Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1911-2020
Radicación nº 56759
(Aprobado Acta nº 170)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Califica la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por JOSÉ MAURICIO GARCÉS VALENCIA, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada el 6 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El Tribunal en el fallo de segundo grado, sintetizó la situación fáctica en los siguientes términos:
El 18 de mayo de 2009, el señor ALBERTO DE JESÚS AGUIRRE SÁNCHEZ denunció a JOSÉ MAURICIO GARCÉS VALENCIA, un vecino suyo en el municipio de Bello, porque los meses anteriores ingresó subrepticiamente a su casa, en varias ocasiones, aprovechando que se estaban adelantando algunas obras de reparación de una pared colindante, y accedió carnalmente a su hija PAULA CAROLINA AGUIRRE AGUDELO, de 24 años de edad en ese entonces, quien sufre de un retraso mental por el cual fue declarada interdicta por la jurisdicción de familia.
2. Por estos hechos, el 6 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, condenó al prenombrado a 15 años y 7 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de la conducta de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo.
3. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 15 de marzo de 2013, confirmó en su integridad.
LA DEMANDA
El libelista, como sustento de la pretensión revisora, invoca la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En respaldo, alude a la sentencia SP5330-2018 del 11 de diciembre de 2018, que cita en extensión, mediante la cual la Corte en un evento similar concluyó que «…para que opere la represión punitiva es necesario que se demuestre, no solo que hubo un acceso carnal y que el sujeto pasivo padece un trastorno mental, sino que ese estado psíquico haya “desempeñado un papel decisivo de forma que el autor haya aprovechado de la incapacidad” de la víctima para “comprender el significado y el alcance de su conducta”».
Afirma que este pronunciamiento se aviene al caso, porque el material probatorio allegado al juicio evidencia que no hubo aprovechamiento de la condición de inferioridad de la víctima por parte del condenado, puesto que ella tomó parte activa e incluso la iniciativa en las relaciones sexuales, le abrió la puerta para que aquel entrara y hasta le dijo que estaba operada y no había riesgo de embarazo.
Por consiguiente, en criterio del actor, la postura que con antelación tenía la Sala, acogida por el fallador de segunda instancia para despachar desfavorablemente la alzada, se reconsideró en este pronunciamiento.
Por esta razón, solicita a la Corte dar trámite a la acción y deje sin valor las sentencias emitidas contra GARCÉS VALENCIA y ordenar su libertad inmediata.
El demandante allega con la solicitud, además del poder especial para promover la acción, copias de las sentencias de primer y segundo grados junto con certificado expedido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sobre la ejecutoria de las sentencias.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer la demanda de revisión interpuesta contra el fallo del 15 de marzo de 2013 mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, el 6 de agosto de 2012.
2. De antaño y con criterio reiterado, la Sala en su jurisprudencia tiene dicho que la acción de revisión procede contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente sólo en los casos señalados taxativamente en la ley.
Por eso, su naturaleza es rogada y su ejercicio está reservado a quienes son señalados como titulares en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, con sujeción a los presupuestos formales y sustanciales que esa misma normatividad prevé en el artículo 194 ibídem, como son: la determinación de la actuación procesal atacada, la identificación de la autoridad judicial a cargo de ella, la conducta punible investigada y juzgada al tiempo que la decisión con que culminó el proceso.
El carácter excepcional de la acción de revisión obedece, a que a través de este mecanismo una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material solo pueda ser sometida a un nuevo escrutinio de concurrir alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, que haga presumir la condena de una persona inocente o exenta de responsabilidad.
De manera que para remover la fuerza de la cosa juzgada es imperativo satisfacer las precisas y rigurosas exigencias consagradas en la ley, carga que debe asumir el solicitante.
Con tal propósito, el libelista debe presentar un escrito en el que exponga los aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que evidencien un acto de injusticia el cual debe ser remediado, en aras de la preservación de las garantías y derechos fundamentales de quien ha sido ha sido declarado responsable de determinado actuar delictivo.
3. El estudio del libelo y sus anexos permite tener por cumplidos los requerimientos de orden formal atrás precisados, razón para que se proceda al examen sustancial de la pretensión de revisión en cuanto se acude la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción procederá cuando «…mediante pronunciamiento judicial la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.»
La demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo cuya recisión se pretende, los jueces la habrían aplicado modificando la decisión en sentido favorable al penado.
Lo anterior significa que, para invocar la aplicación de esta causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos:
i. Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;
ii. Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado;
iii. Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.1
Igualmente, se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cual es su aplicación al caso concreto y de qué manera beneficia al condenado2.
4. En la demanda el actor alega el cambio de la jurisprudencia en la que el ad quem fincó la decisión de confirmar el fallo de condena de primera instancia, por lo cual solicita se dejen sin valor las sentencias proferidas en contra de JOSÉ MAURICIO GARCÉS VALENCIA y se ordene su libertad inmediata e incondicional.
Sin embargo, lo pretendido no tiene vocación de prosperidad dado que el libelista, como base de su tesis no presentó evidencia o argumento del cual razonablemente se infiera que en este caso se presentó una variación favorable del criterio jurídico aplicado por el Tribunal en el proceso en el que fue condenado JOSÉ MAURICIO GARCÉS VALENCIA por el delito de acceso carnal de persona en incapacidad de resistir la ofensa sexual.
Tampoco se advierte en el extracto del pronunciamiento que cita en apoyo de su pretensión, un cambio del criterio de la Corte Suprema de Justicia acerca del específico problema jurídico del asunto, relacionado con lo resuelto por el Tribunal y la jurisprudencia en la que cimentó la decisión, como se pasa a ver.
El ad quem, aludiendo a la validez del consentimiento sexual de las personas que se encuentran en alguno de los supuestos que prevé el artículo 210 del Código Penal, en concreto, a la incapacidad de resistir, concluyó que en este caso «la ofendida no tenía la madurez y sanidad psicológica que ofrece la edad». Al respectó indicó:
Ninguna duda le queda a la Sala de que la situación en la que estaba PAULA CAROLINA en el caso concreto le generó una incapacidad de resistir la acción sexual que desplegó el acusado. En el radicado 32872 del 24 de febrero de 2010, dijo la Corte Suprema de Justicia en un caso similar:
“la idoneidad de tales conductas (sobre todo en la última modalidad de menoscabo -incapacidad de resistir-) depende del estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo o, mejor dicho, de las condiciones de indefensión, inferioridad o desigualdad que tenga en relación con el agente, ya sea por razones de sexo, edad, grado de instrucción, extracción social o cualquier otra circunstancia que incida de manera desfavorable en la capacidad de determinación o comprensión de la víctima, o le facilite al autor la realización del tipo”.
Más adelante en la misma providencia, en relación con la determinación sexual del individuo advirtió, que esta Corporación, en el «radicado 24955/06», dijo en torno al tema:
“Sin embargo, el modelo descriptivo de la conducta abusadora de acceso carnal…actualmente exige un elemento de contenido extrajurídico a manera de cláusula general que cobija dentro de los supuestos típicos que también la actualizan el hecho de encontrarse el ofendido igualmente en incapacidad de resistir.
Esta circunstancia evidentemente es distinta de aquellas que recogen los supuestos que a manera de ingredientes de contenido jurídico de trastorno mental o estado de inconciencia prevé el tipo penal, pero que, en todo caso debe inhibir a la víctima de la posibilidad de rechazar eficazmente a su abusador…
Desde esta perspectiva, es muy cierto, como lo pone en evidencia el actor, que el alcance típico de la norma quedaría considerablemente restringido -pese a los términos genéricos en que está redactado el tipo penal, esto es, que la persona no esté en incapacidad de resistir-, a aquellos eventos en que dicha condición se expresa en circunstancias eminentemente mecánicas o de obstrucción meramente material, -toda vez que, desde luego al no poderse asimilar con estados de inconsciencia o mentales, como que de tales supuestos se ocupa el tipo penal en principio- dejaría por fuera situaciones de origen sicológico que pueden en un momento determinado afectar el área cognitiva conductual de la víctima.”
Ahora, en la sentencia CSJ SP5330-2018 del 11 de diciembre de 2018 (no cita radicado), que aduce el demandante varió esa jurisprudencia, resalta cómo esta Corporación precisó:
“…Conforme a lo expuesto, bastaba para la Sala que se probara pericialmente la perturbación psíquica del sujeto pasivo, que no requería particularidad alguna, esto es, permanente o transitoria, leve, moderada o grave, pues la represión comprendía la trasgresión de las condiciones normales en las que la víctima pueda dar su aquiescencia”.
(…)
“Para esos efectos es esencial la labor de la Fiscalía, ente que no puede limitarse, tan solo, a llevar el medio que acredite el padecimiento de una alteración psíquica, sino aquel que sea idóneo para convencer al juez sobre la imposibilidad intelectual del sujeto pasivo para comprender el acto sexual”.
“4.3. En lo que concierne al conocimiento de la discapacidad y el abuso de esa condición por parte del autor de la conducta punible, importa puntualizar que se trata de dos componentes que van íntimamente atados, pues el conocimiento, sin abuso sobre el sujeto pasivo, hace atípica la conducta”.
“Es indefectible que para que opere la represión punitiva se demuestre, no solo que hubo un acceso carnal y que el sujeto pasivo padece un trastorno mental, sino que ese estado psíquico haya “desempeñado un papel decisivo de forma que el autor se haya aprovechado de la incapacidad” de la víctima para “comprender el significado y el alcance de su conducta”.
Como se observa, no se puede afirmar que en la providencia que se cita en respaldo de la pretensión revisora, la Corte haya adoptado una postura diferente a la de la jurisprudencia en la que fundó la decisión el Tribunal, respecto a la incidencia de las condiciones especiales en que se encuentra la víctima, cualquiera sea su causa, en la capacidad de determinación o comprensión de la conducta o que le facilite al autor ejecutar el crimen. Tampoco, que hubiese variado los criterios jurídicos existentes en torno a la última modalidad delictiva -en incapacidad de resistir- del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo definido en el artículo 210 del Código Penal.
En el fallo en cuestión, el Tribunal consideró con base en los elementos probatorios y evidencias llevados a juicio que, dadas las circunstancias sicológicas y personales en las que se encontraba la víctima, se trataba de una persona que estaba en incapacidad de resistir, lo cual fue aprovechado por el procesado para ejecutar la conducta. Sobre el particular el ad quem destacó:
[…] la censura transita por la falta de antijuridicidad cuando señala que la joven PAULA CAROLINA, en uso de su libertad sexual, aceptó las relaciones erótico carnales con el acusado, pues le abrió la puerta de su casa y no se opuso ni rechazó la conjunción carnal pudiendo hacerlo porque es mayor de edad, lo que equivale a un consentimiento válido.
[…]
Según el perito psicólogo en este caso concreto, la víctima en este caso es una persona de 25 años con expresión gestual y verbal pueril, con baja inteligencia, juicio limitado y pobre raciocinio, con hiperestesia sexual, con un retraso mental del 20% que le impide comprender las implicaciones prácticas de las relaciones sexuales, y para la fecha de ocurrencia de los hechos, no tenía capacidad para resistir las pretensiones del acusado que la sedujo y estimuló sus apetitos sexuales. Su edad mental, según el experto forense, no va más allá de 8 años.
Estas eran condiciones de falibilidad sicológicas y anímicas de la víctima que resultaron propicias para el designio criminal del acusado, lo que no puede resultar indiferente para el derecho penal, ya que las circunstancias sicológicas y personales de la víctima, muestran con total claridad que se trata de una persona que estaba en incapacidad de resistir, con clara vulneración de su libertad sexual.
El hecho de que PAULA CAROLINA tuviera 24 años para la época de acaecimiento de los hechos y no hubiera opuesto resistencia a la embestida sexual, no significa que su consentimiento fuera válido por las razones expuestas en los acápites precedentes, básicamente por el retardo mental que pudo advertir con facilidad el acusado. Ahora bien la crítica que formula la censura al dictamen pericial al decir que presenta un error en cuanto el experto adujo un retraso del 20%, pero una edad mental de 5 a 8 años, no resulta admisible en tanto que lo porcentual se refiere al nivel de desaceleración cognitiva que nada tiene que ver con la edad cronológica. No puede olvidarse que el desarrollo físico del individuo, por lo general continúa de manera normal, separado del desarrollo intelectivo y síquico y en esos casos se frena de manera grave, obteniendo, como en este caso, una niña de edad mental entre 5 y 8 años en un cuerpo de una mujer de 25 años. Eso se aprecia sin mayor esfuerzo técnico al escuchar su testimonio en el juicio oral.
El Tribunal para confirmar la condena concluyó que JOSÉ MAURICIO GARCÉS VALENCIA se aprovechó de la evidente inferioridad psíquica de la víctima que, por el retraso intelectivo y psíquico que presenta, no pudo resistir la agresión sexual de que fue objeto.
No hay, en las aseveraciones del Tribunal, ningún enunciado que se oponga a los desarrollos jurisprudenciales anteriores y posteriores a su sentencia sobre el tema. Adicionalmente, el demandante se quedó en la simple mención de las referencias jurisprudenciales sin que haya avanzado a confrontarlas con el contenido de la sentencia demandada en revisión, dejando de demostrar por qué esa providencia constituiría un cambio jurisprudencial con incidencia favorable para el condenado GARCÉS VALENCIA.
5. En suma, el actor no demostró, ni se advierte, con el pronunciamiento aludido en el memorial petitorio, que se haya presentado una variación del criterio jurídico de la jurisprudencia en relación con la última modalidad de menoscabo prevista en el artículo 210 del Código Penal -en incapacidad de resistir-, conducta por la que fue condenado JOSÉ MAURICIO GARCÉS VALENCIA, y que con ello podría ser favorecido el condenado.
6. Por consiguiente, dado el incumplimiento de los requisitos lógicos y jurídicos del artículo 192-7 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se inadmitirá la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor del condenado JOSÉ MAURICIO GARCÉS VALENCIA por las razones consignadas en este proveído.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131.
2 CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208; CSJ AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros.