STP7823-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP7823-2020  

Radicación  N°. 112512  

Acta 200  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante FABIO  ALONSO FRANCO ZULETA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el 19 de agosto de 2020 por medio  del cual declaró improcedente el amparo invocado en contra la  Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  dignidad humana; trámite al que fue vinculado el Juzgado 5º  de Familia de Medellín, María Fernanda Franco Carrillo  y las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de  paternidad rad. 05001 3110 005 2012 00030 00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte establecer si la determinación adoptada por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación el 6 de noviembre de  2019 que decidió  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante  frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 dentro del proceso  declarativo que él promovió en contra de María  Fernanda Franco Carrillo, vulneró sus derechos  fundamentales al inobservar, según el actor, la aplicación  preferente de las normas procesales sobre las sustanciales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente  la acción de tutela fue radicada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante auto de 5  de agosto de 2020, la remitió a su homóloga Laboral,  tras considerar que carecía de competencia para resolver el  asunto, por cuanto se encontraba dirigido contra ese Colegiado.  

El  12 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, sostuvo que las razones por las  cuales se confirmó parcialmente la sentencia proferida el 23  de octubre de 2017 por el Juzgado 5º de Familia de Oralidad de  esa ciudad, fueron expuestos en audiencia de sustentación y  fallo celebrada el 18 de abril de 2018 y, que el expediente fue  devuelto al juzgado de origen.  

2.  El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, allegó copia del proveído de fecha 6 de  noviembre de 2019 por medio del cual esa Corporación decidió  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante  frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 dentro del proceso  declarativo que él promovió en contra de María  Fernanda Franco Carrillo.  

3.  María Fernanda Franco Carrillo, manifestó que no se  satisface el requisito de procedibilidad referido a la inmediatez  puesto que ya han transcurrido más de 9 meses desde la  decisión que censura por esta vía. Además de que  no se incurre en ninguna vía de hecho susceptible de amparo  constitucional respecto de las decisiones de las autoridades  judiciales de Medellín que decidieron sobre la impugnación  de la paternidad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo de 19 de agosto de 2020 declaró improcedente el amparo  al estimar que en el asunto se desconoció el principio de  inmediatez, presupuesto necesario para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales pues el último  proveído censurado, fue proferido por la Sala de Casación  Civil el 6 de noviembre de 2019 y la acción constitucional se  interpuso el 4 de agosto de 2020.  

Adicionalmente  consideró que se desconoce el principio de subsidiariedad,  porque a pesar de que el actor contó con otro medio judicial  efectivo, esto es, el recurso de reposición llamado a ser  activado contra la última determinación que consideró  lesiva de sus derechos, omitió utilizarlo, hecho que marca  relevancia si se tiene en cuenta de que esta herramienta resulta  procedente a voces del inciso 3º del artículo 342 del  Código General del Proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante a través de apoderado judicial impugnó el  fallo que declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al considerar que la Sala Laboral se equivoca al exigir  el requisito de procedibilidad para acudir ante el juez de tutela,  pues en tratándose de procesos de esta naturaleza no debe  estar sujeto a la perentoriedad, pues la prueba genética no  fue compatible para paternidad y por ende se vulneraron sus derechos  constitucionales. Motivo por el cual no se le puede aplicar la  caducidad  para acudir a esta vía.  

Adicionalmente  discrepó de la exigencia del requisito de subsidiariedad, pues  contrario a lo expuesto por la Sala Laboral en contra del auto que  inadmite la demanda de casación, no procede recurso alguno,  luego, no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección  de sus derechos.  

Por  estos motivos solicitó revocar la decisión censurada y  en su lugar se otorgue el amparo pretendido.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  Del contenido de la demanda, los elementos de prueba obrantes en la  actuación y  la respuesta ofrecida por una de las partes vinculadas, pronto  advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por  ende la confirmación del fallo impugnado, pues no solo se  incumplió con la carga mínima de allegar los elementos  de juicio en los que sustentaba su tesis, sino que además, se  observa que lo pretendido es analizar nuevamente una controversia que  ya fue resuelta por el juez ordinario.  

De  manera insistente se ha sostenido que la  tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como  un recurso último o final,  sino como una acción urgente para evitar la violación  inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la  parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia,  la acción en cuestión, pues si no fuera así la  firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la  espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento,  pudiese iniciar cualquiera de las partes.  

Dicha  situación se acompasa a la presentada en el caso sub  judice,  en el que el accionante, aun cuando contó con el tiempo  suficiente para acompañar de su demanda de tutela los  documentos necesarios para su estudio, no aportó elementos de  prueba que acreditaran en debida forma la supuesta afectación  que alega, por el contrario, insiste en aspectos que fueron evaluados  por las instancias judiciales e incluso en Sede de Casación  donde se inadmitió la demanda propuesta.  

Adicionalmente,  no puede perder de vista la Sala que la decisión que censura  data del 18 de abril de 2018, proferidas por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Medellín y la proferida por la homóloga  Civil el 6 de noviembre de 2019, sin embargo, la demanda de amparo se  presentó hasta el 4 de agosto de 2020. Tal situación  permite concluir que en este asunto se insatisface el requisito de  procedibilidad de la acción de tutela referido a la  inmediatez, no la caducidad como mal lo entiende el censor.  

Además,  como ya se dijo, la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por ello, solo  bajo la evidente acreditación de vulneraciones a derechos  fundamentales se puede acudir al juez constitucional para obtener el  amparo. De lo contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal  situación, lo procedente es negar la solicitud de amparo  formulada, más aún cuando se debaten decisiones  judiciales que gozan de la doble presunción de acierto y  legalidad.  

5.  Ahora, si en gracia de discusión se encontrara satisfecho el  requisito de inmediatez, lo cierto es que las providencias  censuradas,  contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Como se  pasará a indicar.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regula el tema, los cuales le permitieron a la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 18 de abril  de 2018 confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 5º  de Familia de ese Distrito Judicial, mediante el cual se denegó  la totalidad de las pretensiones de la demanda al encontrar  estructurada la caducidad de la acción de impugnación  de reconocimiento de hijo extramatrimonial.  

En dicho acto  judicial se estimó como premisas fundantes para resolver el  asunto que:  

            

i. El          reconocimiento de hijos extramatrimoniales es irrevocable, aunque          dicho acto podrá ser impugnado en los términos          señalados en los artículos 248 y 335 del Código          Civil, «lo que quiere decir que siendo irrevocable no es          inmutable, ya que el juez competente (…) puede declarar que quien          lo hizo [el reconocimiento] no es el padre del reconocido».

ii. El          citado artículo 248 contempla que el reconocimiento del hijo          extramatrimonial puede impugnarse probando que este «no ha          podido tener por padre al que lo reconoció», sin que          pueda obviarse que, según el mismo canon, «no serán          oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés          actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos,          durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la          paternidad».

iii. Consecuentemente,          «la caducidad de la acción de impugnación de          reconocimiento de paternidad extramatrimonial consagra un término          de 140 días, plazo igualmente concedido para la impugnación          de la presunción de la paternidad, empero el punto de partida          para contabilizarlo en uno y otro caso, son disímiles, en          tanto que para el primer evento (…) señala que dicho lapso          se comienza a descontar desde el día que se tenga interés          actual y en que los ascendientes hubiesen tenido conocimiento de la          paternidad».

iv. El          hito temporal relativo al momento en que se tuvo conocimiento de la          paternidad debe ser evaluado caso a caso, siendo improcedente, por          tanto, equipararlo en forma absoluta al instante en que se obtuvo el          resultado de la prueba genética de ADN, o al acto voluntario          de reconocimiento del hijo.

v. La          demandada fue registrada por su progenitora el 10 de febrero de          1997, con los mismos apellidos de esta; sin embargo, el accionante          la reconoció como hija suya, mediante acta signada el 29 de          agosto de 2003, alegando que la concepción de María          Fernanda Franco Carrillo fue fruto de las relaciones sexuales que          sostuvo con quien, a posteriori, se convirtiera en su esposa.

vi. Esa          atestación, sin embargo, no armoniza con las demás          pruebas obrantes a folios. Por ejemplo, en una visita médica          llevada a cabo el 20 de enero de 2005, se registró en la          correspondiente historia clínica que la joven María          Fernanda era «hijastra» de Fabio Alonso Franco Zuleta,          por información de este.

vii. Con          similar sentido, la trabajadora social adscrita al juzgado de          primera instancia adujo que, en entrevista realizada a la convocada          (de 16 años de edad), esta sostuvo que los problemas          maritales de sus padres iniciaron cuando el señor Franco          Zuleta le reclamó que pasaba mucho tiempo en la computadora          «buscando a su papá biológico», lo cual no          era cierto.  

La tesis que  manejó la homóloga Civil se estructuró sobre la  presunción de legalidad y acierto de la sentencia de la Sala  de Familia del Tribunal de Medellín, pilares que, a juicio de  dicha Corporación, permanecieron inquebrantables, en la medida  que:  

«En  este caso, la determinación adoptada por los jueces de ambas  instancias se soportó en un cimiento principal: el  conocimiento del convocante respecto de su no paternidad, desde el  mismo instante en que reconoció como hija suya a la demandada,  hecho este que acaeció el 29 de agosto de 2003 (calenda que  precede, por más de ocho años, a la de la presentación  de la demanda de impugnación en estudio).  

Así las  cosas, aun si se admitiera la confusa explicación de la  recurrente, relativa a la práctica de la prueba de ADN y las  conclusiones que, de allí, en abstracto, pudieran extraerse  respecto de la relación biológica que se disputa, lo  cierto es que lo que atañe a la fecha en la que el actor  conoció de la ausencia de ese vínculo paterno se  mantuvo a salvo del cuestionamiento.  

Dicho de otro  modo, fijar la mirada en la prueba técnica recaudada resulta,  en este caso, totalmente vacuo, porque a pesar de la información  que de allí se extraiga siempre quedaría indemne el  sostén fundamental de la decisión absolutoria: la  caducidad de la acción, derivada de no haberse ejercido  «durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de  la paternidad», conforme lo dispone el artículo 248 del  estatuto sustantivo civil.»  

Así  las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocación  de prosperar, pues es  claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción de familia y, con ello, protestar por el  sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones emitidas por los accionados.  

Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

1. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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