Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6503-2020
Radicación Nº 1232 / 111153
Acta No. 143
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Felipe Santiago Díaz Jaraba en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, debido proceso y dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial, ambas autoridades de la mencionada ciudad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. A través de providencia del 19 de julio de 2016 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento y al pago de una pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2015 en favor del accionante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, y del retroactivo pensional correspondiente.
2. La anterior determinación fue reformada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de modificar la cuantía inicial de la prestación económica y del retroactivo liquidado desde la fecha de causación hasta la de la orden de primer grado. Adicionalmente, se autorizó a la entidad demandada a realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud del monto de la condena por concepto de retroactivo pensional.
3. Surtido el trámite anterior, el libelista elevó ante la autoridad judicial competente solicitud de cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual mediante providencia fechada del 16 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago en contra de la entidad condenada.
4. El 10 de marzo del año en curso el ciudadano Díaz Jaraba acudió a la sede de la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES para radicar solicitud de cumplimiento de las sentencias referidas anteriormente. Sin embargo, su solicitud no fue recibida en atención a que se consideró que la documentación aportada no se encontraba completa por cuanto no se entregó la sentencia de segunda instancia en copia auténtica.
5. Inconforme con la respuesta a su petición, el libelista impetró acción de tutela contra la mencionada entidad, deprecando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, debido proceso y dignidad humana y solicitando que se ordenará a la accionada a proferir en el término de 24 horas resolución administrativa mediante la cual lo incluyera en nómina de pensionados y que reconociera igualmente el monto adeudado en atención al retroactivo pensional.
6. La anterior solicitud fue negada por improcedente en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla en providencia del 21 de abril de 2020 y confirmada por la Sala Penal del mismo distrito judicial el 28 de mayo siguiente.
7. En la decisión de segunda instancia el juez colegiado señaló para fundamentar su decisión que:
“Le sobra razón al A-quo cuando considera que Colpensiones ni siquiera ha negado el derecho a inscribir en nómina al accionante, caso en el cual si se vendría a configurar la vulneración de los derechos fundamentales, ni tampoco puede concluirse que se haya violado el plazo razonable ya que la resolución no se ha producido precisamente por la no aportación de los documentos requeridos para iniciar la actuación, presentados éstos en debida forma si se podrá formar un juicio certero a propósito del precedente citado por el accionante sobre si en efecto se viola o no el plazo razonable.
Entonces de acuerdo al precedente arriba citado no puede el tutelante sentirse en condiciones de vulnerabilidad, le corresponde al accionante FELIPE SANTIAGO DIAZ JARABA activar en debida forma la actuación administrativa para hacer efectivo su derecho pensional, en manera alguna puede predicar inactividad de la administración por la exigencia de una documentación que ni siquiera acreditó haberla presentado al interior de la presente acción constitucional.
Presentados los documentos en debida forma bien sea de manera personal o a través de correo certificado, será un deber de la administradora de pensiones emitir un acto administrativo sin dilaciones de ninguna especie donde obedezca el mandamiento de la autoridad judicial y en caso de no proceder así, entonces si tendrá el accionante el derecho de agotar la justicia constitucional a través del mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela ”
8. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de los mismos derechos fundamentales deprecados en la anterior acción, los cuales estima conculcados por las providencias que han resuelto negativamente su solicitud de amparo.
8.1. Para sustentar su petición refiere que en las decisiones adoptadas con ocasión del trámite de tutela se configuran diferentes yerros que habilitan la procedencia excepcional de la acción de amparo contra providencias de la misma índole.
En desarrollo de lo anterior reprocha que los jueces accionados guardaron «absoluto silencio con respecto al derecho de petición que se negó a recibir la entidad accionada COLPENSIONES, lo pasan por alto como si se tratara de una situación aceptable y que no tiene ningún tipo de relevancia constitucional».
Adicionalmente manifiesta que las decisiones adoptadas fueron producto «de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho», toda vez que, por una parte, no se atendió a la solicitud probatoria elevada en el libelo inicial referente a la constatación del expediente del procedimiento ordinario laboral y, por otra, «no existe ninguna normatividad vigente en la legislación colombiana que imponga que para el cumplimiento de un fallo judicial, que fue debidamente notificado a la entidad accionada, porque hizo parte del proceso ordinario laboral, así como hace parte de la presente acción de tutela, se deba presentar copia del fallo auténtico».
8.2. Por otro lado, expone que tiene en la actualidad 71 años de edad, que no cuenta con otro sustento distinto al que se deriva de su derecho pensional y que padece un grave estado de salud con ocasión de una grave afección cardíaca. Igualmente señala que se encuentra actualmente limitado en su movilidad debido a que se encuentra en proceso de recuperación tras haberle sido implantado un dispositivo en el corazón.
En el mismo sentido manifiesta que debido a su edad y a su condición clínica es «doblemente susceptible al virus del COVID – 19», lo que le imposibilita dirigirse nuevamente a la sede de la entidad a efectos de reintentar la solicitud de cumplimiento de la sentencia, precisando que no tiene «cónyuge ni compañera permanente, que me ayude a realizar los trámites que me impone el fondo de pensiones COLPENSIONES».
8.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, «se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, en el término de 24 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela que su Corporación resuelva, que profieran Resolución Administrativa, mediante la cual ordenen la inclusión en nómina de pensionados al suscrito (…) en cumplimiento de la sentencia fecha 14 de mayo del año 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se encuentra ejecutoriada y se adjunta con la presente petición en forma autentica».
2. RESPUESTAS
1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES solicitó que la acción impetrada fuera declarada improcedente, toda vez que la pretensión allí expuesta desconoce «la órbita de competencia del juez constitucional» y, adicionalmente, en el caso bajo estudio se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
2. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla realizó petición en igual sentido reiterando los argumentos plasmados en el fallo y enfatizando en que, a efectos de que se reconozca la pensión pretendida, «la documentación, debe ser enviada en la forma y términos que expida el fondo pensional, ordenar que por medio de acción de tutela, se eliminen dichos pre requisitos, implicaría invadir esferas que no corresponden al juez constitucional».
Igualmente señaló que la decisión censurada todavía podía ser revisada por la Corte Constitucional, de modo que solo se encuentra «ejecutoriada formalmente» y que, en todo caso, la acción de amparo no es procedente frente a sentencias de su misma índole.
3. Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
4. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Al respecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Sobre el particular, en sentencia SU-1219 del 2001, se señaló:
“La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).”
No obstante, a través de la sentencia SU-627 de 2015, la misma Colegiatura unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma índole:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrillas y subrayas fuera del original).
4.3. Descendiendo al caso sub judice y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, se observa que para sustentar la procedencia excepcional de la solicitud de amparo el accionante recalca que las autoridades judiciales no atendieron su petición de revisar el expediente del proceso ordinario laboral que fundamentaba sus pretensiones y tampoco las actuaciones surtidas en relación con el proceso ejecutivo en curso para hacerlas efectivas. Igualmente señala diferentes apartes de la decisión que considera que incurrieron en la aplicación errónea de normas que no encuentra sean pertinentes para la resolución de su caso.
De este modo, en últimas, el libelista manifiesta su inconformidad con el fallo proferido alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y con la interpretación fáctica de la normativa vigente en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas
Así las cosas, la Sala no estima que tales consideraciones puedan ser entendidas como una situación de fraude, por el contrario, la exposición de los fundamentos de la demanda de tutela muestra que el debate gira en torno a la interpretación que los despachos accionados dieron al problema jurídico sometido a su consideración, en el que se decidió no amparar los derechos fundamentales del libelista.
Por otro lado, a partir de los hechos expuestos en la demanda, no se avizora tampoco elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional adelantado por los juzgados demandados, se haya incurrido en una conducta fraudulenta.
En ese entendido, la pretensión formulada por el libelista consistente en que el juez de tutela interfiera nuevamente en relación con una decisión adoptada en sede constitucional resultaría del todo improcedente.
5. Sin embargo, la improcedencia del amparo en relación con las decisiones judiciales censuradas no es obstáculo para que la Sala verifique la posible existencia de una amenaza sobre los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante a raíz de las circunstancias que se extraen del expediente.
5.1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar la importancia de la obligación de dar cumplimiento efectivo al reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente:
“ […] la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.
En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.
La jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas.”2 (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Además, en la misma decisión se resaltó que en los casos de personas de la tercera edad cuyo único sustento es la mesada pensional deprecada, la exigencia de acudir al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Igualmente, si bien es cierto que la entidad convocada tiene establecido un procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria y por la contencioso administrativa, el cual se inicia a través de una solicitud del interesado, también lo es que la Corte Constitucional ha enfatizado en la obligación que le asiste de dar cumplimiento de manera oficiosa de las determinaciones judiciales (Sentencia T-774 de 2015 y Auto 096 de 2017).
Así, la referida Corporación ordenó en la primera de las providencias citadas «que dentro de los seis meses siguientes a la comunicación de esta sentencia [se] adopte[n] de forma permanente las medidas necesarias para cumplir de manera expedita y oficiosa las sentencias de ordinarias y contencioso administrativas que se profieran en contra de la entidad, una vez sea notificada la respectiva decisión y siempre que esta quede ejecutoriada».
5.2. De este modo, en el caso concreto se puede observar que, pese a que el actor haya iniciado un proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de las sentencias que reconocieron su derecho pensional y el respectivo retroactivo, la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones y el requerimiento de trámites adicionales para proceder en tal sentido constituyen una dilación injustificada y por tanto amenazan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante debido a su situación particular.
Lo anterior en cuanto el libelista acreditó que tiene 71 años de edad, no cuenta con otro sustento económico para amparar su mínimo vital, padece una afección cardíaca grave y adicionalmente se encuentra dentro de lo que se ha denominado como población de riesgo en el contexto de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud con ocasión del virus COVID-19, lo que limita seriamente sus posibilidades de movilidad.
Igualmente, del examen del expediente, en cual reposan las decisiones adoptadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de julio de 2016 y por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad el 14 de mayo de 2019, se desprende que en ellas no se dispuso un término expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante, razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado.
Adicionalmente, se constata en el plenario que el actor acudió a la entidad el 10 de marzo del año en curso a efectos de solicitar el cumplimiento de las referidas providencias, donde su petición no fue atendida en atención a que no se allegó la decisión de segunda instancia autenticada, pese a que como se desprende de la misma esta fue notificada oportunamente en estrados y además consta en la respectiva acta de audiencia que a la diligencia asistió el apoderado de la entidad.
5.3. Con fundamento en los motivos expuestos se tutelarán entonces las mencionadas prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelante todas las gestiones tendientes a dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitando directamente el ente accionado a la autoridad judicial allegar los documentos necesarios para tal cometido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Felipe Santiago Díaz Jaraba.
Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES que, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelante todas las gestiones tendientes a dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitando directamente el ente accionado a la autoridad judicial allegar los documentos necesarios para tal cometido.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2019.