STP6747-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6747-2020  

Radicación  n°. 801/110756  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por  Sergio Yesid Sepúlveda Quinchará,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía  Primera Especializada, ambos de esta ciudad, la Procuraduría  316 Judicial II Penal y Andrés  Felipe Marín Moncaleano, Leonardo Malatesta Bautista, Johan  Mauricio Criollo Salazar y José Alexis Guzmán Carrillo  en calidad de partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 1100160 00050 2017 38674 00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta proceso  penal en contra de Sergio  Yesid Sepúlveda Quinchará,  Andrés  Felipe Marín Moncaleano, Leonardo Malatesta Bautista, Johan  Mauricio Criollo Salazar y José Alexis Guzmán Carrillo,  por los delitos de  concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con cohecho  propio (art. 340 inciso 2o y 405 del Código Penal). Proceso  identificado con el radicado 1100160  00050 2017 38674 00.  

En  relación con las actuaciones surtidas dentro del trámite,  se tiene que el 15 de junio de 2018, la Fiscalía radicó  el escrito de acusación que por reparto le correspondió  a la autoridad judicial antes reseñada, quien llevó a  cabo audiencia de formulación de acusación el 16 de  julio de 2018.  

La  audiencia preparatoria se tuvo lugar los días 16 y 17 de  octubre; 6, 7, 26 y 27 de noviembre; 14 y 18 de diciembre de 2018. En  esta última data se notificó la decisión sobre  el decreto probatorio a las partes, con excepción del abogado  de uno de los procesados, a quien se le dio a conocer del auto el 15  de enero de 2019.  

Contra  dicha decisión Fiscalía y los abogados defensores de  Sergio  Yesid Sepúlveda Quinchara,  Johan Mauricio Criollo Salazar, José Alexis Guzmán  Carrillo y Andrés Felipe Marín Moncaleano,  interpusieron recursos de apelación.  

Mediante  proveído del 6 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió la alzada. Para lo que  interesa a la presente acción, se encuentra que en dicha  decisión se hizo referencia a las solicitudes elevadas por el  abogado de Johan Mauricio Criollo Salazar, tendientes a que excluyera  o rechazara material probatorio de la Fiscalía. En  consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la actuación  en aras de que la Fiscalía diera a conocer la totalidad de los  elementos materiales probatorios que reposaban en el CUI que dio  origen a la investigación.  

En  cumplimiento de lo anterior, el 24 de julio siguiente, el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito Especializado  realizó audiencia preparatoria bajo los parámetros  reseñados. En la vista pública fueron declaradas la  totalidad de las pruebas solicitadas por el ente acusador, con  excepción del testimonio de Leonardo González Orozco  que fue rechazado por falta de descubrimiento, en atención a  que solo se descubrió una entrevista que se le realizó,  sin que se advirtiera la intención de llamarlo a juicio. Esta  determinación fue recurrida por la Fiscalía, y frente a  otros puntos que no son objeto del presente diligenciamiento, por  algunos abogados defensores.  

En  decisión del 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá desató los recursos y resolvió  revocar parcialmente la decisión de pruebas, para en su lugar  autorizar a la Fiscalía General de la Nación el  testimonio en juicio de Leonardo González Orozco. En lo demás,  confirmó la providencia fustigada.  

El  demandante acudió a la acción de tutela, al considerar  que la Fiscalía desde la presentación del escrito de  acusación hasta la finalización de su formulación  pública, no presentó a Leonardo González Orozco  como testigo para llevar a juicio oral. No obstante, solo hasta la  audiencia preparatoria lo solicitó de manera confusa.  

Recalcó  que en virtud del contenido de los numerales c) y d) del artículo  337 de la Ley 906 de 2004, la prueba testimonial debía estar  expresa y técnicamente señalada en el escrito y la  formulación de la acusación. Por tanto, su no  presentación oportuna comportaba la sanción establecida  en el artículo 346 ejusdem,  como debió ocurrir en este evento.  

Indicó  que con el auto emitido por el Tribunal accionado se desconoció  su derecho al debido proceso; por lo que protejan sus garantías  fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 22 de  enero de 2020.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  Un magistrado de la Corporación, luego de llevar a cabo un  recuento de las diligencias surtidas en el trámite penal que  ocasionó el presente diligenciamiento, indicó que los  reparos que pueda tener el accionante de cara al decreto de la prueba  pude exponerlos ante el juez de conocimiento dentro del proceso penal  que se adelanta para que sea analizado en los espacios establecidos  para ello. Por tanto, pidió que se declare improcedente el  amparo.  

De  otro lado, sostuvo que la decisión de la Sala cuestionada1  era razonable, pues se adoptó con base en las normas y  jurisprudencia que rigen el asunto, por lo que no se vulneraron los  derechos fundamentales alegados por el actor.  

Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  Informó acerca de las acciones adelantadas en la causa penal  objeto de estudio; asimismo, aportó la decisión  cuestionada en sede de tutela.  

José  Alexis Guzmán Carrillo, Johan Mauricio Criollo Salazar y  Andrés  Felipe Marín Moncaleano. A  través de sus defensores, los también procesados dentro  de la causa penal que originó el presente diligenciamiento,  adhirieron a los fundamentos de la tutela y solicitaron se concediera  el amparo.  

Procuraduría  316 Judicial II Penal.  Consideró que le asiste razón al accionante para  reclamar la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, por lo que pidió se concediera la protección  rogada. Lo anterior, al estimar que la Fiscalía omitió  en dos oportunidades descubrir el testigo González Orozco, por  lo que dicha oportunidad procesal precluyó. Agregó que  la judicatura no estaba para corregir los errores u omisiones de la  Fiscalía, sino para actuar de forma imparcial.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá  vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Sergio  Yesid Sepúlveda Quinchará,  al emitir decisión del 22 de enero de 2020, por medio la cual  revocó el auto de primera instancia y en su lugar dispuso el  decreto de la prueba testimonial del Leonardo  González Orozco, solicitada por la Fiscalía.  

Esta  Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de una causa judicial o administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela  la providencia del 22 de enero 2020, en la que en el despacho  convocado revocó parcialmente la decisión emitida el 24  de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, y en su lugar dispuso autorizar a la  Fiscalía General de la Nación el testimonio de Leonardo  González Orozco.  

Considera  el gestor que debió rechazarse dicha probanza, en tanto, el  delegado de la Fiscalía omitió el deber de hacer su  descubrimiento probatorio, lo que imponía la aplicación  de la sanción prevista en el artículo 346 de la Ley 906  de 2004.  

Frente  a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, por  insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela,  dado que la actuación seguida contra Sergio  Yesid Sepúlveda Quinchará  y otros,  en este momento se  encuentra «pendiente  para instalar juicio oral»,  a fin de llegar  a la emisión de sentencia de primer grado. Esto, según  lo informado por el juzgado de conocimiento.  

En  esa medida, de mantener su inconformismo, el interesado puede  plantear nuevamente dicho tema en sus alegatos de conclusión,  apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso,  promover una demanda de casación. Comoquiera que la  existencia, validez o eficacia de una prueba es un aspecto propio de  la valoración que debe hacer el juez al tomar la decisión  judicial.  

Así  las cosas, si el actor considera que, al momento de resolverse sobre  los testigos de cargo, debió rechazarse el de Leonardo  González Orozco por no ser descubierto en la oportunidad  procesal correspondiente (art. 3462  de la Ley 906 de 2004), dicho aspecto debe ser ventilar dentro del  curso del proceso penal que se está desarrollando y donde  cuenta con las herramientas para exponer válidamente su  alegación.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Coralario  de lo anterior, la  acción de tutela presentada por Sergio  Yesid Sepúlveda Quinchará  se torna improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Magistrados integrantes de          Sala: Hermes Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán          Gutiérrez y Xenia Rocío Trujillo Hernández.  

2          ARTÍCULO          346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación          de información durante el procedimiento de          descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física          que en los términos de los artículos anteriores deban          descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden          específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso          ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el          juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se          acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no          imputables a la parte afectada.      

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