STP7043-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7043  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 111323  

Acta  n° 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de HÉCTOR EUCLIDES CABRERA PALACIOS, contra la sentencia de  tutela proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se infiere que HÉCTOR EUCLIDES CABRERA  PALACIOS y otras personas adelantaron demanda laboral ordinaria  contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR Telecom-,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión convencional de jubilación.  

Del  proceso conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Bogotá que, mediante proveído del 19 de diciembre de  2018, concedió la prestación económica en favor  de HÉCTOR EUCLIDES CABRERA PALACIOS y absolvió a las  demandadas de las pretensiones propuestas por Fanor Ortega Ortega y  Jesús Eduardo Zamora Rodríguez.  

Apelada  esa decisión, el ad-  quem, en  sentencia del 27 de marzo de 2019, la confirmó. El apoderado  del accionante  HÉCTOR EUCLIDES CABRERA PALACIOS  propuso recurso extraordinario de casación, pero  posteriormente radicó memorial a través del cual  desistió de ese medio de impugnación.  

El  accionante alegó que la segunda instancia remitió el  expediente a la Corte Suprema de Justicia, sin tener en cuenta la  aludida manifestación y los memoriales que al respecto se  presentaron los días 6 y 16 de agosto, 2 de septiembre de 2019  y 17 de febrero de 2020, reiterando el desistimiento, en los cuales  la parte interesada peticionó, además, una  certificación sobre la ejecutoria de la sentencia, copia del  acta y audio del fallo.  

Destacó  que hasta el momento el interesado no ha obtenido respuesta alguna y,  por el contrario, el Tribunal remitió la solicitud a la Corte  “dejando  sin efecto el derecho de petición, pues iba dirigido a la  Magistrada ANGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, Y NO A LA Corte  Suprema”.  

Por  lo anterior, demanda la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Laboral, dar respuesta a la solicitud del 17 de  febrero de 2020.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a  quo  negó el amparo demandado. Consideró que en razón  a que el actor elevó la solicitud del 17 de febrero de 2020 al  interior de una actuación judicial, dicha petición debe  resolverse con el pronunciamiento que al respecto adopte el juez  natural  “por tratarse de un asunto meramente procesal”.  

Verificado  el Sistema Siglo XXI, encontró que el Tribunal accionado, por  auto del 23 de agosto de 2019, aceptó el desistimiento del  recurso de casación, decisión que notificó por  estado el 28 de ese mismo mes y año. Así mismo, el 5 de  diciembre, concedió el recurso en relación con los  demás demandantes y remitió el expediente a esta  Corporación el 22 de enero último.  

Por  tanto, estimó como un hecho superado la situación  planteada por la parte demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. Expresó que la  primera instancia no precisó en forma clara los antecedentes  propuestos en la demanda. Indicó que en memorial del 6 de  agosto de 2019, después de la audiencia de segunda instancia,  insistió en el desistimiento del recurso de casación y  solicitó copia del acta del fallo emitido el 27 de marzo de  2019 y del audio correspondiente, para proceder al respectivo cobro  ante la entidad condenada, sin que haya obtenido respuesta a esa  solicitud.  

Indicó  que mediante memoriales del 16 de agosto, 2 de septiembre de 2019 y  17 de febrero de 2020, solicitó igualmente al Tribunal  accionado certificación sobre la ejecutoria del fallo  proferido en segunda instancia y reiteró la anterior solicitud  dirigida al desistimiento, pero tampoco recibió contestación  alguna pese a que desde la fecha de esa decisión han  transcurrido más de 15 meses y lastimosamente:  “nuestra Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral ha considerado que estas actuaciones son normales, generando  un grave perjuicio a mi representado”.  

Solicitó  revocar el fallo de instancia y, en consecuencia, amparar los  derechos fundamentales invocados en el libelo, ordenando al Tribunal  conceder el recurso extraordinario de casación únicamente  respecto de Fanor  Ortega Ortega y Jesús Eduardo Zamora Rodríguez, y en  relación con CABRERA PALACIOS “darle  efecto legal al desistimiento del recurso…”,  así  como expedir las copias auténticas del acta y fallo de segunda  instancia y la certificación de la ejecutoria de la sentencia.  

Solicitó,  además, conminar al Tribunal accionado para que conteste en  forma oportuna las peticiones que elevan los interesados en el  proceso laboral ordinario en cuestión, pues consideró  que su actuar ha sido omisivo no solo para con él sino para  con la Corte.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Este  cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la  Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera  instancia frente a la negativa del amparo se encuentra ajustada a  derecho, o si el tribunal accionado incurrió en vulneración  alguna de derechos fundamentales que viabilice la intervención  constitucional.  

Caso  concreto  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su  falta de eficacia, y excepcionalmente para evitar un perjuicio  irremediable.  

El  artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad  de todas las personas de dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes de interés general o particular.  

La  jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado dos situaciones respecto  de las solicitudes presentadas a las autoridades (Radicación  No. 109606 del 17/03/20).  

Una,  cuando se presentan peticiones vinculadas de manera estricta con la  función judicial, caso en el cual su trámite y  definición se rige por el derecho de postulación y las  reglas que regulan el debido proceso.  

Dos,  cuando la solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente  administrativo, frente a la cual los parámetros que deben  guiar el trámite son los consagrados en las disposiciones de  la Ley Estatutaria 1755 de 2015.  

Las  peticiones objeto del presente pronunciamiento deben sujetarse a las  reglas consagradas en el ordenamiento procesal labora, por cuanto se  trata de una solicitud circunscrita a ese ámbito funcional.  

De  los medios incorporados a la actuación se establece que el  apoderado de CABRERA PALACIOS, mediante petición elevada  el 17 de febrero de 2020, insistió al Tribunal que diera  trámite al desistimiento del recurso extraordinario de  casación que propuso en la audiencia del 27 de marzo de 2019.  

La  misma solicitud ya había sido formulada mediante memoriales  radicados los días 6 y 16 de agosto de 2019. En la primera de  ellas, pidió además una certificación sobre la  fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia y que se expidiera  copia del acta y del audio de la correspondiente audiencia, para  adelantar el reconocimiento y pago de la acreencia pensional ante la  entidad demandada.  

La  certificación mencionada y las copias del acta y del audio  respectivo, habían sido también reclamadas en solicitud  del 2 de septiembre de 2019.  

Frente  a estos requerimientos del accionante, el Tribunal accionado ha  guardado silencio, actitud que igualmente adoptó frente al  traslado que le efectuó la Sala de Casación Laboral de  la demanda de tutela, razón  por la cual se tendrán por ciertos los hechos expuestos en  ella, al tenor de lo establecido en el artículo 20 del Decreto  2591 de 1991.  

Es  este momento no es dable reprochar que no se haya dado respuesta a la  solicitud de desistimiento del recurso de casación, porque el  tribunal lo habría aceptado por auto de 23 de agosto de 2019,  según lo consignado por la Sala de Casación Laboral en  el fallo de primera instancia, con fundamento en una consulta que  hizo en el Sistema Siglo XXI.  

Pero  lo que sí se erige en una vulneración manifiesta al  deber de respuesta, es la omisión en que continuó  incurso el tribunal, al no atender las otras solicitudes elevadas por  el interesado en la actuación, relacionadas con la expedición  de una certificación sobre la fecha de ejecutoria del fallo de  segunda instancia y copias del acta y audio de la misma, que imponen  contestación, ya sea positiva o negativa.  

Ante  esta evidente omisión, no  justificada,  la Sala  revocará parcialmente el fallo del a  quo,  y ordenará al despacho de la Magistrada Ángela  Lucía Murillo Varón  del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación del presente fallo, solicite en préstamo  el proceso respectivo a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema, y emita respuesta positiva o negativa a las  solicitudes mencionadas, de no haberlo hecho.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  REVOCAR  parcialmente  el fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR EUCLIDES  CABRERA PALACIOS. En consecuencia, ordenar  al despacho de la Magistrada Ángela  Lucía Murillo Varón  del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación del presente fallo, solicite en préstamo  el proceso respectivo a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema, y emita respuesta a las solicitudes referenciadas en  la parte motiva, de no haberlo hecho.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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