Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP297-2020
Radicación 108576
(Aprobado Acta No.7)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de PAULINA PÉREZ DE CICUA, contra la Sala Laboral –Sala de Descongestión nº 1- de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Rad. 64769 -CSJ-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, Jorge Enrique Cicua Arias falleció el 27 de enero de 2007, luego de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales –ISS, un total de 660 semanas, según la resolución nº 045434 de 2011. Para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 300 de aportes.
Destacó la accionante que para la fecha de defunción, se encontraba legalmente casada con Cicua Arias, por lo que el 9 de julio de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al estimar cumplidos los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, pretensión que fue negada mediante la Resolución nº 045434 de 28 de noviembre de 2011.
Manifestó que agotada la reclamación administrativa, promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge.
Agotado el trámite correspondiente, el 23 de mayo de 2013 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.
Inconforme con dicha determinación, la demandante apeló y en fallo de 20 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de la primera instancia. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero el 8 de mayo de 2019 la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión nº 1- de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio de la accionante, la determinación proferida en sede de casación incurrió en defecto sustantivo, pues desconoce el derecho adquirido por el principio de la condición más beneficiosa, sin que fuera viable la aplicación de la cosa juzgada en un proceso anterior por cuanto «no hubo un real y concreto pronunciamiento sobre la nulidad de las resoluciones o actos administrativos que se acusaron en la demanda».
Agregó que si bien en el proceso de radicación 2012-0470 se adelantó para buscar el reconocimiento y pago de la pensión de cónyuge sobreviviente del causante Jorge Enrique Ciuca Arias, no es menos que «no se tomó por parte de la jurisdicción una decisión de fondo ajustada derecho, en tanto se aplica por el juzgador una apreciación errónea de la ley, del material probatorio[,] [sin que sea] de resorte cuando se reclama un derecho adquirido conforme a las leyes sociales».
Por ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, igualdad, trabajo, «garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, primacía de los derechos inalienables de las personas», así como la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del trabajo y la seguridad social, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y derechos adquiridos conforme a las leyes sociales», acudió ante la jurisdicción Constitucional. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones judiciales adversas y, conforme lo previsto en la sentencia SU-005 de 2018, se ordene a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir de la fecha de causación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 16 de diciembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés.
1. El magistrado ponente de la Sala 1ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.
2. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo solicitó estudiar la posibilidad de otorgar el amparo reclamado con base en la sentencias SU 005-2018 y CSJ STC-15686, RAD. 2019-01417-01, última que reconoció el derecho pensional a una persona en similares condiciones a las de la accionante.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, señaló que conforme lo pretendido corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimientos pensionales, incluidas aquellas que fueron presentadas al ISS sin que se hubieran resuelto, por tanto, esa entidad carece de legitimidad jurídica para pronunciarse sobre ese aspecto, así que solicitó su desvinculación.
4. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones advirtió que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, toda vez que no puede constituirse como un «cuarta instancia» para analizar el litigio objeto de debate como lo pretende la accionante.
Sostuvo que decidir de fondo las pretensiones y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, aunado a que no se probó la vulneración de los derechos implorados ni el perjuicio irremediable, máxime cuando la discusión hizo tránsito a cosa juzgada.
Afirmó que en este asunto, no se cumplieron los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes (art. 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003), pues revisada la historia laboral del afiliado se estableció que reportó cotizaciones hasta el 22 de mayo de 1995 y falleció el 27 de enero de 2007, es decir, se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y cotizó 671,86 semanas, sin que dejara acreditada la cantidad requerida en el Acuerdo 049 de 1990.
Para finalizar informó que la accionante, el 12 de diciembre de 2019, solicitó ante esa entidad la indemnización sustitutiva, la cual está en términos para ser resuelta.
Por lo señalado, solicitó declarar improcedente el amparo.
5. Las demás partes y vinculados guardaron silencio en el término conferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sea lo primero indicar que, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU 005-2018, advirtió que «en la actualidad el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral», al tiempo que en materia de tutela, se hace necesario determinar su eficacia “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Para efectos de lo anterior, señaló que en aquellos asuntos en los que el problema jurídico se circunscribe al estudio del principio de la condición más beneficiosa, la satisfacción del requisito de subsidiariedad impone «al juez constitucional verificar la acreditación de las siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes».
En tales condiciones, se hace indispensable a establecer:
i. Que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento,
ii. Que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
iii. Que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
iv. Que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y,
v. Que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Para el efecto, sostuvo la referida jurisprudencia constitucional que solo en los eventos en que se acrediten esas 5 condiciones la acción de tutela debe considerarse subsidiaria, ya que «la superación del Test de Procedencia permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».
