentes; pero,  sin desconocer que algunos datos del procedimiento administrativo  previo permitían visualizar la ausencia de reconocida  idoneidad  de la OLFIS para ser adjudicataria del convenio especial. En esa  forma de argumentar ninguna oposición o inconsecuencia se  advierte.  

Por lo demás,  el razonamiento de la sentencia apelada es acertado porque los  requisitos para aprobar la financiación de un proyecto de  inversión con regalías son distintos a los exigidos a  las entidades estatales para celebrar un convenio  especial de cooperación científica y tecnológica,  que ya fueron explicados. Aquéllos se encuentran establecidos  de manera general en el artículo 23 de la Ley 1530/2012 «Por  la cual se regula la organización y el funcionamiento del  Sistema General de Regalías» y  se concretan en las siguientes exigencias:  

1. Pertinencia,  entendida como la oportunidad y conveniencia de formular proyectos  acordes con las condiciones particulares y necesidades  socioculturales, económicas y ambientales.  

2. Viabilidad,  entendida como el cumplimiento de las condiciones y criterios  jurídicos, técnicos, financieros, ambientales y  sociales requeridos.  

3. Sostenibilidad,  entendida como la posibilidad de financiar la operación y  funcionamiento del proyecto con ingresos de naturaleza permanentes.  

4. Impacto,  entendido como la contribución efectiva que realice el  proyecto al cumplimiento de las metas locales, sectoriales,  regionales y los objetivos y fines del Sistema General de Regalías.  

5. Articulación  con planes y políticas nacionales de las entidades  territoriales, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras, de las comunidades indígenas y del pueblo Rom o  Gitano de Colombia.  

Así  entonces, la crítica del defensor es intrascendente porque,  sin menospreciar que el programa de investigación presentado  por la OLFIS al Departamento de La Guajira fue aprobado por el OCAD,  el incumplimiento de requisitos legales esenciales en la contratación  de aquélla residió en la falta de acreditación  de experiencia específica en investigaciones del dengue y de  la capacidad técnica, administrativa y financiera para  afrontar la ejecución de un convenio por varios miles de  millones de pesos estatales. Estos aspectos no fueron examinados por  la instancia del Sistema General de Regalías y, aun cuando lo  hubiesen sido, la responsabilidad de la verificación de las  exigencias contractuales es del respectivo jefe de la entidad  pública.  

Fue esa la razón  por la que en el mismo oficio mediante el cual Colciencias comunicó  a la Gobernación de La Guajira el 17 de abril de 2013 que el  proyecto cumplía «con  lo señalado en el Acuerdo 009 de 2012»,  le advirtió que «En  ningún caso la verificación realizada [en  el trámite ante el OCAD] hace  referencia a la calidad de los estudios y diseños  presupuestos, análisis financieros, así como a la  veracidad de los documentos presentados, los  cuales son de responsabilidad de la entidad territorial que presenta  el proyecto de inversión»  (estipulación nro. 14).  

Por último,  aunque la aprobación de la viabilidad financiera del proyecto  de inversión permite suponer que este atendió todas las  objeciones que le habían sido formuladas, como lo indica el  apelante; algunas de aquéllas se relacionaban tan íntimamente  con los requisitos legales de un convenio de cooperación  científica, que necesariamente debían ser tenidas en  cuenta así fuera para corroborar que se encontraban superadas.  En ese sentido, cómo podría desatenderse, por ejemplo,  que el «panel  de estudios, investigaciones y diagnóstico en salud»  del 5 de junio de 2013 conceptuó que el proyecto aludido era  «financiable»  pero «condicionado  a ajustes» (estipulación  15), entre otras, por las siguientes razones:  

            

* Es importante          revisar las capacidades          reales          para el desarrollo del proyecto.  

            

* Buscar fuentes de          financiación para la adecuación          de la infraestructura          y cumplir con el desarrollo del proyecto, laboratorios          de aislamiento viral con la dotación de equipos necesarios          para estas actividades.  

(…).  

– También  se alegó que el Grupo Latinoamericano de Investigaciones  Epidemiológicas, que es auspiciado por la OLFIS, ha realizado  investigaciones relativas al dengue. En la oferta contractual  presentada por la OLFIS (estipulación 23), se afirmó  que ese grupo fue creado como «parte  integral de esta organización»  en enero de 2010 y cuenta con reconocimiento de Colciencias como  «grupo  de investigación» -en  los mismos términos se redactó el considerando 28 del  convenio-.  

A más de  que ninguna de esas afirmaciones fue justificada con los respectivos  soportes documentales, como correspondía si con ellas se  pretendía acreditar la reconocida  idoneidad  de la organización particular en el proceso contractual; en la  propuesta no se identificó una sola investigación  científica de autoría de ese colectivo, pues todas las  que allí se relacionaron corresponden a trabajos elaborados y  publicados, de manera particular, por algunos profesionales, incluido  Fredi  Alexander Díaz Quijano; es decir, no  lo hicieron en nombre y representación de la OLFIS sino, cada  uno de aquéllos, a título personal.  

Es más, una  de las pocas exigencias concretas que en los estudios  previos  se hizo al oferente partió de reconocer esa obvia distinción,  pues estos demandaban a la persona jurídica interesada  acreditar no solo su propia experiencia sino también la de los  individuos que destinaría a la ejecución del proyecto  -investigadores-, así: «Se  requiere en consecuencia que el  proponente acredite  experiencia en investigaciones de DENGUE y que el  equipo profesional  propuesto igualmente cuente con idoneidad y experiencia en  investigaciones de DENGUE».  

Siendo así,  la autoría de ninguna de las investigaciones acreditadas en la  oferta correspondía a la persona jurídica sin ánimo  de lucro que aspiraba a ser elegida cooperante, incumpliendo así  un requisito fundamental de idoneidad: la «experiencia  con resultados satisfactorios».  

Por virtud de esa  exigencia, la celebración del convenio de cooperación  científica y tecnológica 019/2014 con la OLFIS,  presuponía que esta acreditara que en el pasado había  desarrollado eficaces investigaciones relacionadas con la  determinación de causas e intervención en la  problemática del dengue. Además, como bien lo precisó  la sentencia de primera instancia, un convenio que implicaba la  entrega al cooperante de $17.467.582.497.03 del patrimonio público,  implicaba también comprobar que este tuviera conocimientos  prácticos en la administración de sumas cuantiosas. En  ninguno de esos ámbitos, demostró exp eriencia la  entidad jurídica seleccionada.  

Es cierto que la  OLFIS acreditó que el 1 de octubre de 2013 celebró un  contrato con la Asociación de Sanatorio Sirio de Brasil,  corporación sin fines lucrativos patrocinadora del Hospital  del Corazón del Estado de Sao Paulo, con el objeto de  prestarle «servicios  de Coordinación de Estudio “ART” en Colombia»  hasta el 31 de diciembre de 2014, a cambio de 1.000 reales brasileros  mensuales (estipulación nro. 18). En desarrollo de aquél,  le correspondía ejecutar las siguientes actividades (cláusula  primera):  

            

a. Invitación          y selección de centros de investigación;

b. Auxilio en la          presentación de “Estudio” a los Comités de          Ética e Investigación.

c. Auxiliar en la          formación de investigadores;

d. Dar apoyo a          investigadores en las dudas relacionadas con el “Estudio”;

e. Hacer seguimiento          de los centros relacionados con el reclutamiento de pacientes y el          estimular la contratación.  

A más de  que ninguna evidencia aportó la OLFIS del cumplimiento de ese  contrato, como lo certificó la Gobernación de La  Guajira el 22 de febrero de 2017 (prueba F8), siendo la efectiva  ejecución de aquél la que se catalogaría como  experiencia; aun cuando se admitiera este hecho, ninguna de las  obligaciones descritas coincide con las que adquiriría en el  convenio de cooperación 019/2014. Es decir, en ningún  caso ese antecedente configuraría la experiencia específica  requerida por la Ley; además, los dineros que habría  recibido por cuenta de ese contrato previo no provenían del  patrimonio estatal y su cuantía no tiene comparación  con los miles de millones que le entregaría la entidad  territorial colombiana26.  

– Alega el  recurrente que la colaboración que anunció la OLFIS  recibiría de varias universidades no obedecía a un  déficit de idoneidad, sino que, como lo indicaron los testigos  Juan Carlos Dib, Jaime Restrepo Cuartas y Jorge Caminos Pinzón,  tiene «plena  justificación en proyectos de esta índole, pues es  difícil que una sola … organización pueda  cumplirlos a cabalidad».  Además, insiste en que la Universidad de Santander tuvo un  «papel  protagónico» en  la formulación del proyecto y quería tenerlo en el  convenio, lo que fue negado por el rector Restrepo Cuartas -y por  William Granados- porque era investigado por los mismos hechos.  

La sentencia de  primera instancia consideró que la intención  manifestada por las universidades El Bosque, de Santander y Popular  del Cesar para participar en la ejecución del convenio de  cooperación científica, indicaba que la «OLFIS  no contaba por sí sola con las capacidades para desarrollar en  forma eficiente y altamente calificada las actividades previstas»27.  

Esa inferencia,  sin duda alguna, es razonable porque no se acreditó una razón  diferente que justificara la necesidad del cooperante de buscar el  apoyo de otras varias entidades desde antes de celebrar el convenio,  si no fuera por la incapacidad de ejecutar por sí solo las  obligaciones que adquiriría con el Departamento de La Guajira.  Además, encuentra suficiente respaldo probatorio en el  testimonio de Boris  Alberto Corrales Higuera, quien lo explicó detalladamente, sin  que en este punto fuera objeto de censura por el defensor:  

… nosotros  sabíamos a raíz de todos los ajustes técnicos  que nos hizo Colciencias cuáles eran las debilidades que tenía  Fredi, OLFIS…, para poder hacer cualquier tipo o modelo de  trabajo con OLFIS había que hacer una unión temporal.  Nosotros desarrollamos, buscamos a la Universidad de La Guajira, él  busco a la Universidad UDES …28  

… las  limitaciones que él tenía (Fredi), que eran todas  porque él no tenía parte técnica, ni  administrativa ni financiera, se la estaban dando todas las  universidades. Técnicamente El Bosque, la Universidad  Instituto Nacional de Sao Paulo y la Universidad de Brasil y de  México lo estaban soportando técnicamente, y la UDES le  estaba dando a él el aval del comité de ética y  del laboratorio porque él no tenía laboratorio, …29  

Ahora bien, puede  admitirse que la envergadura de un proyecto de investigación  por valor de $17.584.127.997.03 podía implicar que, como lo  declararon Juan Carlos Dib, Jaime Restrepo Cuartas y Jorge Caminos  Pinzón, podía demandar en algún momento de la  ejecución la vinculación de uno o varios centros  académicos u otros terceros para que prestaran contribuciones  o servicios específicos. Pero, el aviso de una coejecución  del convenio a celebrar o, en otros términos, de que este  sería desarrollado por una especie de asociación  temporal de varias instituciones, a una de las cuales (UDES),  inclusive, el mismo apelante asigna un «papel  protagónico»,  permitía vislumbrar que la OLFIS pretendió suplir su  falta de experiencia y de capacidad en general, con la de aliados  reconocidos por su trayectoria e infraestructura para la  investigación científica.  

El argumento de  impugnación olvida que la ley exige, como requisito de  celebración del convenio de cooperación, la reconocida  idoneidad  de la persona jurídica sin ánimo de lucro que pretende  se le adjudique, y no la de los aliados o subcontratistas que esta  proyecta vincular a la ejecución del proyecto. En ese sentido,  el protagonismo en la trayectoria y la capacidad técnica,  administrativa y financiera para desarrollar el objeto contractual,  debe poseerlo es el particular interesado en asociarse con la entidad  estatal; pues, de lo contrario, esta debe seleccionar al aliado  prestigioso -sin ánimo de lucro- que reúna esas  cualidades.  

Esa exigencia,  inclusive, se contempló en los estudios previos, en el acápite  de «valor estimado del convenio»,  así: «se requiere de la participación del  conveniente persona jurídica de derecho privado sin ánimo  de lucro en las labores descritas dentro del proyecto, a  través de su  infraestructura humana, física y tecnológica,  y  costos administrativos de papelería, insumos, personal  asistencia,  etc., por estimar que con este tipo de personas jurídicas se  podría desarrollar en mejor manera el proyecto en comento».  

Las  consideraciones expuestas son aplicables también al aviso de  contratación con la Universidad de La Guajira, adicionando que  esta, en particular, dejaba entrever que la OLFIS ni siquiera contaba  con el espacio ni los equipos básicos de un laboratorio en el  cual recibir, conservar y procesar muestras, siendo estas algunas de  las actividades más importantes que en el desarrollo de la  investigación debía ejecutar el Cooperante, tal y como  se consignó en la ficha de Metodología General Ajustada  (págs. 40-41) que hace parte integral del convenio (cláusula  14):  

Estudio de  seroprevalencia: Muestreo polietápico, encuesta, recolección  y almacenamiento de muestras séricas. Pruebas de laboratorio y  análisis de información. (pág. 40)  

(…).  

Recolección  de cepas del vector, obtención de muteínas, bioensayos.  (pág. 41)  

Cultivos y  tipificación de los virus aislados en vectores y en pacientes  con dengue seguidos prospectivamente, mediante el análisis  filogenético de sus secuencias genómicas. (ibídem)  

Dos hechos  posteriores corroboran la deficiencia operativa de la OLFIS que se  vislumbraba, con mucha facilidad, desde antes de la celebración  del contrato especial de asociación con el Departamento  (prueba F8):  

1. La suscripción  del convenio 006 de 2016 con la Universidad de La Guajira, cuyos  objetivos específicos fueron: «1)  Determinación  de un área adecuada  por parte de la UNIGUAJIRA, perteneciente a su Infraestructura, para  la instalación y ubicación de equipos  que OLFIS dispondrá a fin de desarrollar el Objeto General del  PROYECTO … 2) Aportar en calidad de préstamo  continuo e ininterrumpido un área del laboratorio  determinado por parte de UNIGUAJIRA, en los horarios de 6:30 am a  9:30 pm de lunes a sábado, para la ubicación e  instalación de equipos y elementos de laboratorio que sean  requeridos para el desarrollo del PROYECTO …».  Y,  

2. Lo que es más  grave aún, el 30 de agosto de 2016, es decir, casi 2 años  después de celebrado el convenio 019/2014, la Jefa de la  Oficina Asesora en Contratación de la universidad pública  certificó que el acuerdo contractual con la OLFIS no se había  ejecutado pese a los requerimientos que se le formularon.  

De otra parte, los  beneficios que obtuviera la Universidad de La Guajira con la  vinculación prometida -equipos y becas-, no justifican en  manera alguna que el entonces Gobernador omitiera verificar la  ausencia de capacidad instalada de la organización particular  que contrataba.  

Es de advertir que  la falta de concreción de la mayoría de esas alianzas  con universidades o el incumplimiento del contrato con la de La  Guajira, al ser supuestos fácticos acaecidos en la posterior  fase de ejecución, no pueden integrar la base fáctica  de la imputación por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  por ser atípicas; sin embargo, se erigen en hechos posteriores  a la celebración del convenio que reafirman la inexperiencia y  la incapacidad técnica y administrativa de la OLFIS para  asumir la envergadura del proyecto de investigación.  

Finalmente,  ninguna incorrección se advierte en la estimación de  los testimonios de Jaime Restrepo Cuartas y de William Granados  Ferreira, rector y director jurídico de la Universidad de  Santander respectivamente, porque el hecho consistente en que esta no  era co-formuladora del proyecto de investigación fue  corroborado por la Secretaria General de Colciencias en oficio del 20  de octubre de 2016 (prueba F2), en los siguientes términos:  

Una vez revisada  la información del proyecto final aprobado por el OCAD del  FCTeI del SGR, que reposa en el archivo de Gestión de  Colciencias y la información que se encuentra cargada en el  Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas -SUIFP  SGR-, no se identificó a la Universidad de Santander -UDES-  como una de las entidades formuladoras de dicho proyecto.  

(…).  

Para el caso  particular, el proyecto identificado con código BPIN  2012000100082 denominado: “INVESTIGACIÓN SOBRE  DETERMINANTES DE LA CARGA DEL DENGUE E INTERVENCIONES PARA SU  REDUCCIÓN EN LA GUAJIRA, CARIBE”, fue verificado,  viabilizado, priorizado y aprobado, en Sesión del 09 del 19 de  julio de 2013, y dentro de la misma fecha … no se evidencia la  participación de la Universidad de Santander -UDES- en dicha  sesión.  

– El último  argumento que controvierte la conclusión que niega la  idoneidad de la organización particular sin fines de lucro,  consiste en que la contratación de las empresas «Baraka»  y «Humanus» para actividades distintas a las de  investigación, no obedecía a falta de capacidad  administrativa porque estaban previstas desde la «ficha  MGA».  

El apelante jamás  señaló en qué parte de la herramienta MGA  (Metodología General Ajustada para la formulación de  proyectos de inversión pública30),  se estipuló un valor destinado a la contratación de  empresas que ejecutaran las actividades contables y de gestión  del recurso humano, y revisado el documento por la Sala de Casación  Penal tampoco se observa esa especificación (prueba F30).  

De cualquier  manera, esa necesidad de subcontratación en los asuntos  administrativos más esenciales de cualquier empresa o entidad,  como son los relacionados con el manejo del personal y de la  contabilidad, solo viene a evidenciar más la falta de  capacidad de la OLFIS. Es de recordar que el testigo Boris Alberto  Corrales Higuera corroboró por sí mismo que esa  organización particular no tenía siquiera una sede  administrativa propia porque la dirección reportada de la  misma en la ciudad de Bucaramanga no correspondía a aquella  sino a un conjunto residencial31.  

En fin, en el  proceso se demostró que JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO,  entonces Gobernador, celebró con la OLFIS el convenio de  cooperación científica 019/2014, sin verificar que  esta, a pesar de haber sido la formuladora del proyecto de  investigación de «las  determinantes de la carga del dengue e intervenciones para su  reducción en La Guajira»,  no acreditó experiencia previa en ese tema ni capacidad  técnica, administrativa o financiera; es decir, no poseía  reconocida idoneidad en la materia.  

4.3.5.4  En relación con la omisión de publicar el proceso  contractual en el SECOP, alega el defensor que: (i) ese requisito  sólo fue establecido en el posterior Decreto-Ley 092/2017,  (ii) es exigible en la fase de ejecución del contrato, y (iii)  su verificación «desbordaba»  el estilo de gerencia del entonces mandatario departamental.  

Sea lo primero  advertir que es un hecho cierto, no controvertido por el apelante,  que ninguno de los documentos contractuales previos al convenio de  cooperación científica 019 de 2014, fue publicado en el  Sistema Electrónico de Contratación Estatal -SECOP-  (prueba F14).  

Con esa  aclaración, se pasan a estudiar las críticas antes  anotadas:  

El primer  argumento carece de fundamento jurídico porque la obligación  de publicar los «Documentos  del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación»  de los contratos regulados por la Ley 80/1993 en el SECOP fue  establecida desde el Decreto 1510/2013 y reafirmada en el Decreto  1082/2015 que compiló aquél. Ese imperativo, que cobija  a los convenios  especiales de cooperación científica y tecnológica  porque dicha legislación no les exceptúa de cumplir tal  deber32  y frente a estos no existe norma especial que disponga lo contrario  (D. 393 o 591/1991), es definido por el artículo 19 inicial  (2.2.1.1.1.7.1. del decreto compilatorio) así:  

La Entidad Estatal está  obligada a publicar en el Secop los Documentos del Proceso y los  actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de  los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta  que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de  Contratación. (…).  

Para mayor  claridad, el artículo 3 ibidem (2.2.1.1.1.3.1. del decreto  compilatorio) estableció las siguientes definiciones  pertinentes:  

Documentos  del Proceso  son:  (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria;  (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las  Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el  contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal  durante el Proceso de Contratación.  

Proceso de  Contratación:  Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la  Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de  las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las  condiciones de disposición final o recuperación  ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que  ocurra más tarde.  

Estas citas  normativas descartan el segundo argumento de impugnación  porque el deber de publicar documentos en el SECOP incluye los  esenciales anteriores a la suscripción del contrato, como son  los estudios previos, los pliegos de condiciones o la invitación  y la oferta presentada por el adjudicatario. Y, aquél debe  cumplirse dentro de los 3 días siguientes a la expedición  de los actos o documentos.  

Por esa razón,  es indiscutible que un requisito de la celebración del  contrato estatal es la publicación de esos documentos  anteriores, el cual resulta esencial porque garantiza el principio de  transparencia, como lo indica el artículo 8 de la Ley  1150/2007 que lo desarrolla -respecto de los estudios previos y del  proyecto de pliego de condiciones-, y, de manera más general,  el artículo 10 de la «Ley  de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información  Pública Nacional»33  (L. 1712/2014). Ahora, es obvio que la publicación del  contrato y de los documentos posteriores podrán constituir,  según sea la etapa, requisitos de la ejecución o de la  liquidación de aquél.  

No sobra advertir  que el Decreto-Ley 092/2017, que derogó el 777/1991, no fue  aplicado por la sentencia de primera instancia y no podía  serlo porque, se recordará, no integra el régimen  especial de los convenios  especiales de cooperación científica y tecnológica.  

El último  alegato del defensor es impertinente porque el particular estilo de  gerencia que a bien tenga implementar el jefe o representante de una  entidad estatal jamás podrá justificar sus «actuaciones  u omisiones antijurídicas»  (art. 26.2 L. 80/1993); es más, recuérdese que ni  siquiera el ejercicio de la facultad de delegación  en materia contractual exime de responsabilidad a aquél (art.  12.2 ibidem).  De otra parte, al entonces Gobernador no se le atribuye la omisión  de la publicación en el SECOP en la oportunidad legal, sino  que haya celebrado el contrato sin verificar el cumplimiento previo  de esa exigencia medular en la observancia de los principios de la  función pública en general y de la contractual en  particular.  

4.3.5.5  El apelante cuestiona la sentencia cuando adujo la falta de inclusión  de las comunidades indígenas en el convenio, porque esa  conclusión resultaría de omitir las pruebas 496, 497,  498 y 499 y de desconocer que esa exigencia debía cumplirse  durante la ejecución del contrato.  

Es necesario  recordar que, en este punto, la acusación atribuyó al  acusado el no haber verificado (i) que el convenio cobijara a las  poblaciones indígenas y (ii) el cumplimiento de la Resolución  8430 de 1993 (art. 18) del Ministerio de Salud,  por cuanto no se había obtenido el consentimiento de los  miembros de aquéllas.  

La sentencia de  primera instancia, de manera acertada, descartó la primera  omisión porque la participación de estas se contempló  en el formulario de Metodología General Ajustada del proyecto  de inversión y este documento, como antes se indicó,  tiene carácter contractual vinculante por virtud de la  cláusula 14. Sin embargo, aquélla consideró que  existían otros motivos para condenar, así: (i) que el  convenio no definió la forma como se materializaría la  inclusión de los grupos étnicos, hecho este que no  integró la base fáctica de la acusación; y (ii)  que la obligación fue incumplida en un inicio por la OLFIS,  como lo certificó el informe  de interventoría nro. 4 del 17 de septiembre de 2015, siendo  que las irregularidades propias de la ejecución del contrato  no son típicas.  

Así que,  esas consideraciones desfavorables al acusado no pueden constituir el  fundamento de la condena, la primera por violentar el principio de  congruencia (art. 448 C.P.P.) y la segunda por su evidente  atipicidad.  

Ahora bien, sobre  la atribución consistente en que el exgobernador no corroboró  el cumplimiento de la precitada Resolución  8430/1993,  ningún pronunciamiento realizó la Sala de Primera  Instancia; sin embargo, esta falencia de la decisión judicial  termina siendo intrascendente porque aquélla no establece un  requisito de celebración del contrato y, por ende, la omisión  imputada tampoco puede constituir soporte de la condena.  

El artículo  18 del aludido acto administrativo dispone que:  

En  las investigaciones en comunidades [indígenas],  el investigador principal deberá obtener la aprobación  de las autoridades de salud y de otras autoridades civiles de la  comunidad a estudiar, además de obtener la carta de  Consentimiento Informado de los individuos que se incluyan en el  estudio, dándoles a conocer la información a que se  refieren los artículos 14, 15 y 16 de esta resolución.  

La aprobación  de las autoridades indígenas y el consentimiento de los  individuos que se vaya a involucrar, a más de que no están  contemplados expresamente como requisitos de celebración del  contrato estatal por las normas generales que los regulan (L.  80/1993) ni por las especiales de los convenios  de cooperación científica y tecnológica;  constituyen obligaciones a cargo del investigador  principal,  rol que, en el caso juzgado, adquiría la OLFIS después  de celebrar el convenio de asociación. Es decir, como bien lo  señaló el defensor, se trata de una condición de  ejecución de la investigación que, además, se  hizo contar en el documento MGA cuando indicó que el programa  se localizaría en la «zona  urbana y rural y  resguardos que acepten participar»  (pág. 13).  

En suma, ningún  motivo de condena por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  se generó por la participación y beneficio acordado  para las comunidades indígenas.  

4.3.5.6  El apelante controvierte la supuesta falta de inclusión de la  red de salud pública considerando que la participación  de esta quedó definida en la ficha MGA y tendría lugar  en la fase de ejecución.  

Frente  a ese aspecto, la sentencia reconoce que la obligación de  vincular al sistema de salud departamental en la investigación  quedó establecida en el convenio a través del aludido  formulario oficial del proyecto de inversión pública;  pero reprocha que el acusado no haya verificado que estuvieran  definidas y «adelantadas  las gestiones que aseguraban que ese específico y esencial  componente … iba a ser desarrollado».  

Al  igual que ocurrió frente a la censura antes examinada, en la  acusación no se definió como hecho jurídicamente  relevante la ausencia de verificación de las «gestiones»  que garantizaran la participación de las instituciones  públicas del área de la salud; por tanto, esta supuesta  omisión debe excluirse del fundamento de la decisión de  condenar a JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO.  

De todas maneras,  el reproche no tendría la virtualidad asignada porque ni  siquiera precisa cuáles fueron las diligencias cuyo  cumplimiento debía constatar el acusado, indefinición  que limitaría al extremo la posibilidad de defensa, y, lo que  es más importante, tampoco la sentencia señaló  las normas jurídicas que erigen la integración del  sistema público de salud como requisito de celebración  de los contratos cuyo objeto sea una investigación sobre un  ámbito de la salubridad.  

Por si fuera poco,  la imputación fáctica realizada en la sentencia carece  de fundamento porque distintas partes del formulario MGA -algunas  trascritas en el convenio- permiten visualizar el ámbito de  participación asignado a la red oficial de salud, cuestión  distinta es que el mismo pueda considerarse insuficiente frente a los  objetivos del convenio, supuesto este que no fue materia de  acusación. En efecto, en aquél se  indicó que las «instituciones  de atención y vigilancia en salud»  de todos los municipios favorecidos serían participantes  (págs. 4-5); y, en el «módulo  de preparación de la alternativa de solución»,  se establecieron los objetivos de la investigación (págs.  16-17), entre los cuales aparecen:  

Caracterizar las  cepas del virus Dengue circulantes en los Departamentos de La  Guajira, Cesar y Magdalena; y, convalidar  estos resultados con los hallazgos del sistema de vigilancia en salud  pública.  

(…).  

Determinar los  conocimientos, actitudes y prácticas de la comunidad ante la  enfermedad incluyendo  la utilización de servicios de salud  y la demanda sentida de vacunas.  

(…).  

Evaluar la validez  de nuevas definiciones de casos y clasificaciones de gravedad  empleadas en la vigilancia del dengue.34  

Se cita este  último objetivo porque el producto y actividad correlativos  involucran a entidades del sistema de salud, así: el primero  consiste en «determinación  de las características operativas de las definiciones de caso  y de la correspondencia entre la clasificación de la gravedad  y la  utilización de servicios de salud»;  mientras que, la segunda implicaría la  «revisión  de historias clínicas y de datos de vigilancia epidemiológica.  Recolección prospectiva de información clínica.  Procesamiento y análisis de información».  

Por último,  en el «detalle  de beneficios e ingresos»,  se relacionaron, entre otros, el «ahorro  de atención hospitalaria»  (pág. 23) y la «reducción  potencial de gastos de vigilancia y control en salud pública  …»  (pág. 24).  

De otra parte, en  el mismo acápite que se acaba de analizar, la acusación  también atribuyó al entonces Gobernador que no haya  constatado «que  se hubiera planeado en forma apropiada la compra y utilización  de costosos equipos por parte de la OLFIS, …».  Sin embargo, este hecho no fue analizado por la sentencia de primera  instancia; por lo que, su inclusión en esta oportunidad  implicaría una violación del derecho de defensa y de la  prohibición de desmejorar la condición del apelante  único de la condena (el defensor).  

En  todo caso, el acusador no señaló cuál es la  regla de la contratación -general o especial-, ni tampoco la  observa esta Sala de Casación, que establezca la «planeación  de la compra de equipos» como una específica condición  de celebración de un convenio de cooperación científica  cuyo objeto, obviamente, no es ese; aunque resulte indiscutible que  cualquier improvisación en el proceso contractual puede  generar menoscabo del principio de planeación.  

4.3.5.7  Por último, alegó el defensor que no era posible que el  entonces Gobernador controlara todos los detalles del proceso  contractual sin desatender sus restantes funciones; además,  que esa exigencia desnaturaliza la desconcentración  administrativa.  

Según  lo dispone el artículo 26.5 de la Ley 80/1993, «La  responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad  contractual y la de los procesos de selección será del  jefe o representante de la entidad estatal»  que, para el caso de los departamentos son los respectivos  gobernadores (art. 11.3.b, ibidem).  

Esos funcionarios  «podrán  delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y  desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores  públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o  ejecutivo …».  Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la delegación no exime  a aquéllos de los «deberes  de control y vigilancia de la actividad precontractual y  contractual»35  (art.  12 ibidem); y que, la desconcentración no implica «autonomía  administrativa»  en el ejercicio de las tareas asignadas.  

Entonces,  la desconcentración de las actividades precontractuales al  interior de la Gobernación de La Guajira, como usualmente  ocurre en las demás entidades estatales, no despojaba al  entonces Gobernador de la potestad/responsabilidad de adoptar las  decisiones que correspondieran frente al proyectado convenio de  cooperación científica y tecnológica. En ese  orden, la celebración de este contrato con la OLFIS, como  cualquier otra decisión o actuación administrativa,  dependía de la satisfacción de sus los presupuestos  legales.  

Recuérdese  que la omisión de control que se atribuye al acusado no  consistió en la falta de un seguimiento diario y pormenorizado  de la actividad precontractual que ejecutaban otros funcionarios por  distribución previa; sino en que, al momento de celebrar el  referido convenio de asociación no verificara la ausencia  protuberante de exigencias legales que garantizaban los principios de  selección objetiva, transparencia y publicidad: la entidad  particular no acreditó reconocida  idoneidad  (experiencia y capacidad) y los documentos precontractuales (estudios  previos y oferta) no había sido publicados en el SECOP.  

A  más de lo anterior, ninguno de los argumentos del defensor  desvirtúa los fundamentos de la sentencia de primera instancia  cuando concluyó que esa omisión del procesado de  verificar inexcusables requisitos legales de la celebración  del convenio 019/2014 fue dolosa.  

Conclusión  del numeral 4.3.5  

Se  confirmará la condena de JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO como coautor del delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  porque celebró el convenio de cooperación científica  019 de 2014 con la OLFIS, sin verificar que esta carecía de  reconocida  idoneidad (experiencia  y capacidad) y que se hubiesen publicado los documentos  precontractuales (estudios previos y la propuesta, por lo menos) en  el SECOP. Por esa vía, desconoció los principios de  selección objetiva, transparencia y publicidad.  

No sobra advertir  que la exigencia que de esas condiciones debe hacer la entidad  estatal «debe  ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir  y a su valor»,  según lo exige el artículo 5 de la Ley 1150/2007. Por  esa razón, en tratándose de un convenio cuya cuantía  superaba los 17 mil millones de pesos, el entonces representante  legal del Departamento de La Guajira debió corroborar que la  OLFIS contaba con los recursos humanos, financieros, y  administrativos proporcionales, exigencia que no se satisfacía  con la promesa de múltiples alianzas y subcontratos con  terceros que, antes, revelaban la ausencia de aquéllos.  

Por último,  según se explicó en los numerales 4.3.5.2, 4.3.5.5 y  4.3.5.6, la ausencia de una convocatoria a plurales oferentes, la  falta de precisión de la forma como se vincularía a las  comunidades indígenas y la red de salud pública, así  como el eventual incumplimiento del convenio en esos compromisos;  son hechos u omisiones que deben excluirse del fundamento de la  condena.  

4.3.6  Comentarios finales.  

No  sobra recordar los múltiples hechos que permiten inferir que  la conducta de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  fue dolosa:  

4.3.6.1  Fue durante el mandato de JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO que la Gobernación de La  Guajira, a través del Secretario de Salud, remitió a la  OLFIS «invitación  a presentar propuesta»  para la ejecución del convenio de cooperación  científica (sept. 12/2014), y, desde ese momento se le  solicitó al particular que acreditara «su  capacidad técnica y operativa …»  (estipulación nro. 22).  

4.3.6.2  La falta de acreditación de la reconocida  idoneidad  de la OLFIS era manifiesta, como lo enseña la paupérrima  capacidad financiera declarada y la total ausencia de soportes  documentales de su experiencia específica para ejecutar el  convenio.  

4.3.6.3  A pesar de que se trataba de un convenio de miles de millones de  dineros públicos, «no  existió designación de comité evaluador para la  selección del cooperante …»,  como lo certificó la propia Gobernación de La Guajira  (prueba F31). No obstante, el acusado suscribió el contrato  especial afirmando «Que  el COOPERANTE goza de reconocida idoneidad para ejecutar el objeto  del presente convenio, lo  cual fue debidamente evaluado por el DEPARTAMENTO de forma previa»  (considerando  35).  

4.3.6.4  Los antecedentes del trámite del proyecto de investigación  ante el OCAD, especialmente las múltiples observaciones de los  expertos evaluadores, constituían ostensibles señales  de alerta sobre el incumplimiento de requisitos por parte de la  OLFIS.  

4.3.6.5  Tan solo 6 meses antes de la celebración del convenio, la  Gobernadora que antecedió al procesado -Sugeila Oñate  Rosado-, había solicitado a Colciencias que se designara como  ejecutor del proyecto a la Universidad de La Guajira por considerar  que esta contaba con personal y recursos más idóneos  (estipulación nro. 20). Así justificó la  petición:  

En  principio, la Secretaría de Salud del Departamento de La  Guajira estableció la posibilidad de realizar y ejecutar el  proyecto …, sin embargo, y en aras de optimizar los recursos  tanto técnicos, como profesionales y de infraestructura que  permitan desarrollar las actividades propias del programa se  estableció una alianza con la Universidad de La Guajira, con  la finalidad de ampliar la infraestructura disponible para las  actividades del laboratorio departamental de salud pública. Es  importante poner de presente, que esta universidad cuenta no solo con  la infraestructura requerida para la instalación de los  equipos destinados al almacenamiento, procesamiento de muestras  séricas y diagnóstico del dengue, sino que además  cuenta con un grupo de investigación conformado por  funcionarios de la Secretaria de Salud Departamental, por miembros de  la Universidad de La Guajira y otros del sector privado, avalado por  la Universidad que está legalmente conformado, siendo este uno  de los objetivos del proyecto.  

4.3.6.6  Mediante oficio del 18 de junio de 2014 (estipulación nro.  21), la entonces Directora de Redes del Conocimiento de Colciencias,  Alicia Ríos Hurtado, le pidió a JOSÉ MARÍA  BALLESTEROS VALDIVIESO, quien ya había asumido como mandatario  departamental, «ratificar» la solicitud de cambio de  ejecutor del proyecto para continuar con su trámite, sin  obtener respuesta alguna.  

4.3.6.7  Por último, el acusado contaba con conocimientos jurídicos  y de finanzas estatales, como lo acreditan sus títulos  académicos de Abogado y de Especialista en Hacienda Pública  (estipulación nro. 2).  

Todos  esos hechos permiten inferir, más allá de toda duda,  que el acusado celebró el convenio 019 de 2014 con la OLFIS  sabiendo que esta no cumplía los más básicos  requerimientos legales y, también, que en el trámite  precontractual no se cumplió con el deber de publicar en el  SECOP los documentos del mismo. En consecuencia, la selección  del cooperante obedeció al capricho o interés del jefe  de la administración departamental en favorecer indebidamente  a la entidad contratista.  

4.4  De la apelación del defensor frente al delito de peculado  por apropiación agravado.  

4.4.1  Hechos imputados en la acusación.  

El  31 de julio de 2015, JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, previo acuerdo con otras  personas, «permitió  la apropiación en provecho de terceros, esto es de la OLFIS,  su representante legal y otros, de recursos públicos del  departamento de la Guajira, en cuantía de $471.082.907, al  autorizar irregularmente el pago del primer desembolso del Convenio  nro. 19 …».  

Las siguientes  situaciones evidenciaron que  esa  porción de los  recursos  públicos no se invirtió en el objeto contractual: (i)  sobrecosto en la compra de 1.640 baldes ($6.936.240);  (ii) pagos a Oswaldo Castro Delgado, Magda Castro Delgado y Eduardo  Acosta Hernández que no se compadecen con las tareas  contratadas y/o desarrolladas ($65.817.580);  (iii) desembolsos por arriendo de vehículos que no se  utilizaron  ($39.000.000);  (iv) giros a las empresas «Baraka» ($152.800.000)  y «Humanus» ($96.377.139)  por las mismas actividades que desarrollaban trabajadores de la  OLFIS; y, (v) pagos a Ronald Díaz Quijano, Jorge Alvarado  Socarrás, Nancy Angarita Navarro y María Elvinia  Romero, sin que prestaran servicios ($110.151.948).  

4.4.2  Fundamentos de la condena.  

4.4.2.1  De la conducta del procesado consistente en celebrar ilegalmente el  convenio 014 «se  desprende que al autorizar la entrega del primer desembolso al  cooperante, permitió que este se apropiara de una parte de  ellos».  Es decir, el delito de celebración indebida de contrato  constituyó «el  medio propicio y protervo para lograr la apropiación de  recursos del erario a favor de terceros».  De esa manera, el visto bueno de la interventoría para el  primer desembolso por $1.746.758.249,70, que se limitaba a las  actividades cumplidas por la OLFIS hasta ese momento, no justifica la  acción del exgobernador porque «la  ilegalidad del desembolso deviene»  de la irregular contratación.  

4.4.2.2  Un total de $471.082.907 no fueron destinados al objeto contractual y  «aunque  quiso dársele esa apariencia por parte del cooperante,  terminaron en manos de particulares»  a través de las siguientes «modalidades  de apropiación»:  

–  En la adquisición de recipientes para «ovitrampas»  hubo un sobrecosto de $6.936.240 porque el precio promedio pagado por  la OLFIS fue de $5.103,57 por unidad, mientras que el fabricante  Pastivalle S.A.S. la vendía a $686,5.  

–  «Suscripción  de contratos corbata»  con: (i) Oswaldo Castro Delgado ($39.117.863),  quien nunca fungió como «analista  de nómina»,  función que cumplía «Baraka»  (testimonios  de Juan P. Pinzón Vega y Mayerly Molina Hernández);  (ii) Magda Castro Delgado ($17.179.497),  quien reconoció que se limitó a «entregar  folletos con escasa información»  y que estuvo incapacitada por más de 1 mes percibiendo  ingresos; (iii) Eduardo Acosta Hernández ($9.520.220),  quien reconoció no haber ejercido como «auxiliar  de investigación»;  (iv) Ronald Díaz Quijano ($66.370.216),  quien se limitaba a «aprobar  las transferencias de pago …»,  pues las labores financieras eran ejecutadas por «Baraka»  (Pinzón  Vega y Molina Hernández);  (v) Jorge Alvarado Socarrás ($19.459.654),  quien no cumplió de manera satisfactoria su rol de  «investigador»  (Jorge  Caminos Pinzón e informe de interventoría del 20 de  mayo de 2017);  y, (v) Nancy Angarita Navarro ($13.821.858)  y María Elvinia Romero ($10.500.220),  quienes no podían cumplir su trabajo porque permanecían  en Santander (Pinzón  Vega y Molina Hernández).  

–  Se suscribieron contratos de alquiler de camionetas con Ronald Díaz  Quijano, Oswaldo Castro Delgado y Juan Pablo Pinzón Vega, por  los cuales la OLFIS desembolsó $39.000.000. Sin embargo, esos  vehículos no se utilizaron en la ejecución del convenio  según lo declararon el último de aquéllos y  Mayerly Vega, siendo corroborado ese hecho por la ausencia de  planillas de control del servicio de transporte y por el informe nro.  3 de interventoría de agosto 14 de 2015.  

–  Se hicieron pagos duplicados por las actividades que debían  cumplir la Corporación Baraka y la Fundación Humanus. A  la primera se pagaron $152.800.000 por labores para las que se  contrató a Ronald Díaz Quijano y Oswaldo Castro  Delgado. Y, a la segunda de esas empresas se le entregaron  $96.377.139 y, según lo atestiguó María Elena  Osorio, cuando OLFIS contaba con una Coordinadora Logística  -Andrea Liliana Vesga- y una bacterióloga para el manejo de  muestras -Naira Patricia Molina-.  

4.4.2.3  Como quiera que el peculado se consuma desde que el servidor público  sustrae los bienes de la custodia estatal, no importa si algunos de  los contratos mediante los cuales la OLFIS materializó «el  propósito de detentarlos como suyos»  fueron celebrados en el año 2016 cuando el acusado ya no  fungía como Gobernador.  

4.4.2.4  Los informes de interventoría 3, 4, 5 y 6 (prueba 81)  correspondientes al período de agosto-noviembre de 2015  advirtieron del «mal  uso de los dineros del primer desembolso»  y de la renuencia del cooperante a entregar la información  contable pertinente -sobre lo que también declaró Olga  L. Montañez Castañeda (prueba 459)-. Así, en el  tercer informe -reiterado en el cuarto- se denunció la  suscripción de contratos de alquiler de vehículos con  trabajadores de OLFIS (Juan  P. Pinzón Vega, Oswaldo Castro y Ronald Díaz Quijano).  Y, en el informe 6 se denunció que la contratación de  «Baraka» y «Humanus» era irregular porque  estas se obligaron a actividades extrañas a sus respectivos  objetos sociales.  

4.4.2.5  Pese a todas las advertencias de la interventoría, que eran  conocidas por el exgobernador como lo demuestra el oficio del 27 de  octubre de 2015 (estipulación 28), este «no  ejerció ningún acto de control frente a las actuaciones  del cooperante» permitiendo  así que continuara el detrimento a los bienes estatales.  Además, se cuenta con el oficio del 24 de diciembre de 2015,  en el que el supervisor del convenio comunica que «no  acogerá los informes nro. 3, 4, 5 y 6».  

4.4.2.6  Por último, el procesado sabía que «permitía  al contratista la apropiación de los recursos referidos del  primer desembolso»  desde que lo seleccionó a sabiendas de que no reunía  las condiciones mínimas de idoneidad. Además, como  ordenador del gasto conoció el manejo irregular de los dineros  del convenio y, no obstante, omitió adoptar cualquier medida  correctiva.  

4.4.3  Examen de los argumentos del impugnante.  

Previo  a analizar los fundamentos del recurso, se recuerda que las partes  estipularon, a más de los hechos señalados en el  numeral 5.3.5 (condición de servidor público -primer  mandatario departamental- del acusado y la celebración del  convenio 019/2004) que también ahora resultan pertinentes, los  siguientes: (i) que el 10 de julio de 2015, la Gobernación de  La Guajira, en cabeza de JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, ordenó  el pago de $1.746.758.249,70 en favor de la OLFIS por concepto del  primer desembolso pactado en el convenio de cooperación  (estipulación nro. 26); y, (ii) que el 31 de julio siguiente,  se certificó el egreso de ese valor de la cuenta nro.  477-005136 del BBVA (estipulación nro. 27).  

Adicionalmente,  la sentencia de primera instancia afirmó, sin que sea objeto  de controversia, que el entonces Gobernador tenía la función  de administrar y ordenar el presupuesto asignado al Departamento de  La Guajira por el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación  del Sistema General de Regalías, conforme a lo establecido en  los artículos 303 de la Constitución, 11.3.b de la Ley  80/1993 y 28 de la Ley 1530/2012.  

4.4.3.1  En primer lugar, alega el defensor que se desconoce la autonomía  de los delitos involucrados cuando la sentencia afirma que la  celebración indebida del contrato convierte en peculado el  primer desembolso realizado.  

Sea  del caso precisar que la tesis de la sentencia, en correspondencia  con la acusación, fue la de una conexidad teleológica  entre los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y el de peculado  por apropiación agravado,  es decir, que el acusado realizó el primero como medio o  instrumento para apoderarse de unos dineros del Estado en favor de  terceros. Esta hipótesis, a más de ser fácticamente  posible, es avalada por el legislador en el numeral 3 del artículo  51 procesal36  y ha sido contemplada por esta Sala de Casación frente a las  concretas especies delictivas aquí involucradas:  

De otro lado, es posible que el  contrato estatal se utilice como un instrumento (“delito  medio”) para consumar otro delito (“fin”), como  cuando el objetivo perseguido por el servidor público es el  apoderamiento de bienes del Estado (…) que le hayan sido  confiados “por  razón o con ocasión de sus funciones”  (Art. 397), y para lograrlo se requiere la celebración de  contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales37.  

La  sentencia de primera instancia concluyó que la celebración  del convenio de cooperación científica 019/2014, que  fue irregular principalmente porque la contratista carecía de  experiencia y de capacidad para ejecutarlo, tenía como  propósito último la apropiación parcial del  primer pago en beneficio de aquélla y, por su intermedio, de  otros particulares. De esa manera, cuando el acusado ordenó la  respectiva erogación cometió un peculado porque una  parte importante de los recursos, $318.282.907  según se explicará,  no serían destinados al objeto del contrato especial sino a  enriquecer a la OLFIS y a los terceros que esta decidiera, situación  que era sabida y querida por el exfuncionario.  

Es  tan íntima la vinculación de los delitos que en el  mismo convenio adjudicado a la OLFIS por mero capricho del entonces  Gobernador, se proyectó el pago de $1.746.758.249,70,  equivalentes al 10% del valor total, al finalizar el primer mes de  ejecución de aquél bajo unas exigencias mínimas  o más bien insignificantes: «Cronograma  del programa de investigación, actas del entrenamientos a los  profesionales que reclutarán pacientes con síndrome  febril agudo; y que se haya realizado el registro de un grupo de  investigación en el área de conocimiento “ciencias  de la salud”, en la plataforma GrupLAC de Colciencias»  (cláusula 5ª).  

Entonces,  la hipótesis comprobada de una conexidad teleológica no  implica negar la indiscutible autonomía que existe entre las  conductas de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación.  Es más, por este mismo concurso de delitos conexos se emitió  condena en la sentencia que trae a colación el apelante  (SP9225-2014,  jul. 16, rad. 37462), razón por la cual esta no constituye  fundamento de su alegato de sustentación del recurso.  

4.4.3.2 Se aduce  que el acusado no conservó la disponibilidad jurídica  de los dineros estatales, que algunas apropiaciones se consolidaron  cuando ya no era Gobernador y que, en todo caso, la única  responsabilidad que le podría caber por la indebida  utilización de esos bienes es por «culpa  in vigilando».  

Estos argumentos  defensivos desconocen que el momento consumativo del peculado  por apropiación agravado  es aquél en que el servidor público dispone o sustrae  los bienes, cuya custodia le ha sido confiada, del patrimonio  estatal. Ya esta Sala de Casación ha indicado en varias  oportunidades que ese delito es de ejecución instantánea  «por  manera que se consuma cuando quiera que el bien público es  objeto de un acto externo de disposición o de incorporación  al patrimonio del servidor público o de un tercero, que  evidencia el ánimo de apropiárselo»38.  

En el caso que se  juzga, esa acción dispositiva fue ejecutada por el entonces  Gobernador de La Guajira JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, cuando ordenó pagar a la  OLFIS $1.746.758.249.70  provenientes del Sistema Nacional de Regalías, de los cuales  una parte se destinaba a enriquecer el patrimonio de la OLFIS y no a  la ejecución del convenio de cooperación científica  019/2014, egreso que se hizo efectivo el 31 de julio de 2015  consumando así el peculado  por apropiación.  

En consecuencia,  se equivoca el recurrente cuando entiende que las diversas  operaciones contractuales irregulares realizadas por la OLFIS, esto  es con sobrecostos, con incumplimiento de las obligaciones, o con  dobles pagos; consumaban el detrimento al Estado y, por ende, que  frente a cada una de ellas resultaba imperativa la demostración  del específico aporte funcional del acusado y que este  conservaba poder de disposición jurídica sobre los  recursos públicos.  

Recuérdese  que esas actuaciones posteriores de la contratista consistieron en  utilizar unos dineros que desde el 31 de julio de 2015 ya habían  salido del patrimonio estatal e ingresado al suyo particular; por  tanto, pueden catalogarse como actos de agotamiento del delito,  frente a los cuales no se extienden las exigencias típicas  pues estas constituyen el presupuesto lógico de aquéllos.  Además, recuérdese que esa arbitraria disposición  de los bienes estatales se realizó a través de formas  contractuales total o parcialmente aparentes, que buscaban,  simplemente, asegurar las ganancias del delito y su impunidad.  

Por esa misma  razón, resulta intrascendente que algunas de las modalidades  empleadas por la OLFIS para distribuir los recursos del convenio  entre otros particulares hayan sido desplegadas con posterioridad a  la terminación del período en la Gobernación del  acusado, y también lo es que este no conociera a la totalidad  de particulares que resultaron beneficiados con los dineros producto  del peculado.  

Sobre esto último,  cabe recordar que el elemento cognoscitivo del dolo se satisfizo  porque aquél sabía que entregaba dineros estatales al  particular contratista que, a más de inidóneo para el  objeto contractual, los gastaría o invertiría como  auténtica propietaria y no como cooperante de una  investigación científica contratada por el Departamento  de La Guajira.  

De otra parte, las  referencias a una conducta culposa, como la que configuraría  un defecto no intencional en la vigilancia de los recursos públicos  administrados por un particular, resultan impertinentes porque la que  se atribuye al procesado -con suficiente fundamento probatorio- es  dolosa y, sobre todo, porque esta es anterior  al incumplimiento de los deberes de supervisión y control  sobre la adecuada ejecución del objeto del convenio de  cooperación científica 019 de 2014; es más, esta  omisión sería solo una de las consecuencias del plan  acordado por lo coautores de los delitos.  

Por último,  se advierte que, si en un caso distinto se demuestra que el servidor  público, luego de apropiarse de bienes del Estado en favor de  terceros, conservó algún poder de disposición  sobre estos, como sería el juzgado en la invocada sentencia  SP9225-2014, jul. 16, rad. 37462; ello solo constituye una  singularidad fáctica y no una exigencia típica del  delito de peculado  por apropiación.  En consecuencia, lo que se evidencia es una disimilitud entre los  hechos juzgados en la decisión citada por el recurrente que la  desvirtúa como precedente del asunto que ahora se examina.  

4.4.3.3 También  se cuestiona la sentencia condenatoria porque la autorización  del primer desembolso a la OLFIS fue antecedida del visto bueno  otorgado por el supervisor y por el interventor del contrato.  

En el primer caso  -supervisor-, recuérdese que la hipótesis de la  acusación y de la sentencia es que el secretario de salud del  Gobernador JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, así como otros  subalternos, quien cumplía las funciones de supervisor del  convenio de cooperación 019/2014, fue uno de los probables  coautores de los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por apropiación agravado.  En este contexto, el concepto favorable que dicho funcionario haya  emitido para el primer pago efectuado a la OLFIS no sería más  que uno de los hechos jurídicamente relevantes de su  participación, por lo menos, en el segundo de tales ilícitos.  

Ahora, en el caso  de que el supervisor del contrato no tuviera participación  punible en los delitos del superior jerárquico, su visto bueno  al pago inicial del convenio, al igual que ocurriría con la  certificación del cumplimiento de las obligaciones por el  contratista emitida por Jorge Caminos Pinzón, director de la  interventoría que cumplía la Universidad Nacional, no  tienen la virtualidad de producir un error de tipo en el acusado o de  justificar su acción por alguna otra circunstancia -no  especificada-, porque el dolo de apoderamiento de los dineros en  favor de la OLFIS era anterior, existía desde el año  2014 cuando el exgobernador planeó celebrar un contrato ilegal  como medio para perpetrar aquél.  

No sobra indicar,  como lo hizo la sentencia de primera instancia, que la certificación  de la interventoría del 7 de julio de 2015 (prueba F81) se  limitó a declarar el cumplimiento de las mínimas  condiciones establecidas por el acusado en la cláusula quinta  del convenio -trascritas en el numeral 4.4.3.1-,  cuando este ya había anticipado la forma como beneficiaría  patrimonialmente a la organización particular elegida con esta  finalidad.  

4.4.3.4 El  defensor esgrimió algunos argumentos particulares frente a  cada una de las modalidades de disposición por la OLFIS de los  dineros objeto del peculado, la mayoría de los cuales son  desvirtuados con las consideraciones realizadas en el penúltimo  numeral (4.4.3.2) y con las que a continuación se adicionan:  

– Los «sobrecostos  en la adquisición de implementos de trabajo» no  fueron informados por el interventor y algunas compras fueron  posteriores al mandato del acusado.  

Se reitera, la  modalidad descrita fue una de las utilizadas por la OLFIS para  ocultar el desvío de los dineros del convenio y, en todo caso,  el dolo del peculado no requería el conocimiento del acusado,  mucho menos exacto, de los actos de agotamiento o encubrimiento que  ejecutaría el tercero beneficiado con el producto del delito.  

– Ninguna prueba  demostró que el exgobernador conociera a los subcontratistas  Oswaldo Castro Delgado, Magda Castro Delgado y Eduardo A. Acosta  Hernández.  

Ya se había  indicado que la relación o contacto del acusado con las  personas a través de las cuales se movilizaron los dineros  públicos sustraídos no constituye un elemento objetivo  ni subjetivo de la tipicidad del peculado.  

De otra parte, la  refutación consistente en la legalidad de los pagos laborales  realizados a Magda Castro Delgado durante el período de su  incapacidad es irrelevante porque aquéllos se insertan en la  hipótesis probada de una contratación aparente para  agotar el desfalco al Estado que, además, fue anterior a la  situación de salud que dio lugar a aquél.  

– Sobre el  contrato de María Elvinia Romero, se aduce que el sexto  informe de interventoría consideró que la falta de  claridad de su objeto era una irregularidad menor y que, en todo  caso, se estaba corrigiendo.  

Este argumento es  intrascendente porque la razón esgrimida por la sentencia para  estimar que esa vinculación laboral era simulada fue que la  contratista no pudo haber prestado servicios de enfermería en  La Guajira porque, al igual que Nancy Angarita Navarro, residía  y laboraba en el Departamento de Santander, como lo declararon Juan  Pablo Pinzón Vega y Mayerly Molina Hernández. Así  se indicó en la decisión impugnada:  

En cuanto a María  Elvinia Romero, se demostró que suscribió dos contratos  de trabajo con OLFIS como auxiliar de enfermería, labor por la  cual le correspondía realizar la “recolección  de muestras en estudio de seroprevalencia y muestras de la  convalecencia en pacientes de seguimiento prospectivo”  …,  

(…).  

Pese a estar acreditado el pago  realizado por OLFIS a la señora Romero [$10.500.220], los  testimonios de Juan Pablo Pinzón Vega y Mayerly Molina, dan  cuenta que esta persona en realidad trabajaba para Ronald Díaz  Quijano como auxiliar de enfermería en una IPS de su propiedad  en el municipio de Zapatoca, situación que permite concluir  que al igual que en el caso de Nancy Adriana Angarita, no puede  tenerse por cierto que la señora Romero realizara las  funciones para las que fue contratada por OLFIS en el departamento de  La Guajira.39  

– En cuanto a la  modalidad de «alquiler  de vehículos sin utilizarlos»,  manifiesta el defensor que en juicio se alegó que este hecho  integraba también el delito de concusión,  razonamiento en el cual el favorecido sería el acusado.  

