STP6602-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6602-2020  

Radicación  n.°  1271/111191  

(Aprobado  Acta n.° 152)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Gabriel  Ancizar Vargas Franco  y  Andrés  Mauricio Marín Martínez,  quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a  la  sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante la cual resolvió entre  otros, declarar improcedente la tutela interpuesta contra los  Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito Especializado de esa  urbe, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la empresa Servicios Postales  Nacionales S.A., los Juzgados 1º y 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Palmira y Cali respectivamente, y las  Penitenciarías de dichas ciudades.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron relatado  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Gabriel  Ancizar Vargas Franco fue  sentenciado el 5 de agosto de 2014 por vía de preacuerdo por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la  pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el  punible de Concierto para delinquir agravado. Posteriormente, fue  nuevamente condenado el 8 de septiembre de 2015 por ese mismo  despacho, bajo idéntica modalidad anticipada, por los delitos  de Homicidio agravado en concurso con Fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego a la pena de ciento catorce (114) meses de  prisión. La  vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió  al Juzgado Tercero de la ciudad de Cali, despacho ante quien se  solicitó la libertad condicional, pero la negó el 23 de  diciembre de 2019. Contra esa decisión interpuso los recursos  de reposición en subsidio de apelación.  Respecto a este último, verificó con el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Buga y pudo constatar que, a la  fecha, el proceso no ha llegado a su poder, tal situación  impide a su representado acceder a la libertad condicional, motivo  por el cual solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se ordene por el juez de tutela, la libertad inmediata  de su representado por cuanto cumple con los requisitos legales.  

2.2.-  Andrés  Mauricio Marín,  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Buga, por vía de preacuerdo el 20 de febrero de 2017 como  autor del delito de Fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de  prisión. La vigilancia de la ejecución de la pena le  correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, despacho al cual se le solicitó  la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena;  sin embargo, fue decidida en forma desfavorable motivo por el cual  presentó recurso de apelación, que no ha sido resuelto  por la autoridad competente. Solicita se le conceda la libertad a su  representado.  

2.3.- El  apoderado judicial depreca igualmente la vinculación de los  establecimientos carcelarios donde se hayan sus representados para  que expliquen los motivos por los cuales no fueron incluidos como  beneficiaros de las medidas de sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria transitoria considerando que  satisfacen los presupuestos legales.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente  el amparo al considerar que los accionantes tienen la posibilidad de  acudir ante las autoridades del INPEC para que tramiten la petición  de prisión domiciliaria transitoria conforme con lo previsto  en el Decreto 546 de 2020.  

Resaltó  que no se puede predicar mora judicial por parte de los Juzgados 2º  y 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como quiera  los procesos que vigilan las condenas proferidas en contra de los  accionantes no han sido entregados por parte de la empresa Servicios  Postales Nacionales S.A. a esos despachos judiciales para surtir el  trámite de los recursos de apelación propuestos contra  las decisiones mediante la cuales les negaron la libertad  condicional.  

Amparó  el derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia y le ordenó:  

[…]  a  través de su respectivo Gerente y/o Director Regional, que en  el término, no superior a las CUARENTA  Y OCHO (48) HORAS, realice la búsqueda y entrega efectiva  del  expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 12 de marzo del año en  curso según la  guía No. RA253392454CO, al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Buga.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Gabriel Ancizar  Vargas Franco  y  Andrés  Mauricio Marín Martínez,  por conducto de abogado, presentaron memorial con el que  exteriorizaron la intención de impugnar el fallo, al estimar  que no deben sufrir la falta de diligencia por parte de los  funcionarios de la Rama Judicial para resolver los asuntos puestos a  su consideración.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de los interesados, ante la alegada mora en resolver los recursos de  apelación promovidos contra las decisiones mediante las cuales  le negaron la libertad condicional.  

En  ese orden, se deberá establecer si la  supuesta  dilación en pronunciarse sobre  dicho medio de impugnación conculcó las garantías  invocadas,  y el amparo resulta procedente pese  a que ya existen decisiones al respecto.  

2.  Hecho superado por emisión de los autos reclamados  

2.1.  Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En  el presente asunto, se  observa que razón le asistió al A  quo  cuando indicó que los Juzgados 2º y 3º Penales del  Circuito Especializados de Buga no han conculcado los derechos  fundamentales de los accionantes, comoquiera que los procesos donde  se vigilan las condenas impuestas en contra de estos, no fueron  entregados por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.  

No  obstante lo anterior, durante el trámite de impugnación,  los titulares de dichos despachos remitieron copia de las  determinaciones del 30 de junio y 3 de julio de 2020,  respectivamente, mediante las cuales resolvieron los recursos de  apelación propuestos contra las decisiones mediante las cuales  les negaron la libertad condicional.  

Como  quiera que el fin perseguido  por los actores  era  obtener pronunciamiento sobre los  referidos medios de impugnación,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo tanto, no  resulta procedente ordenar ninguna por ese aspecto.  

2.2.  De otro lado, a  raíz  de la  pandemia COVID 19, el Decreto Legislativo 546 de 2020 dispuso medidas  para sustituir, en algunos casos, la reclusión en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria.  

Razón le  asistió al A  quo cuando  indicó que si lo que pretenden los accionantes es el  otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo, en la actualidad se  encuentran facultados para solicitar su concesión ante las  autoridades que vigilan su condena, pues son ellas las que deberán  analizar si es procedente o no acceder a dicha pretensión.  

Como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3. Finalmente,  la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento  del fallo de primera instancia  por parte de la empresa Servicios  Postales Nacionales S.A., como quiera que la remisión del  expediente solo fue posible tras la sentencia de tutela que así  lo ordenó. Por tanto, no resulta procedente revocar el  proveído de primer nivel; por el contrario, se confirmará  el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación,  declara que en casos como estos la vulneración efectivamente  existió y, por ende, no es viable revocar la orden.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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