STP297-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP297-2020  

Radicación  108576  

(Aprobado  Acta No.7)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de PAULINA PÉREZ DE CICUA,  contra la Sala Laboral –Sala  de Descongestión nº 1- de  la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron  vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral Rad. 64769 -CSJ-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, Jorge  Enrique Cicua Arias falleció el 27 de enero de 2007, luego de  haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales –ISS, un total  de 660 semanas, según la resolución nº 045434 de  2011. Para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 300  de aportes.  

Destacó  la accionante que para la fecha de defunción, se encontraba  legalmente casada con  Cicua Arias, por lo que el 9 de julio de 2009 solicitó al ISS  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al estimar  cumplidos los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990,  pretensión que fue negada mediante la Resolución nº  045434 de 28 de noviembre de 2011.  

Manifestó  que agotada la reclamación administrativa, promovió  demanda ordinaria laboral contra el ISS con el propósito de  obtener el reconocimiento y pago de  la sustitución pensional de su cónyuge.  

Agotado  el trámite correspondiente, el  23  de mayo de 2013 el  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá emitió  el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió al  ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en  costas  a la accionante.  

Inconforme  con dicha determinación, la demandante apeló y en  fallo de 20 de junio de 2013,  la Sala Laboral del  Tribunal  Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de la  primera instancia. En  desacuerdo, la parte actora la recurrió  en casación, pero el 8 de mayo de 2019 la Sala de Casación  Laboral –Sala de Descongestión nº 1- de esta Corte  no casó la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio de la accionante, la  determinación proferida en sede de casación incurrió  en defecto sustantivo, pues desconoce  el derecho adquirido por el principio de la condición más  beneficiosa, sin que fuera viable la aplicación de la cosa  juzgada en un proceso anterior por cuanto «no  hubo un real y concreto pronunciamiento sobre la nulidad de las  resoluciones o actos administrativos que se acusaron en la demanda».  

Agregó  que si bien en el proceso de radicación 2012-0470 se adelantó  para buscar el reconocimiento y pago de la pensión de cónyuge  sobreviviente del causante Jorge Enrique Ciuca Arias, no es menos que  «no  se tomó por parte de la jurisdicción una decisión  de fondo ajustada derecho, en tanto se aplica por el juzgador una  apreciación errónea de la ley, del material  probatorio[,]  [sin  que sea]  de resorte cuando se reclama un derecho adquirido conforme a las  leyes sociales».  

Por  ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la  seguridad social en conexidad con la dignidad humana, igualdad,  trabajo, «garantía  de efectividad de los principios y derechos consagrados en la  Constitución Nacional, primacía de los derechos  inalienables de las personas»,  así como la «irrenunciabilidad  a los beneficios mínimos establecidos en las normas del  trabajo y la seguridad social, reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación y derechos adquiridos conforme a las leyes  sociales»,  acudió ante la jurisdicción Constitucional. Consecuente  con ello, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones  judiciales adversas y, conforme lo previsto en la sentencia SU-005 de  2018, se ordene a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de  la sustitución pensional a partir de la fecha de causación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 16 de diciembre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas y terceros con interés.  

1.  El magistrado ponente de la Sala 1ª de Descongestión de  la Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la  legalidad de su decisión de la cual allegó copia.  

2.  El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo solicitó  estudiar la posibilidad de otorgar el amparo reclamado con base en la  sentencias SU 005-2018 y  CSJ STC-15686, RAD. 2019-01417-01, última  que reconoció el derecho pensional a una persona en similares  condiciones a las de la accionante.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación,  señaló que conforme lo pretendido corresponde a  Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimientos pensionales,  incluidas aquellas que fueron presentadas al ISS sin que se hubieran  resuelto, por tanto, esa entidad carece de legitimidad jurídica  para pronunciarse sobre ese aspecto, así que solicitó  su desvinculación.  

4.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones advirtió  que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción  constitucional contra providencias judiciales, toda vez que no puede  constituirse como un «cuarta  instancia»  para analizar el litigio objeto de debate como lo pretende la  accionante.  

Sostuvo  que decidir de fondo las pretensiones y acceder a las mismas invade  la órbita del juez ordinario y su autonomía, aunado a  que no se probó la vulneración de los derechos  implorados ni el perjuicio irremediable, máxime cuando la  discusión hizo tránsito a cosa juzgada.  

Afirmó  que en este asunto, no se cumplieron los presupuestos legales para  acceder a la pensión de sobrevivientes (art. 46 de la ley 100  de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003), pues  revisada la historia laboral del afiliado se estableció que  reportó cotizaciones hasta el 22 de mayo de 1995 y falleció  el 27 de enero de 2007, es decir, se produjo en vigencia de la Ley  797 de 2003 y cotizó 671,86 semanas, sin que dejara acreditada  la cantidad requerida en el Acuerdo 049 de 1990.  

Para  finalizar informó que la accionante, el 12 de diciembre de  2019, solicitó ante esa entidad la indemnización  sustitutiva, la cual está en términos para ser  resuelta.  

Por  lo señalado, solicitó declarar improcedente el amparo.  

5.  Las demás partes y vinculados guardaron silencio en el término  conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Sea  lo primero indicar que, la Corte Constitucional, mediante la  Sentencia SU 005-2018, advirtió que «en  la actualidad el  mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía  de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral»,  al tiempo que en materia de tutela, se hace necesario determinar su  eficacia “atendiendo  las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.  

Para  efectos de lo anterior, señaló que en aquellos asuntos  en los que el problema jurídico se circunscribe al estudio del  principio de la condición más beneficiosa, la  satisfacción del requisito de subsidiariedad impone «al  juez constitucional verificar la acreditación de las  siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto  suficientes».  

En  tales condiciones, se hace indispensable a establecer:  

            

i. Que          el accionante pertenece a un grupo de especial protección          constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo          tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza          de familia o desplazamiento,

ii. Que la          carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes          que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción          de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital          y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

iii. Que el          accionante dependía económicamente del causante antes          del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de          sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al          tutelante-beneficiario.

iv. Que el          causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue          posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de          Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y,

v. Que          el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las          solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el          reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

Para  el efecto, sostuvo la referida jurisprudencia constitucional que solo  en los eventos en que se acrediten esas 5 condiciones la acción  de tutela debe considerarse subsidiaria, ya que «la  superación del Test de Procedencia permite valorar las  distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo  judicial principal e idóneo para la garantía de los  derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes».  

En  el asunto bajo estudio, encuentra  la Sala que el  apoderado de PAULINA PÉREZ DE CICUA, en libelo de la demanda  manifestó que su representada pertenece al grupo de especial  protección por contar con 74 años de edad, que según  las declaraciones que efectuó –sin especificar ante  quien-, dependía económicamente de su esposo, quedando  desamparada económicamente, por lo que la ausencia del  reconocimiento pensional incide directamente en su mínimo  vital, afirmando que carece de ingreso del cual pueda derivar su  sustento diario y el causante no cumplió con las exigencias de  regímenes posteriores, pues solo efectuó cotizaciones  hasta el año 1984 y, finalmente fue diligente al agotar los  medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico.  

En  efecto, si bien se vislumbra el cumplimento de los presupuestos  jurisprudenciales  primero y quinto, señalados en la sentencia SU 005-2018,  también es que no ocurre lo mismo en lo que respecta al  segundo, tercero y cuarto.  

Y  es que a pesar de haber indicado que la aquí accionante  dependía  económicamente de su cónyuge y con su deceso quedó  desamparada económicamente, por lo que  la falta la pensión  quebranta su mínimo vital, afirmando que carece de ingreso del  cual pueda derivar su sustento diario, dentro del trámite  tutelar, ello  no fue debidamente acreditado, como tampoco las razones por las  cuales su esposo estuvo en imposibilidad de continuar pagando los  aportes a pensión.  

