Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP985-2020
Radicación n.° 108960
Aprobado Acta No.021
Bogotá. D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JANNETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, el 12 de diciembre de 2019, que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, al denegar en su favor el beneficio de la libertad condicional.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 5 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, manifestó que por hechos ocurridos el 25 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, condenó a la accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 117 meses, 14 días de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, concediéndole la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, suscribiendo para tal efecto la diligencia de compromiso correspondiente.
Explicó que el 20 de junio de 2018 se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, en atención a múltiples salidas no autorizadas de su lugar de residencia.
Refirió que la accionante solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, no obstante estas fueron denegadas por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1709 de 2014.
Finalmente, indicó que la decisión fue impugnada por la actora, siendo concedida ante el superior.
FALLO IMPUGNADO
Con decisión de 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que una vez impugnado el auto emitido por el juez ejecutor, a través del cual se denegó la libertad condicional así como la prisión domiciliaria, este se concedió, por tanto el recurso está pendiente por resolver, es decir, que la decisión confutada no ha adquirido firmeza.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión; sin embargo, no hizo consideraciones adicionales al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JANNETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en el principio constitucional (artículo 228 de la Carta Política), que orienta el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así las cosas, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pero más allá de eso, en el asunto que concita la atención de esta Corporación, se evidencia, que la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el juzgado ejecutor que denegó la libertad condicional y la prisión domiciliaria a su favor; sin embargo, en afán de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, instauró la presente acción de tutela, sin que a la fecha de la interposición de la demanda el juez natural se haya pronunciado respecto de su caso.
Precisamente, sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, en este caso hay una impugnación en trámite y por tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución Política en su artículo 86, al indicar:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Se insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conforme se consideró.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.