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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 89
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999, el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta capital declaró al señor Jaime Mayorga Quesada penalmente responsable, como autor, del delito de porte de armas de uso personal, le impuso la sanción principal de 37 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le negó el subrogado de la condena condicional y lo absolvió del cargo de homicidio agravado.
El fallo fue recurrido por el fiscal delegado y el 28 de junio de 2000 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución por el homicidio agravado, para condenar al sindicado, y confirmó lo restante, modificando la sanción que dejó en 43 años de prisión, además de imponer el pago de los perjuicios causados. El defensor presentó demanda de casación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 18 de enero de 1999, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SILVA se desplazaba en su motocicleta, cuando a la altura de la calle 12 sur con carrera 1ª este de Bogotá, fue interceptado por varios hombres que se transportaban en un taxi, quienes para despojarlo de su vehículo le dispararon con arma de fuego, causándole la muerte. Como uno de los partícipes del hecho fue señalado Jaime Mayorga Quesada, propietario de un carro de servicio público utilizado en la comisión del delito.
Se inició la respectiva investigación, en cuyo desarrollo se escuchó en indagatoria a Jaime Mayorga Quesada y se resolvió su situación jurídica. El 18 de mayo de 1999, se profirió resolución de acusación en su contra como autor de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso personal.
El 15 de diciembre de 1999, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia ya reseñada. Recurrida, fue conocida el 28 de junio de 2000 por el Tribunal Superior, en la forma ya indicada.
LA DEMANDA
El defensor dijo que el Tribunal cometió un grave error al deducir al acusado coautoría en el homicidio, sin que existieran evidencias reales de que se reunían los presupuestos del artículo 23 del Código Penal de 1980, pues no había siquiera prueba indiciaria que así lo determinara; el yerro radicó en que se dedujo certeza del testimonio de RAFAEL ENRIQUE TOVAR PACHECO y del reconocimiento realizado por LUIS ALBERTO GIRALDO, sin tener en cuenta los parámetros del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Pretende se case el fallo para que en su lugar se absuelva a su asistido.
CONSIDERACIONES
La sentencia de segunda instancia, que señala el momento en que se adquiere el derecho para acudir a la casación, fue proferida el 6 de julio de 2000, esto es, en vigencia de la ley 553 de 2000, cuyo artículo 9°, que subrogó el 226 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2.700), dispone que “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Como en el escrito del defensor se cumplen las dos circunstancias, la Sala acatará el mandato legal rechazando la demanda. Estas son las razones:
1. El apoderado no señaló con exactitud la causal de casación que motivaba su trabajo. No expresó con cuidado y sustento si se trataba de violación de la ley sustancial –directa o indirecta-, de incongruencia entre acusación y fallo o de nulidad.
2. A pesar de lo anterior, parece que su descontento se halla en que como consecuencia de errores probatorios su poderdante resultó condenado a título de coautor.
Si ese parecer fuera válido, habría que afirmar, entonces, que tampoco explicó que se trataba de infracción indirecta de la ley sustancial, ni se preocupó por determinar cuál de sus formas o especies.
3. Si se quisiera pensar en violación directa –que mencionó en los preámbulos de la demanda, en la página 2, referida al artículo 23 del Código Penal-, la reflexión sería exactamente igual, pues nada relacionado con ella enunció con precisión ni desarrolló siquiera tenue o tangencialmente. No hizo estudio sobre su alcance, su contenido, ni sus formas, aparte de que quiso desnaturalizar el fallo impugnado diciendo que no había prueba real de la coparticipación del señor MAYORGA QUESADA.
4. En otra parte, afirmó que no habían sido acatados los lineamientos del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, aseveración que podría dar lugar a pensar en un eventual falso raciocinio. Sin embargo, no explicó sus palabras, no comentó ni ligeramente la ruptura de los componentes de la sana crítica y, por supuesto, no expuso sobre las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes científicas que han debido ser atendidas por el Tribunal.
5. Y nada vincula al escrito con la inconsonancia ni con la nulidad.
En fin, el memorial presentado no es más que una prueba de aquello que el actor dijera en la primera página del mismo:
“No obstante saber que el tecnicismo de la casación es de tal naturaleza, que rara vez se Casan las demandas, la presente tiene como fin solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que por vía de excepción como lo faculta la ley 553 de enero 13 del presente año, se haga el correspondiente pronunciamiento, aún si no lograra satisfacer las exigencias técnicas en su totalidad, por lo menos se considere TAMAÑA INJUSTICIA, de condenar a tantos años de prisión a un Ciudadano, sin hacer un estudio pormenorizado y justiciero, sobre la supuesta o presunta Coautoría de mi representado…”.
Como la demanda no cuenta con los requisitos mínimos establecidos por la ley procesal penal, debe ser inadmitida.
Con base en lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir el escrito de casación presentado por el defensor de JAIME MAYORGA QUESADA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria