STP4098-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4098-2020  

Radicación  780/110742  

Acta  119  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada  judicial de MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ  contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 3ª Seccional y el Juzgado 9º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante escritos  del 16 de noviembre y 16 diciembre de 2019, la representante judicial  de MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ solicitó  al Juzgado 9º Penal Municipal de Cúcuta con Función  de Control de Garantías copia del expediente  540016001131201605191 dentro del cual se pretende formular imputación  a su prohijada. Como no obtuvo respuesta, el 24 siguiente promovió  petición en igual sentido ante la Fiscalía 3ª  Seccional de Cúcuta. Sin embargo, denunció que su  requerimiento no fue contestado.  

Tras estimar  vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso, acudió a la jurisdicción constitucional y  solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que den  respuesta a su solicitud.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  12  de marzo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las accionadas.  

El Juzgado 9º  Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de  Garantías expuso que los elementos materiales probatorios  mediante los cuales la Fiscalía sustentará la  imputación solicitados por la accionante, están a cargo  de esa entidad. Por tanto, no puede remitírselos. Adujo que la  audiencia de formulación de imputación fue fijada para  el 13 de abril de 2020.  

Por su parte, la  Fiscalía 3ª Seccional de Cúcuta informó que  la noticia criminal 2016-05191 objeto de la presente demanda, fue  reasignada a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de  Seguridad Pública y Delitos Varios de esa ciudad. En tal  virtud, le corrió el traslado para que emita la respuesta  pertinente.  

A su turno, la  Fiscalía 24 Seccional (E) comunicó que contra la  accionante se adelanta investigación por el delito de fraude a  resolución judicial. Precisó que mediante Oficio DS  1521 F3 822 del 5 de noviembre de 2019, la Fiscalía 3ª  Seccional a cargo de la investigación para ese momento,  informó a la apoderada judicial de la demandante que «la  carpeta de la referencia (…) está a su disposición  para que prontamente proceda a obtener copia de los elementos  materiales probatorios que (…) considere pertinentes».  

Así mismo,  señaló que en Oficio DS-15-21-F.24-014 del 3 de marzo  de 2020, la titular de esa Fiscalía ofreció respuesta a  las peticiones promovidas el 24 de enero y 21 de febrero del presente  año. Tales comunicaciones fueron remitidas el 6 de marzo de  2020 a través del correo certificado 4-72 y recibidas el 11 de  marzo siguiente por la apoderada judicial, tal como se advierte del  certificado de entrega allegado al trámite. Adjuntó  copia de los oficios de 5 de noviembre de 2019 y 3 de marzo de 2020.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó  el amparo. Encontró  que  durante el trámite se satisfizo la pretensión de la  accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

La apoderada  judicial de MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ  impugnó el fallo. Insistió en que la Fiscalía 3ª  Seccional de Cúcuta omitió injustificadamente su deber  de remitirle copia de la carpeta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A  de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 24 de  enero y 21 de febrero de 2020, cuya desatención denuncia la  peticionaria, se refieren a asuntos de carácter procesal que  deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004  y no, como ella pretende, de cara al artículo 23 de la  Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que las  autoridades accionadas no han vulnerado la garantía prevista  en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaban  obligadas a resolver de fondo la solicitud en los términos en  que fue presentada y reclama la peticionaria.  

Adicionalmente,  durante el trámite se estableció que por oficio  DS-15-21-F.24-014 del 3 de marzo de 2020,  la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta le informó a  la apoderada demandante que tras revisar los documentos que conforman  la noticia criminal 2016-05191 no obra poder que la acredite como  representante judicial de MARÍA MORELLA SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ. Por lo tanto, era improcedente expedirle las copias  requeridas, así como atender la solicitud de archivo que  realizó.  

Tal  respuesta, se corrobora con el certificado de entrega expedido el 11  de marzo de 2020 por los Servicios Postales Nacionales S.A. 472, en  el que se halla la firma manuscrita de la apoderada judicial de la  accionante.  

Resulta  del todo desacertado, entonces, que la impugnante insista en obtener  respuesta a interrogantes ya resueltos por parte de la Fiscalía  y, además, que la acuse de faltar a sus obligaciones.  

Recuérdese  que existe prueba de que ésta ha cumplido con ofrecer  contestación a sus requerimientos y notificárselos  debidamente, pese a que, se reitera, no le asiste tal obligación.  

Acorde  con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será  confirmado.  

Por  lo  expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 20  de marzo de 2020, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo de los derechos fundamentales invocados por la apoderada  judicial de MARÍA MORELLA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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