1353(03-07-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AHP-2020  

Radicación  n.°  1353  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta contra la providencia del 19  de junio del presente año,  mediante la cual una magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el habeas  corpus  invocado por el procesado José  Eliecer Fernández.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

De  las pruebas allegadas a la presente actuación, se conoce que  José  Eliecer Fernández  se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2013.  

El  Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá emitió  sentencia condenatoria al encontrarlo autor responsable del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y le  impuso pena de 115 meses de prisión. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Contra esa  determinación su defensor interpuso recurso de apelación,  el cual fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad el 19 de enero de 2017, sin que hasta el momento haya sido  resuelto.  

José  Eliecer Fernández  promovió  la acción de habeas  corpus,  bajo el argumento que, a la fecha,  ya  cumplió con la sanción impuesta en primera instancia  -115 meses-,  pues entre el tiempo que ha purgado  físicamente, esto es, 7 años y 3 meses de prisión  y las «6.930»  horas que redimió con trabajo y estudio, se obtiene como  resultado un total de pena cumplida de 11 años y 6 meses.  

Por tal razón,  considera que el Tribunal, al no haber resuelto el recurso de  apelación en contra de la providencia de condenatoria, lo está  manteniendo privado de la libertad ilegalmente. En consecuencia,  solicita su libertad inmediata.  

2.  Las respuestas  

2.1  Juan  Carlos Garrido Barrientos,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

Sostuvo  que  por reparto le correspondió desatar el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de  noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueva Penal del Circuito  de esta ciudad, en contra de José  Eliecer Fernández  por el punible de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  «asunto  sobre el cual manifiesto que se encuentra en estudio, para ser  sometido a examen de la sala de decisión, para que, una vez  reciba aprobación, se fije data para su respectiva lectura».  

Refirió que  el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la  dicha decisión, en la cual se le denegaron los subrogados  penales y la prisión domiciliaria.  

Agregó que  aquel no ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta,  pues solo ha purgado 87 meses de los 115 fijados por el juez de  primer nivel, situación que tampoco cambiaría aun si,  en gracia de discusión, se tuviera en cuenta un certificado de  estudio allegado por el centro de reclusión el 4 de julio de  2019, el cual no se acompañó de ninguna petición.  

2.2  Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres  

El  Director informó que, al revisar la hoja de vida encontró  que el actor está privado de la libertad en ese  establecimiento desde el 21 de julio de 2016, en calidad de  sindicado.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo al advertir que José  Eliecer Fernández  se  encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sanción  de 115 meses, que está vigente y fue emitida dentro del  proceso n.o  11001600015200703476  00  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado.  

Precisó  que el accionante ha descontado físicamente 87 meses, y  en la actuación solo se cuenta con un oficio en el que se  relacionan 1980 horas de trabajo y/o estudio; por consiguiente, aun  cuando se aprobaran la totalidad del referido periodo para efectos de  redención, la cifra  resultante sería insuficiente para dar por cumplida la pena  impuesta, lo cual descarta que José  Eliecer Fernández  esté  injustamente privado de su libertad o que exista una prolongación  ilícita de la misma.  

Evidenció  que no se encuentra pendiente solicitud alguna relacionada con la  persona privada de libertad que pueda llegar a demostrar la  culminación de la sanción que descuenta.  

Señaló  que, aunque el accionante sí ha presentado en varias  oportunidades memoriales de impulso procesal, lo cierto es que aún  no ha puesto en consideración del despacho que conoce de la  apelación el posible cumplimiento de la pena, ni aportado los  elementos de juicio necesarios para que ello sea constatado.  

Por consiguiente,  declaró improcedente la acción de habeas  corpus  al no haberse agotado los medios legales con los que se cuenta para  requerir a la autoridad competente el restablecimiento de la  libertad.  

Finalmente,  requirió a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario en el que se encuentra detenido el accionante, para que  remita al Tribunal  «la  cartilla biográfica de José  Eliecer Fernández,  así como toda la información relacionada con sus  actividades de trabajo y/o estudio, sanciones disciplinarias y  conceptos favorables que se hayan emitido en el caso concreto»  a  efectos de que se tomen las determinaciones que sean del caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  José  Eliecer Fernández,  quien en términos generales insiste en que se acceda a la  protección constitucional con fundamento en que, a la fecha,  ya cumplió con la totalidad de la pena impuesta  el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueva Penal del  Circuito de esta ciudad.  Asimismo, pide que se tenga en cuenta que, luego de casi tres años,  el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto  por su defensor contra la providencia proferida por  el juzgado de primera instancia  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación  propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

2. El Despacho  ratificará la providencia atacada, por las siguientes razones:  

2.1. El artículo  1 de la precitada ley  establece que el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i)  con violación de las garantías constitucionales o  legales y ii)  en el evento de prolongación ilegal de la restricción  de la libertad.  

2.2. En  esta oportunidad, de los elementos de juicio recogidos se concluye  que no se ha quebrantado el derecho a la libertad del accionante,  dado que la orden judicial que lo mantiene privado de la libertad se  dio en el marco de la legalidad.  

En  efecto, se conoce que, José  Eliecer Fernández  se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2013, en  razón a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá.  

Asimismo,  que el 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del  Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en su  contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado imponiéndole sanción de 115 meses  de prisión sin lugar a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni prisión domiciliaria, de ahí  que su privación de la libertad no resulte arbitraria o  caprichosa sino que obedece a una decisión judicial.  

En  esa medida, el  actor se halla descontando pena por virtud de una sentencia  condenatoria. Así, su privación de libertad está  investida de legalidad, de tal manera que las diferencias que se  presenten con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez  constitucional, sino al interior del proceso ordinario, porque  el  habeas  corpus  no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos  para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre éstos  y el Estado.  

2.3. Así  pues, el punto de discusión no se ubica en el acto que dio  origen a la detención intramural, pues lo que el interesado  debate es el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.  

2.4.  El habeas  corpus  fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de  carácter informal, en principio, demanda el estudio de  cualquier situación que indique la privación de la  libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la  autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero  de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la  pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales  legales, pues ella se encuentra instituida como la última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para  restablecer el derecho que le ha sido conculcado,  

2.5. El habeas  corpus,  al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los  trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el  juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado  para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de  tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar  situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción  ordinaria.  

2.6. En el  presente asunto, de los elementos de juicio recogidos se puede  concluir que, actualmente, no se quebranta el derecho a la libertad,  dado que a la fecha el sentenciado no ha cumplido con la totalidad de  la pena principal impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del  Circuito, el 24 de noviembre de 2016, esto es, 115 meses de prisión.  

De las respuestas  emitidas por las accionadas se conoce que, José  Eliecer Fernández  se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso, desde  el 11 de marzo de 2013, de ahí que a la fecha lleva en  privación efectiva de la libertad 87 meses y 21 días,  es decir, que hasta el momento no ha purgado la pena de prisión  impuesta, restándole por cumplir cerca de 27 meses de condena.  

2.7. Ahora bien,  el accionante asegura que, a la fecha, ha redimido alrededor de 6930  horas en actividades de estudio y/o  trabajo,  sin embargo, de las piezas procesales arrimadas al trámite no  se logra constatar que dicho tiempo hubiera sido reconocido por los  falladores o, al menos que el interesado haya presentado la solicitud  de reconocimiento acompañada de la documentación  correspondiente.  

Lo único  cierto, según la información reportada por las  demandadas, es que el  4 de junio de 2019 esa Corporación recibió un oficio de  la Cárcel Distrital en el que se remitió la cartilla  biográfica del accionante y se indica que entre los meses de  febrero de 2017 y abril de 2019, José  Eliecer Fernández  adelantó  1890 horas de estudio.  

Cabe aclarar que,  aun en el evento  hipotético  de admitir que el actor cuenta a su favor con las 6930 horas que  asevera haber descontado, dicho escenario tampoco sería  suficiente para predicar el cumplimiento de la sanción  privativa de la libertad, comoquiera que a voces de los artículos  82 y 97 de la Ley 65 de 19931  el cómputo correspondiente arrojaría -siempre que se  satisfagan todos los requisitos legales- un quantum de redención  máximo de aproximadamente 19 meses2,  guarismo que sumado al tiempo de privación efectiva -87 meses  y 21 días-, daría como resultado un total de 106 meses  y 21 días.  

En este orden, no  se evidencia la prolongación ilícita de la libertad por  cuanto José  Eliecer Fernández  fue condenado a 115 meses de prisión, los cuales hasta el  momento no ha purgado.  

En tales  condiciones,  pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez  Constitucional sólo se admite como medida correctiva para  superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la  libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse  en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente  confinado en prisión, precisamente purgando la pena impuesta  por un juez luego de hallársele responsable de la comisión  de un delito y sin que se advierta cubierta en su totalidad la  sanción.  

El criterio de la  Sala ha sido pacífico y constante en torno a que  las  peticiones que tengan relación con el cumplimiento  o no de la sanción deben  elevarse dentro del proceso penal respectivo  [CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810]:  

[…] De  otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía  e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha  dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito resulte viable, en principio,  acudir a la  invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento  confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber  mediado alguna actuación de índole procesal, cuya  enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta  ocasión.  

Este  precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de  esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho  reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone  la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso  penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas  Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el  trámite del proceso penal ordinario.  

En este punto es  preciso señalar que de los elementos de juicio allegados a la  actuación no se advierte que el accionante hubiera elevado al  Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá o al  Tribunal  alguna solicitud en tal sentido.  

2.8.  Al margen de lo anterior, es oportuno resaltar que analizadas las  causales de libertad descritas en el artículo 317 de la Ley  906 de 2004, se advierte que José  Eliecer Fernández  no  se encuentra inmerso en ninguna de éstas, máxime cuando  el 24 de noviembre de 2016, se profirió sentencia condenatoria  en su contra y, si bien, a la fecha no se ha resuelto el recurso de  apelación interpuesto frente a dicha providencia, esta  circunstancia por sí sola no constituye una causal de  libertad.  

Se  itera, en este caso la restricción al derecho a la libertad  del actor no radica en la medida cautelar impuesta por un Juez de  Control de Garantías sino que obedece a la negación de  subrogados penales y prisión domiciliaria dispuesta en el  precitado proveído, en la cual se resolvió  provisionalmente su situación jurídica, bajo el  entendido que dicha determinación actualmente ésta  siendo estudiada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Sobre  esta temática la Corte ha sostenido que,  

«…si  al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se  omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de  la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los  efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta  el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5  ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el  juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y  accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado  en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar  acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión  de la ejecución de la pena de prisión y la prisión  domiciliaria.  

En  esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante  los efectos de la medida de aseguramiento de detención  preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación  de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación  del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.»  [Subrayado  fuera del texto original]3.  

En  conclusión, el amparo solicitado no resulta procedente al  constatarse que la privación de la libertad de José  Eliecer Fernández  obedece a la orden emitida por autoridad competente. Igualmente, no  se avizora la prolongación arbitraria de la privación  de la libertad.  

Lo expuesto es  suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede el  recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la  confirmación del proveído impugnado.  

De otra parte,  cabe precisar que le asistió razón al a  quo al  ordenar a la Dirección de la Cárcel Distrital de  Varones y Anexo de Mujeres para que allegue, inmediatamente, el  certificado de labores intracarcelarias de José  Eliecer Fernández,  así como la cartilla biográfica, sanciones  disciplinarias y conceptos favorables que se hayan emitido en su  caso, pues esa documentación, de existir, constituye elemento  fundamental para que el Tribunal se pronuncié sobre la posible  redención de pena y libertad por pena cumplida.  

Ahora bien, sin  perjuicio de lo expuesto en precedencia, se instará al  Magistrado  del Tribunal Superior de Bogotá,  a quien le fue repartida la apelación presentada por la  defensa del accionante  para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor  tiempo posible  se pronuncie de fondo sobre el asunto, atendiendo los términos  establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y el  principio de celeridad que orienta el sistema acusatorio.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la providencia impugnada.  

Segundo.  Instar al  Magistrado  del Tribunal Superior de Bogotá,  a quien le fue repartida la apelación presentada por la  defensa del accionante  para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor  tiempo posible  se pronuncie de fondo sobre el asunto, atendiendo los términos  establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y el  principio de celeridad que orienta el sistema acusatorio.  

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «ARTÍCULO          82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad concederá la redención          de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.                     

A los          detenidos y a los condenados se les abonará un día de          reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos          no se podrán computar más de ocho horas diarias de          trabajo.»          

El juez de          ejecución de penas y medidas de seguridad constatará          en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza          que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión          de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del          director respectivo.”          

«ARTÍCULO          97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad concederá la redención          de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la          libertad.          

A los          detenidos y a los condenados se les abonará un día de          reclusión por dos días de estudio.          

Se computará          como un día de estudio la dedicación a esta actividad          durante seis horas, así sea en días diferentes. Para          esos efectos, no se podrán computar más de seis horas          diarias de estudio»  

2          Total          de horas de estudio: 6930 horas: quantum sobre el que se divide por          6 como horas máximas de redención por día y          dividido por 2 como días a redimir para un real total de          577.5 días de redención de pena -19,25 meses-  

3          CSJ AP, 24 jul 2017, Rad. 49.734      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *