STP6741-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6741-2020  

Radicación  n.°  1225/111151  

(Aprobado  Acta n.° 147)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Eloisa  Ardila Vargas,  a  través de apoderada judicial, frente  a  la  sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela presentada contra los Juzgados 15 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal  Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos la vida, salud, dignidad humana y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  apoderada de la ciudadana ELOÍSA ARDILA VARGAS indica que su  representada, fue sentenciada –sin especificar la autoridad- a  la pena principal de 17 años de prisión por el delito  de concierto para delinquir y otros, encontrándose privada de  la libertad desde el 30 de enero de 2009; por lo que a la fecha ha  cumplido 11 años y 4 meses físicos y le han sido  redimidos por trabajo aproximadamente 45 meses, para un total de 181  meses, superando así ampliamente las 2/3 y las 5 partes de la  pena impuesta. Además sostiene que se trata de una infractora  primaria, se encuentra en fase de mediana seguridad, no tiene  requerimientos de ninguna autoridad judicial, no registra ningún  intento de fuga, durante todo su internamiento ha sido calificada  como conducta ejemplar, cuenta con arraigo familiar y en la  actualidad cuenta con 73 años de edad.  

Asimismo hace  un recuento de las atenciones médicas que se han prestado a su  prohijada desde el año 2014, relacionando como padecimientos  HTA DEX (HIPERTENSIÓN ARTERIAL), OSTEOPOROSIS SEVERA y  CARCINOMA ESCAMOLECULAR INFILTRANTE DE CÉLULA GRANDE  QUERATIZANTE BIEN DIFERENCIADO; señala igualmente que fue  valorada por medicina legal siendo expedido el dictamen  USB.DRB-04760-2018 con fecha de 21 de marzo de 2018, concluyendo que  sus enfermedades avanzadas y por su condición de debilidad  manifiesta por encontrarse privada de la libertad, ha de considerarse  legal y proporcionalmente suficiente elemento de juicio para  establecer que la interna no puede continuar soportando las  condiciones propias de la reclusión en centro carcelario. Su  estado de salud y avanzada edad, afección facial y el posible  sometimiento a cirugía plástica en su rostro y el  cumplimiento del tiempo de ejecución de la pena ameritan la  concesión de la prisión domiciliaria por superar más  del 50% de la pena, como también la libertad condicional por  encontrarse superadas las 3/5 partes de la pena y el cumplimiento de  lo requisitos legales para que se conceda cualquiera de los  subrogados penales solicitados ante el despacho.  

Análogamente  realiza un resumen de las actuaciones procesales realizadas en sede  de ejecución de la pena, estableciendo que dentro del mismo la  suscrita presentó desde el año 2014 al año 2016  solicitud de prisión domiciliaria motivada en: i) el estado de  salud de la interna. ii) la avanzada edad de la sentenciada en tanto  es adulta mayor quien cuenta con más de 70 años de  edad, iii) la ejecución del 50% de la pena iv) el cumplimiento  de los requisitos legalmente establecidos para su concesión;  en igualdad de condiciones relacionó las peticiones desde el  año 2016 en adelante, encaminadas a la obtención de los  subrogados penales de libertad condicional y prisión  domiciliaria como sustitutiva de la ejecución de la pena, por  cumplimiento de los requisitos legales en donde además debía  tenerse en cuenta la avanzada edad de la adulta mayor y su grave  estado de salud, todas las cuales fueron despachadas, en ambas  instancias, desfavorablemente argumentando la gravedad de la conducta  punible, en abierto desconocimiento de lo establecido en el artículo  68 A parágrafo 1 del C.P.P.  

Por último,  refiere que presentó memorial conforme al Decreto 546 de 2020  en aras de obtener la sustitución transitoria de la pena de  prisión a persona que se encuentran (sic) en situación  de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, Quien además tiene  superadas 40% de la pena las 2/3 partes de La Condena a persona  Adulta Mayor de 73 años de edad, con graves Problemas De Salud  (sic); ante lo que el juzgado competente volvió a negar la  petición por la modalidad de la conducta punible,  circunstancia que no deja más camino que solicitar ante su  Honorable despacho el amparo urgente.  

En conclusión,  solicita el amparo de los derechos fundamentales incoados,  extrayéndose del escrito tutelar que, la pretensión se  encuentra encaminada a que se conceda la sustitución de la  pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión  domiciliaria en el lugar de residencia, de conformidad con el Decreto  546 de 2020.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al  considerar que las decisiones cuestionadas por la actora, son  razonables.  

Adujo que al  analizar las respuestas allegadas al presente asunto, pudo determinar  que razón le asistió a las demandadas al negar la  libertad condicional de la interesada, en tanto, no se colmó  el presupuesto subjetivo para ello, esto es, la gravedad de la  conducta.  

En lo atinente a  las solicitudes de concesión de la prisión  domiciliaria, conforme el acervo probatorio obrante, pudo establecer  que la decisión fue sustentada en el dictamen pericial  expedido por el Instituto de Medicina Legal, mismo que fue allegado  por la actora, en donde se determinó que los padecimientos de  aquella no son incompatibles con la vida en prisión.  

Ahora bien, en lo  concerniente a la solicitud de prisión domiciliaria  transitoria (Decreto 546 de 2020), dijo que no procedía de  forma automática al tener una enfermedad de base que la haga  vulnerable frente al contagio del Covid-19, pues en dicha normativa  se establecen unas prohibiciones adicionales a las previstas en la  legislación penal, dentro de los cuales está la  conducta punible por la cual fue condenada la actora.  

Resaltó  que, dicha negativa no podía entenderse como una vulneración  de garantías fundamentales, pues para ello el mismo Decreto en  cuestión, en el parágrafo 5 del artículo 6,  previó la forma para salvaguardar los derechos de los internos  que no cumplen con las exigencias establecidas para ser objeto de  sustitución de prisión o detención domiciliaria  en forma transitoria por estar inmersos en delitos objeto de  prohibición de dicho beneficio, esto es la ubicación  por parte del INPEC en un lugar que permita minimizar el riesgo de  contagio, con elementos de bioseguridad necesarios y donde pueda  mantenerse un distanciamiento social.  

Finalmente,  refirió que no se allegaron elementos suasorios que demuestren  una condición de salud tal, que amerite la intervención  del juez constitucional, pues véase que de acuerdo a lo  reseñado por la apoderada en el escrito inicial, la actora  cuenta con los diagnósticos establecidos desde el año  2014, sin que exista demostración de que los mismos no han  sido tratados al interior del centro penitenciario y carcelario en el  que se encuentra recluida, al punto, que se puede deducir que las  enfermedades se encuentran controladas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Eloisa  Ardila Vargas,  a través de apoderada, solicita la revocatoria de la decisión  de primera instancia, al estimar que la mencionada debe ser  beneficiada con la libertad condicional, toda vez que ha cumplido las  3/5 partes de la condena, más, cuando cuenta con 73 años  de edad y tiene quebrantos de salud, para ello enlista sus  padecimientos médicos.  

Afirma  que en virtud de la condición de la actora pidió la  prisión domiciliaria por grave enfermedad que le fue negada,  así mismo pone de presente que, en virtud de la pandemia  genera por el Covid-19, la demandante está en peligro al  interior de la institución en la que está recluida.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos a la  vida, salud, dignidad humana y debido proceso,  al  no concederle la libertad condicional,  ni la prisión domiciliaria transitoria.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que se colman los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela, por tanto, se verificará si las decisiones  adoptadas  son arbitrarias.  

La Sala anticipa  que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a  los parámetros legales y constitucionales.  

3.2.  En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las  autoridades accionadas negar la libertad condicional pretendida por  la actora, al evidenciar que, pese a cumplir el requisito objetivo,  esto es, las 3/5 partes de la condena, no ocurría lo mismo con  respecto al subjetivo, atinente a la valoración de la gravedad  de la conducta.  

Al respecto, el  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, en auto del 18 de junio de 2019, sostuvo:  

La valoración  de la conducta punible desplegada por la condenada ELOISA ARDILA  VARGAS, de cara a su proceso de resocialización, impide la  concesión del subrogado solicitado, toda vez que no puede  perderse de vista las circunstancias en que se enmarcó la  acción criminal, las cuales fueron referidas por el Juzgado  fallador de la siguiente manera:  

El 25 de  septiembre de 2007, a través de fuente humana y diferentes  correos electrónicos, el grupo de verificación de la  SIJO MEBOG, tuvo conocimiento de la existencia de una organización  colectiva conocida como los santandereanos, dedicada de tiempo atrás  al tráfico de sustancias estupefacientes la cual operaba en el  barrio las Cruces de esta ciudad. Que el delator anónimo  igualmente informó, que la mencionada organización  delictiva, para el almacenamiento, elaboración y expendio de  las sustancias estupefacientes que comerciaba (bazuco y marihuana),  utilizaba tres inmuebles ubicados en la carrera 9 No. 2-80, 2-75 y  2-16 del barrio las Cruces (…) determinándose así  la participación de la acusada (…) ELOISA ARDILA VARGAS  quien administraba un inquilinato donde facilitaba el consumo de  sustancias estupefacientes proporcionadas por «jibaros  minoritarios» e igualmente, suministraba a domicilio droga que  requerían los consumidores u otras «ollas  distribuidoras».  

(…) En  este caso la gravedad y modalidad de dicha conducta (tráfico  de estupefacientes) trae consecuencias nefastas para la salud de los  consumidores, que por lo general son jóvenes, hecho que  redunda en el deterioro familiar, social y moral de la población;  amén que el narcotráfico se ha convertido en un factor  generador de corrupción y de violencia, así como  desprestigio para la nación.  

Por los anteriores  razonamientos, el Juzgado 7º Penal Especializad de Bogotá,  en proveído del 22 de octubre de 2019, confirmó la  negativa de acceder a la libertad pretendida por la demandante.  

De  lo expuesto, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación  adoptada por los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión  contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

3.3.  Por  otro lado, se observa que en  auto del 8 de mayo de 2020, el Juez 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la prisión  domiciliaria transitoria, que con fundamento en el Decreto 546 de  2020, solicitó la petente.  

Dicha  determinación no se ofrece arbitraria, en tanto, la conducta  por la cual fue declarada penalmente responsable la demandante, esto  es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  está enlistada en las exclusiones contenidas en el artículo  6º de dicha norma.  

Adicionalmente, el  despacho en cita, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 5º  del precepto en cita, «ofició  al Director de la Reclusión de Mujeres Buen Pastor para que de  conformidad con el Decreto 546 de 2020, adopte las medidas  pertinentes para salvaguardar la salud de la condenada».  

Es decir, que la  autoridad precitada no sólo adoptó la decisión  que se cuestiona por esta vía conforme a la norma que regula  la materia, sino que, acatando el Decreto referido, dispuso la  protección a la salud de la interesada, atendiendo,  precisamente, su historial clínico.  

Por lo expuesto,  el A  quo,  acertadamente, no emitió ninguna orden de cara a verificar la  salud de la interesada, toda vez que ello fue dispuesto por el  juzgado que vigila la pena, atendiendo precisamente la emergencia  sanitaria declarada por el Covid-19, determinación que no  merece reparo para la Sala, con mayor razón cuando no se  cuentan con elementos de juicio que evidencien una situación  excepcional de la demandante al interior del centro de reclusión  en el que está privada de la libertad.  

En este punto debe  precisarse que, la misma parte interesada aportó con el  escrito de tutela dictamen efectuado por el Instituto de Medicina  Legal, en el que da cuenta que sus padecimientos no son incompatibles  con la internación en centro carcelario, situación que  también demuestra que no es necesaria la intervención  del juez de tutela.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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