STP6503-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6503-2020  

Radicación  Nº 1232 / 111153  

Acta  No. 143  

Bogotá  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Felipe Santiago  Díaz Jaraba en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y la  Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición, mínimo vital, salud, debido proceso y  dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal del  Distrito Judicial, ambas autoridades de la mencionada ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  A través de providencia del 19 de julio de 2016 el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la  Administradora  Colombiana de pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento y al  pago de una pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2015  en favor del accionante, en cuantía de un salario mínimo  legal mensual, y del retroactivo pensional correspondiente.  

2.  La anterior determinación fue reformada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de modificar  la cuantía inicial de la prestación económica y  del retroactivo liquidado desde la fecha de causación hasta la  de la orden de primer grado. Adicionalmente, se autorizó a la  entidad demandada a realizar los correspondientes descuentos por  concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud del monto  de la condena por concepto de retroactivo pensional.  

3.  Surtido el trámite anterior, el libelista elevó ante la  autoridad judicial competente solicitud de cumplimiento de la  sentencia, motivo por el cual mediante providencia fechada del 16 de  septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago en contra de  la entidad condenada.  

4.  El 10 de marzo del año en curso el ciudadano Díaz  Jaraba acudió a la sede de la Administradora  Colombiana de pensiones – COLPENSIONES para radicar solicitud  de cumplimiento de las sentencias referidas anteriormente. Sin  embargo, su solicitud no fue recibida en atención a que se  consideró que la documentación aportada no se  encontraba completa por cuanto no se entregó la sentencia de  segunda instancia en copia auténtica.  

5.  Inconforme con la respuesta a su petición, el libelista  impetró acción de tutela contra la mencionada entidad,  deprecando la protección de sus derechos fundamentales de  petición, mínimo vital, salud, debido proceso y  dignidad humana y solicitando que se ordenará a la accionada a  proferir en el término de 24 horas resolución  administrativa mediante la cual lo incluyera en nómina de  pensionados y que reconociera igualmente el monto adeudado en  atención al retroactivo pensional.  

6.  La anterior solicitud fue negada por improcedente en primera  instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Barranquilla en providencia del 21 de abril de  2020 y confirmada por la Sala Penal del mismo distrito judicial el 28  de mayo siguiente.  

7.  En la decisión de segunda instancia el juez colegiado señaló  para fundamentar su decisión que:  

“Le  sobra razón al A-quo cuando considera que Colpensiones ni  siquiera ha negado el derecho a inscribir en nómina al  accionante, caso en el cual si se vendría a configurar la  vulneración de los derechos fundamentales, ni tampoco puede  concluirse que se haya violado el plazo razonable ya que la  resolución no se ha producido precisamente por la no  aportación de los documentos requeridos para iniciar la  actuación, presentados éstos en debida forma si se  podrá formar un juicio certero a propósito del  precedente citado por el accionante sobre si en efecto se viola o no  el plazo razonable.  

Entonces  de acuerdo al precedente arriba citado no puede el tutelante sentirse  en condiciones de vulnerabilidad, le corresponde al accionante FELIPE  SANTIAGO DIAZ JARABA activar en debida forma la actuación  administrativa para hacer efectivo su derecho pensional, en manera  alguna puede predicar inactividad de la administración por la  exigencia de una documentación que ni siquiera acreditó  haberla presentado al interior de la presente acción  constitucional.  

Presentados  los documentos en debida forma bien sea de manera personal o a través  de correo certificado, será un deber de la administradora de  pensiones emitir un acto administrativo sin dilaciones de ninguna  especie donde obedezca el mandamiento de la autoridad judicial y en  caso de no proceder así, entonces si tendrá el  accionante el derecho de agotar la justicia constitucional a través  del mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela ”  

8.  El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura  del restablecimiento de los mismos derechos fundamentales deprecados  en la anterior acción, los cuales estima conculcados por las  providencias que han resuelto negativamente su solicitud de amparo.  

8.1.  Para  sustentar su petición refiere que en las decisiones adoptadas  con ocasión del trámite de tutela se configuran  diferentes yerros que habilitan la procedencia excepcional de la  acción de amparo contra providencias de la misma índole.  

En  desarrollo de lo anterior reprocha que los jueces accionados  guardaron «absoluto  silencio con respecto al derecho de petición que se negó  a recibir la entidad accionada COLPENSIONES, lo pasan por alto como  si se tratara de una situación aceptable y que no tiene ningún  tipo de relevancia constitucional».  

Adicionalmente  manifiesta que las decisiones adoptadas fueron producto «de  una situación de fraude, que atenta contra el ideal de  justicia presente en el derecho»,  toda vez que, por una parte, no se atendió a la solicitud  probatoria elevada en el libelo inicial referente a la constatación  del expediente del procedimiento ordinario laboral y, por otra, «no  existe ninguna normatividad vigente en la legislación  colombiana que imponga que para el cumplimiento de un fallo judicial,  que fue debidamente notificado a la entidad accionada, porque hizo  parte del proceso ordinario laboral, así como hace parte de la  presente acción de tutela, se deba presentar copia del fallo  auténtico».  

8.2.  Por otro lado, expone que tiene en la actualidad 71 años de  edad, que no cuenta con otro sustento distinto al que se deriva de su  derecho pensional y que padece un grave estado de salud con ocasión  de una grave afección cardíaca. Igualmente señala  que se encuentra actualmente limitado en su movilidad debido a que se  encuentra en proceso de recuperación tras haberle sido  implantado un dispositivo en el corazón.  

En  el mismo sentido manifiesta que debido a su edad y a su condición  clínica es «doblemente  susceptible al virus del COVID – 19»,  lo que le imposibilita dirigirse nuevamente a la sede de la entidad a  efectos de reintentar la solicitud de cumplimiento de la sentencia,  precisando que no tiene «cónyuge  ni compañera permanente, que me ayude a realizar los trámites  que me impone el fondo de pensiones COLPENSIONES».  

8.3.  Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos  demandados y, corolario de ello, «se  ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’,  en el término de 24 horas, siguientes a la notificación  del fallo de tutela que su Corporación resuelva, que profieran  Resolución Administrativa, mediante la cual ordenen la  inclusión en nómina de pensionados al suscrito (…)  en cumplimiento de la sentencia fecha 14 de mayo del año 2019,  proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se encuentra  ejecutoriada y se adjunta con la presente petición en forma  autentica».  

2.  RESPUESTAS  

1.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de pensiones – COLPENSIONES solicitó que la  acción impetrada fuera declarada improcedente, toda vez que la  pretensión allí expuesta desconoce «la  órbita de competencia del juez constitucional»  y, adicionalmente, en el caso bajo estudio se configura el fenómeno  de la cosa juzgada.  

2.  El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla  realizó petición en igual sentido reiterando los  argumentos plasmados en el fallo y enfatizando en que, a efectos de  que se reconozca la pensión pretendida, «la  documentación, debe ser enviada en la forma y términos  que expida el fondo pensional, ordenar que por medio de acción  de tutela, se eliminen dichos pre requisitos, implicaría  invadir esferas que no corresponden al juez constitucional».  

Igualmente  señaló que la decisión censurada todavía  podía ser revisada por la Corte Constitucional, de modo que  solo se encuentra «ejecutoriada  formalmente»  y que, en todo caso, la acción de amparo no es procedente  frente a sentencias de su misma índole.  

3.  Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese  la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto al  tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional  involucra  una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

3.1.  En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando  se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que  no se trate de sentencias de tutela.  

3.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.  

4.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por  el libelista desconoce la  regla general relativa a que la acción de amparo  constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma  naturaleza.  

Al  respecto, como  lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para  revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de  esa Corporación, considerada órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece  seguridad jurídica a los asociados. Sobre  el particular, en sentencia SU-1219 del 2001, se señaló:  

“La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).”  

No  obstante, a través de la sentencia SU-627 de 2015, la misma  Colegiatura unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma índole:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

 4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

4.3.  Descendiendo al caso sub  judice  y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos,  se observa que para sustentar la procedencia excepcional de la  solicitud de amparo el accionante recalca que las autoridades  judiciales no atendieron su petición de revisar el expediente  del proceso ordinario laboral que fundamentaba sus pretensiones y  tampoco las actuaciones surtidas en relación con el proceso  ejecutivo en curso para hacerlas efectivas. Igualmente señala  diferentes apartes de la decisión que considera que  incurrieron en la aplicación errónea de normas que no  encuentra sean pertinentes para la resolución de su caso.  

De  este modo, en últimas, el libelista manifiesta su  inconformidad con el fallo proferido alegando una serie de defectos  relacionados con el análisis probatorio y con la  interpretación fáctica de la normativa vigente en los  que incurrieron las autoridades judiciales accionadas  

Así  las cosas, la Sala no estima que tales consideraciones puedan ser  entendidas como una situación de fraude, por el contrario, la  exposición de los fundamentos de la demanda de tutela muestra  que el debate gira en torno a la interpretación que los  despachos accionados dieron al problema jurídico sometido a su  consideración, en el que se decidió no amparar los  derechos fundamentales del libelista.  

Por  otro lado, a partir de los hechos expuestos en la demanda, no se  avizora tampoco elemento alguno que conlleve a la conclusión  de que, en el proceso constitucional adelantado por los juzgados  demandados, se haya incurrido en una conducta fraudulenta.  

En  ese entendido, la pretensión formulada por el libelista  consistente en que el juez de tutela interfiera nuevamente en  relación con una decisión adoptada en sede  constitucional resultaría del todo improcedente.  

5.  Sin embargo, la improcedencia del amparo en relación con las  decisiones judiciales censuradas no es obstáculo para que la  Sala verifique la posible existencia de una amenaza sobre los  derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social  del accionante a raíz de las circunstancias que se extraen del  expediente.  

5.1.  En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática  en resaltar la importancia de la obligación de dar  cumplimiento efectivo al reconocimiento y pago de derechos  prestacionales reconocidos judicialmente:  

“ […]  la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de  providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos  pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una  obligación de las autoridades administrativas concernidas el  acatamiento del fallo y la materialización de los derechos  prestacionales a través de la incorporación oportuna y  célere en la nómina de quién adquirió la  calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano  afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción  ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada  favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a  una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido  reconocido sería una carga desproporcionada que tendría  que asumir.  

En  estas situaciones, el  desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez  constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la  sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i)  la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del  fallo implique la violación de los derechos al mínimo  vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las  circunstancias específicas del caso objeto de estudio  desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que  ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el  cumplimiento.  

La  jurisprudencia ha advertido que los derechos o intereses de las  personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían  efectivos sin la obligación correlativa de la administración  de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está  fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad  administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones  arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador  democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los  artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución  Política. Las entidades públicas se encuentran en el  deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin  dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los  efectos a los que están destinadas.”2  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Además,  en la misma decisión se resaltó que en los casos de  personas de la tercera edad cuyo único sustento es la mesada  pensional deprecada, la exigencia de acudir al juez ordinario, para  agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una  prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso  ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable,  razón por la que la acción de tutela resulta el  mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos  fundamentales.  

Igualmente,  si bien es cierto que la entidad convocada tiene establecido un  procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por  la jurisdicción ordinaria y por la contencioso administrativa,  el cual se inicia a través de una solicitud del interesado,  también lo es que la Corte Constitucional ha enfatizado en la  obligación que le asiste de dar cumplimiento de manera  oficiosa de las determinaciones judiciales (Sentencia T-774 de 2015 y  Auto 096 de 2017).  

Así,  la referida Corporación ordenó en la primera de las  providencias citadas «que  dentro de los seis meses siguientes a la comunicación de esta  sentencia [se] adopte[n] de forma permanente las medidas necesarias  para cumplir de manera expedita y oficiosa las sentencias de  ordinarias y contencioso administrativas que se profieran en contra  de la entidad, una vez sea notificada la respectiva decisión y  siempre que esta quede ejecutoriada».  

5.2.  De este modo, en el caso concreto se puede observar que, pese a que  el actor haya iniciado un proceso ejecutivo para reclamar el  cumplimiento de las sentencias que reconocieron su derecho pensional  y el respectivo retroactivo, la mora en el cumplimiento de la orden  judicial por parte de Colpensiones y el requerimiento de trámites  adicionales para proceder en tal sentido constituyen una dilación  injustificada y por tanto amenazan los derechos fundamentales al  mínimo vital y a la seguridad social  del  accionante debido a su situación particular.  

Lo  anterior en cuanto el libelista acreditó que tiene 71 años  de edad, no cuenta con otro sustento económico para amparar su  mínimo vital, padece una afección cardíaca grave  y adicionalmente se encuentra dentro de lo que se ha denominado como  población de riesgo en el contexto de la pandemia declarada  por la Organización Mundial de la Salud con ocasión del  virus COVID-19, lo que limita seriamente sus posibilidades de  movilidad.  

Igualmente,  del examen del expediente, en cual reposan las decisiones adoptadas  por el  Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de julio de 2016 y  por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad el 14 de mayo de  2019, se desprende que en ellas no se dispuso un término  expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de  la pensión de vejez del solicitante, razón por la que,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su  ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara  ejecutoria la providencia de segundo grado.  

Adicionalmente,  se constata en el plenario que el actor acudió a la entidad el  10 de marzo del año en curso a efectos de solicitar el  cumplimiento de las referidas providencias, donde su petición  no fue atendida en atención a que no se allegó la  decisión de segunda instancia autenticada, pese a que como se  desprende de la misma esta fue notificada oportunamente en estrados y  además consta en la respectiva acta de audiencia que a la  diligencia asistió el apoderado de la entidad.  

5.3.  Con fundamento en los motivos expuestos se tutelarán entonces  las mencionadas prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se  ordenará a  la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que,  dentro  del término de diez días hábiles siguientes a la  notificación del fallo, adelante todas las gestiones  tendientes a dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la  sentencia proferida el 14  de mayo de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitando  directamente el ente accionado a la autoridad judicial allegar los  documentos necesarios para tal cometido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la  seguridad social de Felipe Santiago Díaz Jaraba.  

Segundo.-  ORDENAR  a  la  Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES que,  dentro  del término de diez días hábiles siguientes a la  notificación del fallo, adelante todas las gestiones  tendientes a dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la  sentencia proferida el 14  de mayo de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitando  directamente el ente accionado a la autoridad judicial allegar los  documentos necesarios para tal cometido.  

Tercero.-  NOTIFICAR esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2019.      

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