STP6540-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP6540-2020  

Radicación  #109689  

Acta 153  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación interpuesta dentro de la acción de  tutela presentada por ANTONIO ÁVILA SUÁREZ, DAIRA  ANGELINA PETRO DÍAZ, EULALIA ISABEL ORTÍZ GARCÍA,  NURIS DEL SOCORRO MADERA POSADA, BELKIN JUDITH FUENTES COAVAS, YENIZ  DEL CARMEN ROMERO PUENTE y YURIS MARGOTH MARTÍNEZ COAVAS,  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba),  respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la protección a los derechos fundamentales de los  accionantes.  

A la acción  fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral 2014-00117.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ANTONIO ÁVILA  SUÁREZ, DAIRA ANGELINA PETRO DÍAZ, EULALIA ISABEL ORTÍZ  GARCÍA, NURIS DEL SOCORRO MADERA POSADA, BELKIN JUDITH FUENTES  COAVAS, YENIZ DEL CARMEN ROMERO PUENTE y YURIS MARGOTH MARTÍNEZ  COAVAS,  laboraron como aseadores para la Fundación Ambiental de  Servicios y la Empresa de Servicios Públicos de Aguas del Sinú  S.A. E.S.P. desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 1° de  enero de 2012. Su vinculación se dio por medio de contratos de  trabajo a término fijo inferiores a un año, los cuales  se prorrogaron por varios periodos.  

El 18 de  septiembre de 2014, los accionantes promovieron demanda ordinaria  laboral y,  por esa vía, solicitaron que se reconociera la existencia de  una relación laboral entre las partes, así como el  consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.  Argumentaron, además, que fueron despedidos sin justa causa,  pues nunca se les realizó algún llamado de atención  ni se demostró el incumplimiento de sus actividades.  

Surtido el trámite  correspondiente, por fallo del 31 de enero de 2019 el Juzgado Civil  del Circuito de Lorica declaró la existencia de un contrato  realidad entre los demandantes y la Fundación Ambiental de  Servicios y condenó, de manera solidaria, a la Empresa de  Servicios Públicos de Aguas del Sinú S.A. E.S.P. al  pago de las acreencias laborales que no fueron declaradas prescritas.  

La decisión  fue apelada por ambas partes y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería la revocó el 13 de marzo  de 2019. En su lugar, declaró la prescripción de las  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios, vacaciones y de la indemnización de que trata el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Exceptuó  los aportes pensionales por ser imprescriptibles.  

Señalaron  los accionantes que  las decisiones adoptadas constituyen una violación sistemática  de la ley sustancial y procedimental. Por tal motivo, al  estimar desconocidos sus derechos fundamentales acudieron  al juez de tutela.  

Su pretensión  es que se dejen sin efecto las sentencias del 31 de enero de 2019,  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y del 13 de  marzo de 2019, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería y  que se ordene a dichas autoridades emitir nuevo pronunciamiento en el  que se condene al pago de sus prestaciones laborales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y  notificó la iniciación del trámite a las partes.  

Dentro del término  otorgado, las autoridades accionadas y demás vinculados  guardaron silencio al traslado de la tutela.  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció  que el fallo laboral de segunda instancia fue proferido el 13 de  marzo de 2019 y la acción de amparo radicada el 19 de  noviembre siguiente, incumpliendo con ello el requisito de  inmediatez. De igual forma, determinó que la decisión  se basó en las pruebas obrantes en el expediente, que  permitieron establecer el acaecimiento del fenómeno jurídico  de la prescripción respecto de las prestaciones sociales  reclamadas.  

Inconforme  con lo anterior, los peticionarios impugnaron la providencia.  Respecto del requisito de inmediatez, expusieron que solo tuvieron  conocimiento de la decisión del Tribunal hasta junio de 2019,  luego de solicitar copias de la actuación al Juzgado  Civil del Circuito de Lorica.  

Así  mismo, señalaron que el Tribunal de segunda instancia sustentó  su decisión en la falta de notificación del auto  admisorio de la demanda a la Fundación  Ambiental de Servicios y, de  manera sorpresiva, decretó la prescripción de las  obligaciones en favor de ambas empresas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

El propósito  de la presente acción constitucional es dejar  sin efecto las sentencias del 31 de enero de 2019 proferida por el  Juzgado Civil del Circuito de Lorica y del 13 de marzo siguiente  emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería, y  ordenar a dichas autoridades que, en su lugar, emitan un nuevo  pronunciamiento, en el que se condene al pago de las acreencias  laborales debidas a la parte actora.  

La  jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de  un término de seis meses y,  en el presente asunto, la censura se produce más de 8 meses  después de la expedición de la última  providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón  por la cual la Corte advierte incumplido el requisito general de  inmediatez.  

Los  accionantes justificaron la tardanza argumentando que solo conocieron  de la decisión de segunda instancia en junio de 2019, cuando  el Juzgado Civil  del Circuito de Lorica les expidió copias de la actuación.  No obstante, esta manifestación no es de recibo, pues en  virtud del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo  y la Seguridad Social, las providencias que se dictan en las  audiencias públicas se notifican en estrados, y por tanto, sus  efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento.  

De todas formas,  más allá de lo anterior, los razonamientos expuestos en  las determinaciones cuestionadas no se observan caprichosos o  irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.  

El Juzgado Civil  del Circuito de Lorica estableció, en un ejercicio de  interpretación jurídica, que con la presentación  de la demanda se interrumpió el término de prescripción  de las acreencias laborales, por lo que condenó al pago de  aquellas que no se encontraban prescritas de conformidad con el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Por su parte, el  fallo de segunda instancia expuso que la prescripción de las  obligaciones laborales puede interrumpirse a través de dos  mecanismos. En primer lugar, de manera extrajudicial por medio del  reclamo del empleado, en virtud de los artículos 488 del  Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social y, en segundo término, la  presentación de la demanda, en los parámetros señalados  en el artículo 94 del Código General del Proceso. Este  último escenario se consideró aplicable al caso bajo  estudio (CSJ, SL9975-2017, 11 jul. 2017, Rad. 43135).  

En ese sentido, el  Tribunal estableció la existencia de un litisconsorcio  necesario entre la Empresa de Servicios Públicos de Aguas del  Sinú S.A. E.S.P. y la Fundación Ambiental de Servicios,  pese a lo cual, a esta última no se le notificó del  auto admisorio de la demanda dentro del año estipulado en el  estatuto procesal, situación atribuible a la falta de  diligencia de los demandantes. Declaró, por ende, la  prescripción de las prestaciones causadas desde la generación  del vínculo laboral, a excepción de los aportes  pensionales.  

En ese orden, es  manifiesto que los argumentos expuestos por los interesados no  desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas, las  que, además, se advierten congruentes con el marco jurídico  aplicable y conforme a derecho, en tanto se les permitió a los  actores el ejercicio de su defensa y la interposición de los  medios de impugnación para exponer su inconformidad.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En razón de  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 4 de diciembre de 2019, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por ANTONIO  ÁVILA SUÁREZ, DAIRA ANGELINA PETRO DÍAZ, EULALIA  ISABEL ORTÍZ GARCÍA, NURIS DEL SOCORRO MADERA POSADA,  BELKIN JUDITH FUENTES COAVAS, YENIZ DEL CARMEN ROMERO PUENTE y YURIS  MARGOTH MARTÍNEZ COAVAS  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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