En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que el apoderado de PAULINA PÉREZ DE CICUA, en libelo de la demanda manifestó que su representada pertenece al grupo de especial protección por contar con 74 años de edad, que según las declaraciones que efectuó –sin especificar ante quien-, dependía económicamente de su esposo, quedando desamparada económicamente, por lo que la ausencia del reconocimiento pensional incide directamente en su mínimo vital, afirmando que carece de ingreso del cual pueda derivar su sustento diario y el causante no cumplió con las exigencias de regímenes posteriores, pues solo efectuó cotizaciones hasta el año 1984 y, finalmente fue diligente al agotar los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico.
En efecto, si bien se vislumbra el cumplimento de los presupuestos jurisprudenciales primero y quinto, señalados en la sentencia SU 005-2018, también es que no ocurre lo mismo en lo que respecta al segundo, tercero y cuarto.
Y es que a pesar de haber indicado que la aquí accionante dependía económicamente de su cónyuge y con su deceso quedó desamparada económicamente, por lo que la falta la pensión quebranta su mínimo vital, afirmando que carece de ingreso del cual pueda derivar su sustento diario, dentro del trámite tutelar, ello no fue debidamente acreditado, como tampoco las razones por las cuales su esposo estuvo en imposibilidad de continuar pagando los aportes a pensión.
Sobre el segundo requisito, ha de tenerse de presente que el apoderado de PAULINA PÉREZ DE CICUA no allegó elementos de juicio actuales para respaldar su afirmación, esto si se tiene en cuenta que hizo alusión a una serie de declaraciones que no fueron aportadas al presente asunto, aunado a que el esposo de la accionante falleció el 27 de enero de 2007, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda constitucional han transcurrido aproximadamente 12 años, lapso del que no hizo alusión a su situación ni las condiciones en que ha permanecido, cuáles han sido las fuentes que le han permitido asegurar su sostenimiento o asegurar sus necesidades básicas –vivienda, alimentación vestido-, máxime cuando de la consulta efectuada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se evidencia que se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud desde el 1º de abril de 2016, en calidad de beneficiaria, lo que permite inferir que cuenta con terceros que suplen estas necesidades.
En relación al tercer requisito, tan solo se afirma que el señor Cicua Arias cotizó hasta el año 1984 y falleció el 27 de enero de 2007, sin que se especificaran y acreditaran las razones que le imposibilitaron continuar pagando los aportes para pensión desde esa fecha hasta su deceso.
Queda claro para la Sala que según lo preceptuado por la Corte Constitucional, al no concurrir la totalidad de los presupuestos jurisprudenciales señalados, el amparo deprecado se torna improcedente al no satisfacer la totalidad de los requisitos de subsidiariedad.
Al margen de lo anterior, en lo que respecta a la inconformidad sobre la aplicación de la condición más beneficiosa con miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en punto a las posturas jurídicas de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, esta Corporación con base en el análisis efectuado en la sentencia SU005-2018, concluyó:
“Se evidencia entonces que existe una disparidad de criterios en relación a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional, sin embargo ello no significa que lo decidido por el máximo órgano ordinario de esa jurisdicción sea arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis completo de la jurisprudencia de esa Corporación frente al asunto puesto en discusión, que ha consolidado sobre la materia que el operador jurídico no está facultado para hacer una búsqueda de legislaciones a fin de determinar cuál es la más favorable y se ajuste a las condiciones del peticionario, razón por la que no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 ya que no era la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.” (CSJ STP16303-2019, 26 Nov 2019)
Con fundamento en precitado precedente, en la sentencia criticada con la presente acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, soportada en las sentencias CSJ SL17134-2015 y SL4650-2017, estableció que el señor Jorge Enrique Cicua Arias para la fecha de deceso no cumplió con el presupuesto de temporalidad para acceder al principio de la condición más beneficiosa, ello teniendo en cuenta que la Ley 797 de 2003 -vigente para la fecha de la muerte del afiliado- dio tal efecto jurídico hasta el 29 de enero de 2006 y Cicua Arias falleció de manera posterior, esto es, el 27 de febrero de 2007.
Agregó que, como la demandante fue enfática en señalar que su esposo era beneficiario del régimen de transición y tenía derecho a la pensión y por tanto dejó causado tal beneficio, conforme a los requisitos exigidos en el parágrafo del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen para su procedencia que el causante debió dejar cotizadas como mínimo 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, no obstante al autoridad judicial accionada determinó que el cónyuge de la demandante acreditó un total de 671,86 semanas de las cuales 439 corresponden a los 20 años anteriores a la edad de 60 años y no para el fallecimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta la fecha de defunción del señor Cicua Arias, al ser beneficiario del régimen de transición también le era posible acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, pero para el deceso solo acreditó 671.86 de las 1100 exigidas y por tanto no alcanzó a dejar causada la pensión de vejez.
En ese orden, concluyó válidamente que no se cumplieron los presupuestos legales para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como tampoco se acreditaron los requisitos para acceder a dicha pensión por haber dejado causada la pensión de vejez.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de PAULINA PÉREZ DE CICUA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral –Sala de Descongestión nº 1- de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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