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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6504-2020
Radicación n° 1267 / 111187
Acta 152
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Jorge Luis Rojano Escobar, respecto del fallo proferido el 5 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar “Cárcel Judicial”, los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, Cuarto Penal del Circuito y Quinto Penal del Circuito, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía Quinta Seccional, todas esas autoridades con sede en la mencionada capital, los demás procesados y sus defensores dentro de la actuación penal que se sigue en contra del accionante bajo el SPOA No. 02001-6000000-2018-00076; igualmente a las víctimas conocidas y sus apoderados judiciales y al Delegado del Ministerio Público.
LA DEMANDA
Indica el libelista que, con ocasión de la orden de captura proferida al interior del proceso No. 2016-00014, el 26 de mayo de 2018 fue privado de la libertad su defendido, el señor Jorge Luis Rojano Escobar, actuación que fue sometida a control de legalidad el día 27 del mismo mes y año, fecha en la que, además, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con estafa agravada, cohecho por da u ofrecer y fraude procesal.
Dado que dicho proceso era adelantado en contra de varias personas, algunas manifestaron aceptar los cargos formulados, en tanto que otras no lo hicieron, motivo que originó una ruptura de la unidad procesal y, con ello, la apertura del radicado 2018-00076, donde se empezó a impartir trámite de aprobación a la aceptación de cargos realizada por Rojano Escobar.
Del conocimiento del referido trámite le correspondió conocer al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, funcionario que se declaró impedido en dos ocasiones para conocer del asunto, siendo la primera de ellas declarada infundada, en tanto que la segunda sí prosperó.
Finalmente, fue el Juez Quinto Penal del Circuito de la capital del Cesar quien, luego de varias sesiones, el 13 de diciembre de 2019 resuelve no impartir aprobación a la aceptación de cargos realizada por el acá accionante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante decisión del 20 de febrero del año en curso.
En vista de lo anterior y, dado que para la fecha en la que el Tribunal profirió su decisión ya había transcurrido más de un año desde que Rojano escobar fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, su abogado solicitó ante Juez de Control de Garantías la sustitución de aquella por una no privativa de la libertad, ello con fundamento en lo previsto en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
De dicho trámite le correspondió conocer al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien, en audiencia del 12 de marzo del año en curso, negó la petición tras considerar que en el presente asunto no se había vencido el término de un año a que se refiere las leyes invocadas por el peticionario, pues al haberse improbado el allanamiento, el mismo se empezaba a contabilizar desde ese momento, pues antes se encontraba suspendido en virtud del trámite de aprobación de la aceptación de cargos.
La anterior decisión fue confirmada mediante providencia del 7 de mayo pasado, proferida por el juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, quien estimó que el allanamiento a cargos suspende los términos para efectos de la aplicación del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
En virtud de lo anterior, el demandante en tutela considera que se han vulnerado los derechos de su prohijado, pues estima que mantenerlo privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento por espacio de dos años, excede el concepto de término razonable y no se compadece con una pronta administración de justicia, motivo por el cual solicita se amparen las prerrogativas constitucionales de Jorge Luis Rojano y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, al interior del radicado 2018-000076, el 12 de marzo y 27 de mayo del año en curso.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran acorde con la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto.
Recordó que, de acuerdo con la redacción del parágrafo 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y, la interpretación que del mismo ha realizado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en los casos donde se produzca aceptación de cargos, se suspende el término de un año asignado a la duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
Dicha suspensión, indica el A quo, se extiende hasta cuando se resuelva sobre la aceptación del allanamiento, de modo que, si el mismo es improbado, los términos se restablecen conforme lo señala el parágrafo 2 del artículo 317 ejusdem.
Resaltó que, una vez el imputado manifiesta su aceptación de cargos, renuncia a su derecho de no autoincriminación y a ser juzgado, de modo que con ello también cede a la contabilización de términos consagrada en la legislación procesal, quedando únicamente a la espera de la individualización de su sanción.
En ese sentido, en el caso concreto, cuando el defensor de Jorge Luis Rojano solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, apenas habían transcurrido 22 días desde la improbación del allanamiento, tiempo muy inferior al año que confiere la ley procesal para la duración de la medida intramural.
Puntualizó que el precedente jurisprudencial citado por la parte actora, esto es, el fallo de tutela dado por la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2019 al interior del radicado 107656, el cual benefició a uno de los compañeros de causa de Rojano Escobar, no tiene aplicabilidad en el presente asunto, pues allí se trata de una persona que no aceptó cargos, motivo por el cual, a él, sí lo cobijan los términos procesales que fueron suspendidos en el presente asunto.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello expuso como razones de su disenso las siguientes:
Sostuvo que la presente acción se fundamenta en el derecho que le asiste a su defendido de ser juzgado en un plazo razonable, presupuesto que ha sido desconocido por las autoridades accionadas
Insistió que dicho principio, cuyo origen son los tratados internacionales suscritos por Colombia, no acepta excepciones, luego resulta innegable que al haber trascurrido más de dos años, desde que su representado fue privado de su libertad, sin que su asunto hubiera sido resuelto, deviene en un desconocimiento del concepto de plazo razonable para la resolución de un asunto judicial.
Recalcó que, la única forma para haber mantenido a Jorge Luis Rojano privado de su libertad por todo este tiempo, es que el fiscal del caso hubiera solicitado una prórroga de la medida de aseguramiento, pero como ello no aconteció, entonces dicho ciudadano se ha visto sometido a una retención ilegal.
Se opuso a la afirmación realizada por el A quo, en el sentido de señalar que, con la aceptación de cargos, se renuncia a la contabilización de términos, pues ello podría desembocar en que una persona permanezca privada de su libertad indefinidamente sin que su situación jurídica sea resuelta, aspecto que, sin lugar a dudas, atentaría contra el concepto de plazo razonable para el desarrollo del proceso penal.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el auto proferido el 12 de marzo del año en curso por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, por medio del cual negó la sustitución de una medida de aseguramiento solicitada por Jorge Luis Rojano Escobar y, la providencia del 7 de mayo siguiente, a través de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad confirmó dicha determinación, constituyen una vía de hecho por desconocer el concepto de plazo razonable al momento de valorar la tardanza en que incurrieron las autoridades que les competía resolver sobre la aprobación o no de la aceptación de cargos realizada por dicho ciudadano desde el 27 de mayo de 2018.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, al no sustituir la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, vulneraron los derechos fundamentales de Jorge Luis Rojano Escobar, en el entendido que prolongaron injustificadamente su privación de la libertad y desconocieron el concepto de plazo razonable para la resolución de su asunto.
Se corroboró que el libelista agotó los medios de defensa ordinarios con los que contaba, pues su apoderado interpuso oportunamente recurso de apelación en contra del auto que en primera instancia negó la sustitución de la medida y el mismo ya fue resuelto por la autoridad competente.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que las providencias objeto de censura datan de los pasados meses de marzo y mayo del año en curso. Igualmente se determinó que el libelista identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
7. Ahora bien, estima la parte actora que los Juzgados demandados en tutela se equivocaron al haberle negado a Jorge Luis Rojano Escobar la sustitución de su medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, pues, a su juicio, se encuentra ampliamente excedido el término de duración de la primera, el cual está establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal es el siguiente:
“PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia en determinados casos. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.”
Por su parte, el artículo 317 ejusdem, norma a la que hace remisión el anterior texto legal, señala:
“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
(…)
PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.”
Sobre la interpretación que debe dársele al parágrafo 2 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, en providencia AP3073-2015, indicó:
“(…) una sana interpretación del parágrafo aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos.”
Si bien en esa ocasión la Sala Penal se refirió únicamente a la figura de los preacuerdos, indudablemente dicha interpretación se extiende a los conceptos de aceptación de cargos y principio de oportunidad, pues como se advirtió, se trata de una interpretación del aludido canon procedimental.
Desde esa perspectiva, ha de decirse que le asiste razón tanto al A quo, como a las autoridades accionadas, cuando sostienen que, una vez realizada la manifestación de aceptación de cargos por parte del imputado, los términos procesales se suspenden hasta tanto no se resuelva sobre su aprobación, reactivándose su contabilización, únicamente en el evento que no se apruebe el mencionado allanamiento.
En ese sentido, la contabilización del término para presentar el escrito de acusación en el presente asunto, empieza a correr a partir del 20 de febrero del año en curso, fecha en la que fue confirmada la improbación de la aceptación de cargos efectuada por Jorge Luis Rojano el 27 de mayo de 2018, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
8. Ahora bien, una de las consecuencias que se deriva de la suspensión de términos a la que se ha hecho referencia, sin lugar a dudas es una extensión en la duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal como se desprende de la lectura del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ello no implica que las autoridades cuenten con una autorización tácita para prolongar injustificadamente dicha suspensión y, con ello, extender indefinidamente la privación de la libertad del procesado, pues en todo caso, la resolución de los asuntos judiciales se encuentran supeditadas a la noción de plazo razonable.
Sobre dicho concepto, la Sala de Casación Penal en sentencia STP11607-2016, señaló:
“5.1. La garantía fundamental del plazo razonable en los procesos penales.
En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser responsable de una conducta punible tiene a su favor, además del derecho a la presunción de inocencia, las garantías fundamentales a la contradicción, defensa, debido proceso y a ser juzgada dentro de un término razonable.
Ese último concepto comporta una doble dimensión de justicia: La primera, la expectativa de la comunidad -y por supuesto de las víctimas- de que los culpables sean castigados prontamente y, la segunda, no menos importante, el derecho de los inocentes a ser liberados lo más pronto posible de toda sospecha, así como de cualquier cautela sobre su libertad personal y su patrimonio.
También es posible distinguir dos ámbitos de esa garantía: Por un lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la permanencia del sujeto en detención preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento.
El primero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, involucra la inobservancia de los términos judiciales y, por tanto, en forma genérica, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.2
El segundo, se resalta, tiene una conexión primaria con los derechos a la presunción de inocencia y libertad personal, por esa razón, en un sentido más estricto, se enuncia como el “derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”.
Este ámbito del plazo razonable está consagrado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, cuyas normas son las siguientes:
a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 9.3:
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de fallo. (Se subraya).
b) Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5:
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (Se subraya).3
Tales disposiciones, como lo ha dicho esta Sala recientemente, -Sentencia de 20 de abril de 2016, rad. 85216, STP4883-2016- integran el bloque de constitucionalidad, por remisión del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los derechos y deberes consagrados en ella se han de interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, y también a través de lo dispuesto por el canon 94 ibídem, en el sentido de que la enunciación de derechos y garantías efectuada por la Carta y los convenios internacionales vigentes no comportan la negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
El bloque de constitucionalidad, así conformado, comporta consideraciones de vital importancia, tal y como fueron enunciadas en la precitada decisión:
En resumen, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y, por lo mismo, tienen carácter superior o supralegal, reconocen, protegen y garantizan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad.
Ese derecho tiene carácter universal, en cuanto son titulares del mismo todas las personas detenidas o presas a causa de un proceso penal, sin importar la naturaleza del delito que se le imputa o del cual es acusado.
Los preceptos examinados no contemplan excepciones. Por el contrario, por virtud del pacto y de la convención, los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en dichos instrumentos, “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (Art. 2.1 PIDP y Art. 1.1 CADH).
Los dos convenios internacionales mencionados expresan en su motivación la finalidad de reconocer los derechos esenciales del hombre, esto es, aquellos que se derivan de la dignidad inherente a la persona humana y que, por tanto, no dependen “del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”.
Ello concuerda con lo expresado por la Constitución Política de Colombia en el sentido de que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (artículo 13) y que el Estado reconoce, sin distinción alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5°).
Por tanto, esos derechos son anteriores al Estado y éste no los concede sino que los reconoce y se encuentra limitado por ellos, pues el fundamento del aparato estatal reside en el respeto de la dignidad humana (artículo 1°) y su existencia se justifica sólo en cuanto sirve a la comunidad y propende por la efectividad de tales derechos (artículo 2°).
El concepto de “plazo razonable”, que también es esencial al debido proceso (en el artículo 29 de la Constitución Política se habla de un procedimiento adelantado “sin dilaciones injustificadas”), es indeterminado. Por tanto, el legislador puede, dentro de su libertad de configuración, establecer términos diferenciales, como acontece actualmente, para efectos de libertad, cuando el proceso sea conocido por la justicia penal especializada o sean tres o más los imputados o acusados o se juzguen actos de corrupción previstos en la Ley 1474 de 2011. Pero no puede crear excepciones al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, pues no están contempladas en los instrumentos internacionales precitados. Vale decir, para ciertos casos el plazo razonable puede ser más amplio, por razón de su gravedad o complejidad, pero siempre que el mismo haya sido superado sin cumplir la meta estipulada la consecuencia deberá ser una sola: la libertad, sin salvedades.
El carácter universal de las garantías judiciales es corroborado por una única excepción, que confirma la regla. Se trata de la previsión contenida en el inciso final del artículo 93 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2001, que reza:
La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. (Se subraya).
Adviértase que si la fuente del derecho que se viene estudiando es la dignidad inherente al ser humano, establecer excepciones al mismo es instituirlas también frente a dicha dignidad humana. Un ejercicio de poder en tal sentido sería por completo ilegítimo, pues, como se vio, la existencia de Colombia como Estado social de derecho se soporta, precisamente, en su respeto (artículo 1° de la Constitución Política).
Esa consideración es la que explica que aún frente a delitos tan execrables como la tortura la normatividad disponga: “Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 4° recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento”. (Artículo 7-3 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986).
Por consiguiente, mirado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 desde la perspectiva de las normas que integran el bloque de constitucionalidad aquí examinadas, necesario es concluir que no puede atribuirse a ese precepto el poder de crear excepciones al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, en los eventos en que se proceda por delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, por ser de rango inferior al de aquellas que lo reconocen.
Al igual que en el caso que dio origen a esa decisión, debe decirse que la negativa a reconocer la procedencia de la libertad por vencimiento de términos equivale a sostener que la persona procesada puede estar en detención o prisión provisional durante todo el tiempo que dure el proceso, que puede ser equivalente al plazo de prescripción de la acción penal, lo cual se traduce en una anticipación de pena y en el quebranto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual no admite excepciones e implica diferencia de trato entre procesados y condenados. La persona imputada o acusada no solo debe ser considerada inocente hasta que se pruebe lo contrario, sino que debe ser tratada como tal.
No obstante, en la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, el concepto de “derecho al plazo razonable” no significa un tiempo cuantificado en días, meses o años, sino la valoración de las circunstancias justificativas que dieron lugar a la prolongación de la actuación judicial. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha empleado tres criterios de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”4
Aunque esos criterios deben ser empleados por los jueces nacionales para resolver asuntos complejos, como se señalará más adelante, dada la indeterminación del concepto “dilaciones injustificadas” del artículo 29 de la Constitución Política, no puede perderse de vista la existencia de la normatividad y jurisprudencia nacional vigente sobre los “términos perentorios” en las actuaciones procesales, los cuales han sido enunciados en unidades de tiempo cuantificables en días, meses o años.
Sobre el específico tema de la duración de la privación temporal de la libertad, aspecto pertinente para el caso en estudio, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado “dilaciones injustificadas”, debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia.
Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, obedece al enunciado propósito. La duración de la privación temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.”5 – Resalta la Sala-
En concordancia, los artículos 175, 294 y 317 del Código de Procedimiento Penal, al igual que las demás normas que regulan los términos procesales, constituyen un caso de especificación del “derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”, pues en ellos no solo se consagra un límite temporal, también se establecen las consecuencias que se derivan de su injustificado incumplimiento, por ejemplo, la libertad del procesado, el relevo del funcionario a cargo de la investigación o la solicitud de terminación del proceso ante el juez de conocimiento.
En la determinación de los términos procesales, ha dicho la Corte Constitucional, el Legislador tiene una amplia potestad, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y el fin que en general persiguen las formas procesales, cual es permitir la realización del derecho sustancial6, sin embargo, también ha aclarado que cuando está en juego la libertad de las personas, su indeterminación o inexistencia conduce a la violación de los principios y derechos constitucionales.7
De lo anterior pueden extraerse dos importantísimas conclusiones.
La primera, la determinación de los términos y sus consecuencias procesales, en particular sobre la detención preventiva, corresponde al Legislador, de conformidad con la cláusula general de competencia del Congreso de la República para la expedición de las leyes, no obstante, la indeterminación o supresión de los mismos es incompatible con las garantías fundamentales de nuestro sistema normativo.
Por esa misma razón, tampoco puede el intérprete judicial crear o amplificar tales indeterminaciones. En ese orden, la interpretación extensiva del enunciado “ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo”, contenido en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para restringir el acceso a la libertad de los procesados, constituye una clara vulneración de garantías fundamentales.
La segunda, aunque el Legislador, de hecho, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa que le corresponde, suprima el término para la presentación del escrito de acusación, inicio de la audiencia preparatoria, la celebración de la audiencia de lectura de fallo o la prescripción de la acción penal, en relación con las conductas punibles de alto impacto o incluso respecto de todos los delitos existentes en el Código Penal, la consecuencia que se derivaría de tal determinación no es la eliminación del “derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”, pues el legislador ordinario, y probablemente también el constituyente, carece de competencia para derogar una garantía fundamental contenida en el bloque de constitucionalidad.
Aún en ese contexto extremo, los jueces estarían en la obligación de valorar si la dilación procesal denunciada es injustificada y, por tanto, el tiempo de la detención preventiva resulta desproporcionada.”
Visto lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto, si bien existió una suspensión de los términos procesales en virtud de la aceptación de cargos que realizara el accionante y, con ello se habilitó una excepción sobre la duración de un año para la medida de aseguramiento impuesta a Rojano Escobar (artículo 307 Ley 906 de 2004), imposible resulta ignorar que también se produjo un desconocimiento del concepto de plazo razonable al momento de resolver definitivamente sobre la aprobación o no del allanamiento a cargos.
En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite, se tiene ampliamente corroborado que Jorge Luis Rojano Escobar fue capturado el 26 de mayo de 2018, aceptó los cargos formulados en su contra el 27 de mayo de 2018 y la decisión final sobre la improbación de dicha aceptación se produjo hasta el 20 de febrero de 2020.
Quiere decir lo anterior que las autoridades competentes demoraron 21 meses para resolver sobre la legalidad del allanamiento a cargos de una persona que se encuentra privada de su libertad, verificación esta que culminó con un concepto negativo, tras argumentar que el interesado no había reintegrado, al menos, el 50% del producto del ilícito, así como tampoco había asegurado la devolución del otro 50%.
Estima la Sala que tal proceso de verificación no entraña una labor dispendiosa que justifique la demora en la que se incurrió, motivo por el cual es posible sostener que el término invertido para resolver sobre la aprobación de la aceptación de cargos fue excesivo y, por tanto, contrario al principio de celeridad que debe regir en las actuaciones penales cuando de por medio se encuentra una persona privada de la libertad.
En este punto, necesario resulta advertir que en eventos como el que acá se estudia, donde una persona privada de la libertad acepta los cargos formulados en su contra, debe ser resuelto con la mayor prontitud posible, pues en caso que dicha manifestación no sea aprobada por la autoridad competente, se deberá retomar el curso normal del proceso y, con ello, se puede ver sometida a una excesiva limitación de su derecho de locomoción, como acontece en el presente evento, donde el accionante ya ha estado recluido en centro carcelario por más de dos años y ahora se encuentra en riesgo de estarlo, al menos, un año mas en virtud de la reactivación de términos a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 317 de la ley procesal penal.
Importante es aclarar que, el hecho de existir una suspensión de términos mientras se estudia la aprobación o no de una aceptación de cargos, un preacuerdo o la aplicación de un principio de oportunidad, no significa que con ello se esté habilitando a los jueces para que conviertan las medidas de detención preventiva, cuya naturaleza es provisional, en restricciones indefinidas atadas, únicamente, a la prescripción de la acción penal, pues con ello se estaría desconociendo derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Entonces, que en el presente evento se hubiera negado la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Jorge Luis Rojano Escobar desde el 27 mayo de 2018, bajo el simple argumento que la contabilización de términos en su caso apenas se había reactivado desde el 20 de febrero del año en curso y, que desde ese momento hasta cuando se solicitó la aludida sustitución no había trascurrido más de un mes, deja al descubierto que los jueces demandados en tutela no realizaron una evaluación de fondo sobre el asunto propuesto, de modo que dejaron de valorar aspectos relevantes como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades, para a partir de ello establecer si, la demora para resolver sobre la aprobación de la aceptación de cargos y, con ello, el tiempo que ha estado privado de su libertad el mencionado ciudadano, resulta razonable.
Igualmente, la solución brindada por los accionados crea una cuestionable ficción según la cual, el procesado, no tiene derecho a solicitar la sustitución de su medida porque no ha trascurrido un año desde la reactivación de los términos procesales en su caso, desconociendo con ello una realidad incuestionable, cual es que el actor ha estado privado de su libertad por dos años, tiempo que excede con creces el lapso de un año que fijó el legislador como monto de duración para las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
En consecuencia, estima esta Corporación que tal postura se constituye en una afrenta a los derechos y garantías fundamentales del actor, evento que justifica la intervención del Juez constitucional con el fin de hacer cesar la misma.
Así las cosas, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos los autos del 12 de marzo y 7 de mayo de 2020, proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, en un término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, el primero de los mencionados se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento deprecada por el defensor de Jorge Luis Rojano Escobar, ésta vez realizando un análisis sobre el término que duró el trámite de improbación del allanamiento a cargos y si el mismo fue razonable atendiendo la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades, para a partir de ello concluir si es procedente o no acceder a la mencionada sustitución, teniendo en cuenta que el procesado ya ha estado privado de su libertad preventivamente, por más de dos años.
Cumplido lo anterior, las partes e intervinientes podrán interponer los recursos ordinarios procedentes, los cuales se deberán resolver dentro del término legal previsto para ello.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo impugnado.
Segundo.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Luis Rojano Escobar.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los autos del 12 de marzo y 7 de mayo de 2020, proferidos al interior del radicado 2018-00076 por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente.
Cuarto.- Ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar que, en un término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento deprecada por el defensor de Jorge Luis Rojano Escobar, ésta vez realizando un análisis sobre el término que duró el trámite de improbación del allanamiento a cargos y si el mismo fue razonable atendiendo la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades, para a partir de ello concluir si es procedente o no acceder a la mencionada sustitución, teniendo en cuenta que el procesado ya ha estado privado de su libertad preventivamente, por más de dos años.
Cumplido lo anterior, las partes e intervinientes podrán interponer los recursos ordinarios procedentes, los cuales se deberán resolver dentro del término legal previsto para ello y bajo los criterios expuestos en la presente providencia.
Quinto.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (…) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado. Sentencias T-450 de 1993, T-368 de 1995 y T-518 de 2014.
3
4 Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador; Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer vs. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005.
5 Sentencia C-300 de 1994
6 Sentencias C-814 de 2009 y C-371 de 2011.
7 Sentencia C-390 de 2014