En esta alegación,  el objeto de refutación no sería la sentencia sino la  posición fijada por la Fiscalía desde el escrito de  acusación, conclusión que se corrobora al examinar el  contenido de la decisión judicial porque en ninguna de sus  partes contempla el argumento que pretende cuestionar el recurrente.  De esa manera, la oposición es absolutamente impertinente dado  que no impugna uno de los fundamentos de la condena sino una  alegación de parte que no integró estos.  

De otra parte, la  obtención de un beneficio o utilidad por parte del procesado,  que es la hipótesis más plausible en la operación  criminal compleja que desarrolló junto con otros servidores  públicos y particulares, con independencia de la corrección  de la calificación jurídica que le haya dado la  Fiscalía, lo cual se estudiará en el acápite  subsiguiente, es un supuesto fáctico que vendría a  ratificar no solo la tipicidad objetiva y subjetiva del peculado  por apropiación.  

– En último  lugar, niega el recurrente que los dineros pagados a la Corporación  Baraka sean ilegales porque los testigos Juan Pablo Pinzón  Vega y Mayerli Molina Hernández declararon que cumplió  las tareas para las que fueron contratados también Ronald Díaz  Quijano y Oswaldo Castro Delgado. Por ello, además, estima  equivocada la inclusión en el monto del peculado de los pagos  realizados a todos ellos.  

En este punto de  la sustentación, le asiste razón al apelante porque la  sentencia contiene un argumento contradictorio: en un principio,  afirmó que las sumas pagadas a Ronald Díaz Quijano  ($66.370.216)  y  Oswaldo Castro Delgado ($39.117.863)  eran  parte del peculado porque las funciones de «gerente  financiero» y  de  «analista de nómina»  para las que fueron contratados, respectivamente; en realidad fueron  cumplidas por «Baraka», conforme a la prueba testimonial  mencionada por el defensor40.  Pero, luego aseveró que los $152.800.000  girados a esta última, igualmente, integraban la cuantía  del ilícito contra el patrimonio estatal por  la «duplicidad  de funciones».  

Ese argumento es  inconsecuente porque en una hipótesis de pago doble a  distintas personas -naturales o jurídicas- por la ejecución  de la misma función o tarea, como es la descrita; se tendrá  que a uno de los contratistas se recompensa -debidamente- el  cumplimiento de sus obligaciones, al margen de que su vinculación  esté viciada por otras razones, mientras que al segundo se le  beneficia de manera irregular.  

Así lo  entendió la sentencia de primera instancia cuando frente al  hecho probado de que a la Fundación Humanus se pagó un  total de $96.377.139  por trabajos que eran realizados  por empleados de la OLFIS, entre ellos Andrea Liliana Vesga  -coordinadora logística- y Naira Patricia Molina  -bacterióloga-; sólo tuvo como objeto de peculado  aquella cifra y no la remuneración que devengaron los últimos  con base en la efectiva ejecución de sus labores.  

Sin embargo,  ofreció una solución distinta al analizar la situación  de la Corporación Baraka, de la cual reconoció que  había desempeñado las funciones por las que se remuneró  a Ronald Díaz Quijano y Oswaldo Castro Delgado, con base en la  información suministrada por los testigos Juan Pablo Pinzón  Vega y Mayerli Molina Martínez. Entonces, como quiera que esa  conclusión fáctica no fue objeto de impugnación,  los pagos efectuados a  la citada empresa por un total de $152.800.000 no pueden tenerse como  parte de la cifra objeto de la ilícita apropiación  efectuada por el acusado en favor de la OLFIS.  

En  consecuencia, se aclarará que la cuantía total del  peculado, inicialmente establecida en $471.082.907,  es de $318.282.907. Esta modificación no afecta la  circunstancia específica de agravación del delito (art.  397, inc. 2) porque el valor apropiado sigue siendo superior a los  200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año  201541.  

Por último,  no se desconoce que fueron muchas las irregularidades que destaca la  sentencia fueron cometidas por la OLFIS en los procesos de  contratación; sin embargo, en consonancia estricta con la  acusación, el único motivo por el cual incluyó  los pagos recibidos por la Corporación Baraka y la Fundación  Humanus como parte de la cuantía del peculado fue el criterio  de la «duplicidad  de funciones».  Lo relativo a que el objeto social de esas empresas no se compadecía  con las actividades a que se comprometieron, sólo fue  mencionado por la sentencia como una de las denuncias que realizó  el interventor (sexto informe42)  y que revelaban el conocimiento del entonces Gobernador acerca del  manejo irregular de los recursos.  

Conclusión  numeral 4.4.3  

El exgobernador  JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO celebró ilegalmente el  convenio de cooperación científica 019/2014 con la  OLFIS, como el medio o instrumento para entregarle una cantidad  considerable de dineros públicos y que parte de estos -por lo  menos $318.282.907-  fueran utilizados en su provecho particular, el de sus socios -los  hermanos Díaz Quijano43-  y el de otros terceros.  

A su vez, la  contratista favorecida utilizó el ropaje de variadas  operaciones contractuales, por supuesto todas irregulares, para  disponer de los recursos estatales a su antojo bajo la apariencia de  que los invertía en el objeto del convenio. Entre otras, pagó:  (i) $6.936.240 como sobrecostos de hasta el 727.28% en la adquisición  de recipientes plásticos44;  (ii) $175.969.528 a contratistas que no prestaron los servicios a que  se obligaron (Oswaldo  Castro Delgado, Ronald Díaz Quijano, Eduardo Acosta Hernández,  Nancy Adriana Angarita Navarro, María Elvinia Romero, Magda  Castro Delgado y Jorge Luis Alvarado Socarrás);  (iii) $39.000.000 por el arrendamiento de vehículos que no  fueron utilizados (Ronald  Díaz Quijano, Juan Pablo Pinzón Vega y Oswaldo Castro  Delgado); y  (iv) $96.377.139 a la Fundación Humanus por tareas que eran  ejecutadas por personal de planta de la OLFIS.  

Como se puede  observar, esa organización ferió los recursos públicos  entre sus propios miembros y/o familiares, como pasó con  Ronald Díaz Quijano -hermano del representante legal y  registrado como tesorero en el acta de constitución de  OLFIS45-;  entre trabajadores de empresas privadas de aquéllos, como el  caso de Nancy Adriana Angarita Navarro y María Elvinia Romero;  y entre grupos familiares allegados, como ocurrió con los  Castro Delgado. Varias de esas personas cercanas al círculo de  Fredi Quijano Díaz, inclusive, fueron favorecidas no con uno  sino con plurales contratos: su hermano Ronald, Oswaldo Castro  Delgado y Juan Pablo Pinzón Vega -como particular y como  representante legal de «Baraka» y «Humanus»-.  

4.4.4  Comentarios adicionales.  

Obsérvese  que se trató de un acontecer criminal complejo porque requirió  de varias etapas y de la intervención de un número  plural de personas, así:  

4.4.4.1 Después  que JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO se posesionó  como Gobernador el  4 de junio de 2014, impulsó  el trámite para adjudicar el convenio de cooperación  científica a la OLFIS sin que esta tuviera idoneidad para  ejecutarlo, y omitiendo la publicación de los documentos  precontractuales en el SECOP que revelaban esa incapacidad.  

4.4.4.2 Se celebró  el contrato especial el 20  de octubre de 2014 sin  cumplir los requisitos legales esenciales y programando desde ese  momento el primer desembolso por el 10% del valor total del convenio  bajo unas mínimas condiciones.  

4.4.4.3 Se efectuó  el pago de $1.746.758.249.70 el 31 de julio de 2015, de los cuales  $318.282.907 se destinaron a enriquecer a la OLFIS.  

4.4.4.4 Esta  organización privada utilizó distintas modalidades para  encubrirlos, las que fueron denunciadas por la interventoría y  conocidas efectivamente por el entonces Gobernador según  consta en el oficio del 27 de octubre de 2015, en el que, lejos de  emprender alguna acción para detener las irregularidades, a  través del secretario de salud y con su visto bueno, cuestionó  las acciones del interventor y hasta le impartió «directrices  técnicas» para su trabajo (estipulación nro. 28).  

Una operación  delincuencial de esa magnitud sólo pudo haberse ejecutado  obedeciendo a un plan coordinado, por lo menos, por sus  protagonistas, entre los cuales se cuenta, obviamente, al entonces  Gobernador como máximo responsable departamental de los  procesos de contratación y de la ordenación del gasto,  así como los funcionarios que con algún poder de  dirección participaron del mismo (p. ej. el Secretario de  Salud). Pero, también en ese rol protagónico se  encuentra el representante legal de la OLFIS, Fredi Díaz  Quijano -y quizás otros directivos- que mejor que nadie  conocía las paupérrimas condiciones financieras,  administrativas y técnicas de esa organización para  afrontar la ejecución de $17.584.127.997.03 estatales.  

Por último,  como bien lo indicó la sentencia de primera instancia, en las  condiciones manifiestas de ilegalidad que rodearon no solo la  celebración del convenio de cooperación científica  019/2014 sino la utilización de los recursos que entregó  el entonces Gobernador JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO a la contratista, todo  indicaría que el monto del peculado  por apropiación  pudo ser muy superior, inclusive, al que fue objeto de acusación,  teniendo en cuenta el valor del primer desembolso por parte del  Departamento de La Guajira ($1.746.758.249.70). Sin embargo, la  Fiscalía limitó el objeto del juicio a $471.082.907 y  de estos sólo acreditó que $318.282.907 fueron objeto  de apropiación particular.  

4.5  De la apelación del defensor frente al delito de concusión.  

4.5.1  Hechos imputados en la acusación.  

En  una fecha anterior al 20 de octubre de 2014, JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, a través de su padre  Jorge  Eliécer Ballesteros Bernier, solicitó dinero -sin  determinar cuantía- a los señores Boris Corrales  Higuera y Eduardo Sierra Gutiérrez, para que el Departamento  contratara el proyecto de investigación contra el dengue que  el primero de estos había estructurado junto con Fredi  Alexander Díaz Quijano.  

Después  de celebrado el convenio de cooperación científica con  la OLFIS, el entonces Gobernador solicitó a Fredi Díaz  Quijano, representante legal de aquélla, la entrega de  $200.000.000, los que este se comprometió a pagarle una vez  recibiera el primer desembolso establecido en el acuerdo contractual.  

4.5.2  Fundamentos de la condena por concusión.  

4.5.2.1  Se aclaró, en primer lugar, que los 2 episodios descritos en  la acusación no fueron aislados pues el primero explicaría  el origen del compromiso que adquirió Fredi Díaz  Quijano de pagar al entonces Gobernador, después del primer  desembolso pactado en el convenio 019/2014, la suma de $200.000.000  por razón de la adjudicación de este contrato.  

4.5.2.2  Con base en los testimonios de Boris Corrales Higuera y Eduardo  Sierra Gutiérrez, que se estimaron creíbles debido a su  concordancia, narración detallada y corroboración en  otras pruebas, se estableció, básicamente, que, en una  reunión celebrada en la Casa de Gobierno departamental a  solicitud de aquéllos, Jorge Ballesteros Bernier les solicitó  dinero como condición para que el Departamento contratara el  proyecto de investigación contra el dengue.  

4.5.2.3  Se consideró que el ascendiente del entonces Gobernador tenía  poder de decisión en temas de salud departamental, como lo  expresó en una ocasión Jairo Suárez Orozco.  Inclusive, JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO reconoció que escuchaba  sus opiniones y que sabía de la reunión que su  progenitor sostendría con los interesados en la firma del  convenio.  

4.5.2.4 Se estimó  creíble el testimonio de Juan Pablo Pinzón Vega,  representante legal de la Corporación Baraka y Fundación  Humanus, cuando manifestó que Fredi Alexander Díaz  Quijano le contó, entre los meses de junio y julio de 2015,  que debía hacerle un pago al acusado por valor de $200.000.000  y que para concretar la forma Carlos Daniel Galvis Fajardo, asesor  del Gobernador, se comunicaría con él, teniendo en  cuenta que «Baraka» manejaba los asuntos contables.  

Agregó  el testigo que el funcionario lo llamó en 2 oportunidades -una  del 3 de agosto de 2015 fue corroborada por el análisis link  realizado por Richar Rojas Wiesner-; sin embargo, después  Fredi le manifestó que el pago no lo harían a través  de la empresa que representaba sino que buscarían otra vía,  escuchando en una ocasión posterior que este y su hermano  Ronald comentaban que lo sacarían de los contratos de alquiler  de las camionetas.  

4.5.2.5  Se afirmó que las declaraciones efectuadas por Fredi Quijano  Díaz ante Juan Pablo Pinzón Vega constituyen prueba de  referencia, pero se advierte que son admisibles por la causal de  «eventos  similares»  contemplada en el literal b del artículo 438, porque el  testigo -y quizás partícipe- de los hechos huyó  a Brasil para eludir su comparecencia al proceso. Además, se  desestimó que el trámite de un principio de oportunidad  en favor del testigo de la declaración afecte su credibilidad  porque ningún elemento lo desvirtuó y las imprecisiones  en que pudo incurrir son irrelevantes.  

4.5.3  Examen de los argumentos de impugnación.  

4.5.3.1  En términos generales, el defensor alega que las conductas  imputadas a JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO a título de concusión  corresponden a una invención maliciosa de los testigos Boris  Alberto Corrales Higuera, Eduardo José Sierra Gutiérrez  y Juan Pablo Pinzón Vega, y que, en todo caso, en los  episodios narrados por los dos primeros no se observa el «metus  publicae potestatis».  

Esta Sala confirma  el valor que la sentencia de primera instancia asignó a los  testimonios en mención pues se advierte acertada y los motivos  de desestimación alegados por el impugnante, principalmente  frente al de Boris Alberto Corrales Higuera, no desvirtúan esa  conclusión.  

En primer lugar,  el móvil de animadversión en el referido testigo sólo  sería predicable respecto de Fredi Alexander Díaz  Quijano, con quien él mismo reconoció una seria  desavenencia por la forma como proyectaba la contratación con  el Departamento, la que, inclusive, conllevó a que fuera  expulsado de la investigación en cuya estructuración  había trabajado por más de 2 años.  

En cambio, frente  al entonces Gobernador no se expuso una sola razón que  generara en el testigo un sentimiento de enemistad o cualquier otro  que pueda ser objeto de tacha; por ende, ese primer motivo de  impugnación de su credibilidad no cobijaría los hechos  que se declararon probados respecto del aquí acusado.  

Ahora, la eventual  aversión sentida por Corrales Higuera, que sería una  consecuencia natural por la exclusión de un proyecto al que le  había invertido bastante tiempo y dinero según su  propia declaración y la de Eduardo Sierra Gutiérrez; no  implica necesariamente la falsedad de su testimonio, menos aun cuando  el mismo recurrente manifiesta que el testigo canalizó ese  sentimiento a través de la formulación de múltiples  peticiones, denuncias y demandas de tutela, es decir, por las vías  legales de protección de los derechos que consideró  vulnerados.  

En segundo lugar,  no es cierto que la declaración incriminatoria de Boris  Alberto Corrales Higuera sea interesada por la responsabilidad que le  cabe en la estructuración del proyecto de investigación  contra el dengue, porque las que se juzgan en este proceso no son  eventuales irregularidades de esa etapa sino las ilegalidades  cometidas en la contratación de la OLFIS para ejecutar aquél  y el apoderamiento de recursos estatales en favor de esta misma  organización.  

Además, el  declarante cuestionado justificó la razón del  conocimiento de los hechos, expuso un relato detallado y, lo más  importante, este corrobora todas las circunstancias de la hipótesis  fáctica que resultó demostrada y permite comprenderlas  a plenitud, como se vio al examinar la impugnación de la  condena por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación agravado.  En ese contexto, las mínimas imprecisiones en que pudo  incurrir podrían deberse, simplemente, a las múltiples  declaraciones previas que rindió.  

En tercer lugar,  recuérdese que los hechos que la Fiscalía consideró  jurídicamente relevantes fueron narrados de manera detallada,  por demás en forma coherente con Boris Alberto Corrales  Higuera, también por Eduardo José Sierra Gutiérrez  y a la credibilidad de este no se opusieron cuestionamientos  específicos.  

El único  que podría cobijarlo no deriva de su conducta sino de la de  Jorge Eliécer  Ballesteros Bernier, pues se refiere a la razón por la que  este dirigió a aquéllos una propuesta económica  cuando ya no trabajaban en el proyecto de investigación que  sería contratado.  Además, en la sentencia de primera instancia se aclaró  que ese direccionamiento de la solicitud se debió a que  Corrales Higuera fue co-estructurador del programa y asistió  siempre a las reuniones de seguimiento en la Gobernación.  

Finalmente, que en  favor de Juan Pablo Pinzón Vega se tramite un principio de  oportunidad, no es un hecho que por sí solo demerite la  veracidad de su declaración; por el contrario, el interés  en obtener la suspensión, interrupción o extinción  de la acción penal es concebido por la ley como un estímulo  a la narración fidedigna de los sucesos que el testigo conoció  por su participación delictiva (art. 324.5 C.P.P.). De otra  parte, tampoco la imprecisión sobre el número de  llamadas telefónicas que le realizó Carlos Daniel  Galvis Fajardo es suficiente para debilitar la consistencia general  de su relato apoyado en múltiples detalles. Por último,  se advierte que el testigo conoció directamente la mayor parte  de los hechos que lo vincularon al desarrollo criminal.  

4.5.3.2  A pesar de que, como se explicará a continuación, las  conductas juzgadas son atípicas del delito de concusión,  las consideraciones realizadas en el acápite anterior son  necesarias para refrendar que los testimonios de Boris  Alberto Corrales Higuera, Eduardo José Sierra Gutiérrez  y Juan Pablo Pinzón Vega son dignos de credibilidad y que, por  ello, integran también el soporte probatorio de la condena por  los ilícitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación agravado.  

En  lo que respecta a la imputación de concusión,  efectivamente, con  los testimonios citados se pudo demostrar la ocurrencia de los  siguientes hechos:  

1. En una reunión  que tuvo lugar en la Casa de Gobierno departamental a solicitud de  Boris Alberto Corrales Higuera y Eduardo Sierra Gutiérrez,  cuando aún no había sido adjudicado el convenio de  cooperación científica 019/2014, se desarrolló  el siguiente diálogo:  

Los convocantes  explicaron a Jorge Eliécer  Ballesteros Bernier, padre del entonces Gobernador, pormenores del  proyecto contra el dengue y ventilaron la posibilidad de que el mismo  fuera ejecutado por la Universidad de La Guajira.  

Ante ello,  Ballesteros Bernier catalogó a la OLFIS como «empresa  de papel»,  rechazó la propuesta de cambio de ejecutor y, finalmente,  preguntó a Boris: «¿y  cómo vamos?, ¿el gobernador cómo va?».  De inmediato, este respondió: «yo  voy a manejar logística y eso son 1.700 millones, ahí  hay 600 millones».  La reunión terminó en ese momento sin acuerdos, no sin  antes advertir el anfitrión que él manejaba la  Secretaría de Salud y que transmitiría la información  a su hijo46.  

2.  En una ocasión, entre los meses de junio y julio de 2015,  Fredi Alexander Díaz Quijano comentó a Juan Pablo  Pinzón Vega que recibiría una llamada telefónica  de Carlos Daniel Galvis Fajardo, asesor de la Gobernación,  para organizar la entrega de $200.000.000 al acusado. Después  que se dio la comunicación telefónica anunciada sin que  los dialogantes concretaran la forma como se haría el pago, el  representante de la OLFIS comunicó al testigo que esa  operación se haría por otro medio47.  

4.5.3.3  Esos supuestos fácticos, indiscutiblemente,  tienen relevancia jurídico-penal; sin embargo, quedan  cobijados en la imputación de coautoría en el concurso  de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación agravado,  es decir, se entienden como parte de las negociaciones que  finalizaron con el acuerdo o plan dirigido a celebrar ilegalmente un  convenio de cooperación científica como medio para  lograr el apoderamiento de recursos públicos.  

Aun  cuando se admita que la hipótesis más plausible es que  el autor del pedido de dinero a los interesados en la contratación  del proyecto de investigación de las determinantes del dengue,  fue el entonces Gobernador JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, como lo corroboran sus múltiples  aportes esenciales a la celebración indebida del convenio  019/2014 y a la posterior apropiación de una parte de sus  recursos; lo cierto es que esa «solicitud», en el  contexto probatorio que ha sido decantado a lo largo de esta  providencia, hizo parte de  la concertación dirigida a los actos de corrupción  administrativa ejecutados.  

La  jurisprudencia de esta Sala ha indicado, de manera reiterada y  uniforme, que en cualquiera de las modalidades ejecutivas de la  concusión «es  indispensable la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la  víctima, el “metus publicae potestatis” que lleva  a la víctima a rendirse a las pretensiones del agente. Se ve  obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebidos por el  temor del poder público»48.  

En  consecuencia, «si  el medio utilizado no es idóneo por cuanto la víctima  no comprende fácilmente que no posee otra alternativa  diferente a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios  nacidos de su negativa, el delito no alcanza su configuración  (…). Esto no implica, recalca la Sala, que sea indispensable  que el sujeto pasivo de la conducta acceda a la anómala  petición, toda vez que el tipo se materializa con la sola  manifestación o expresión que hace el servidor público  a través de una cualesquiera de las tres modalidades  comisivas, vale decir, constreñimiento, inducción o  solicitud de una prestación indebida (CSJ SP 10546-2015)»49.  

Como  bien lo indicó el defensor, en el episodio sucedido en la Casa  de Gobierno departamental, Jorge  Eliécer  Ballesteros Bernier  solicitaba para su hijo alguna contraprestación que  justificara la adjudicación de un convenio de cooperación  científica en favor de una «empresa  de papel»,  como era la OLFIS, cuyos directivos ya antes habían realizado  gestiones con la finalidad de ser contratados sin cumplir los más  mínimos requisitos legales, muestra de lo cual es que el  solicitante ya había averiguado por aquélla como lo  reconoció en el citado encuentro. Se trataba, entonces, de los  primeros pasos del acusado hacia la negociación que concluiría  con un plan criminal.  

Ahora,  cierto es que esa propuesta fue dirigida a Boris Corrales Higuera y  Eduardo Sierra Gutiérrez, quienes ya no hacían parte  del proyecto de investigación contra el dengue, como estos  mismos lo admitieron; sin embargo, también lo es que el padre  del entonces Gobernador aun los asociaba con la OLFIS, de ahí  que expresara varios reparos a que esta organización fuera la  contratista, aunado a que fueron aquéllos quienes propiciaron  el encuentro con el objetivo de reactivar la contratación del  proyecto de investigación.  

En  todo caso, aun dejando de lado por un momento el contexto criminal  demostrado, existiría una duda razonable sobre que en ese  primer escenario se hubiese configurado el elemento subjetivo propio  de la concusión  -metus  publicae potestatis-  porque, a más de que la conducta abusiva no provenía  directamente del servidor público y que la reunión en  que sucedió no fue provocada por este, el pedido de dinero se  dio en el marco de un «diálogo» en el que,  inclusive, hubo lugar a plantear una contrapropuesta. De esa manera,  no es claro que los destinatarios de la solicitud se sintieran  coaccionados por el abuso del cargo de primer mandatario  departamental, menos aun cuando no serían ellos los llamados a  cumplir el ilegal requerimiento porque ya no representaban a la  OLFIS.  

Y,  sobre la eventual entrega de $200.000.000 al exgobernador, en la que  se involucró inicialmente a Juan Pablo Pinzón Vega,  este hecho podía responder, perfectamente, al acuerdo de  distribución de las ganancias ilícitas propio de la  coautoría dirigida, como fin último, a la apropiación  de recursos del Estado. De esa manera, ningún inconveniente  lógico tendría la hipótesis de la acusación  según la cual los pagos por los falsos contratos de  arrendamientos de vehículos, realmente, beneficiarían  al exmandatario departamental, como aquel testigo lo refirió.  

4.5.3.4  En todo caso, se reitera, ese par de conversaciones que revelarían  un pedido de dinero por el servidor público juzgado, directa o  indirectamente, tuvo lugar en el marco de una serie de actuaciones  ilícitas desarrolladas conjuntamente por funcionarios de la  Gobernación de La Guajira, dirigidos por el acusado como  primer mandatario, y por directivos de la OLFIS, que incluyeron la  celebración ilegal del convenio de cooperación  científica 019/2014, para después apoderarse de una  parte del presupuesto público destinado a la ejecución  de aquél. Esas acciones fueron ejecutadas desde unas semanas  antes al 20 de octubre de 2014, cuando se suscribió el  contrato, y se prolongaron, por lo menos, hasta varios meses después  del primer desembolso realizado por la entidad territorial el 30 de  julio de 2015, con actos de encubrimiento del desvío ilícito  de dineros públicos.  

Entre  los comportamientos a cargo del entonces Gobernador, se cuentan que:  (i) omitió ratificar la solicitud de cambio de ejecutor del  proyecto formulada por su antecesora, muy a pesar de que esta se  había justificado en la carencia de la idoneidad e  infraestructura que sí poseía la Universidad de La  Guajira. Después, (ii) invitó -únicamente- a la  OLFIS para que presentara una oferta a sabiendas de que, rememorando  las palabras de Jorge  Eliécer  Ballesteros Bernier, padre y consejero del acusado en temas de salud,  se trataba de una «empresa  de papel».  

Como resultado de  ese trámite, (iii) el 20 de octubre de 2014 se consumó  el primer delito con la celebración del convenio sin que la  organización privada hubiese acreditado la idoneidad  necesaria, previa omisión de la publicación en el SECOP  de la información que delataría las irregularidades.  Luego, (iv) el 31 de julio de 2015, el exgobernador desembolsó  en favor de la contratista un pago por $1.746.758.249,70  para que esta se apoderara de una parte de estos; y, finalmente, (v)  omitió las múltiples denuncias que realizó la  interventoría sobre el desvío de los recursos públicos.  

Por  su parte la OLFIS, dirigida por Fredi Alexander Díaz Quijano,  (i) buscó por todos los medios que se le adjudicara el  convenio de cooperación científica sin contar con  experiencia en investigaciones contra el dengue ni capacidad  financiera, administrativa y técnica; de ahí que, (ii)  ante la invitación de la Gobernación, procedió  de inmediato a presentar una propuesta sin acreditar aquellas  exigencias establecidas no solo en la ley sino también -aun  cuando de manera genérica- en los estudios previos. Con ese  conocimiento, (iii) aceptó celebrar el contrato especial cuyo  valor era superior a los 18 mil millones de pesos, y (iv) una vez  recibió el primer desembolso, ingresó parte de este a  su patrimonio particular  ejecutando  múltiples maniobras contractuales para distribuirla entre  los socios y entre allegados y trabajadores particulares de estos.  

La prueba  demostró, entonces, una operación criminal bastante  compleja porque requería de permanencia en el tiempo -por lo  menos más de 1 año, entre 2014 y 2015-, de la  intervención de varias personas, especialmente las que de lado  y lado tuvieran poder de decisión, y del tránsito por  variadas actuaciones administrativas. Una serie de comportamientos de  esa naturaleza sólo puede responder a una coordinación  pormenorizada entre todas las partes intervinientes, pues de otra  manera no habría tenido éxito al requerir  contribuciones esenciales de cada una de ellas.  

El testimonio de  Boris Alberto Corrales Higuera resumió ese plan criminal con  una frase que le expresó el representante legal de la OLFIS:  «…  Fredy me hizo una llamada, me dijo que  él ya había arreglado todo con el Gobernador  BALLESTEROS  y con el Senador, y que no me metiera en eso»50,  aludiendo a la celebración del convenio de cooperación  científica y, obviamente, todo lo que este implicaría,  es decir, un andamiaje criminal contra la administración  pública.  

Así  las cosas, es muy probable que la coautoría bajo la cual se  imputaron los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación agravado  implicó a Fredi Alexander Díaz Quijano, como lo anunció  la acusación. Siendo así, como todo indica, este y los  demás representantes o directivos de la OLFIS que resulten  involucrados, participaron de manera voluntaria y no bajo alguna  forma de coerción emanada del abuso de la función o del  cargo público ejercido por JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO. Por ende, cualquier ganancia que  este haya obtenido y/o solicitado con la actividad delictiva, no  sería más que la muy segura contraprestación que  procuró por su aporte esencial a los objetivos  delincuenciales.  

