STP6068-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP6068-2020  

Radicación  n° 733/110692.  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por John  Alexandro Flórez Holguín,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la libertad, a la legalidad y a la dignidad,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes dentro del radicado 05847310400120040001801.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el accionante que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito  Urrao (Antioquia) a la pena de 28 años de prisión (332  meses), por el delito de homicidio agravado; sentencia que fue  confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 25 de octubre de  2004.  

Añadió  que estando en fase de ejecución de penas, el Juzgado de esa  especialidad de Bucaramanga, le concedió el permiso  administrativo de hasta 72 horas, sin embargo, por la grave situación  económica no retornó al establecimiento carcelario  cuando debía, por lo tanto le fue revocado el beneficio y  vuelto a capturar el 23 de marzo de 2016.  

Explicó  que solicitó la prisión domiciliaria según los  requisitos del artículo 38G de la Ley 599 de 2000; la cual, le  fue negada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías,  decisión que se apeló y cuya segunda instancia le  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, quien mediante providencia del 29 de julio de 2019  confirmó la anterior determinación, y adujo que, si  bien cumplía con los requisitos, no se actualizaba el de  arraigo.  

Luego,  solicitó nuevamente la prisión domiciliaria en los  mismos términos, y frente a ello, la Juez Segunda de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, libró  despacho comisorio a los Jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Medellín para que se verificara su  arraigo y así dar cumplimiento al requisito del numeral  tercero del artículo 38B del C.P., como en efecto sucedió.  

Hecha  esa diligencia, y habiendo operado un cambio de juez titular, en el  despacho del Juzgado que vigilaba su pena, en auto de 5 de diciembre  de 2019, le fue negada la prisión domiciliaria del artículo  38G, dado que, si bien cumplía con los requisitos allí  establecidos, se debía remitir a lo establecido en el artículo  38 del Código Penal, donde se establece que la prisión  domiciliaria  “podrá ser solicitado por el condenado  independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado  de su libertad, Salvo  cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia”.  (Énfasis fuera del texto)  

Esa  determinación fue apelada y ratificada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, en auto de 7 de mayo de la  cursante anualidad.  

Interpone,  entonces, la presente acción de tutela, tras estimar que las  autoridades judiciales invocadas han trasgredido sus derechos  fundamentales al negarle la prisión domiciliaria del articulo  38G de la Ley 599 de 2000, por incumplir el requisito del canon 38  ejusdem,  que consagra que el instituto puede ser solicitado “Salvo  cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la  justicia”; pues  esa exigencia surgió con la ley 1709 de 2014, artículo  22, que modificó el artículo 38 de la ley 599 de 2000,  la cual no existía para el año 2011. En esa medida,  explicó que, para la fecha de la evasión al permiso de  72 horas, la norma vigente era de un tenor literal completamente  diferente, sin la restricción acabada de trascribir.  

Así,  añadió que el Juez de Ejecución de Penas le negó  la prisión domiciliaria del 38G, por cuanto si bien cumplía  con todos los requisitos de esta norma, conforme al artículo  38 del C.P. ya había evadido la acción de la justicia  al no regresar al establecimiento de reclusión cuando se le  concedió el permiso de 72 horas, disposición que fue  creada en el año 2014 y, por lo tanto, no le era aplicable a  su caso particular.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  y, en consecuencia, se declare sin valor y sin efecto las decisiones  dictadas el 5 de diciembre de 2019 y 7 de mayo de 2020, por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías (Meta) y el Tribunal Superior de Villavicencio,  Sala Penal, respectivamente; y, en consecuencia se ordene al Ejecutor  que emita una nueva providencia concediéndole el sustituto de  la prisión domiciliaria conforme los requisitos previstos en  el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, ratificó el recuento  procesal hecho por el actor, y añadió que las  peticiones de él han sido resueltas con apego a la legalidad,  sin que sea dable utilizar la tutela como tercera instancia para  evaluar lo decidido por las instancias.  

Trajo  a colación los argumentos expuestos en el auto de 5 de  diciembre de 2019, en el que le negó la prisión  domiciliaria al penado, al no satisfacer la exigencia del canon 38  del C.P., en cuanto exige para su concesión, no haberse  presentado una situación evasiva de la justicia, como en  efecto ocurrió con el condenado, al fugarse del permiso de 72  horas que en pretérita oportunidad se le había  otorgado.  

La  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  en su contestación expresó que se atenía a las  razones decantadas en el auto de 7 de mayo de esta anualidad, por  medio del cual confirmó el interlocutorio emitido por el Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en mención.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, violaron los derechos fundamentales al debido  proceso a la libertad, a la legalidad y a la dignidad, de John  Alexandro Flórez Holguín,  al negar la ejecución de la pena privativa de la libertad en  el lugar de residencia (artículo 38G del C.P.), en autos de 7  de mayo de 2020 y 5 de diciembre de 2019 -respectivamente-.  

A  juicio del actor, las referidas providencias son atentatorias de sus  prerrogativas superiores, pues, en ellas se analizó como  requisito el no haber evadido voluntariamente la acción de la  justicia, contenido en el canon 38 de la Ley 599 de 2000, e  introducido con la Ley 1709 de 2014, siendo que esa restricción  no le es aplicable a su caso, pues la fecha de la evasión  acaeció con anterioridad a esa norma.  

Desde  ya se anticipa que habrá de negarse la presente tutela, al  considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna  este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene  improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizados  los autos cuestionados, se verifica que, en segunda instancia, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  ratificó la negativa a la ejecución de la pena  privativa de prisión en lugar de residencia porque no se  cumplía con la exigencia del arraigo familiar y social, en  tanto que el comportamiento del penado, dentro del cual se destacó  la evasión al permiso de 72 horas, no daba cuenta de ello.  

Además,  indicó que la interpretación sistemática de las  normas, supone que para estudiar los requisitos de la medida  deprecada por el condenado, canon 38G del C.P., es necesario evaluar  el artículo 38 de esa misma obra, modificado por la Ley 1709  de 2014, de donde se decanta la necesaria aplicación de la  exigencia: “El  sustituto podrá ser solicitado por el condenado  independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado  de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente  la acción de la justicia”.  

En  soporte de su argumento trajo a colación el Tribunal  accionado, sentencia de esta Corporación sobre la materia en  SP4439-2018. En palabras de esa Colegiatura:  

En  tales circunstancias, de acuerdo con lo señalado  anteriormente, en principio, podría considerarse que con los  documentos allegados se acreditó la relación o vínculo  del procesado con la sociedad y su familia; no obstante, aparece en  la actuación que Flórez Holguín no retornó  de un permiso de hasta setenta y dos (72) horas, lo que implicó  la cancelación definitiva de este beneficio administrativo, al  igual que emitir una orden de captura que se materializó cinco  (5) años después1.  

Dicha  circunstancia, tal y como se adujo por la Sala en anterior decisión2,  tiene relación con el juicio que debe efectuarse frente al  arraigo familiar y social del sentenciado, pues evidencia que, “en  cambio de cumplir cabalmente las condiciones de dicho permiso para  afianzar los lazos con la comunidad y su familia, optó por  evadirse y en ese orden, no surge con claridad en su caso dicho  presupuesto necesario para concederle la prisión domiciliaria  contenida en el artículo 38 G del Código Penal”3.  

A  lo anterior, se suma que la negativa del a quo en conceder dicha  medida sustitutiva se circunscribió precisamente a que se  demostró la evasión voluntaria de la acción de  la justicia de Flórez Holguín, dado que mientras gozaba  del permiso para salir del establecimiento carcelario por el lapso de  hasta setenta y dos (72) horas, se fugó, pues no se presentó  el seis (6) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual debía  regresar al centro penitenciario.  

Al  respecto, resulta necesario remitirse a la jurisprudencia emitida por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que señaló4:  

“El  precepto que el demandante califica de incorrectamente interpretado  es el artículo 38 del Código Penal, el cual pareciera  que simplemente establece una limitante a la postulación de  ese sustituto, puesto que precisa “que podrá ser  solicitado por el condenado, independientemente de que se encuentre  con orden de captura o privado de su libertad”.  

La  interpretación más plausible del aparte transcrito es  que la norma no solo regula la facultad del penado, privado de la  libertad o con orden de captura, de peticionar el sustituto, sino que  impone otra exigencia adicional a las enumeradas por el artículo  38B, al cual el artículo 38, junto con otras normas, se  integra para formar un único régimen de aplicación  de la prisión domiciliaria.  

En  ese orden, que el condenado no haya evadido en forma voluntaria la  acción de la justicia, constituye otra de las exigencias,  distintas a las fijadas en el artículo 38 B, para hacer viable  el cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio del  condenado.  

Es  por lo anterior que no se configura la violación directa  denunciada por el demandante, ya que ésta fue la  interpretación acogida por el Tribunal al considerar que  evadir voluntariamente la acción de la justicia es un hecho  que impide acceder al sustituto penal (…)”. (Negrillas  del despacho)  

A  su vez, de cara a los argumentos relativos a la inaplicación  de la Ley 1709 de 2014, nota esta Sala que el actor pretende verse  beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del C.P.  (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de  residencia), creado a partir del artículo 4° de la aludida  norma, pero no acepta las restricciones que esa misma disposición  estipuló de manera general, modificatorias del precepto 38  ejusdem;  propuesta que no se ofrece adecuada de cara a la aplicación  integral y sistemática de la ley.  

En  suma, lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un serio y completo  análisis frente a la situación evaluada en ese momento.  De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto  que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación  lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23  ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28  sep. 2017, rad. 94293.  

El  razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Así  las cosas, la Sala negará la tutela, por las motivaciones aquí  expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela  interpuesta  por John  Alexandro Flórez Holguín.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1        Folios          100 y 118 ss. cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de          Bucaramanga.  

2        Se          trata de la providencia del 29 de julio de 2019, aprobada en acta N.          105 de la misma fecha, mediante la cual se confirmó la          negativa de la prisión domiciliaria que consagra el articulo          38 G del Código Penal.  

3        Ibídem.  

4        Radicado          SP4439-2018, 52373 aprobado en Acta N. 358 del 10 de octubre de          2018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *