STP6601-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6601-2020  

Radicación  n.°  1301/111218  

Acta  n.° 152  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Zita  de Dios Perdomo Parra,  frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad  social y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral [radicado 11001310501420160050300  adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES] y el Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR  S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

[…] Zita  De Dios Perdomo Parra,  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso,  seguridad social, principio de favorabilidad, irrenunciabilidad de  los derechos laborales, acceso a la administración de justicia  y desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En lo que  interesa al escrito de tutela, refiere que, instauró proceso  ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos de que se  declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen  de prima media con prestación definida al régimen de  ahorro individual con solidaridad, ello, con fundamento en que el  fondo privado demandado no le proporcionó información  clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y  consecuencias que le conllevaría dejar el régimen  anterior.  

Afirma, que el  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante  sentencia del 26 de abril de 2018, declaró la ineficacia de su  afiliación a la AFP Porvenir S.A., y condenó a esta a  la devolución de aportes a Colpensiones, por lo que dejó  sin efecto la vinculación de la accionante al RAIS, decisión  que, en estudio del recurso de alzada que presentara la demandada  Colpensiones, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 22 de  enero de 2019.  

Asevera,  que la decisión adoptada por el ad  quem,  se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no  logró demostrar el engaño del que presuntamente fue  víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría,  pues conforme se establece en el escrito de tutela, la Corporación  determinó que, «al  firmar el formulario de afiliación  [aceptó]  todas  las condiciones  (…)».  

Alega,  que de los formularios de afiliación suscritos, se logra  evidenciar, que el fondo privado no presentó la información  clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y  desventajas que conlleva el cambio de régimen a la hora de  acceder a una mesada pensional.  

Solicita,  que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su  lugar, se ordene a la Corporación convocada, a proferir una  nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las  pretensiones de la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue recurrida en  casación, sin que a la fecha se haya resuelto, motivo  suficiente para no acceder a las pretensiones invocadas por la  accionante.  

Resaltó que  teniendo en cuenta que la interesada acude  a la acción de tutela para controvertir providencias  judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra  el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio  irremediable que origine la intervención pronta del juez de  tutela, situación que en el presente asunto no se demostró,  pues no se avizora una situación especialísima que  permita determinar la intervención inmediata por parte del  Juez Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Zita de Dios  Perdomo Parra,  refirió  que el a  quo  no tuvo en cuenta que el recurso de casación no es el medio  más expedito para amparar sus derechos fundamentales porque la  solución del mismo pueda tardar más de 5 años,  de manera que, al ser una persona de 62 años de edad, no  contar con ningún tipo de ingreso para su sostenimiento, pues  se encuentra desempleada hace más de dos años, su  mínimo vital resulta afectado por la falta de reconocimiento  de la pensión.  

Adujo que la Sala  de Casación Laboral desconoce su propia jurisprudencia, por  cuanto el 18 de marzo del año que avanza, dentro del radicado  57200 amparó los derechos del accionante en un caso donde el  Tribunal “desconoció  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia  del traslado por falta del deber de información y reitero  [sic]  que  la firma del formulario no acreditaba dicho deber”, por  lo que solicita su aplicación.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los  derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la  administración de justicia de la accionante, dentro del  proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES y PORVENIR  S.A.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2. En el  presente caso está demostrado que Zita  de Dios Perdomo Parra promovió  proceso laboral para que  se  decrete la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y, en su  lugar, se permita seguir en el régimen de prima media con  prestación definida dirigido por COLPENSIONES.  

La referida causa  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en  trámite el recurso de casación presentado por Perdomo  Parra frente  a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual negó las  pretensiones de la demanda.  

Así las  cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario,  sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un  proceso que está en curso, al interior del cual existe otro  mecanismo idóneo para garantizar la protección de que  se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC  T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle a la actora que estando el  proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela  aparece claramente improcedente y la situación especial de la  accionante, esto es, haber cumplido la edad para adquirir su derecho  pensional, no justificaría una intervención del juez  constitucional para definir el conflicto, máxime si se tienen  en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral  de la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando la circunstancia antes resaltada, con el objeto de que se  pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Es  de advertir que, aunque el A  quo  y esta Sala de Decisión ha flexibilizado el principio de  subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la  necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la  imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que  ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario  es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.  

   

En  efecto, esta Corporación ha insistido en que el amparo es  improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite  de casación, pues la decisión que tome la Sala de  Casación Laboral pone punto final a la discusión  planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización  el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso  de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva  determinación en la respectiva instancia que habilita a los  sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de  la jurisdicción laboral.  

Finalmente,  frente a la mora que se puede presentar mientras se tramita el  recurso de casación, no se puede desconocer  que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se  dispuso la designación de Magistrados de Descongestión  en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el  término de 8 años, con el único fin de tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada  y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del  cumplimiento de los términos legales para resolver dichos  medios de impugnación.  

De  otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo  transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el  expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable2  que permita la intervención urgente del juez constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          De acuerdo          con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC          T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un          perjuicio irremediable, es necesario verificar:                     

[…]          (i)          una afectación inminente          del          derecho          -elemento          temporal respecto del daño-; (ii) la          urgencia          de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;          (iii) la gravedad          del          perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y          (iv) el carácter impostergable          de          las medidas para la efectiva protección de las garantías          fundamentales en riesgo.      

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