11180(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11180  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 09   

Bogotá,  D.  C.,  treinta y uno de enero del  año dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor  de  los  procesados  MARCO  FIDEL  CORTES CARRILLO y WILSON CASTAÑEDA MENDEZ  contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de  Bogotá,   mediante   la   cual   se   les  condenó  por  el  delito  de  hurto  calificado-agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

Aquéllos fueron declarados por el tribunal de  instancia, de la manera siguiente:   

“En  horas  de  la  noche del sábado 15 de  octubre  de  1994,  previa connivencia con los celadores de turno señores MARCO  FIDEL  CORTES  CARRILLO y WILSON CASTAÑEDA MENDEZ, varios sujetos penetraron al  edificio  ubicado  en la carrera 19 número 22-28 de esta ciudad (Bogotá) donde  funcionan  unas  oficinas  de TELECOM, y después de ejercer violencia sobre las  cerraduras   de   las  puertas  y  escritorios,  se  apoderaron  de  los  bienes  relacionados  en  los  folios  40  a  59 y 169 del cuaderno original, los cuales  cargaron  en el furgón de placas OJ-0087 de propiedad de la mencionada empresa,  el  cual procedieron a sustraer del edificio, junto con su carga, en horas de la  mañana  del  día  siguiente  cuando  se producía el relevo de los mencionados  celadores,  luego  de que intimidaron con arma de fuego, maniataron y encerraron  en un cuarto a éstos y a sus relevos”.   

Abierta  la  investigación  por la Fiscalía  delegada  52  de  la  Unidad  especializada en automotores (fl. 21), se vinculó  mediante  indagatoria  a  WILSON  CASTAÑEDA MENDEZ (fl. 27), MARCO FIDEL CORTES  CARRILLO  (fl.  32),  RAMIRO ELBERTO HERRERA (fl. 103) y JAIME ARTURO LEON MARIN  (fl.  116),  a  quienes  se  definió  su  situación  jurídica  con  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito de hurto calificado –  agravado (fls. 90 y ss.,  y 161 y ss.).   

Posteriormente,  a  solicitud  escrita de los  procesados   MARCO  FIDEL  CORTES CARRILLO y WILSON CASTAÑEDA MENDEZ (fls.  237  y  ss.), el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro con  asistencia  del  defensor y la representación del Ministerio Público se llevó  a  cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada de que  trata   el  artículo  37  del  decreto  2700  de  1991,  con  la  modificación  introducida  por el artículo 3º de la Ley 81 de 1993 (art. 40 de la ley 600 de  2000),  en  la  cual se acusó a los procesados del delito de hurto calificado –  agravado,  de que tratan los artículos 350, 351 numerales 2º, 6º, 9º y 10º,  372  numeral  1º  del  decreto  100  de  1980,  cuyos  cargos  fueron aceptados  íntegramente  por  los  sindicados   (fls. 264 y ss.) lo que determinó la  ruptura  de  la unidad procesal para continuar la investigación respecto de los  otros vinculados (fl. 269).   

El fallo prematuro correspondió proferirlo al  Juzgado  sesenta  y  cinco penal del circuito, autoridad que el treinta de enero  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco puso fin a la instancia condenando a los  procesados  MARCO  FIDEL  CORTES  CARRILLO  y WILSON CASTAÑEDA MENDEZ a la pena  principal  de  cuarenta  y  cuatro  (44)  meses  de  prisión,  la  accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual término,  y el  pago  de  los  perjuicios  causados  con  la  infracción  que  tasó en la suma  equivalente  a  un  mil  gramos  oro,  a  consecuencia de declararlos penalmente  responsables  del  delito  imputado  en  la diligencia de formulación de cargos  para sentencia anticipada (fls. 278 y ss.).   

Contra esta decisión, se interpuso recurso de  apelación  por  el  apoderado de la parte civil quien mostró inconformidad con  el  monto  de  la  condena  por  perjuicios,   y  por  el  defensor  de los  procesados  que exteriorizó desacuerdo con la individualización de la pena por  considerar  que  no  se tuvo en cuenta la reducción punitiva por confesión, la  colaboración  brindada  durante  la  investigación  y el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional (fls. 294 y ss.).   

Por  sentencia de segunda instancia proferida  el  treinta  de  marzo  de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal superior  decidió  “RECONOCER  a  los  señores  MARCO  FIDEL  CORTES CARRILLO y WILSON  CASTAÑEDA  MENDEZ  la  rebaja  de pena por confesión de que trata el artículo  299  del  C.P.P.”, modificó la individualización de la pena realizada por el  a  quo,  en  el  sentido  de  imponer a los procesados la de treinta y seis (36)  meses  y  veinte  (20)  días  de  prisión  como  principal,  y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual término, modificó  la  condena  al  pago  de  perjuicios “en el sentido de que los señores MARCO  FIDEL  CORTES  CARRILLO y WILSON CASTAÑEDA MENDEZ deben pagar solidariamente, a  favor  de  TELECOM,  una  suma equivalente en moneda nacional al valor de CUATRO  MIL  GRAMOS  ORO  por  los  perjuicios  materiales  causados con el delito”, y  confirmó  en  lo  demás  el  fallo  objeto  de impugnación (fls. 4 y ss. cno.  Tribunal).   

Es contra esta decisión que, en oportunidad,  el  defensor  ha  interpuesto  recurso  extraordinario de casación (fl. 18), el  cual  fue concedido por el ad quem (fl. 35), cuyo escrito sustentatorio (fls. 56  y  ss.)  se  declaró  ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3  cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primer de casación, el  libelista postula dos cargos contra el fallo del tribunal.   

Primer   cargo.-  (Violación directa de la ley sustancial).   

Sostiene  el  demandante  que  el  juzgador  infringió  directamente  los  artículos  299 y 37 del Código de procedimiento  penal  por el que se rigió el asunto (Decreto 2700 de 1991), “en razón a que  con  la  interpretación  hecha  por el honorable Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santafé de Bogotá, se condenó a los señores MARCO FIDEL CORTES  CARRILLO  y  WILSON  CATAÑEDA  MENDEZ  a  una  pena  superior  de  la  que  les  corresponde  de  conformidad  con  los beneficios que por Sentencia anticipada y  Confesión ha de tasárseles”.   

Manifiesta   acusar   “concretamente   la  APLICACIÓN  INDEBIDA  DE  LAS  NORMAS dada a los Art. 37 y 299 del C.P.P. en lo  que  se  refiere  a la rebaja de penas, en primer lugar por acogersen (sic) a la  Sentencia  Anticipada;  y,  en segundo lugar la Confesión del delito hecha ante  funcionario competente”.   

Aduce  que  si  la condena a imponer es de 66  meses,  la  rebaja  de  pena  de  la  tercera  parte por acogerse a la sentencia  anticipada  equivale  a  22  meses,  que  sumados a la sexta parte de rebaja por  confesión  daría un total a reducir de 33 meses, y, por consiguiente una   pena  efectiva  de 33 meses, inferior a la impuesta en la sentencia del tribunal  en la que se les condena a 36 meses y 20 días de prisión.   

Por lo anterior, solicita de la Corte casar la  sentencia  impugnada  “y se imponga la pena que realmente les corresponde” a  los procesados.   

Segundo   cargo.  (Violación indirecta de la ley sustancial).   

Denuncia  el  demandante  la  violación  del  artículo  68  del Código penal aplicado al caso (decreto 100 de 1980), pues, a  su  criterio,  no cabe duda que el requisito objetivo allí establecido referido  al  monto  de  la pena impuesta, se cumple, como igual sucede con el presupuesto  de  carácter subjetivo, respecto del cual el Tribunal incurrió en falso juicio  de  existencia al suponer que los procesados requieren tratamiento penitenciario  y,  por  dicha  vía,  cerrar  toda  posibilidad  de conceder el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

Para demostrar el cargo, manifiesta que en la  actuación  obra  prueba  de  la  que  se  establece  “hasta  dónde llegó la  colaboración  de mis defendidos e igualmente cuánto fue su arrepentimiento que  decidieron  colaborar  con  las autoridades a efecto de esclarecer plenamente el  delito,  sus autores no sólo intelectuales, sino materiales del mismo y que por  tal  motivo  se  llegó  a  un  final casi perfecto en la investigación, lo que  conllevó  a  la  vinculación  de  casi  toda  la  banda  de  malhechores  y la  recuperación de casi todos los elementos hurtados”.   

Los  medios  de convicción a que se refiere,  continúa,  evidencian  que  sus  asistidos  no  poseen  personalidad anómala o  criminal  que  amerite  tratamiento  penitenciario,  lo  que  impide negarles el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  se condene a los procesados en cuyo favor recurre, a la pena de treinta y  tres  meses  de  prisión,  y  que  como consecuencia de ello, se les conceda el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

   Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

Frente  a  las  censuras  propuestas  en  la  demanda,  el Procurador tercero delegado en lo penal conceptúa de la manera que  sigue:   

Primer cargo.  

Comienza  por  considerar  que  la  ley penal  establece  diversos tipos de factores que permiten al juzgador individualizar la  pena  aplicable  al  responsable  de una conducta punible, algunos de los cuales  constituyen  circunstancias  modificadoras  de los límites punitivos, como así  sucede  con  las  circunstancias específicas de atenuación y agravación de la  pena,  dispositivos  amplificadores  del  tipo, ira e intenso dolor, o exceso en  las causales de justificación.   

Otros,  por  su  parte,  permiten al juzgador  determinar  la sanción aplicable dentro de los marcos generales establecidos en  la  ley  para  el  delito  cometido, tales como las circunstancias genéricas de  atenuación y agravación punitiva.   

Y otros más, constituyen reducciones de pena  que  la  ley prevé como reconocimiento a una conducta procesal observada por el  acusado  como  así sucede con los eventos de confesión, colaboración eficaz y  sentencia anticipada del proceso.   

“Cada  uno  de  estos  factores  tiene  una  regulación  especial  e  incide  de  distinta manera en la fijación de la pena  correspondiente   a  cada  sentenciado.  Los  primeros,  modifican  la  sanción  establecida  para  el  hecho  punible  haciendo  variar  los mínimos o máximos  establecidos  en  la  ley  para el tipo básico; los segundos, son los criterios  objetivos  que  el  sentenciador debe tener en cuenta para establecer una u otra  pena  dentro  de los límites legales. Unos y otros inciden de manera general en  todo  tipo  de  penas,  dependen de las disposiciones de la ley e influyen en su  monto  según sea el grado de reproche que corresponde hacer al sentenciado, por  lo  que  se  puede  afirmar  que  son  de  índole  sustancial  pues  tienden  a  desarrollar los fines y funciones de la pena”.   

El tercer grupo de factores que menciona, los  considera   de  carácter  procesal,  ya  que  son  independientes  de  los  dos  anteriores  “y  se  deben  aplicar,  siempre,  después  de individualizada la  sanción  de  conformidad  con los criterios sustanciales y con respecto a ella,  pues  siendo  beneficios  correspondientes  a conductas procesales definidas, ni  inciden  en  los  límites  punitivos  ni  permiten la graduación de la pena de  acuerdo  con las condiciones personales del acusado, la naturaleza o modalidades  del hecho punible o el grado de culpabilidad”.      

   

De   esta  naturaleza,  sostiene,  son  las  reducciones  punitivas  previstas  por el Código de procedimiento penal para la  confesión  y  la  sentencia  anticipada,  que  ordenan descontar de la sanción  efectivamente  impuesta  por  el  órgano  jurisdicente  una  determinada y fija  proporción,   “invariable   aún   en  los  casos  en  los  que  se  presente  concurrencia  de  factores diminuentes”, como se establece del numeral 1º del  artículo 37 B del anterior Código de procedimiento penal.   

Considera, por tanto, que el juez debe primero  individualizar  la pena de conformidad con los factores sustanciales que inciden  en  ella,  y  a la sanción así establecida seguidamente restar las rebajas que  la  ley  procesal  concede  al  acusado  por  su  comportamiento  dentro  de  la  actuación  “refiriendo  en todo caso los descuentos a la pena individualizada  y  no al remanente de ella después de cada rebaja, pues entonces la proporción  establecida  en  la  ley  se  reduciría  a  medida  que  se vayan aplicando las  rebajas”,  ya  que  de  esta  forma  se  violaría  la prescripción legal que  atribuye   a   los   beneficios   la   característica   de  ser  adicionales  y  acumulativos.   

De  acuerdo con el procedimiento aplicado por  el  tribunal,  se  tiene  que  reconoció  por concepto de confesión una rebaja  inferior  a  la  sexta  parte  autorizada  por  el  artículo 299 del Código de  procedimiento  penal,  con  lo cual resulta evidente que interpretó erradamente  su  alcance,  pues ha debido partir de la pena imponible (66 meses de prisión),  y  a  partir  de  allí determinar la rebaja correspondiente a la confesión (11  meses)  como es señalado por el censor, los cuales debieron  sumarse a los  22  meses   de  reducción punitiva por sentencia anticipada, para un total  de  33  meses  de  rebaja  de  pena,  que restados a los 66 meses que se habían  fijado  como  pena  individualizada,  dan como resultado un total de 33 meses de  prisión.   

Con  base en lo anterior, es del criterio que  el  cargo  debe  prosperar,  y,  por  consiguiente,  solicita  a  la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  a  fin  de que se individualice la pena  acorde con los criterios de interpretación que expone.   

     

Segundo cargo.  

             

En  opinión  de  la  Delegada   en  la  formulación  de  esta  censura el casacionista no tuvo como punto de referencia  la  providencia  y  la decisión que impugna, pues partiendo del supuesto de que  la  pena  impuesta a los procesados es mayor a la que les correspondía, procede  a  analizar los presupuestos exigidos por el ordenamiento para la concesión del  subrogado  penal  de  la condena de ejecución condicional, y concluir que ellos  se  cumplen  pues  la  pena privativa de la libertad es inferior a tres años de  prisión,  y  sobre los de carácter subjetivo postula que el tribunal incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial.   

Dado  que  en  la  sentencia  acusada  no  se  concedió  la  condena  de  ejecución  condicional por razón de no reunirse la  condición  objetiva  contemplada  en  la norma en atención a la pena impuesta,  ningún  error  cabe predicar de la decisión del tribunal, lo cual no significa  que  si  la  Corte  se  decide  por  la  prosperidad  del  primer cargo, no deba  considerar  la  eventual  aplicación  de la suspensión de la condena, solo que  sin  tomar  en  cuenta  la  pretensión del demandante, sino por advertir que el  monto  de  la  pena  no  excluye  el subrogado penal de la condena de ejecución  condicional.   

Por  lo  anterior considera que el cargo debe  ser desatendido.             

Con  fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte,  en  primer lugar, casar parcialmente la sentencia impugnada y proceder a  individualizar  la  pena  de  los  procesados  en  la  forma  que  lo demanda el  casacionista,    y  en  segundo  término,  sugiere  estudiar  la  eventual  aplicación  del  subrogado de la condena de ejecución condicional para el caso  de  que  se  considere  satisfechos  los  requisitos  para concederlo (fls. 42 y  ss.).   

SE        CONSIDERA:          

PRIMER CARGO.  

Sobre  esta  censura,  se  advierte  el error  conceptual  en  que incurre el casacionista, pues no obstante acudir a la causal  primera,  cuerpo  primero,  para  denunciar  la  violación  directa  de  la ley  sustancial,  de  manera  contradictoria en unos apartes del escrito se refiere a  la  interpretación errónea que el tribunal hizo de los artículos 37 y 299 del  Código  de  procedimiento  penal  por  el  que  se rigió el asunto, y en otras  denuncia  la  aplicación  indebida  de  estas  mismas  disposiciones, cuando lo  cierto  es que se trata de dos tipos de error perfectamente diferenciables en su  configuración  y  alcance,  pues mientras la aplicación indebida supone que el  juzgador  se  equivocó  en  la  selección  de  la  norma aplicable al caso, la  interpretación  errónea  parte  de  suponer  que  el  juzgador  acertó  en la  escogencia  de  la  disposición  reguladora  del asunto, sólo que falló en la  determinación de su alcance.   

A pesar de la equivocación en que incurre el  casacionista,  no  advertida  sin  embargo  por  la  Delegada,  es  claro que el  desarrollo  del  planteamiento  se  orienta  a  denunciar  que  el  Tribunal  se  equivocó  en  la  interpretación de los artículos 37 y 299  del Estatuto  procesal  hoy derogado (Decreto 2700 de 1991) en cuanto no sumó para aplicar la  reducción  punitiva  por  los  conceptos  de confesión y sentencia anticipada,  sino  que  lo  hizo  de manera individual y escalonada sobre el residuo obtenido  después de la primera rebaja.   

Con  ello  queda  en  claro  el  reparo  del  demandante  en  relación  con la interpretación jurídica dada por el juzgador  de  segunda  instancia  a las citadas disposiciones, y como además no cuestiona  hechos   ni   pruebas   referidas  a  algún  factor  determinante  de  la   individualización  judicial  de  la  pena, la única posibilidad de entender su  disenso  es  la  postulación  de  la  violación directa de dichos preceptos de  orden  sustancial,  a  consecuencia  de  lo  que  tanto  el  demandante  como el  Ministerio  público  consideran una errada intelección normativa por parte del  Tribunal.   

Las disposiciones aludidas por el demandante,  y  aplicadas  al  caso  por  el  juzgador  de  segunda  instancia, establecen lo  siguiente:   

“Art. 37. Modificado por el artículo 3º de  la ley 81 de 1993. Sentencia anticipada.   

…  

El Juez dosificará la pena que corresponda y  sobre  el  monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte  de     ella    por    razón    de    haber    aceptado    el    procesado    su  responsabilidad”.   

“ART. 299. Reducción de la pena en caso de  confesión.  A  quien,  fuera  de  los  casos  de flagrancia, durante su primera  versión  ante  el  funcionario  judicial  que  conoce de la actuación procesal  confesare  el  hecho,  en  caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta  (1/6) parte”.   

Un correcto entendimiento de las disposiciones  en  cita,  indica  que  antes  de  hacer  la  reducción de la tercera parte por  sentencia  anticipada,  el  juez  primero  debe  proceder  a  individualizar  en  concreto  la  pena  que  le  corresponde  atendiendo  los  factores de medición  establecidos  por  el tipo llevado a cabo con las circunstancias específicas de  agravación  o atenuación y los demás factores concurrentes, y posteriormente,  con  carácter  progresivo  ir  aplicando  las  reducciones sobre los saldos sin  necesidad  de  entrar a establecer si se trata de factores que hacen parte de la  estructura del delito o tienen simplemente naturaleza procesal.   

La  confusión  en  que  incurre la delegada,  obedece  a  la  lectura  equivocada del artículo 37 B del Decreto 2700 de 1991,  adicionado  por  el  artículo  5º  de  la  Ley  81  de 1993, cuyo texto era el  siguiente:   

“1.-   Acumulación   de  beneficios.  El  beneficio  de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y 37 A es adicional y  se  acumulará  a  todos  los  demás  a que tenga derecho el procesado, pero en  ningún caso se acumularán entre sí”.   

El  yerro  radica  en sostener que “el juez  debe   primero   individualizar   la   pena  de  conformidad  con  los  factores  sustanciales  que en ella inciden y a la sanción así establecida, ha de restar  las  rebajas que la ley procesal concede al acusado por su comportamiento dentro  de  la  actuación  penal,  refiriendo en todo caso los  descuentos  a la pena individualizada y no al remanente de ella después de cada  rebaja,  pues  entonces  la  proporción  establecida  en la ley se reduciría a  medida  que  se  vayan  aplicando  las  rebajas,  forma  como  se  violaría  la  prescripción   legal  de  ser  los  beneficios  adicionales  y  acumulativos”  (Se  destaca),  pues  contrario  a dicho entendimiento  fundado  en  la sola literalidad de la norma, desde una perspectiva teleológica  sin  dificultad se advierte que tiene por finalidad, de una parte, establecer la  autonomía  de  los  beneficios  y,  de  otra,  la compatibilidad de las rebajas  correspondientes  en  caso  de sentencia anticipada y confesión, siendo esta la  razón  por  la  que se enfatiza que la rebaja prevista  por  concepto  de  sentencia  anticipada  “es  adicional” a los demás beneficios que tenga  derecho  el  procesado,  sin que implique autorización para la suma aritmética  de  éstos, debido precisamente al carácter progresivo que la determinación de  la pena ostenta en nuestro sistema.   

El asunto en cuestión, ha sido dilucidado por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  en diversos pronunciamientos, entre los que  merece  destacarse  la sentencia de casación del 20 de abril de 1999 dentro del  radicado  10576  con ponencia conjunta de quien aquí cumple igual cometido y el  magistrado Calvete Rangel en los siguientes términos:   

          

“No  puede desconocerse que la utilización  de       la       expresión      ‘acumulación’  en  el  enunciado  y  cuerpo  de  la  norma  (37B-1  del C. P. P.), ha provocado  interpretaciones  disímiles,  entre  ellas la propuesta por la demandante, pero  el  contenido  de  la  disposición,  y  las  modificaciones  que  luego  se  le  introdujeron  (L.  365/97, art. 12), permiten lógicamente dejar establecido que  lo  pretendido  por  la ley no fue autorizar una suma aritmética de beneficios,  entendida  como  conjunción  de varias cantidades homogéneas en una sola, sino  reconocer  el  carácter  concursal  o  concurrente de la rebaja prevista en los  artículos   37   y   37   A,   como   los  demás  a  que  tuviere  derecho  el  procesado.   

“Obsérvese  que  la  norma,  al  negar el  carácter  concursal  de  estas  rebajas entre sí (arts. 37 y 37 A), utiliza la  misma  expresión  (en  ningún  caso  se  acumularán,  dice  el  precepto), no  quedando  duda del alcance que se le quiso dar a la expresión, en el sentido de  compatibilidad o concurrencia.   

“La  interpretación  propuesta  por  la  demandante,  además de no resultar acorde con el texto del precepto, vendría a  erigirse  en  factor  de  impunidad,  en cuanto podría conducir a la exclusión  total  de  la pena, e inclusive al absurdo de tener que reconocer saldos a cargo  del  Estado  y en favor del procesado, haciendo que la certeza de su aplicación  resulte   siendo  una  burla,  intolerable  desde  el  punto  de  vista  de  los  fundamentos  y  función  asignados  al  derecho  penal,  o  por mejor decir, al  derecho  de  la  pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro, como ya ha  sido  sostenido  por la Corte en oportunidades anteriores, frente a pretensiones  similares (Cfr. Cas. Agosto 12/97, Mag. Pte. Dr. Arboleda Ripoll).   

“Ninguna  incorrección,  por  tanto,  se  advierte  en  el  proceso  de  dosificación  de  la pena llevado a cabo por las  instancias,  pues  las rebajas por confesión y sentencia anticipada se hicieron  sobre  la  pena ya individualizada, de manera gradual, con afectación de saldos  que  se  iban  obteniendo,  como  corresponde  hacerlo en estos casos, según se  dejó anotado”.   

En   este   caso,  el  Tribunal  determinó  inicialmente  la  pena  en  66  meses de prisión por el delito básico de hurto  calificado-agravado  y las circunstancias específicas y genéricas deducidas en  el  acta  de  formulación de cargos, al cual aplicó una reducción punitiva de  veintidós  (22)  meses equivalente a la tercera parte por concepto de sentencia  anticipada,  y  sobre  el  guarismo  resultante  de cuarenta y cuatro (44) meses  aplicó  la reducción de una sexta parte por confesión equivalente a siete (7)  meses  y  diez  (10)  días, que dio como resultado final de treinta y seis (36)  meses  y  veinte  (20)  días  de prisión, como pena principal que impuso a los  procesados MARCO FIDEL CORTES CARRILLO y WILSON CASTAÑEDA MENDEZ.   

Aun  cuando  lo  correcto habría sido que el  Tribunal  primero  individualizara  la  pena  y  sobre  ella  aplicar  la rebaja  correspondiente  a  la  confesión,  y posteriormente sobre dicho monto hacer la  disminución  de  la  tercera  parte por concepto de la sentencia anticipada, de  todas  maneras el resultado finalmente obtenido no sería distinto del que viene  de  observarse.  En  efecto;  la  sexta  parte  de  66  meses  son 11 meses, que  deducidos  de  66 por concepto de la confesión da un monto parcial de 55 meses.  Si  este  guarismo  se  reduce  en  la  tercera  parte  (18  meses 10 días) por  sentencia   anticipada,   da   un   total   de   36   meses   y   20   días  de  prisión.                 

Por  manera  que  el  juzgador  interpretó y  aplicó  correctamente  la  ley  sobre  rebaja  de  pena  en  caso  de sentencia  anticipada   y   confesión,   razón  por  la  cual  la  transgresión  que  el  casacionista alega, carece de fundamento.   

El cargo no prospera.  

       

SEGUNDO CARGO.  

Esta  censura,  como tinosamente es destacado  por la Delegada, amerita desestimación por la Corte.   

Ello  por  cuanto  el  casacionista  denuncia  violación  indirecta del artículo 68 del decreto 100 de 1980, bajo el supuesto  errado  de que la pena impuesta no excede de tres años de prisión, con lo cual  a  su  criterio  se  satisface  el  factor  objetivo  establecido  por la citada  disposición,  y  que  respecto  del  factor  subjetivo sostiene que el Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia para lo cual cita algunos medios de  convicción  que  no  fueron  tenidos  en  cuenta  por  el juzgador y de los que  infiere que los procesados no requieren tratamiento penitenciario.   

Se establece del libelo, que el demandante no  ataca  la  sentencia.  La  argumentación expuesta no apunta a acreditar ningún  error  susceptible  de ser acusado en casación; si bien menciona algunos medios  de  convicción,  deja  de  demostrar cómo por no haber sido considerados en el  fallo  se dio lugar a negar el subrogado de la condena de ejecución condicional  no  empece  haberse acogido a la violación indirecta. Además, resulta evidente  que  la  postulación  de  la  censura  está  condicionada a la prosperidad del  primer  cargo,  con lo que carece de autonomía para desquiciar el fallo como se  exige  en  sede  extraordinaria,  todo  lo  cual no podría conducir a resultado  diverso  del  errado  desarrollo y fundamentación de la propuesta impugnatoria.   

Bien   es   sabido   que   para  lograr  el  reconocimiento  de  la  condena de ejecución condicional,  en casación no  basta  afirmar,  como  en  la  instancia,  que  en  el  proceso  se  cumplen los  presupuestos  objetivos  y  subjetivos  establecidos  por  el  artículo  68 del  Código  Penal,  sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue  vulnerado  por  falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado  el  supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores  de  hecho  o de derecho cometidos en la apreciación probatoria, sin que resulte  posible  acudir  a  consideraciones  generales  desconectadas de los fundamentos  expuestos  por  el  juzgador  para  negar  la  aplicación  de  la  disposición  sustancial que se invoca.    

Del  análisis  de  la  sentencia  de segunda  instancia  se establece que el subrogado de la condena de ejecución condicional  no  lo  concedió  el  juzgador  sencillamente  porque  al haber condenado a los  procesados  “a  pena  superior  a  tres  años  de  prisión  no  se cumple el  requisito  cronológico establecido en el artículo 68-1 del C.P.”, lo que por  supuesto    impide    abordar    el    estudio    en    concreto    del   factor  subjetivo.   

Confrontadas  estas  argumentaciones  con  el  contenido  de  la  demanda,  se advierte que el casacionista poco o nada dice en  relación  con ellas, y que las razones que aduce para solicitar la infirmación  del  fallo  en  el  aspecto  relativo a la negación de la condena de ejecución  condicional,  no  apuntan  a  demostrar la ilegalidad de la decisión, entendida  como  contradicción  entre  la  ley  y la voluntad del juzgador declarada en el  fallo,  ni  por  consiguiente,  el  error  cometido  por  el juzgador de segunda  instancia.   

Sus   alegaciones,   como   lo  destaca  el  representante  del  Ministerio  Público  en  su  concepto,  se sustentan en una  disertación  de  carácter general sobre la personalidad de los procesados, las  muestras  que  dieron  de su arrepentimiento, la colaboración con la justicia o  los   fines   del   tratamiento   penitenciario,   que   no  relaciona  con  las  argumentaciones  que  sirvieron  de  sustrato para negar el subrogado en el caso  concreto.   

Con  dicha  argumentación  en  modo  alguno  demuestra  la  existencia  de  un  error  de carácter jurídico en la decisión  impugnada,  no sólo por resultar divorciada de los fundamentos expuestos por el  juzgador  de  segunda  instancia,  sino  porque  en el ordenamiento jurídico no  existe  norma  alguna  que  autorice  conceder  el  subrogado  de  la condena de  ejecución  condicional  cuando  la  sanción  impuesta  exceda de tres años de  prisión.   

Un  acertado  planteamiento  de  la  censura  imponía  al casacionista acreditar primero que los procesados fueron condenados  a  pena  de  prisión  inferior  a  tres  años,  y que los fundamentos de orden  subjetivo  para  negar  el  subrogado  no  eran  ciertos,  o  no  se encontraban  acreditados  en  el proceso, o que hallándose demostrados, fueron objeto de una  valoración  jurídica equivocada, situación que en manera alguna el impugnante  ensaya.    

Se desestima el cargo.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

                    No hay firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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