Recuérdese  que la sentencia de primera instancia concluyó: «…,  está demostrado en el proceso que para la comisión de  los punibles que son objeto de acusación, el doctor  BALLESTEROS VALDIVIESO contó con la participación de  otras personas, entre los que se cuentan algunos de sus secretarios  de despacho, que contribuyeron en la celebración del convenio,  como otros coautores que se beneficiaron de los dineros públicos  erogados a través del gobernador, …»51,  siendo el principal de estos últimos la entidad privada OLFIS,  sus socios, familiares y allegados de estos.  

Entonces, si se  estima que el dirigente principal de la OLFIS, con mucha  probabilidad, fue uno de los coautores de las conductas de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación agravado,  cuando menos desde el punto de visto objetivo, la condena al acusado  por el delito de concusión  implicaría la negación de aquella participación,  eventualmente punible, para tener a Fredi Alexander Díaz  Quijano como otra de las víctimas del entramado criminal en el  que intervino activamente.  

Conclusión  numeral 4.5.3  

Los  hechos imputados bajo el título de concusión  son  propios de la coautoría de los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación agravado;  en consecuencia, se revocará la decisión de condenar a  JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO  por aquella conducta punible y se reemplazará por una de  carácter absolutorio.  

Esa  determinación conlleva la redosificación de las penas  impuestas al sentenciado; sin embargo, antes se estudiarán las  censuras formuladas por el delegado de la Fiscalía General de  la Nación contra los criterios dosimétricos empleados  por la Sala Especial de Primera Instancia, con el objeto de  determinar si deben o no ser atendidos en aquel ejercicio.  

4.6  De la apelación de la Fiscalía contra la dosificación  punitiva.  

El  fiscal del caso cuestiona el monto de las penas impuestas por 3  razones básicas: (i) por ubicarse estas en el primero y no en  el segundo cuarto medio, cuando concurrían tres (3)  circunstancias de mayor punibilidad y solo una (1) de atenuación;  (ii) por considerar que la gravedad del delito, la intensidad del  dolo y el daño ocasionado no aumentaban el mínimo  imponible; y (iii) por omitir pronunciarse sobre  «la naturaleza de las causales, la necesidad de la pena, ni  sobre las funciones declaradas de esta», criterios  cuya aplicación conduciría a una respuesta punitiva  superior.  

4.6.1 Frente al  primer punto de inconformidad, recuérdese que las reglas  legales que determinan el segmento del ámbito punitivo de  movilidad en el que habrá de ubicarse el sentenciador, se  encuentran consagradas en el segundo inciso del artículo 61 en  los siguientes términos:  

– En el cuarto  mínimo «cuando  no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente  circunstancias de atenuación punitiva».  

– En los cuartos  medios «cuando  concurran circunstancias de atenuación y de agravación  punitiva».  

– Y en el cuarto  máximo «cuando  únicamente concurran circunstancias de agravación  punitiva».  

Véase  que en la hipótesis de concurrencia de circunstancias de mayor  y de menor punibilidad, como es la del caso juzgado, la ley sólo  impone al juez que determine la pena imponible en los «cuartos  medios», sin indicarle cuándo debe hacerlo en el primero  y cuándo en el segundo de estos. De esa manera, esas porciones  intermedias conformarían un único segmento en el cual  la exacta definición de la pena responderá, como en el  inicial y en el final del ámbito de movilidad, a los criterios  relacionados en el tercer inciso del precitado artículo 61. Es  más, la redacción literal de esta norma también  parece agrupar los «cuartos medios» en una unidad cuando  dispone: «Establecido  el  cuarto o cuartos  dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la  impondrá ponderando los siguientes aspectos: …».  

Esa  postura, en todo caso, ha sido la sostenida por la Sala de Casación  Penal desde, por lo menos, la sentencia de casación SP, nov.  30/2006, rad. 26227, reiterada en múltiples ocasiones52,  en los siguientes términos:  

Pero  a pesar de que el método para obtener el ámbito  punitivo de movilidad ordena dividir el marco punitivo en cuatro  cuartos, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 61 sólo  existen tres (3) ámbitos de movilidad:  el primero, conformado con el cuarto mínimo, “cuando no  existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente  circunstancias de atenuación punitiva”, el segundo, con  los dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de  atenuación y agravación punitiva” y, el tercero,  con el cuarto máximo “cuando únicamente concurran  circunstancias de agravación punitiva”.  

Obtenidos  esos tres tractos de movilidad,  el inciso 3º del artículo 61 ídem dispone que el  juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o cuartos que  corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el  daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales  que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo,  la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la  pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.  Además, en los casos de tentativa, se tendrá en cuenta  el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo  y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la  contribución o ayuda.  

Así  las cosas, ninguna regla legal o jurisprudencial violó la  sentencia de primera instancia cuando ubicó la pena en la  parte inferior de los cuartos medios. Además, no se advierte,  ni lo explicó el acusador apelante, cómo los principios  de «legalidad,  razonabilidad, proporcionalidad y ponderación»  o la importancia del bien jurídico vulnerado, entrañarían  un mandato específico consistente en que la ubicación  en el segundo cuarto medio será perentoria por la sola  superioridad numérica de las circunstancias de mayor  punibilidad, argumento este que, entre otras cosas, olvida que no  todas revisten la misma gravedad por limitar el análisis a un  factor netamente cuantitativo.  

4.6.2  En segundo lugar, es cierto que la Sala Especial de Primera Instancia  decidió imponer el extremo mínimo de los «cuartos  medios» bajo la consideración de que la sola ubicación  en este segmento del ámbito punitivo de movilidad, producto de  la concurrencia de 3 causales genéricas de intensificación  de la punibilidad, era una respuesta adecuada a la gravedad de los  delitos, el daño ocasionado y la intensidad del dolo del  acusado; además, que estos supuestos son recogidos por  aquellas circunstancias, por lo que un aumento adicional desconocería  la prohibición de doble valoración -non  bis in ídem-.  

La  valoración de los criterios establecidos en el tercer inciso  del artículo 61 sustantivo es una tarea sometida a la  discrecionalidad del juzgador y la realizada en este caso para  individualizar, dentro de los «cuartos medios», la que se  impondría a JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO,  se advierte razonable. Además, los motivos que opone el  delegado de la Fiscalía sólo enseñan una  posición valorativa divergente, como se pasa a explicar.  

El  apelante manifiesta que la sentencia no tuvo en cuenta que el  procesado cometió plurales delitos, que «fracturó  ostensiblemente los principios que rigen la función pública»  y  que el perjuicio ocasionado se extendió a toda la población  de La Guajira, incluidos sectores vulnerables como el infantil y el  indígena. Esa premisa de la pretensión del acusador no  es cierta, como lo evidencian las siguientes anotaciones:  

– La sanción  impuesta incluyó todas las conductas punibles por las que se  profirió condena en primera instancia, la cual se determinó  conforme a los parámetros establecidos en el artículo  31 para el evento de concursos.  

– La infracción  de los principios de la función pública es presupuesto  de la antijuridicidad material de los delitos contra la  administración pública, como son todos los que decidió  sancionar el juez de primera instancia.  

– Y, por último,  la causación de un daño colectivo a las comunidades que  habitan el citado departamento de la Región Caribe, en efecto,  quedó cobijado por la causal prevista en el numeral 1 del  artículo 58 del C.P.: «Ejecutar  la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades  de utilidad  común  o a la satisfacción de necesidades básicas de una  colectividad».  Con total acierto, así lo justificó la sentencia  impugnada:  

Sin lugar a  discusión, ante esta categoría de recursos nos  encontramos cuando, como en el caso que nos ocupa, han sido  destinados para actividades de ciencia y tecnología, que  pretendan el adelantamiento de programas de investigación que  buscan la reducción del dengue, entendido este como un  problema de salud pública del departamento de La Guajira, con  el que se pretende la satisfacción de la necesidad básica  de la salud de la población y a la reducción de los  índices de mortalidad de la misma.53  

Además, no  puede olvidarse que las otras 2 causales genéricas de  agravación imputadas en la acusación, esto es, «la  posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,  por su cargo, posición económica, ilustración,  poder, oficio o ministerio»  (num. 9) y el  «obrar en coparticipación criminal»  (num. 10); describen circunstancias que implican una mayor gravedad  derivada del aprovechamiento de las condiciones privilegiadas del  acusado en la comunidad y de las ventajas de una ejecución  colectiva del delito. Al mismo tiempo, algunos de los varios  supuestos cobijados en aquéllas, ciertamente, reprochan la  intensidad del dolo, como por ejemplo el grado de «ilustración»  que apareja un mínimo de conocimientos y la voluntad de  organizar un trabajo mancomunado para garantizar el éxito de  la operación criminal.  

Esos aspectos,  igualmente, fueron considerados por la sentencia cuando en el  análisis de esas circunstancias resaltó: «la  ilustración que proviene de su calidad de abogado  especializado en hacienda pública, circunstancias todas estas  acreditadas en el proceso, incluso por vía de estipulación  probatoria»54,  así como también cuando indicó que el procesado  realizó los delitos «valiéndose  de su condición de gobernador, contando con la contribución  de varios servidores públicos que facilitaron la celebración  del convenio y algunos particulares que se beneficiaron de los  recursos estatales»55.  

Por las razones  anotadas, es acertado concluir que la utilización de los  supuestos fácticos que determinaron una pena concursal, la  lesividad de las conductas o la aplicación de circunstancias  que excluían el primer cuarto del ámbito punitivo de  movilidad, para, adicionalmente, justificar un aumento sobre el  mínimo imponible, podían acarrear una doble valoración  de idénticas situaciones desfavorables y, por esa vía,  una infracción a la prohibición establecida en el  artículo 8 del C.P.  

4.6.3  En último lugar, se equivoca el recurrente cuando asegura que  la sentencia omitió pronunciarse sobre la naturaleza de las  causales que agravan la punibilidad, pues esta se refirió al  supuesto fáctico de cada una de ellas para evidenciar, luego,  cómo se habían concretado en el caso; inclusive,  adicionó algunas consideraciones dogmáticas para su  mejor comprensión, como las que se citan a continuación.  

Al  abordar la causal primera de mayor punibilidad, explicó el  fallo:  

Es  decir que cuando se trate de la afectación de esta clase de  recursos, no se está ante el mero hecho de afectación  de bienes del Estado en su categoría genérica, sino  frente a unos destinados a cumplir cometidos más caros y por  tal razón, el legislador ha dispuesto una circunstancia de  mayor punibilidad que de cuenta de un mayor significativo reproche  punitivo, preservando así la garantía de non bis in  ídem.56  

Y,  sobre la circunstancia del numeral 9 del precitado artículo  58, aclaró:  

En  lo referente a la circunstancia alusiva a la posición  distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, la Sala de  Casación Penal ha definido que la mera calidad de servidor  público no conduce obligatoriamente a su existencia.  

(…).  

En  nada incide que algunos de los que han ostentado dicha dignidad, se  encuentren bajo investigación de las autoridades judiciales e  incluso condenados por delitos cometidos en ejercicio del mismo, pues  ello no disminuye las funciones y deberes que se asumen quienes  deciden voluntariamente ocupar el cargo de primera autoridad  departamental, ni el poder político  que el cargo conlleva, ni  el control presupuestal que debe asumir y, por el contrario, genera  mayores expectativas de la comunidad, esperanzada en que este nuevo  mandatario, conocedor de las situaciones generadas por sus  antecesores, asuma el compromiso de comportarse acorde con sus  deberes, como lo jura al momento de asumir ese destacado cargo.57  

De  otra parte, al finalizar el ejercicio dosimétrico, la  sentencia advirtió que «con  los montos punitivos demarcados en el mínimo de los cuartos  medios ya reseñados, además de acatar el principio de  legalidad, se  satisfacen los fines de la pena de prevención general,  retribución justa y reinserción social»58.  Es decir, el juzgador consideró que la cuantía total de  las penas era necesaria, adecuada y proporcional a la gravedad de los  delitos (retribución justa), pero también a la  disuasión (prevención general positiva) y la  intimidación (prevención general negativa) que evite  comportamientos similares, y, por último, a la recuperación  social del condenado (prevención especial positiva).  

No  es cierto, entonces, que la sentencia haya omitido pronunciarse sobre  los mencionados criterios, como lo aduce el delegado de la Fiscalía.  Además, la corrección de la conclusión antes  anotada es evidente porque unas penas de prisión de 181 meses  y 8 días de prisión (más  de  15  años),  multa de 977,23  s.m.l.m.v.  y la inhabilitación intemporal  de derechos y funciones públicas, constituyen una restricción  intensa de derechos fundamentales, que se estima proporcionada al  número y gravedad de los delitos, sobre todo cuando los fines  de retribución y prevención general, por mandato del  artículo 4 del C.P., deben complementarse con el de  reinserción social del condenado.  

Por  último, en la dosificación global de la pena de prisión  se partió de la que sanciona el delito de peculado  por apropiación agravado por  ser la más grave, cuyo mínimo es de 96 meses (8 años)  y máximo de 405 meses (33,75 años) debido al aumento de  «hasta la mitad» del monto básico (art. 397.2  C.P.). Luego, como ya se vio, el sentenciador se ubicó no en  el cuarto mínimo sino en los medios cuyo extremo inferior  -finalmente impuesto- nada insignificante es de 173,26 meses. A este  monto de pena privativa de la libertad decidió adicionar 4  meses por cada uno de los otros delitos (contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  concusión),  para un total de 181,26 meses (181 meses-8 días).  

Este  procedimiento dosimétrico del concurso delictivo se ajusta al  descrito en el artículo 31 sustantivo, sin que sobre recordar  que la fijación del «otro tanto» que incrementa la  pena básica es del ámbito de la discrecionalidad del  juez limitado, obviamente, por «la  suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas».  

Conclusión  numeral 4.6  

Los  criterios de dosimetría punitiva aplicados por la Sala  Especial de Primera Instancia respetaron las directrices  establecidas, especialmente, en los artículos 61 y 31 del  Código Penal, sin que fueran desvirtuados por los argumentos  de la apelación formulada por el delegado de la Fiscalía.  

Siendo  así, aunque las sanciones penales serán objeto de  modificación como consecuencia de la revocatoria de la condena  por el delito de concusión;  los criterios punitivos empleados por la sentencia impugnada  orientarán los ajustes que sean procedentes.  

4.7  Consecuencias de la revocatoria de la condena por el delito de  concusión.  

Como  resultado de la decisión de absolver a JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO por concusión,  se excluirán las sanciones penales que por este delito se le  impusieron.  

4.7.1 A la pena de  prisión impuesta -181 meses y 8 días- se restarán  los 4 meses que el juzgador adicionó por la conducta objeto de  absolución. Por ende, el monto de la sanción privativa  de la libertad será de Ciento Setenta y Siete (177) meses –  Ocho (8) días.  

4.7.2 A la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas (181.71 meses), se descontarán los 3.99 meses  que correspondieron al delito de concusión  (pág. 209 del fallo impugnado). El resultado de esa operación  es 177.72 meses, es decir, Ciento Setenta y Siete (177) meses –  Veintiún (21) días.  

4.7.3 Respecto del  valor total de la multa fijado en primera instancia, son procedentes  2 reducciones: la primera por el reajuste de la cuantía del  peculado  por apropiación agravado  y la segunda por la necesaria exclusión del monto adicionado  por la concusión.  

– Los  $318.282.907,  que fue el monto apropiado de dineros públicos según  las consideraciones expuestas en el numeral 4.4.3.4, equivalen a  516.693 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2014.  En este punto, son pertinentes las siguientes observaciones:  

Primera, a pesar  de que el peculado  por apropiación  se consumó el 31 de julio de 2015, la sentencia calculó  la respectiva multa con el valor del salario que había regido  el año inmediatamente anterior, quizás porque fue este  en el que se celebró el ilegal convenio de cooperación  científica. En todo caso, ese aspecto no fue objeto de  impugnación, por lo que se mantendrá la operación  con base en el referente cuantitativo de 2014. Y,  

Segunda, la  disminución de la cuantía del peculado no tuvo  incidencia alguna en el término de la pena de prisión  porque aquélla sigue siendo superior a los 200 s.m.l.m.v, como  se advirtió en su momento, y porque, en todo caso, la  sentencia aplicó el monto mínimo imponible -extremo  inferior de los cuartos medios-.  

– Se excluirán  los 87.496 que se agregaron por la conducta punible de concusión  (pág.  210 del fallo apelado).  

Así las  cosas, a los 516.693 s.m.l.m.v. correspondientes al peculado se  sumarán los 124.996 que determinó la Sala Especial por  el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  para un total a imponer de Seiscientos Cuarenta y Uno punto  Seiscientos Ochenta y Nueve (641.689) salarios mínimos legales  mensuales vigentes en 2014.  

4.7.4 La sanción  intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución  Política se mantendrá incólume porque esta es  consecuencia del delito que afectó el patrimonio del Estado,  por el cual se confirmará la condena.  

4.7.5 Finalmente,  también se mantienen las razones que justificaron la negativa  de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena (mínimos superiores a 3 años, según  art. 63 L. 599/2000) y de la prisión domiciliaria (exclusión  de sustitutos penales: art. 23 L. 1709/2014). En igual sentido, el  reciente Decreto Legislativo 546 de 2020 proscribió las  modalidades de reclusión domiciliaria transitoria frente a los  delitos por los que se condenó al acusado. Por ende, la  decisión referida también se conserva inalterada.  

4.8  Conclusiones generales.  

En  resumen,  la  resolución de las apelaciones formuladas por el defensor y por  el fiscal conllevó las siguientes medidas:  

4.8.1  Se revocará la condena por el delito de concusión  y, en consecuencia, por el mismo se absolverá al acusado  excluyéndose las correspondientes sanciones.  

4.8.2 Se  confirmará la condena por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  pero excluyéndose algunas de sus premisas fácticas.  

4.8.3 Se  confirmará la condena por el delito de peculado  por apropiación agravado,  pero aclarando que su cuantía fue de $318.282.907.  Y,  

4.8.4 Se  confirmará el restante contenido de la sentencia, incluidos  los criterios dosimétricos utilizados para individualizar las  penas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

4. R          E S U E L V E  

Primero:  Revocar la  decisión de condenar a JOSÉ  MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO  como  coautor del delito de concusión  y, en consecuencia, absolverlo por esa conducta.  

Segundo:  Excluir  del fundamento de la condena por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  las premisas fácticas señaladas en la «Conclusión  del numeral 4.3.5».  

Tercero:  Aclarar que  la cuantía del delito de peculado  por apropiación agravado  es de $318.282.907.  

Cuarto:  Modificar  las penas que cumplirá el sentenciado por los delitos  de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación agravado,  así: prisión por un término de 177  meses – 8 días; inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 177 meses – 21 días;  y multa por 641,689  s.m.l.m.v. en 2014.  

Quinto:  Confirmar las  partes restantes de  la  sentencia.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Los          órganos colegiados de administración y decisión          son los responsables de definir los proyectos de inversión          sometidos a su consideración que se financiarán con          recursos del Sistema General de Regalías, así como          evaluar, viabilizar, aprobar y priorizar la conveniencia y          oportunidad de financiarlos. También designarán su          ejecutor que será de naturaleza pública; …».          (art. 6 L. 1530/2012).  

2          Art. 10.3 de la Ley 1530/2012: Es función del Departamento          Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación          -Colciencias- ejercer la Secretaría Técnica del OCAD.  

3          Acuerdo nro. 0009 del 1 de agosto de 2012 expedido por la Comisión          Rectora del Sistema General de Regalías, “por          el cual se establecen los lineamientos para la formulación,          presentación, verificación, viabilización,          priorización y aprobación de los programas y proyectos          de inversión de ciencia, tecnología e innovación          a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías”          (Estipulación nro. 3).  

4          «Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios          mínimos legales mensuales vigentes, …».  

5          «1. Ejecutar          la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades          de utilidad común o a la satisfacción de necesidades          básicas de una colectividad».  

6          «9. La          posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,          por su cargo, posición económica, ilustración,          poder, oficio o ministerio».  

7          «10. Obrar en          coparticipación criminal».  

8          Con salvamento          parcial de voto del Magistrado Ponente Dr. Jorge Emilio Caldas Vera,          en lo que hace a la decisión de condenar por el delito de          concusión.  

9          Sentencia          de la Sección Tercera dictada el 24 de mayo de 2018, rad.          11001-03-26-000-2014-00035-00 (50222).  

10          Sentencias          SU-123/2018, T-547/2010 y T-800/2014.  

11          Alega          que, según la sentencia C-988/2006,          todos los delitos contra la administración pública son          graves.  

12          Concepto del 8 de julio          de 2010, rad. 11001-03-06-000-2010-00058-00 (2007).  

13          Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil.          Concepto del 24 de enero de 2002.   Rad. 1384.  

14          Sentencia 16653 de          febrero 11 de 2009. Rad. 25000-23-31-000-2000-13018-01.  

15          «…          los contratos que se celebren con el objeto de fomentar la ciencia y          tecnología se encuentran regulados en sus aspectos          sustantivos por las normas especiales de los decretos – leyes 393 y          591 de 1991, y están sujetos a la ley 80 de 1993, en todo lo          no regulado por aquellas normas con fuerza legal».          Concepto del 8 de julio          de 2010, rad. 11001-03-06-000-2010-00058-00 (2007).  

16          «Decreto Único Reglamentario del sector administrativo          de Planeación Nacional».  

17          Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil.          Concepto del 24 de enero de 2002.   Rad. 1384. Esa postura fue          reiterada, en lo esencial, en el Concepto del 8 de julio de 2010,          rad. 11001-03-06-000-2010-00058-00 (2007): «la          ley especial [Decreto          393/1991] prevé          dos formas de asociación que tienen las entidades públicas          con los particulares para la realización de las actividades          de ciencia y tecnología: la creación de nuevas          personas jurídicas, y la simple asociación          convencional mediante acuerdos de cooperación. Cabe mencionar          la correspondencia          que existe entre las reglas transcritas y la ley 489 de 1998, que          autoriza a las entidades públicas para asociarse con los          particulares bajo las mismas modalidades, con el fin de desarrollar          en forma conjunta “actividades en relación con los          cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.”».  

18          Departamento Nacional de Planeación.  

19          «1. La          descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende          satisfacer con el Proceso de Contratación.                     

2.          El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones,          permisos y licencias requeridos para su ejecución, …          

3.          La modalidad de selección del contratista y su justificación,          incluyendo los fundamentos jurídicos.          

4.          El valor estimado del contrato y la justificación del mismo.          (…).          

5.          Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.          

6.          El análisis de riesgo y la forma de mitigarlo.          

7.          Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el          Proceso de Contratación.          

8.          La indicación de si el Proceso de Contratación está          cobijado por un Acuerdo Comercial».  

20          El artículo 26.3 de la Ley 80/1993, modificado por el 32 de          la Ley 1150/2007, dispone que: «Las          entidades y los servidores públicos, responderán          cuando hubieren abierto licitaciones sin haber elaborado previamente          los correspondientes pliegos de condiciones, diseños,          estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los          pliegos de condiciones hayan sido elaborados en forma incompleta,          ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de          carácter subjetivo por parte de aquellos».  

21          Sentencia del 25 de enero de 2018. Rad.          11001-03-25-000-2012-00357-00 (1358-12).  

22          El          Decreto 092 de 2017 que derogó el 1403 de 1992, dispuso en su          artículo 3 que «La          entidad sin ánimo de lucro es de reconocida idoneidad cuando          es adecuada y apropiada para desarrollar las actividades que son          objeto del Proceso de Contratación y cuenta con experiencia          en el objeto a contratar. En consecuencia, el objeto estatutario de          la entidad sin ánimo de lucro le deberá permitir a          esta desarrollar el objeto del Proceso de Contratación que          adelantará la Entidad Estatal del Gobierno nacional,          departamental, distrital y municipal».  

23          Sesión          del juicio oral del 14 de marzo de 2019, Registro 1, Hora: 1:09:28.  

24          Páginas          81 y 82.  

25          Así también quedó consignado en el convenio de          cooperación 019/2014 (considerando 22).  

26          Para tener una referencia, en el mes de junio de 2020,          1 Real Brasileño equivale a 732.68 pesos Colombianos          (https://es.exchange-rates.org/converter/BRL/COP/1).          Por esa razón, la OLFIS recibía $732.680 mensuales a          valor actual por el contrato de prestación de servicios.  

27          Página 89.  

28          Sesión          del juicio oral del 14 de marzo de 2019, Registro 1, Hora: 1:03:45.  

29          Ibidem, Hora: 1:44:21.  

30          Según la Ley 152/1994 y la Resolución 4788/2016.  

31          Sesión          del juicio oral del 14 de marzo de 2019, Registro 1, Hora: 1:09:32.  

32          El artículo 75 del Decreto 1510/2013 (2.2.1.2.1.4.3. del          compilatorio) exime las siguientes modalidades contractuales de la          imperativa publicación de los estudios y documentos previos:          a) la contratación          de empréstitos; b) los contratos interadministrativos que          celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público          con el Banco de la República, y c) la «Contratación          de Bienes y Servicios en el Sector Defensa, la Dirección          Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección          que necesiten reserva para su adquisición».   

33          «En el caso de          la información de contratos indicada en el artículo 9          literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen          de contratación estatal, cada entidad publicará en el          medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y          un vínculo al sistema electrónico para la contratación          pública o el que haga sus veces, a través del cual          podrá accederse directamente a la información          correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que          se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción».  

34          Esos 3 objetivos se plasmaron como «obligaciones          específicas»          del Cooperante en la cláusula tercera del convenio (literales          d, f y g).  

35          La          sentencia C-693/2008 declaró exequible el segundo inciso del          artículo 12 «en          el entendido según el cual el delegante sólo          responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y          vigilancia de la actividad precontractual, cuando haya incurrido en          dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones».  

36          Art. 51. Conexidad: «Al          formular la acusación el fiscal podrá solicitar al          juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: … 3.          Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando          unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución          o procurar la impunidad de          otros; o con          ocasión o como consecuencia de otro».  

37          Sentencia SP16891-2017, oct. 11, rad. 44609.  

38          SP364-2018,          feb. 21, rad. 51142, que reiteró la postura defendida, entre          otras, en la SP9235-2017, 28 jun., rad. 49020.  

39          Páginas 137 y 138, sentencia de primera instancia.  

40          Páginas          132 (Ronald Díaz Quijano) y 126 (Oswaldo Castro Delgado),          ibidem.  

41          El          salario mínimo legal mensual vigente en 2015 fue de $644.350;          por lo que, 200 de esas unidades equivalen a $128.870.000.  

42          Prueba          F81.  

43          Acta          de constitución de la OLFIS (prueba F29): Fredi Alexander          Díaz Quijano como Presidente y Ronald Giovanny Díaz          Quijano como Tesorero.  

44          Página          123, ibidem.  

45          Prueba F29.  

46          Esta es la descripción del diálogo realizado por          Corrales Higuera (a partir del minuto 2:15:02) y es ratificado en          sus partes esenciales por Eduardo Sierra Gutiérrez (a partir          del minuto 1:09:45).  

47          Esos hechos fueron demostrados con el testimonio de Juan Pablo          Pinzón Vega, algunos de cuyos apartes se tuvieron como          contenidos de          referencia (págs. 182-185, sentencia de primera instancia).          En tal sentido, se resaltan los minutos 1:14:09, 1:14:23, 1:14:45 y          1:16:07 de la declaración (registro 2 de la sesión del          juicio oral del 23 de mayo de 2019).  

48          SP14623-2014, oct. 27, rad. 34282; reiterada en la SP621-2018, mar.          7, rad. 51482, entre otras.  

49          SP20799-2017, dic. 6, rad. 46915; en la que se retomó la          postura fijada en las sentencias SP, sep. 10/2003, rad. 18056 y SP,          nov. 7/2012, rad. 39395. Se reiteró en la SP2865-2018, mar.          7, rad. 51482.  

50          Sesión          del juicio oral del 14 de marzo de 2019, Registro 1, Minuto 1:00:35.  

51          Página          197, sentencia de primera instancia.  

52          SP, sep. 23/2008, rad. 24184; AP, sep. 29/2010, rad. 34939; y SP,          oct. 9/2013, rad. 39462; entre otras.  

53          Página          195, sentencia de primera instancia.  

54          Página          196, ibidem.  

55          Página          198, ibidem.  

56          Página          195, ibidem.  

57          Páginas          195-196, ibidem.  

58          Página          200, ibidem.      

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