11158(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11158  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

         Aprobado  acta  N°  53   

Bogotá.  D. C., dieciséis (16) de mayo de  dos mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida el 28 de marzo de 1995, por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior de Cartagena condenó al procesado PABLO EMILIO  CARVAJALINO  FLÓREZ a la pena de 25 años de prisión, como autor del delito de  homicidio.    

H   E   C   H   O  S   

Los   resumió  el  juzgador  de  segunda  instancia así:   

         “El  día  1° de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993),  siendo  aproximadamente  las  tres  (3)  de  la tarde, resultó muerto el señor  Tiburcio  Contreras  García a consecuencia de una pelea suscitada en la cantina  del  señor  Francisco  Montoya  Sayas  ubicada  en  la  Calle ‘El Remolino’ del  corregimiento  de  Arenal, jurisdicción de Simití, (Bolívar).- Como autor del  homicidio se señaló a Pablo Emilio Carvajalino Flórez”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

El   Fiscal   28   Seccional  de  Simití  (Bolívar),  mediante  resolución  del 3 de agosto de 1993, dispuso la apertura  de   la   instrucción   y   ordenó   la   práctica   de  plurales  medios  de  convicción.   

Recibidos varios testimonios y escuchados en  diligencia  de  indagatoria  Cristo  Antonio  González  Márquez y Pablo Emilio  Carvajalino  Flórez,  la situación jurídica se les resolvió el 22 de octubre  del  mismo  año,  ordenando  la libertad del primero y decretando la detención  preventiva del segundo.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se  calificó, el 11 de marzo de 1994, con resolución de acusación en  contra de Pablo Emilio Carvajalino Flórez.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Penal del  Circuito  de  Simití  que,  luego  de  tramitar  la etapa del juicio, dictó la  sentencia  de primera instancia, el 11 de julio de 1994, condenando al procesado  a  la  pena  principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como  autor del delito de homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena, al desatar el recurso, lo confirmó, el 28 de  marzo de 1995.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado, al amparo del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de casación, acusa al sentenciador de  haber  violado indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en error de  derecho en la apreciación probatoria.   

En el acápite que titula “fundamentos”,  afirma  que  el  fallador  basado  en las declaraciones de Reinero Lobo Aislant,  Rosa  Emilia  Vásquez  Mendoza,  Francisco  de  Paula  Montoya y José Nicolás  Contreras  Chinchilla  construyó  una  serie  de  indicios  que  le permitieron  inferir  la  responsabilidad  del  procesado,  en  grado  de certeza en el hecho  delictuoso.   

Dice  que  el testigo Lobo Aislant declaró  que  vió  un  hombre tirado en la calle (al procesado) y que la gente comentaba  que  era  quien  había  ocasionado la muerte del señor Tiburcio, circunstancia  que  por  no ser convergente “pues pudo ocurrir que mi asistido también   fue    víctima    de    la    agresión”,    no    lleva   a   demostrar   la  responsabilidad.   

Así  mismo,  que de haberse presentado una  pelea  no se sabe quién la inició ni quién atacó a  quién y que Cristo  Antonio  González,  herido  en  una  oreja, estaría en la misma situación del  procesado, no obstante lo cual fue desvinculado “ab initio”.   

Agrega  que la señora Rosa Emilia Vásquez  Mendoza  vió  salir  al  sindicado con un cuchillo en la mano y lo señala  como  “cabellón  bajito”,  pero  además  de  que no es clara y precisa, su  descripción no coincide con la de Carvajalino.   

Francisco  de  Paula Montoya no es claro en  cuanto a la persona que le quitó el arma blanca.   

José  Nicolás Contreras se basa en lo que  le   comentó   su  empleado  alias  “Chicho”,  quien  jamás  se  llamó  a  declarar.   

Anota que el Tribunal se equivocó al darle  a los anteriores hechos la calidad de indicantes.   

Concluye:  

         “Nos llevan a la responsabilidad el hecho que:   

         Mi  representado  se encontraba en el lugar de los acontecimientos?  No.,    recordemos   que   se   trata   de   un   establecimiento   abierto   al  público.   

         “La  forma  como  estaba  vestido?.  Cuantas  personas  han  podido  encontrarse luciendo prendas similares a la de mi asistido?.   

         “Que  mintió  en  sus  descargos:  No  necesariamente  para evadir  responsabilidades.   

         “El  modo  como  fue  encontrado  por  la  autoridad  policiva?. Ya  anotamos  que  es  posible  que  el señor CARVAJALINO haya sido víctima de los  agresores (pelea)”.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  323  y  324  del  C.  Penal  y  300,  302  y  303  del  C. de P. Penal, entonces  vigentes.   

Finaliza, solicitándole a la Corte casar la  sentencia acusada.   

CONCEPTO    DEL    PROCURADOR   PRIMERO  DELEGADO   

EN LO PENAL  

Advierte  el  representante  del Ministerio  Público  que  la  demanda  adolece de múltiples yerros técnicos que la llevan  necesariamente a su desestimación.   

Considera que si el censor iba a orientar el  ataque  contra la prueba indiciaria, al haberse desconocido los postulados de la  sana  critica,  no  ha  debido  denunciar un error de derecho sino uno de hecho,  pues   un   vicio   de   tal  naturaleza  surge  de  los  hechos  y  no  de  las  normas.   

Igualmente  que  el recurrente se quedó en  simples  enunciados,  por  cuanto  “ha  debido  desarrollar  una  argumentación  encaminada  a  evidenciar un ostensible desafuero del fallador en la aplicación  de las reglas de la sana crítica”.   

Así   mismo,   que  “pretende  vanamente  debilitar  el proceso de inferencia lógica planteando insustanciales hipótesis  ajenas  a  toda demostración procesal, como las relativas al desconocimiento de  cuántas  personas lucían prendas similares a las de su prohijado; a que si él  mintió  no  lo  hizo  necesariamente  para evadir responsabilidades y a que él  también pudo ser víctima de los agresores”.   

Luego  de  criticar  la  falta de razón al  ataque    formulado,    solicita    a   la   Corte   no   casar   la   sentencia  impugnada.   

             CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

En  el  único  cargo  planteado  contra la  sentencia,  por  cuanto  el fallador al construir la prueba indiciaria incurrió  en  error  de  derecho con relación a varios testimonios, el demandante incurre  en    insalvables    desatinos   técnicos   que   lo   condenan   al   fracaso,  así.   

1. No distingue entre normas sustanciales y  procesales, pues las entremezcla.   

2.  No  dice  cuál  fue  el  sentido  de  vulneración  de  la  ley  sustancial,  esto es, si fue quebrantada por falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

3.  Aunque denuncia un error de derecho en  la  apreciación  probatoria,  no  señala  cuál  fue  el  falso  juicio que lo  determinó,  si  de legalidad, por cuanto la prueba fue practicada o incorporada  con  desconocimiento  de  algún  requisito  condicionante  de  su validez, o de  convicción,  en  los  pocos eventos en que acontece, al haberse desconocido las  normas que regulan su fuerza persuasiva.   

4.  Si bien aparece claro que el ataque lo  orienta  contra  la prueba indiciaria, no dice si lo dirige contra la prueba del  hecho  indicador  (evento  en el cual ha debido expresar cuál fue la naturaleza  del  yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, y el falso juicio  que  lo determinó), o contra el proceso intelectual valorativo de la inferencia  lógica  (caso  en  el  cual  ha  debido  decir  cuáles  fueron las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica o las reglas de la experiencia común  infringidas,  de  qué  manera  lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar  una  verdad  distinta  a  la  que  revela  el  proceso),  o contra el proceso de  valoración   conjunta,   al   apreciar   su   articulación,   convergencia   y  concordancia.   

5. Si se entiende que el cuestionamiento lo  orientó  contra  la  inferencia lógica se encuentra que no lo desarrolla, pues  no  dice cuáles fueron los postulados de la sana crítica infringidos, ni cuál  su   incidencia   en   la   parte   conclusiva   del  fallo,  limitando  la  disertación,  al  estilo  de un alegato de instancia, a oponer sus conclusiones  probatorias  a  las del fallador, sin percatarse que las de éste prevalecen por  llegar  la  sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

6.  Finalmente, vulnerando el principio de  autonomía,   al  tenor del cual, al interior de un mismo cargo no  se  puede  formular  ataques  correspondientes  a  causales  diversas, pues cada una  tiene  naturaleza  y  reglas  de  demostración  distintas  y  genera diferentes  consecuencias  jurídicas,  reclama por la no recepción del testimonio de alias  “Chicho”,  reproche  que  ha  debido  postular  de  manera separada y por la  causal   tercera,   por   desconocimiento   del   principio   de  investigación  integral.   

En las precedentes condiciones, el cargo no  prospera.   

Acotación  final   

En  lo que hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

                                               No hay firma   

CARLOS EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR             NILSON PINILLA  PINILLA                         

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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