AP1911-2020(56759)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1911-2020  

Radicación  nº 56759  

(Aprobado  Acta nº 170)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Califica  la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la  demanda de revisión presentada, a través de apoderado,  por JOSÉ MAURICIO GARCÉS VALENCIA,  contra  la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada el  6 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bello.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  El Tribunal en el fallo de segundo grado, sintetizó la  situación fáctica en los siguientes términos:  

El  18 de mayo de 2009, el señor ALBERTO DE JESÚS AGUIRRE  SÁNCHEZ denunció a JOSÉ MAURICIO GARCÉS  VALENCIA, un vecino suyo en el municipio de Bello, porque los meses  anteriores ingresó subrepticiamente a su casa, en varias  ocasiones, aprovechando que se estaban adelantando algunas obras de  reparación de una pared colindante, y accedió  carnalmente a su hija PAULA CAROLINA AGUIRRE AGUDELO,  de 24 años  de edad en ese entonces, quien sufre de un retraso mental por el cual  fue declarada interdicta por la jurisdicción de familia.  

2.  Por estos hechos, el 6 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Bello, condenó al prenombrado a  15 años y 7 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, como autor de la conducta de acceso carnal abusivo con  incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo.  

3.  Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de  apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en fallo de 15 de marzo de 2013,  confirmó en su integridad.  

LA  DEMANDA  

El  libelista, como sustento de la pretensión revisora, invoca la  causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  En respaldo, alude a la sentencia SP5330-2018 del 11 de diciembre de  2018, que cita en extensión, mediante la cual la Corte en un  evento similar concluyó que «…para  que opere la represión punitiva es necesario que se demuestre,  no solo que hubo un acceso carnal y que el sujeto pasivo padece un  trastorno mental, sino que ese estado psíquico haya  “desempeñado un papel decisivo de forma que el autor  haya aprovechado de la incapacidad” de la víctima para  “comprender el significado y el alcance de su conducta”».  

Afirma  que este pronunciamiento se aviene al caso, porque el material  probatorio allegado al juicio evidencia que no hubo aprovechamiento  de la condición de inferioridad de la víctima por parte  del condenado, puesto que ella tomó parte activa e incluso la  iniciativa en las relaciones sexuales, le abrió la puerta para  que aquel entrara y hasta le dijo que estaba operada y no había  riesgo de embarazo.  

Por  consiguiente, en criterio del actor, la postura que con antelación  tenía la Sala, acogida por el fallador de segunda instancia  para despachar desfavorablemente la alzada, se reconsideró en  este pronunciamiento.  

Por  esta razón, solicita a la Corte dar trámite a la acción  y deje sin valor las sentencias emitidas contra GARCÉS  VALENCIA y ordenar su libertad inmediata.  

El  demandante allega con la solicitud, además del poder especial  para promover la acción, copias de las sentencias de primer y  segundo grados junto con certificado expedido por el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  sobre la ejecutoria de las sentencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley  906 de 2004, esta Sala es competente para conocer  la demanda de revisión interpuesta contra el fallo del 15 de  marzo de 2013 mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín,  confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Bello, el 6 de agosto de 2012.  

2.  De  antaño y con criterio reiterado, la Sala en su jurisprudencia  tiene dicho que la acción de revisión procede contra  decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada,  constituyéndose en excepcional y procedente sólo en los  casos señalados taxativamente en la ley.  

Por  eso, su naturaleza es rogada y su ejercicio está reservado a  quienes son señalados como titulares en el artículo 193  de la Ley 906 de 2004, con sujeción a los presupuestos  formales y sustanciales que esa misma normatividad prevé en el  artículo 194 ibídem,  como son: la determinación de la actuación procesal  atacada, la identificación de la autoridad judicial a cargo de  ella, la conducta punible investigada y juzgada al tiempo que la  decisión con que culminó el proceso.  

El  carácter excepcional de la acción de revisión  obedece, a que a través de este mecanismo una sentencia que ha  cobrado ejecutoria formal y material solo pueda ser sometida a un  nuevo escrutinio de concurrir alguna de las causales taxativamente  señaladas por el legislador, que haga presumir la condena de  una persona inocente o exenta de responsabilidad.  

De  manera que para remover la fuerza de la cosa juzgada es imperativo  satisfacer las precisas y rigurosas exigencias consagradas en la ley,  carga que debe asumir el solicitante.  

Con  tal propósito, el libelista debe presentar un escrito en el  que exponga los aspectos de orden fáctico, jurídico y/o  probatorio que evidencien un acto de injusticia el cual debe ser  remediado, en aras de la preservación de las garantías  y derechos fundamentales de quien ha sido ha sido declarado  responsable de determinado actuar delictivo.  

3.  El estudio del libelo y sus anexos permite tener por cumplidos los  requerimientos de orden formal atrás precisados, razón  para que se proceda al examen sustancial de la pretensión de  revisión en cuanto se acude  la  causal  séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según  la cual la  acción procederá cuando «…mediante  pronunciamiento judicial la Corte haya variado favorablemente  el  criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la  punibilidad.»  

La  demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el  fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es  entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de  mantenerse, comportaría una clara situación de  injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al  momento de proferir el fallo cuya recisión se pretende, los  jueces la habrían aplicado modificando la decisión en  sentido favorable al penado.  

Lo  anterior significa que, para invocar la aplicación de esta  causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos:  

            

i. Que          se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya          fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;  

            

ii. Que          el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un          fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o          que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y          resulte favorable a los intereses del sentenciado;  

            

iii. Que          a través de un análisis comparativo se pueda demostrar          que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el          proveído atacado habría sido más beneficioso          para el demandante.1  

Igualmente,  se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la  Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los  argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cual es su  aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia  al condenado2.  

4.  En  la demanda el actor alega el cambio de la jurisprudencia en la que el  ad  quem  fincó la decisión de confirmar el fallo de condena de  primera instancia, por lo cual solicita se dejen sin valor las  sentencias proferidas en contra de JOSÉ MAURICIO GARCÉS  VALENCIA y se ordene su libertad inmediata e incondicional.  

Sin  embargo, lo pretendido no tiene vocación de prosperidad dado  que el libelista, como base de su tesis no presentó evidencia  o argumento del cual razonablemente se infiera que en este caso se  presentó una variación favorable del criterio jurídico  aplicado por el Tribunal en el proceso en el que fue condenado JOSÉ  MAURICIO GARCÉS VALENCIA por el delito de acceso carnal de  persona en incapacidad de resistir la ofensa sexual.  

Tampoco  se advierte en el extracto del pronunciamiento que cita en apoyo de  su pretensión, un cambio del criterio de la Corte Suprema de  Justicia acerca del específico problema jurídico del  asunto, relacionado con lo resuelto por el Tribunal y la  jurisprudencia en la que cimentó la decisión, como se  pasa a ver.  

El  ad  quem,  aludiendo  a la validez del consentimiento sexual de las personas que se  encuentran en alguno de los supuestos que prevé el artículo  210 del Código Penal, en concreto, a la incapacidad de  resistir, concluyó que en este caso «la  ofendida no tenía la madurez y sanidad psicológica que  ofrece  la edad».  Al respectó indicó:  

Ninguna  duda le queda a la Sala de que la situación en la que estaba  PAULA CAROLINA en el caso concreto le generó una incapacidad  de resistir la acción sexual que desplegó el acusado.  En el radicado 32872 del 24 de febrero de 2010, dijo la Corte Suprema  de Justicia en un caso similar:  

“la  idoneidad de tales conductas (sobre todo en la última  modalidad de menoscabo  -incapacidad de resistir-)  depende del estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo o, mejor  dicho, de las condiciones de indefensión, inferioridad o  desigualdad que tenga en relación con el agente, ya sea por  razones de sexo, edad, grado de instrucción, extracción  social o cualquier otra circunstancia que incida de manera  desfavorable en la capacidad de determinación o comprensión  de la víctima, o le facilite al autor la realización  del tipo”.  

Más  adelante en la misma providencia, en relación con   la  determinación sexual del individuo advirtió, que esta  Corporación, en el «radicado  24955/06»,  dijo en torno al tema:  

“Sin  embargo, el modelo descriptivo de la conducta abusadora de acceso  carnal…actualmente exige un elemento de contenido  extrajurídico a manera de cláusula general que cobija  dentro de los supuestos típicos que también la  actualizan el hecho de encontrarse el ofendido igualmente en  incapacidad de resistir.  

Esta  circunstancia evidentemente es distinta de aquellas que recogen los  supuestos que a manera de ingredientes de contenido jurídico  de trastorno mental o estado de inconciencia prevé el tipo  penal, pero que, en todo caso debe inhibir a la víctima de la  posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador…  

Desde  esta perspectiva, es muy cierto, como lo pone en evidencia el actor,  que el alcance típico de la norma quedaría  considerablemente restringido -pese a los términos genéricos  en que está redactado el tipo penal, esto es, que la persona  no esté en incapacidad de resistir-, a aquellos eventos en que  dicha condición se expresa en circunstancias eminentemente  mecánicas o de obstrucción meramente material, -toda  vez que, desde luego al no poderse asimilar con estados de  inconsciencia o mentales, como que de tales supuestos se ocupa el  tipo penal en principio- dejaría por fuera situaciones de  origen sicológico que pueden en un momento determinado afectar  el área cognitiva conductual de la víctima.”  

Ahora,  en la sentencia CSJ SP5330-2018 del 11 de diciembre de 2018 (no cita  radicado), que aduce el demandante varió esa jurisprudencia,  resalta cómo esta Corporación precisó:  

“…Conforme  a lo expuesto, bastaba para la Sala que se probara pericialmente la  perturbación psíquica del sujeto pasivo, que no  requería particularidad alguna, esto es, permanente o  transitoria, leve, moderada o grave, pues la represión  comprendía la trasgresión de las condiciones normales  en las que la víctima pueda dar su aquiescencia”.  

(…)  

“Para  esos efectos es esencial la labor de la Fiscalía, ente que no  puede limitarse, tan solo, a llevar el medio que acredite el  padecimiento de una alteración psíquica, sino aquel que  sea idóneo para convencer al juez sobre la imposibilidad  intelectual del sujeto pasivo para comprender el acto sexual”.  

“4.3.  En lo que concierne al conocimiento de la discapacidad y el abuso de  esa condición por parte del autor de la conducta punible,  importa puntualizar que se trata de dos componentes que van  íntimamente atados, pues el conocimiento, sin abuso sobre el  sujeto pasivo, hace atípica la conducta”.  

“Es  indefectible que para que opere la represión punitiva se  demuestre, no solo que hubo un acceso carnal y que el sujeto pasivo  padece un trastorno mental, sino que ese estado psíquico haya  “desempeñado un papel decisivo de forma que el autor se  haya aprovechado de la incapacidad” de la víctima para  “comprender el significado y el alcance de su conducta”.  

Como  se observa, no se puede afirmar que en la providencia que se cita en  respaldo de la pretensión revisora, la Corte haya adoptado una  postura diferente a la de la jurisprudencia en la que fundó la  decisión el Tribunal, respecto a la incidencia de las  condiciones especiales en que se encuentra la víctima,  cualquiera sea su causa, en la capacidad de determinación o  comprensión de la conducta o que le facilite al autor ejecutar  el crimen. Tampoco, que hubiese variado los criterios jurídicos  existentes en torno a la última modalidad delictiva -en  incapacidad de resistir-  del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo definido en el  artículo 210 del Código Penal.  

En  el fallo en cuestión, el Tribunal consideró  con base en los elementos probatorios y evidencias llevados a juicio  que, dadas las circunstancias sicológicas y personales en las  que se encontraba la víctima, se trataba de una persona que  estaba en incapacidad de resistir, lo cual fue aprovechado por el  procesado para ejecutar la conducta. Sobre el particular el ad  quem destacó:  

[…]  la censura transita por la falta de antijuridicidad cuando señala  que la joven PAULA CAROLINA, en uso de su libertad sexual, aceptó  las relaciones erótico carnales con el acusado, pues le abrió  la puerta de su casa y no se opuso ni rechazó la conjunción  carnal pudiendo hacerlo porque es mayor de edad, lo que equivale a un  consentimiento válido.  

[…]  

Según  el perito psicólogo en este caso concreto, la víctima  en este caso es una persona de 25 años con expresión  gestual y verbal pueril, con baja inteligencia, juicio limitado y  pobre raciocinio, con hiperestesia sexual, con un retraso mental del  20% que le impide comprender las implicaciones prácticas de  las relaciones sexuales, y para la fecha de ocurrencia de los hechos,  no tenía capacidad para resistir las pretensiones del acusado  que la sedujo y estimuló sus apetitos sexuales. Su edad  mental, según el experto forense, no va más allá  de 8 años.  

Estas  eran condiciones de falibilidad sicológicas y anímicas  de la víctima que resultaron propicias para el designio  criminal del acusado, lo que no puede resultar indiferente para el  derecho penal, ya que las circunstancias sicológicas y  personales de la víctima, muestran con total claridad que se  trata de una persona que estaba en incapacidad de resistir, con clara  vulneración de su libertad sexual.  

El  hecho de que PAULA CAROLINA tuviera 24 años para la época  de acaecimiento de los hechos y no hubiera opuesto resistencia a la  embestida sexual, no significa que su consentimiento fuera válido  por las razones expuestas en los acápites precedentes,  básicamente por el retardo mental que pudo advertir con  facilidad el acusado. Ahora bien la crítica que formula la  censura al dictamen pericial al decir que presenta un error en cuanto  el experto adujo un retraso del 20%, pero una edad mental de 5 a 8  años, no resulta admisible en tanto que lo porcentual se  refiere al nivel de desaceleración cognitiva que nada tiene  que ver con la edad cronológica. No puede olvidarse que el  desarrollo físico del individuo, por lo general continúa  de manera normal, separado del desarrollo intelectivo y síquico  y en esos casos se frena de manera grave, obteniendo, como en este  caso, una niña de edad mental entre 5 y 8 años en un  cuerpo de una mujer de 25 años. Eso se aprecia sin mayor  esfuerzo técnico al escuchar su testimonio en el juicio oral.  

El  Tribunal para confirmar la condena concluyó que JOSÉ  MAURICIO GARCÉS VALENCIA se aprovechó de la evidente  inferioridad psíquica de la víctima que, por el retraso  intelectivo y psíquico que presenta, no pudo resistir la  agresión sexual de que fue objeto.  

No  hay, en las aseveraciones del Tribunal, ningún enunciado que  se oponga a los desarrollos jurisprudenciales anteriores y  posteriores a su sentencia sobre el tema. Adicionalmente, el  demandante se quedó en la simple mención de las  referencias jurisprudenciales sin que haya avanzado a confrontarlas  con el contenido de la sentencia demandada en revisión,  dejando de demostrar por qué esa providencia constituiría  un cambio jurisprudencial con incidencia favorable para el condenado  GARCÉS VALENCIA.  

5.  En suma, el actor no demostró, ni se advierte, con el  pronunciamiento aludido en el memorial petitorio, que se haya  presentado una variación del criterio jurídico de la  jurisprudencia en relación con la última modalidad de  menoscabo prevista en el artículo 210 del Código Penal  -en  incapacidad de resistir-,  conducta por la que fue condenado JOSÉ MAURICIO GARCÉS  VALENCIA, y que con ello podría ser favorecido el condenado.  

6.  Por consiguiente, dado el incumplimiento de los requisitos lógicos  y jurídicos del artículo 192-7 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, se inadmitirá la demanda de  revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR la  demanda de revisión presentada a favor del condenado JOSÉ  MAURICIO GARCÉS VALENCIA por las razones consignadas en este  proveído.  

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131.  

2          CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208;          CSJ AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros.      

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