STP5996-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5996-2020  

Radicación  n.° 111842  

(Aprobación  Acta No. 169)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT,  contra la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión  al proceso penal con radicado 73443600000020190000201 (en adelante,  proceso penal 2019-00002).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT,  a través de apoderado, solicita el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué al declarar desierto el  recurso extraordinario de casación propuesto por su defensa  dentro del proceso penal  2019-00002 en su  contra.  

Narra que, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a  través de sentencia del 16 de enero de 2020 a ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT a  178 meses de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual  al de la pena principal, como autora del tipo penal de estafa  agravada, negándole la suspensión provisional de la  pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue  apelada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia, por  lo cual se interpuso el recurso extraordinario de casación,  del cual empezó a correr el término de 30 días  para presentar la sustentación de la respectiva demanda, a  partir del 5 de febrero de 2020, es decir, el plazo vencía  originalmente el 17 de marzo de 2020.  

Sin embargo, el 15 de marzo de  2020, el Consejo Superior de la Judicatura acordó suspender  los términos judiciales en todo el país con ocasión  al Decreto 417 del 2020 que declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en Colombia. Por lo  anterior, consideró que desde el 16 de marzo de 2020, los  términos se encontraban suspendidos, hasta el día 1 de  julio de 2020, que el Consejo Superior de la Judicatura levantó  la suspensión en contadas excepciones y finalmente lo hizo  para la totalidad de casos.  

Manifestó que, el 1 de  julio de 2020 fue radicado el escrito de demanda de casación  vía correo electrónico a la dirección de la  Secretaría de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  no obstante, el tribunal declaró desierto el recurso mediante  auto proferido el 5 de junio de 2020, argumentando que el  término para presentar el escrito de casación, se  reanudó el 11 de mayo de 2020, en cumplimiento a lo consagrado  en el Acuerdo PCSJA20 11549.  

Por estos motivos, se interpuso  recurso de reposición frente al mencionado auto, el cual fue  negado mediante auto proferido por el tribunal el 21 de julio de  2020.  

Alegó que, con la  negativa del accionado de dar trámite a la demanda de casación  presentada, se violan sus derechos fundamentales, y por esta razón,  acude al presente trámite constitucional con la finalidad que  se revoque el auto proferido el 21 de julio de 2020 por el tribunal  accionado, y en su lugar, se ordene la admisión del escrito de  demanda de casación presentada por la defensa de ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT el  día 1 de julio de 2020.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  solicitó que se niegue la acción de tutela impetrada,  al no ser sus actuaciones caprichosas o arbitrarias, ya que, por el  contrario, los autos interlocutorios emitidos el 5 de junio y 21 de  julio de 2020, fueron el resultado de un análisis serio de los  Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y del  trámite de notificación adelantado por la Secretaría.  

Agregó que, con el auto  del 5 de junio de 2020, la Sala consideró que el término  que tenía la defensa para presentar la demanda de casación  había vencido en silencio, pues, a pesar que entre el 16 de  marzo y 10 de mayo del mismo año, no se contabilizó el  mismo en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la  Judicatura a través de Acuerdos PCSJA20 11517, 11521,11526 y  11532; el término se reanudó el 11 del último  mes y año citado, en cumplimiento a lo consagrado en el  Acuerdo PCSJA20 11549 del 7 de ese mes.  

Adicionalmente, con el auto del  21 de julio de 2020, se indicó que contrario a lo indicado por  el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura a través  del acuerdo PCSJA20 11546 del 25 de abril de 2020, levantó los  términos de los procesos penales – Ley 600 de 2000 y 906 de  2004-, que estuvieran para sentencia e igualmente aquellos en los que  ya se hubiera proferido fallo, última excepción que  incluía los asuntos que para el momento en que se decretó  la suspensión, estuvieran corriendo términos para  presentar demanda de casación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  el apoderado de  ROSA ÁNGELA  GUTIÉRREZ FAIRFOOT,  contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si en el  marco del proceso penal 2019-00002 se configura una vulneración  del derecho fundamental al debido proceso de ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del  proceso penal  2019-00002 que pueda endilgársele al  accionado.  

De los relatos del actor y la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  se evidencia cómo desde la apertura del proceso penal, fue  notificado la defensa de la señora ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT,  tanto es así, que siempre se presentaron los recursos  ordinarios y extraordinarios a los que hubo lugar dentro del trámite  procesal, hecho por el cual la defensa siempre tuvo conocimiento que  cursaba un proceso en su contra.  

La Sala denota una clara  desatención de la defensa de ROSA  ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT,  pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado  en el despacho el estado actual de su proceso, en especial cuando se  había interpuesto el recurso extraordinario de casación  y se encontraba en trámite la presentación de la  demanda de este, por lo cual, debía estar alerta a la  reanudación de términos, y tener en cuenta que, el caso  que hoy alega, se encontraba por fuera de la suspensión de  términos en virtud del Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020 del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Considera esta Sala que,  cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención  a su proceso, sin que la aparente confianza y expectativa de una  notificación de reanudación de términos, iba a  ser comunicada.  

A partir de las alegaciones  presentadas por la parte actora, la Sala advierte que el fundamento  de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por la autoridad accionada. Circunstancia esta, que no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de tutela porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En el presente asunto el  tribunal accionado demostró que las decisiones censuradas son  razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los  derechos fundamentales de la accionante se encuentran vulnerados,  porque, se reitera, se evidencia la falta de diligencia de la parte  actora dentro del proceso de referencia, al no estar atentos a la  reanudación de términos anunciada por el Consejo  Superior de la Judicatura mediante acuerdo.  

Por estos motivos, esta Sala de  Decisión de Tutelas considera que no existe una vulneración  real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso  penal 2019-00002, razón por la cual lo pertinente es negar su  solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo solicitado          por ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ          FAIRFOOT contra la          Sala de Decisión Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones          expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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