Sobre  el segundo requisito, ha de tenerse de presente que el apoderado de  PAULINA  PÉREZ DE CICUA no allegó elementos de juicio actuales  para respaldar su afirmación, esto si se tiene en cuenta que  hizo alusión a una serie de declaraciones que no fueron  aportadas al presente asunto, aunado a que el esposo de la accionante  falleció el 27 de enero de 2007, es decir, que a la fecha de  presentación de la demanda constitucional han transcurrido  aproximadamente 12 años, lapso del que no hizo alusión  a su situación ni las condiciones en que ha permanecido,  cuáles han sido las fuentes que le han permitido asegurar su  sostenimiento o asegurar sus necesidades básicas –vivienda,  alimentación vestido-, máxime cuando de la consulta  efectuada en la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES, se evidencia que se encuentra afiliada al régimen  contributivo en salud desde el 1º de abril de 2016,  en calidad de beneficiaria, lo que permite inferir que cuenta con  terceros que suplen estas necesidades.  

En  relación al tercer requisito, tan solo se afirma que el señor  Cicua Arias cotizó hasta el año 1984 y falleció  el 27 de enero de 2007, sin que se especificaran y acreditaran las  razones que le imposibilitaron continuar pagando los aportes para  pensión desde esa fecha hasta su deceso.  

Queda  claro para la Sala que según lo preceptuado por la Corte  Constitucional, al no concurrir la totalidad de los presupuestos  jurisprudenciales señalados, el amparo deprecado se torna  improcedente al no satisfacer la totalidad de los requisitos de  subsidiariedad.  

Al  margen de lo anterior, en lo que respecta a la inconformidad sobre la  aplicación de la condición más beneficiosa con  miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en  punto a las posturas jurídicas de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional, en  reciente pronunciamiento, esta Corporación con base en el  análisis efectuado en la sentencia SU005-2018, concluyó:  

“Se  evidencia entonces que existe una disparidad de criterios en relación  a la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa entre la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y la Corte Constitucional, sin embargo ello no  significa que lo decidido por el máximo órgano  ordinario de esa jurisdicción sea arbitrario ni caprichoso, ya  que hizo un análisis completo de la jurisprudencia de esa  Corporación frente al asunto puesto en discusión,  que ha consolidado sobre la materia que el operador jurídico  no está facultado para hacer una búsqueda de  legislaciones a fin de determinar cuál es la más  favorable y se ajuste a las condiciones del peticionario, razón  por la que no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 ya que no  era la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.”    (CSJ STP16303-2019, 26 Nov 2019)  

Con  fundamento en precitado precedente, en la sentencia criticada con la  presente acción de tutela, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, soportada en las sentencias CSJ  SL17134-2015 y SL4650-2017, estableció que el señor  Jorge Enrique Cicua Arias para la fecha de deceso no cumplió  con el presupuesto de temporalidad para acceder al principio de la  condición más beneficiosa, ello teniendo en cuenta que  la Ley 797 de 2003 -vigente  para la fecha de la muerte del afiliado-  dio tal efecto jurídico hasta el 29 de enero de 2006 y Cicua  Arias falleció de manera posterior, esto es, el 27 de febrero  de 2007.  

Agregó  que, como la demandante fue enfática en señalar que su  esposo era beneficiario del régimen de transición y  tenía derecho a la pensión y por tanto dejó  causado tal beneficio, conforme a los requisitos exigidos en el  parágrafo del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen para  su procedencia que el causante debió dejar cotizadas como  mínimo 500 semanas dentro de los últimos 20 años   al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, no obstante  al autoridad judicial accionada determinó que el cónyuge  de la demandante acreditó un total de 671,86 semanas de las  cuales 439 corresponden a los 20 años anteriores a la edad de  60 años y no para el fallecimiento.  

De  igual manera, teniendo en cuenta la fecha de defunción del  señor Cicua Arias, al ser beneficiario del régimen de  transición también le era posible acceder a la pensión  de vejez en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993,  pero para el deceso solo acreditó 671.86 de las 1100 exigidas  y por tanto no alcanzó a dejar causada la pensión de  vejez.  

En  ese orden, concluyó válidamente que no se cumplieron  los presupuestos legales para dar aplicación al principio de  la condición más beneficiosa para acceder a la pensión  de sobrevivientes, como tampoco se acreditaron los requisitos para  acceder a dicha pensión por haber dejado causada la pensión  de vejez.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el apoderado de PAULINA          PÉREZ DE CICUA,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente          vulnerados por la          Sala Laboral –Sala de Descongestión nº 1- de la          Corte Suprema de Justicia,          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado          5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *