STP6539-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP6539-2020  

Radicación  #109591  

Acta  153  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por EUGENIO PINEDA PUELLO  contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó la acción  de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 52 Seccional de  la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  30 de septiembre de 2019, EUGENIO PINEDA PUELLO solicitó  conocer el estado y dar impulso al proceso con radicado  #130016001128201709813, toda vez que han trascurrido más de 2  años desde la fecha que presentó la denuncia de los  hechos constitutivos del delito de fraude a resolución  administrativa de los cuales él y su compañera  permanente son víctimas, sin que haya resultado alguno en la  investigación.  

Manifestó  la parte actora que la acción penal se encuentra cercana a la  prescripción, por desinterés de la Fiscalía.  Reveló, además, que al solicitar información al  funcionario encargado de la investigación, se le dio a conocer  que la orden de investigación había sido regresada por  parte del Cuerpo Técnico de Investigación debido a la  carga excesiva a la que se encuentran sometidos.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y petición, la  parte actora acudió a la acción de tutela y pidió  que su denuncia sea resuelta en término y se apliquen las  sanciones a las que haya lugar.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 4 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena admitió  la acción de tutela y dispuso notificar la iniciación  del trámite a las partes.  

La  Fiscalía Seccional 52 de Cartagena relacionó las  actuaciones que se han llevado a cabo en el desarrollo del proceso y  destacó que el 5 de diciembre de 2019 reasignó las  actividades de investigación que habían sido regresadas  por parte del CTI. Así mismo, expuso que en la actualidad el  despacho tiene asignados 1100 procesos activos y para el año  2018 no contaba con asistente para el impulso de los mismos.  

La  primera instancia negó el amparo demandado. Evidenció  que el 18 de septiembre de 2017 y 5 de diciembre de 2019 se emitieron  órdenes a la policía judicial, con las cuales se dio  impulso y trámite al proceso, por lo que no es posible  predicar una actitud negligente por parte de la autoridad accionada,  la cual ha realizado las actividades necesarias en el marco de sus  funciones.  

Inconforme  con la decisión EUGENIO PINEDA PUELLO la impugnó, sin  aludir a los razonamientos del disenso. Manifestó que el  funcionario que le notificó el fallo le impidió conocer  el contenido del mismo, razón por la cual solicitó la  imposición de la sanción correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 de la Constitución Política, éstos  no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Sentencias T–215 de 2011 y T–311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 30 de  septiembre de 2019, cuya desatención denuncia el accionante,  se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser  atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como  éste pretende, de cara al artículo 23 de la  Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía constitucional  mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud  de impulso procesal en los términos en que fue presentada y  reclama el peticionario.  

Adicionalmente,  se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tiene un plazo  máximo de dos años a partir de la recepción de  la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente  el archivo de la indagación, lapso que se extiende a tres años  ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los  imputados.  

En  el presente caso, se encuentran superados los términos en  mención. No obstante, se destacan los razonamientos expuestos  por el Despacho accionado, relacionados con las dificultades de  carácter institucional derivadas de la devolución de la  orden de investigación por parte del CTI, así como la  carga laboral del despacho y el periodo de ausencia de asistente de  apoyo. Por lo que la mora en la indagación se encuentra  debidamente justificada.  

De  igual forma, durante el trámite se estableció que el 18  de septiembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2019 la Fiscalía  accionada libró órdenes a policía judicial a fin  de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan dar  por acreditada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas,  dando así el impulso y trámite necesario al proceso  penal, situación perseguida por el demandante.  

Esta  Sala de tutelas ha sostenido que la inconformidad relacionada con el  vencimiento de términos procesales dentro de una actuación  judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los  funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial  administrativa por parte de la Procuraduría General de la  Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el  demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva  de los procedimientos legales.  

Por  último, la Sala advierte a EUGENIO PINEDA PUELLO que el juez  de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones  de carácter penal o disciplinario. Por tal razón, si  considera que hay hechos que constituyen algún tipo de  conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de  apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de  control.  

En  consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u  omisión violatoria de garantías constitucionales se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, que negó la acción  de tutela interpuesta por EUGENIO  PINEDA PUELLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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