STP985-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP985-2020  

Radicación  n.° 108960  

Aprobado  Acta No.021  

Bogotá.  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JANNETH  GONZÁLEZ GONZÁLEZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué,  Tolima, el 12  de diciembre de 2019,  que denegó por improcedente el amparo formulado contra el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la actora, al denegar en su favor el  beneficio de la libertad condicional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 5 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, avocó el conocimiento de la acción y  dio traslado de la demanda a la autoridad accionada a fin de  garantizar su derecho a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, manifestó que por hechos ocurridos el 25 de marzo  de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón,  Huila, condenó a la accionante por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de  117 meses, 14 días de prisión y accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo, concediéndole la prisión  domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia,  suscribiendo para tal efecto la diligencia de compromiso  correspondiente.  

Explicó  que el 20 de junio de 2018 se le revocó el beneficio de la  prisión domiciliaria, en atención a múltiples  salidas no autorizadas de su lugar de residencia.  

Refirió  que la accionante solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria y la libertad condicional, no obstante estas fueron  denegadas por incumplimiento de los requisitos señalados en el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1709  de 2014.  

Finalmente, indicó  que la decisión fue impugnada por la actora, siendo concedida  ante el superior.  

FALLO IMPUGNADO  

Con  decisión de 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, declaró la improcedencia  de la acción teniendo en cuenta que una vez impugnado el auto  emitido por el juez ejecutor, a través del cual se denegó  la libertad condicional así como la prisión  domiciliaria, este se concedió, por tanto el recurso está  pendiente por resolver, es decir, que la decisión confutada no  ha adquirido firmeza.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión; sin embargo, no hizo  consideraciones adicionales al respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  JANNETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en relación con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en el principio constitucional (artículo 228 de la  Carta Política), que orienta el desarrollo de la actividad  judicial, como lo es la autonomía e independencia de los  jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad  jurídica.  

Lo  anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva  actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i) que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Así  las cosas, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

Pero  más allá de eso, en el asunto que concita la atención  de esta Corporación, se evidencia, que la accionante interpuso  recurso de apelación contra la decisión emitida por el  juzgado ejecutor que denegó la libertad condicional y la  prisión domiciliaria a su favor; sin embargo, en afán  de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, instauró  la presente acción de tutela, sin que a la fecha de la  interposición de la demanda el juez natural se haya  pronunciado respecto de su caso.  

Precisamente,  sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que  deben agotarse los recursos  ordinarios  o extraordinarios, en este caso hay una impugnación en trámite  y por tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una  acción constitucional, de manera paralela, pues se resalta  este es un mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales,  pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución  Política en su artículo 86, al indicar:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Se  insiste entonces que la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos  proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razón por la cual se confirmará.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, conforme se consideró.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *