STP6505-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6505-2020  

Radicación  n° 1325 / 111242  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de  JAIRO  ANTONIO  MUSSO  TORRES,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, por la presunta vulneración del derecho  fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo fueron relacionados  por el apoderado del accionante en los siguientes términos:  

«1.  El día 04 de marzo de 2020, mediante escrito, solicité  respetuosamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta – Sala Penal se expidieran a mis costas las copias de las  sentencias de segunda instancia que fueron proferidas en contra de  JAIRO ANTONIO MUSSO TORRES por la precitada autoridad al interior de  los procesos que se enlistaron en tal solicitud.  

2.  El día 02 de junio del mismo año, se reiteró la  petición formulada.  

3.  Vencido el término de diez (10) días hábiles  para dar contestación, ésta nunca fue efectiva.  

Peticiona  que se tutele el derecho fundamental de petición de su  prohijado Jairo Antonio Musso Torres, y en consecuencia se ordene a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta dar respuesta de fondo, oportuna, congruente y que la misma le  sea efectivamente notificada»  

RESPUESTA  LA AUTORIDAD ACCIONADA    

El  secretario de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, rindió informe a través del cual señala  que, en efecto, esa dependencia recibió la petición  objeto de tutela a  través de la cual el apoderado del señor JAIRO  ANTONIO  MUSSO  TORRES  solicitó copias de las sentencias de segunda instancia que  fueron proferidas por esa Sala de Decisión Penal al interior  de los radicados 47-0001-31-07-001-2004-00041-00,  47-001-31-07-752-2014-00189-00 –  47-001-31-07-751-2014-00169-00, 47-001-31-07-751-2014-00078-00 y  47-001-31-07-751-2012-00010-00.  

Que  se adelantaron las actuaciones pertinentes para responder el  requerimiento planteado, destaca que en su momento no fue posible dar  respuesta oportuna en atención a las medidas adoptadas por el  Gobierno Nacional donde se decretó el aislamiento obligatorio  desde el 16 de marzo de 2020 por la pandemia ocasionada por el Covid  19 y así mismo la suspensión de términos  judiciales establecido por el Consejo Superior de la Judicatura  mediante los acuerdos PCSJA 20-11517, PCSJA 20-11518, PCSJA 20-11519,  PCSJA 20-11521, PCSJA 20-11526, PCSJA 20-11527, PCSJA 20-11528, PCSJA  20-11529, PCSJA 20-11532, PCSJA 20-11546, PCSJA 20-11549, PCSJA  20-11556, PCSJA 20-11567, PCSJA 20-11581 de 2020, los cuales fueron  reactivados hasta este 1º de julio de 2020.  

Afirma  que una vez se retornó a las instalaciones judiciales,  procedió a buscar en los archivos de la dependencia a su  cargo, las providencias que el actor solicita para el respectivo  envío de las copias solicitadas, encontrándose que solo  fue posible localizar la providencia del radicado 2012-00010-00,  cuyas copias le fueron enviadas, sin embargo frente a los otros  radicados 2004-00041-00, 2014-00189-00, 2014-00169-00 y  2014-00078-00, no fue posible ubicar donde  fueron archivadas las actuaciones desarrolladas en esa corporación,  sin que la información suministrada por el interesado fuera  suficiente para localizarlas.  

Señala  que requirió  a los juzgados de origen (Juzgado Primero y Segundo Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta) para que alleguen a esa  dependencia  y al peticionario copias de las providencias que se solicitan y a su  vez,  requirió al apoderado judicial del señor MUSSO  TORRES,  que complemente la información que se necesita para realizar  una nueva búsqueda.  

Manifestó  que está,  «más  que presto  a  atender el requerimiento que  le fue elevado»  y una vez reciba las respuestas pertinentes por parte de los Juzgados  a los cuales se les  remitió  copia  de la petición y,  se proporcione por parte del peticionario los datos solicitados, le  remitirá las copias de las providencias solicitadas  en la  petición  del 4 de marzo de 2020.  

Aportó  copia de los oficios por medio de los cuales requirió y dio  traslado a los Juzgados, de la respuesta y, copia de la providencia  remitida al apoderado del accionante.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para conocer  del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

Según  el canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene la facultad para promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

De  acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas  obrantes en el expediente, de entrada, advierte la Corte que la  súplica de amparo no está llamada a prosperar conforme  pasa a exponerse.  

En  el presente asunto la queja estriba en que la petición elevada  por el apoderado del accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta a la fecha de presentación  de la acción de tutela no había sido resuelta. Así,  el problema jurídico a dilucidar estriba en determinar si la  falta de pronunciamiento por parte la Corporación accionada  vulnera el derecho de petición cuyo resguardo se persigue.  

Con  el objeto de resolver la problemática planteada se debe  señalar que, la garantía fundamental reconocida  por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se  contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo  en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las  autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés  general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo  sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la  indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus  planteamientos sin vaguedad alguna.  

Sobre el término  con el que cuentan las autoridades para resolver las solicitudes que  les son presentadas por los ciudadanos, el artículo 14 de la  ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la ley 1575  de 2015, señala:  

“Términos  para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma  legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda  petición deberá resolverse dentro de los quince (15)  días siguientes a su recepción. Estará sometida  a término especial la resolución de las siguientes  peticiones:  

1.  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su  recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al  peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,  que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la  administración ya no podrá negar la entrega de dichos  documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se  entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.  

2.  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su  recepción.  

PARÁGRAFO.  Cuando  excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los  plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta  circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término  señalado en la ley expresando los motivos de la demora y  señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá  o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del  inicialmente previsto.”  

El  mismo ordenamiento prevé que cuando la autoridad a la cual le  es presentada la petición no tiene la competencia para  resolverla puede remitirla al competente, dando cuenta de ello, en  todo caso, al interesado, tal circunstancia está regulada por  el canon 21 en los siguientes términos:  

Artículo 21. Funcionario  sin competencia. Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará. Los términos para decidir o responder  se contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente.  

A  su turno, la jurisprudencia  constitucional en forma pacífica ha señalado las  precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al  derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía,  esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se  muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de  manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en  conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la  autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante  quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de  ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.  Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las  respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el  núcleo esencial del derecho de petición (al respecto  pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7  de mayo de 2001, respectivamente).  

Ahora,  de la información aportada al trámite del presente  mecanismo se constata que el 04 de marzo de 2020 el abogado Angelo  Schiavenato Rivadeneira, actuando como apoderado de confianza del  señor JAIRO  ANTONIO  MUSSO  TORRES,  mediante petición radicada ante la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, solicitó copias de las  sentencias de segunda instancia que fueron proferidas por esa  Corporación judicial en contra del accionante.  

Se  advierte con el informe rendido por la Colegiatura convocada, a  través del secretario de la misma, que mediante los oficios n°  3883 y n° 3884 del 07 de julio de 2020, se dio traslado de la  petición a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta y se les requirió para que  remitan copia de las providencias pedidas tanto al interesado como a  esa dependencia.  

En  cuanto al accionante, el pronunciamiento del Tribunal frente al  libelo da cuenta que mediante oficio n° 3885 de la misma fecha,  la Secretaría de esa Corporación, dio respuesta al  libelista en la cual le señaló:  

[…]  Por medio de la presente, me permito dar respuesta a la solicitud por  usted elevada el 04 de marzo de la calenda en los siguientes  términos:  

            

* Radicado          47 001 31 07 001 2004 00041 00: Una vez revisados los archivos de la          secretaria no fue posible dar con la ubicación de la          providencia cuya decisión se solicita; razón por la          cual se remitió la solicitud al Juzgado Penal del Circuito          Especializado de Santa Marta para el envío de esta.  

            

* Radicados          47 001 31 07 752 2014 00189 00 – 47 001 31 07 751 2014 00169 00 y 47          001 31 07 751 2014 00078 00: una vez revisados los libros          radicadores de la Secretaría no fue posible ubicar a que          magistrados correspondió el conocimiento de estos asuntos y          por ende la fecha de la decisión; razón por la cual se          remitió la solicitud a los Juzgados Primero y Segundo Penal          del Circuito Especializado de Santa Marta a fin de que remitieran          las mismas.  

            

* Radicado          47 001 31 07 751 2012 00010 00: adjunto a esta misiva se remite          copia digitalizada del proveído fechado 28 de agosto de 2018          Magistrado Ponente David Vanegas González.  

En  este orden de ideas, se pone de presente las actuaciones realizadas  tendientes a dar una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado  y en tal sentido le informamos que estamos a la espera de que los  Despachos Judiciales los requerimientos enviados.  

De  igual manera, se le solicita en cuanto a los radicados 47 001 31 07  752 2014 00189 00 – 47 001 31 07 751 2014 00169 00 y 47 001 31 07 751  2014 00078, nos proporcione datos como radicado interno del tribunal,  fecha de la decisión y Magistrado Ponente, que nos permita  realizar una mejor búsqueda, ya que los radicados  suministrados corresponde a los del Juzgado de origen y en tal  sentido no se pudo, con esos datos, dar con la ubicación de  las providencias cuyas copias solicita.  

Así,  destaca la Corte que con el informe rendido por el secretario de la  Corporación judicial accionada, fueron aportadas copias de los  siguientes documentos:  

            

i. Oficio n°          3883 del 7 de julio de 2020 dirigido al Juzgado Segundo Penal del          Circuito Especializado de Santa Marta  

            

ii. Oficio n°          3884 del 7 de julio de 2020 dirigido al Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado de Santa Marta  

            

iii. Oficio n°          3885 del siete de julio de 2020, dirigido al apoderado judicial del          accionante.  

            

iv. Pantallazo          a través del cual se advierte la fecha y hora del envío          de la respuesta aquí citada al abogado ANGELO          SHIAVENATO          RIVADENEIRA,          apoderado          judicial del accionante a los correos electrónicos          angelo.schiavenato@smabogados.com.co          y schiavenato.angelo@gmail.com,          los cuales corresponden a la misma dirección electrónica          de notificación relacionada en el libelo genitor del presente          trámite tutelar.  

Y  si bien al activarse el presente mecanismo constitucional de amparo  existía la amenaza de transgresión al derecho de  petición, refulge evidente que ésta desapareció  con la gestión adelantada por la dependencia responsable de su  cumplimiento, actuación que se advierte ajustada al  ordenamiento normativo que reglamentó el ejercicio del aludido  derecho fundamental, pues si bien le remitió copia solo de una  de las providencias que le solicitó, le informó que  frente a las restantes le había dado traslado a los juzgados  donde reposan las actuaciones que dieron origen a los providencias  cuyas copias reclama.  

Acorde  con lo anterior y considerando que la pretensión expresa del  demandante era un pronunciamiento frente a su solicitud, dable es  concluir  que aquel fue satisfecho desde el 7 de julio de 2020, constituyéndose  así el fenómeno que la  jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues  es claro que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  mecanismo de amparo han cesado, por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta  inane.  

Sobre el  particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de  mayo 10 de 2007):  

El fenómeno  de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el  objeto de la acción de tutela es garantizar la protección  del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y  éste se extingue al momento en que la vulneración o  amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una  finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría  sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de  amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento  de adoptarse ésta, caería en el vacío por  sustracción de materia.  

En  consecuencia, se denegará la súplica de amparo  reclamada por el accionante.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por el señor JAIRO  ANTONIO  MUSSO  TORRES,  con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este  proveído.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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