STP6040-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6040-2020  

Radicación  N°. 111890  

Acta  169  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDGAR  HERNANDO VERA FERNÁNDEZ,  a través de apoderado,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e  intervinientes del proceso penal 110016000013-2017-0579900.  

ANTECEDENTES  

1.  El apoderado de EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ, informa que  éste se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, en virtud de  la condena impuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá  el 28 de enero de 2020, en el marco del proceso penal  110016000013-2017-0579900.  

2.  Afirma que dicha decisión fue apelada y, el 29 de mayo de  2020, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, sin que se interpusiera el  recurso extraordinario de casación.  

3.  Indica que, pese a estar en firme la condena, no se ha realizado la  asignación o el reparto del expediente a ningún Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se desconoce  dónde se encuentra el mismo, con lo que no le ha sido posible  realizar solicitudes para acceder a la libertad condicional o, en su  defecto, a la prisión domiciliaria.  

4.  Por lo anterior, el apoderado interpuso acción de tutela en  contra de los accionados, en la que solicita que sean amparados los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ  y, en consecuencia, se le ordene, a la autoridad que corresponda: i)  ubicar el expediente de la actuación que se cursó en  contra del procesado; y ii) someterla a reparto, para que algún  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  asuma su conocimiento.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Oficial Mayor de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá afirmó, en su respuesta, que, en  efecto, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio no ha  enviado el expediente del proceso penal que cursó en contra de  EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ.  

Así  las cosas, manifiestó que, una vez se allegue el proceso por  parte del Centro de Servicios del SPOA, se procederá de forma  inmediata a su radicación y reparto entre los Jueces de  Ejecución de Penas de este circuito judicial, si a ello hay  lugar.  

Por  lo anterior, aduce que no hay motivo alguno que permita colegir que,  por acción u omisión, se estén conculcando  garantías fundamentales al accionante, pues esa sede  administrativa no tiene responsabilidad en las reclamaciones que  alega el actor, ya que el envío del proceso corresponde solo  al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.  

2.  El Procurador 376 Judicial Penal manifestó, en su respuesta,  que, luego de la lectura del fallo de segunda instancia, el 29 de  mayo de 2020, el expediente pasó a trámite de  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, para notificaciones,  y aún se encuentra allí, pues se ha dificultado la  notificación personal de otra de las procesadas en la misma  actuación, Austria Nayidt Rubio Figueredo, quien se encuentra  en prisión domiciliaria.  

Por  lo anterior, le solicitó, igualmente, al Tribunal accionado,  que le imprima celeridad al trámite secretarial de  notificaciones, para que se remitan las diligencias con sentencia  condenatoria ejecutoriada a los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, para que las personas condenadas puedan  presentar las solicitudes que consideren procedentes.  

3.  El Centro de Servicios del SPOA informó, en su respuesta, que  no se ha recibido, ya sea física o electrónicamente, el  expediente del proceso penal 110016000013-2017-0579900, pues se  evidencia que la actuación reposa en la Sala Penal del  Tribunal Superior, corriendo términos de la decisión de  segunda instancia, donde fue Magistrado Ponente el Dr. Fabio David  Bernal Suárez, quien confirmó la decisión adiada  el 28 de enero de 2020 por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento.  

4.  El Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  afirmó, en su respuesta, que, a la fecha, no ha sido remitida  la carpeta y no obra solicitud o petición dirigida a ese  estrado Judicial que se encuentre pendiente de ser resuelta.  

Entonces,  no ha afectado algún derecho fundamental del accionante, pues,  una vez verificado el libelo de tutela, debe indicarse que alega la  afectación de sus derechos fundamentales basándose en  circunstancias que corresponden exclusivamente a aspectos  procedimentales, como lo es el envió del expediente a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  procedimiento que no corresponde a ese Despacho Judicial sino al  Centro de Servicios Judiciales, donde se remitió el traslado  de la acción constitucional para lo pertinente.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó, en su respuesta, que, teniendo en cuenta que los  procesados se encontraban privados de la libertad y que no se logró  la asistencia al recinto de esa Corporación, ni por audiencia  virtual, pese a ser debidamente convocados, se dispuso que, a través  de la Secretaría de la Sala Penal, se notificara a los  involucrados la decisión, situación que, según  el reporte allegado el 12 de agosto por esa dependencia, se efectuó  con éxito respecto de ÉDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ  y JOSÉ ALBEIRO VILLAMIL MILLÁN, no obstante, frente a  Austria Nayid, la misma se llevó a cabo por aviso, porque no  fue posible la notificación personal.  

Por  ende, una vez se cumpla con las debidas notificaciones, conforme se  especifica en la parte resolutiva de la decisión, se  devolverán las diligencias al juzgado del que provienen, para  que se tramite, de ser el caso, el envío a los Juzgados  Ejecutores para lo de su competencia.  

En  consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales  de los que reclama protección el accionante, pues todo indica  que, por circunstancias atribuibles a una de las sentenciadas, no se  ha podido culminar el trámite de notificación para la  remisión a los juzgados de ejecución de penas.  

6.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, EDGAR HERNANDO VERA FERNÁNDEZ cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la demora en la  remisión del expediente del proceso penal  110016000013-2017-0579900, el cual cursó en su contra, a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, pues  considera  que  lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

3.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda  actuación judicial o administrativa se garantice el debido  proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado, ya que la administración  de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se  rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los  derechos de quienes intervienen en el proceso.  

Por  lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Ahora  bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es  absoluta (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre  otras cosas, no será imputable a la negligencia del  funcionario judicial cuando el número de procesos que le  corresponde resolver es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado  que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008).  

Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si  se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable  que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial  o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una  autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

En  el presente evento, ha de advertirse que, verificando la actuación  procesal, no se vislumbra una eventual afectación del acceso a  la administración de justicia del accionante porque:  

i)  El Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas necesarias para  que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque la lectura del  fallo fue el 29 de mayo de 2020, la actuación viene  surtiendo cada una de las etapas dentro del curso normal,  estando en este momento en trámite de notificaciones, por lo  que la tardanza no es imputable a la omisión en el  cumplimiento de las funciones por parte de la demandada (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017);  

ii)  Dado que el Tribunal accionado actualmente está agotando las  notificaciones, se están haciendo efectivos los derechos al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia de  las víctimas y de los procesados (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008);  y  

iii)  Es razonable que, al haberse presentado dificultades para notificar  de manera personal a otra de las procesadas en la misma actuación,  quien se encuentra en prisión domiciliaria, se  haya dificultado una evacuación ágil del trámite  previo a la remisión del expediente al Centro de Servicios  Judiciales del SPOA (T494/14).  

Por  lo anterior, se hace imperioso negar el amparo invocado  al acceso a la administración de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *