STP6756-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6756-2020  

Radicación  n° 571/110537  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante Yemina  Helen Gaviria López,  a  través de apoderado, frente al fallo proferido el 5 de febrero  del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que  negó el amparo deprecado ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  y  el  Municipio  de Popayán.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral, de la forma como sigue:  

Narró  que nació el 9 de junio de 1949 y se encontraba dentro del  régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994  contaba con más de 44 años de edad. Que laboró  para el Municipio de Popayán desde el 13 de julio de 1988  hasta el 31 de agosto de 2000, de manera continua, como auxiliar de  servicios generales y, aseguró que el 9 de junio de 2004,  cumplió los 55 años de edad necesarios para  pensionarse.  

Manifestó  que presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS,  pero le fue negada mediante Resolución nº. 106689 del 23  de agosto de 2010, con el argumento de que solo había cotizado  un total de 212 semanas a dicho Instituto, desde su ingreso el 1º  de febrero de 1996 hasta el 30 de enero de 2001, concluyendo que no  acreditó los requisitos de semanas para acceder a la  prestación económica peticionada.  

Expresó  que, el 25 de marzo de 2012, fue presentada mediante apoderado  judicial una demanda ordinaria laboral en contra del ISS hoy  Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de  vejez, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cali que, a través de providencia del  2 de septiembre de 2013, negó las pretensiones impetradas por  la actora.  

Señaló  que al no estar de acuerdo con la anterior decisión interpuso  recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de  sentencia del 18 de noviembre de 2013, en la que confirmó el  fallo de primera instancia, al determinar que a pesar de que  efectivamente cumplió con los requisitos necesarios para  conservar el régimen de transición y que había  cotizado un total de 630,14 semanas comprendidas entre el 13 de julio  de 1988 hasta el 31 de agosto de 2000, se estableció que no  tuvo afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993.  

Adujo  que conforme a la anterior decisión, el 20 de febrero de 2014,  presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones  solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por  medio de Resolución nº. GNR 293425 del 22 de agosto de  2014, por un monto único de $5.880.588, liquidado de 216  semanas cotizadas a Colpensiones.  

Expuso  que el 22 de julio de 2015, radicó ante Colpensiones solicitud  de reliquidación de la indemnización sustitutiva  reconocida, la cual aseguró no fue resuelta, por lo que el 10  de agosto de 2016, interpuso una demanda ordinaria laboral contra la  administradora de pensiones, de la que tuvo conocimiento el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cali el cual ya había  fijado audiencia de fallo, pero por medio de auto del 27 de enero de  2020, el mentado despacho declaró que no era competente para  conocer del proceso, «después de 3 años y 4  meses, lo cual ya fue objeto de recurso, porque manifiesta enviarla  para Popayán a la Jurisdicción Administrativa la cual  actualmente, ya fue objeto de recurso de apelación».  

Aseguró  que el ad quem violentó sus derechos fundamentales, al no  haber tenido en cuenta el precedente judicial; además no  observó que dentro de la reclamación de la pensión  que fue hecha desde el año 2009, se aportaron los certificados  laborales expedidos por la Alcaldía de Popayán y que  sumados con los tiempos cotizados a ISS hoy Colpensiones tenía  630.14 semanas, de las cuales 500 fueron dentro de los últimos  20 años anteriores al cumplimiento de la edad para  pensionarse.  

Finalmente,  destacó que lleva más de 9 años tratando de  conseguir la pensión solicitada, además que es una  persona de la tercera edad, con problemas de salud, con una situación  económica bastante precaria y difícil, por lo que pidió  se aplicara la protección constitucional reforzada.  

Así  las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos  fundamentales invocados, se revocara la decisión del 18 de  noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali que, confirmó el fallo de primera instancia  en el cual se negó la pensión de vejez y, en  consecuencia, que se emitirá una nueva sentencia en la que se  concediera la prestación económica con sus respectivos  intereses.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia del 19 de febrero de  20201,  negó el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado  no se cumple  el presupuesto de inmediatez de la acción. Lo anterior, pues  la accionante dejó superar más de seis años  desde la emisión de la sentencia que ataca hasta la  interposición de la tutela; sin que por demás haya  justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún  acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar o adelantar  oportuna y en debida forma este mecanismo especial.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de la interesada, quien reiteró  los argumentos expuestos en la demanda, referentes al desconocimiento  del precedente por parte de las autoridades judiciales accionadas.  Adicionalmente, solicitó se inaplicara la exigencia de  inmediatez de la presentación de la demanda como requisito de  procedibilidad de la acción, teniendo en cuenta la edad de la  accionante cuenta con 70 años de edad, y agotó todas  las reclamaciones en aras de hacer efectivo su derecho pensional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la  protección de los derechos fundamentales deprecados por Yemina  Helen Gaviria López,  con fundamento en la falta de acreditación el presupuesto de  la inmediatez, en tanto que la accionante demoró más de  seis (6) años y dos (2) meses en promover la demanda de amparo  contra la providencia que aparentemente lesionó sus intereses.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento, la libelista ataca la decisión proferida  el 18 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la dictada en  primera instancia por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  la misma ciudad, en la cual fue negado el reconocimiento de la  pensión de vejez reclamada ante la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

Visto  lo anterior, en aras de resolver la cuestión jurídica  planteada, la Sala deberá determinar si concurren los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para estudiar el  fondo del asunto.  

En  lo que tiene que ver con el primer requisito distinguido,  la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

En  ese orden, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A  partir de las precedentes acotaciones, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 11  de febrero de 20204  y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses de  Yemina  Helen Gaviria López fue  emitida el 18  de noviembre de 2013  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Esto  es, después de transcurridos seis  (6) años  y más de  dos (2) meses  desde que la gestora tuvo conocimiento de la decisión.  

Por  lo expuesto, se colige que el  presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de  tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y  razonable, y no  puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna  reclamación. Razón por la que habrá de  confirmarse la decisión sobre dicho punto.  

Ahora  bien, continuando con el análisis de la subsidiariedad, es  menester iterar que, el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-1054-2010,  CC  T-480-2011).  

En  el caso objeto de análisis, de acuerdo los hechos narrados en  la demanda, se advierte que Gaviria  López  no interpuso recurso extraordinario de casación frente a la  sentencia emitida el 18  de noviembre de 2013  por el Tribunal accionado, que negó, en segundo grado, las  pretensiones relacionadas con la solicitud de reconocimiento  pensional. Esta situación  torna improcedente la acción tuitiva, pues la  libelista no  agotó  los medios ordinarios y extraordinarios que dispone en el  ordenamiento jurídico, mediante  los cuales tenía la posibilidad de plantear los  cuestionamientos acá expuestos, y así propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.  

Ahora,  pese a que Yemina  Helen Gaviria López hace  mención de su edad a fin de hacerse destinatario de una  protección reforzada en términos constitucionales y así  lograr la procedencia excepcional del presente diligenciamiento, lo  cierto es que a partir de lo probado en el trámite, no  se acreditó  la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  haga viable la acción tuitiva como un mecanismo transitorio.  

Coralario  de lo que antecede, se  confirmará la sentencia impugnada por  los motivos acá expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Ver folio 1          del cuaderno nº.1 de primera instancia.      

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