SP921-2020(50889)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

SP921-2020  

Radicación n° 50889  

(Aprobado Acta No.91)  

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte  (2020)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de casación  interpuesto por el defensor de CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA, contra  la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior  de Manizales, que revocó el fallo absolutorio dictado el 13 de  noviembre de 2014 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa  ciudad y, en su lugar, lo condenó a catorce (14) años  de prisión como responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años en concurso con el de actos  sexuales con menor de catorce años.  

HECHOS  

CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA y la joven M. del M.M.S,  quienes vivían en Manizales, en junio de 2009 se hicieron  novios, época para la cual ella tenía 13 años y  7 meses de edad. Durante su noviazgo, sostuvieron trato sexual en la  casa de su señora madre, que en algunas ocasiones consistió  en simples tocamientos y en otras el acceso carnal, actos que se  repitieron antes de que la menor cumpliera los 14 años de  edad.  

ANTECEDENTES  

El 3 de septiembre de 2013 en audiencia preliminar ante  la Juez 6ª Penal Municipal de Manizales con función de  control de garantías, la Fiscalía formuló  imputación a CORREA PINILLA por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del  Código Penal), frente a la cual manifestó que no se  allanaba.  

El día 28 del mes y año citados, la  Fiscalía radicó escrito de acusación por el  concurso heterogéneo de delitos de actos sexuales y acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y el 7 de marzo de  2014 ante el Juez 5º Penal del Circuito de esa ciudad, la  verbalizó.  

El 16 de diciembre de 2014, el Juez en correspondencia  con el anuncio del sentido del fallo absolvió al acusado “al  existir duda de la responsabilidad criminal”.  

Por estar en desacuerdo con el a quo, la Fiscalía  impugnó la sentencia; el Tribunal Superior de Manizales al  decidir la apelación la revocó y condenó a  CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA por los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años en concurso con el de actos  sexuales con menor de catorce años. Dispuso en consecuencia su  captura, la cual hasta el momento no se ha materializado.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Al amparo de la causal 3ª del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, en la demanda se postulan dos (2) cargos por  violación indirecta de la norma de derecho sustancial por  errores de hecho.  

            

1. Falso          juicio de identidad (Principal).  

En la introducción del cargo, el recurrente  reproduce las reflexiones del a quo acerca de la inexistencia o  ínfima lesividad del bien jurídico tutelado, y las del  ad quem sobre la presunción de derecho consagrada en el tipo  penal que hace antijurídico el trato sexual de la menor con el  acusado.  

A continuación, presenta la evolución  legislativa y jurisprudencial del principio de antijuridicidad, para  concluir que en los delitos de peligro abstracto como son los de los  actos sexuales abusivos, no puede presumirse iuris et de iure la  antijuridicidad material.  

En el desarrollo del reproche, señala que el  testimonio y peritazgo de Ricardo Sarmiento García, médico  del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, fueron  distorsionados; si el Tribunal no hubiera incurrido en dicho error,  habría concluido en la inexistencia de lesividad del bien  jurídico y confirmado el fallo absolutorio.  

2. Falsos juicios de identidad (Subsidiarios).  

Empieza por abordar el error de prohibición,  después los alegatos del Ministerio Público, y por  último, lo dicho por los jueces de instancia.  

El impugnante expresa que el Tribunal a partir de la  versión del acusado, negó su existencia y lo acusa de  confundirlo con el de tipo.  

Agrega que las declaraciones de la víctima M. del  M.M.S, de Marco Antonio Correa García y de CRISTIAN CAMILO  CORREA PINILLA fueron objeto de cercenamiento. Para su demostración  reproduce las partes de la sentencia en las cuales el Tribunal las  analiza y otorga valor probatorio.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El recurrente.  

Luego de aludir a los fines de la casación y  señalar que en la demanda propone una única censura al  amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, en la cual postula dos cargos por falsos juicios de identidad,  el casacionista acusa al Tribunal de dejar de aplicar los artículos  11 y 32.11 del Código Penal, relativos a la antijuridicidad  material y al error de prohibición.  

En el primero por ausencia de antijuridicidad material,  expresa que la conducta típica es contraria de derecho, pero  no toda conducta típica y contraria a derecho es antijurídica.  Añade que los juzgadores asumieron posiciones antagónicas  en relación con la antijuridicidad material en los delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales; mientras  el a quo sostiene su inexistencia, el ad quem dijo lo contrario.  

Manifiesta que el reparo conceptualiza la  antijuridicidad y respaldado en jurisprudencia de la Sala,  especialmente el fallo del 2 de julio de 2009, rad. 29117, no  comprende por qué el acceso carnal abusivo siendo delito de  peligro abstracto contempla una presunción juris et de jure,  la cual resulta incompatible con el mandato del artículo 11  del Código Penal.  

Culpa al Tribunal de ignorar los aspectos relevantes  expuestos por el médico Sarmiento García, que  robustecían la tesis de la antijuridicidad material, y acudir  a la presunción de derecho admisible en vigencia del Decreto  100 de 1980, sin tener en cuenta el principio de lesividad ínsito  en el precepto legal. Dicho desconocimiento infirió grave daño  al acusado que solo puede ser reparado con el pronunciamiento que  reclama de la Corte.  

Para el demandante, el ad quem en orden a negar el error  de prohibición asevera que el acusado era conocedor de la  conducta reprochable, por ser un adulto y no un niño.  

A raíz de tal aserción, como la sentencia  concluye que el implicado conoce después la ilicitud de su  comportamiento y la prueba no muestra que ese conocimiento sea  anterior, el error alegado se estructura, razón por la cual  pide casar el fallo del Tribunal y dejar en firme la absolución  proferida en primera instancia, pues el inculpado no merece ser  sujeto de pena.  

2. Los no recurrentes.  

2.1 La Fiscalía.  

El Fiscal Delegado cita tres antecedentes, en los cuales  la Sala sostiene que en la realización de los delitos  tipificados en los artículos 208 y 209 del Código  Penal, aun cuando el sujeto pasivo dé su aquiescencia, el  legislador presume su incapacidad para disponer de su sexualidad.  

Expresa que tal presunción es de carácter  absoluto y no admite prueba en contrario, ya que el menor de catorce  años debe estar libre de interferencias en materia sexual y  por eso prohíbe las relaciones sexuales. Prohibición  que para la ley se traduce en el deber de abstención y de  indemnidad e intangibilidad de su sexualidad.  

Por esta razón, no le es dado al recurrente  entrar a discutir la presunción de incapacidad para decidir y  actuar libremente en materia sexual que la ley establece a favor de  los menores, con el propósito de protegerlos en su sexualidad,  pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo en razón a su  conocimiento y experiencia anteriores.  

Ni tampoco es posible que invoque razones de política  criminal, con el fin de establecer que la edad es referente del  legislador para suponer la inmadurez psicológica, porque ella  no se ajusta a la realidad social o para promover un cambio  legislativo.  

Estima que el Tribunal acogió el criterio  jurisprudencial, sin que pueda afirmarse la inexistencia de menoscabo  del bien jurídico o de un daño ínfimo, mientras  la joven en virtud de la presunción estaba en incapacidad de  afrontar el trato sexual con el endilgado. El consentimiento no es  válido para sustentar la ausencia de antijuridicidad material,  razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.  

En relación con el segundo reparo, el Fiscal  Delegado señala que en el fallo de segunda instancia el  juzgador omitió aspectos de los testimonios de Marco Antonio  Correa y del acusado, los cuales son determinantes para probar que  CORREA PINILLA actúo bajo un error de prohibición, al  obrar bajo la convicción social de estar haciendo lo correcto,  a pesar de la oposición de la madre a la relación  afectiva de su hija con aquél.  

Así las cosas, en el intelecto del incriminado no  existió la idea de incursionar en un acto socialmente  reprochable, luego la sanción penal está fundada en  trazos de responsabilidad objetiva.  

Para el Delegado, el padre del acusado no encontró  razones para advertir a su hijo sobre la edad de su novia, lo cual,  en caso contrario surgía la necesidad de prevenirlo acerca de  que su conducta incursionaba en terrenos penales, y aunque parezca  nimio es relevante, porque lo revelado por el procesado en su  declaración es que la relación con la menor se  caracterizó por el afecto y manifestaciones de amor comunes en  los novios, sin constituir afrenta al bien jurídico,  afirmación que tiene sustento en sus condiciones personales  referenciadas por el Tribunal.  

En este punto, la Fiscalía Delegada considera  erróneo el razonamiento del ad quem, toda vez que de esas  condiciones y del desenvolvimiento en la sociedad, se sigue la  imposibilidad del endilgado de actualizar la conciencia de la  antijuridicidad de los comportamientos atribuidos.  

Por eso, el fallador de segundo grado frente a la falta  de capacidad de la menor para disponer de su libertad y formación  sexuales, debió reconocer que CORREA PINILLA era sano de  mente, inteligente, cursaba último año de secundaria,  con acceso a los medios de comunicación e informática,  habiendo recibido como se hace en todo establecimiento educativo  plena información que lo ubica en un plano de imputabilidad  evidente; sin embargo, las mismas no indican inexorablemente que  hubiera tenido la posibilidad de actualizar la conciencia del  injusto, porque no basta deducirlo sino que tal circunstancia depende  de las condiciones reales que le hubiera permitido crear dicho  conocimiento.  

A pesar de que el incriminado superaba por muy poco los  18 años de edad apenas estaba terminando su bachillerato y  vivía al cuidado y supervisión de sus padres, según  lo revelado por la prueba testimonial en el juicio oral, no había  tenido un desenvolvimiento social amplio como tampoco en el ámbito  laboral y mucho menos desarrollado su sexualidad.  

Con fundamento en sus respuestas, la Fiscalía  juzga pertinente afirmar que la comprensión del inculpado  sobre el respeto de la sexualidad de otro, estaba representado en  sustraerse a la violencia para obtener la satisfacción sexual.  

Agrega que Marco Antonio Correa afirmó que su  hijo cursaba último año y su entorno estaba  caracterizado por el trato con menores a él, apenas comenzaba  a forjar sus relaciones interpersonales y su primera relación  íntima la tuvo con la ofendida.  

Dice que una máxima de la experiencia enseña  que las personas que avanzan a la ciudadanía no comprenden las  reglas de derecho penal y, por tanto, cuando cumplen la mayoría  de edad les resulta exigible actuar conforme al ordenamiento  jurídico.  

Advierte que en casos como este, donde la socialización  es deficiente, jóvenes de las características del  implicado se ocupan de cosas de la sociedad de consumo y muy poco de  aquellas que tienen que ver con la legislación penal vigente.  

Aclara que haber optado el acusado por estudiar la  carrera de derecho, no implica que en el momento del hecho tuviera  conciencia de la antijuridicidad o de las consecuencias que le podría  acarrear las relaciones sexuales con una menor de catorce años,  toda vez que desde la fecha de los hechos a hoy han transcurrido  cerca de diez años.  

En tales condiciones, la Fiscalía Delegada pide  reconocer el error de prohibición, por no estar probado que  CRISTIAN CAMILIO CORREA PINILLA hubiera actualizado el conocimiento  de la antijuridicidad.  

2.2 Ministerio Público.  

La Delegada para la Casación  Penal expresa que el bien jurídico tutelado en el artículo  208 del Código Penal, es el de la libertad sexual entendida  como la facultad y el derecho de la persona humana a elegir,  rechazar, aceptar y determinarse en su actividad sexual. El  legislador al establecer el límite de edad en él,  presume que los menores de 14 años no tienen la capacidad para  decidir libremente y en ese orden considera un abuso el trato sexual.  

En este asunto, afirma que el bien jurídico se  vulneró en la medida que la menor tenía 13 años  y algunos meses más, es decir, carecía de facultad para  decidir en el terreno de la sexualidad, razón por la cual el  cargo primero no está llamado a prosperar.  

En cuanto al segundo reproche, observa que el Tribunal  al valorar las condiciones personales de la víctima, y el  contenido y alcance demostrativo de lo dicho por el padre y su hijo,  alude al conocimiento que tenía la pareja de la ilicitud de su  actividad sexual, evidenciado en la menor al negarla ante su  progenitora; además la progenitora del procesado fue quien  encendió las alarmas al llamar la atención de la mamá  de la joven para que tuviera cuidado con el comportamiento de ésta,  cuando salía del apartamento y la dejaba sola.  

Y contrario a lo reclamado por el libelista, la  representante del Ministerio Público advierte que el Tribunal  admitió el contenido de los medios demostrativos y dando  alcance a los criterios de valoración con sujeción al  principio de libertad probatoria, para la asunción del  conocimiento que lo llevara más allá de la duda  razonable, consultó la prueba encontrando particulares  condiciones expuestas en el juicio por el endilgado, para concluir  que no se hallaba en situaciones que le impidieran comprender la  ilicitud, como se desprende de su formación y comportamiento  antecedentes y posteriores al hecho.  

Pide casar oficiosamente la sentencia, al no existir  prueba de los actos configurativos de la conducta descrita en el  artículo 209 del Código Penal, la cual tampoco fue  objeto de censura.  

Adicionalmente considera que habiendo sido el trato  sexual producto de una relación amorosa, en la que no hubo  ninguna circunstancia que influyera negativamente en la conducta de  la menor, esto es, coacción, violencia o intimidación  por parte de CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA, no existió el  dolo y, por tanto, solicita absolverlo del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años.  

CONSIDERACIONES  

Con  sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906  de 2004, el impugnante presenta una única censura compuesta de  dos cargos, ambos por errores de hecho por falso juicio de identidad.  

1.  Falso juicio de identidad.  

El  demandante aduce que si el Tribunal no hubiera tergiversado el  testimonio y dictamen de Ricardo Sarmiento García, médico  psiquiatra adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, habría tenido que darle la razón al  a quo cuando afirmó que no existió vulneración  del bien jurídico protegido, o si la hubo “el  daño es notoriamente ínfimo”,  en el entendido que el comportamiento de CRISTIAN CAMILO CORRERA  PINILLA no “significó real y  verdadera puesta en peligro del bien jurídico protegido con la  norma penal”.  

Para  llegar a esta conclusión, el casacionista parte de la  confrontación de los fallos de instancia en los que los jueces  asumen disímil posición, en relación con la  existencia o no de una presunción iuris et de iure en el tipo  penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  acogiendo la del a quo que la niega y, en consecuencia, entiende  permisible con sustento en el principio de lesividad que en este caso  no hubo lesión al bien jurídico o cuando más fue  “ínfima”.  

En  el esfuerzo por enseñar que la tesis del de primera instancia  es la correcta, con apoyo en doctrina advierte que la antijuridicidad  material consagrada en el artículo 4 del Código Penal,  convirtió los delitos de peligro abstracto en delitos de  peligro concreto, para enseguida reproducir en extenso el fallo de la  Sala del 15 de septiembre de 2004, rad. 21064, relacionado con dicha  clase de delitos, y citar otras1.  

Manifiesta  que el rastreo jurisprudencial, evidencia que en materia de delitos  sexuales, en especial los descritos en el capítulo II del  Título IV del Código Penal bajo la denominación  “De los Actos Sexuales Abusivos”,  por tratarse de conductas de peligro abstracto o presunto admiten  prueba en contrario, con el objeto de establecer si la conducta puso  o no en riesgo real y efectivo el bien jurídico protegido por  la norma penal, luego el Tribunal se equivoca al sostener la  existencia de la presunción iuris et de iure.  

Añade  que los procesos de socialización de hoy son distintos a los  de la década del 80, en la que se criminalizó el acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, sin que pueda pasar  desapercibido el papel que juega la televisión e internet que  permiten el acceso a páginas pornográficas. Esto, sin  duda, incide en la formación de los menores y adolescentes,  conduciendo a la iniciación sexual de hombres y mujeres a edad  más temprana, sin que sea extraño que la relación  sentimental vaya acompañada de trato sexual. Esta “nueva  mentalidad femenina” no es ajena a M  del M.M.S.  

Como  prueba del cambio cita el testimonio y peritazgo del médico  psiquiatra Ricardo Sarmiento García, en los cuales  se dice  que la menor “ya estaba cognitivamente  en condiciones mentales suficientes para sostener, como ella lo dijo,  su primera relación sexual” e  “igualmente estaba en condiciones  físicas para sostener esas relaciones sexuales, a pesar de  tener menos de 14 años”;  aspectos que el Tribunal al ignorar le impidieron concluir que la  conducta de CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA, carecía de  potencialidad “para crear un riesgo  efectivo al bien jurídico objeto de tutela”.  

El  casacionista al afirmar que la Corte progresivamente ha abandonado la  presunción de derecho en materia de delitos sexuales y acogido  la de hecho que admite prueba en contrario, hace una lectura  equivocada de las decisiones citadas en el reparo, en especial de  aquella  que consideró como injuria por vías de hecho  el comportamiento denunciado al concluir que “no  hubo un acto de connotación sexual que de alguna manera afecte  siquiera la formación sexual de la ofendida, ni la integridad,  ni la libertad sexuales”2.  

En  efecto, la primera alude a un problema de variación de la  calificación jurídica. Las otras3,  enfatizan la vigencia del principio de antijuridicidad material a  partir de lo previsto en el artículo 4 del Código  Penal, o su ausencia en casos de insignificancia o de falta de  lesividad del bien jurídico, sin que en ninguna se asuma que  la validez del consentimiento en los actos sexuales abusivos admita  prueba en contrario.  

De  otro lado, desde el Código Penal del 36 que consideraba  violación carnal el acceso carnal con menor de catorce años4,  el legislador siempre ha presumido iuris et de iure la inmadurez de  juicio del sujeto pasivo para prestar el consentimiento y su falta de  desarrollo para realizar tal acto.  

La  Corte en sentencia del 12 de diciembre de 1967, sostuvo que:  

“Si la víctima del acceso carnal es  menor de catorce años (varón o mujer), se tiene también  violencia carnal, pues esa persona no puede aceptar legítimamente  el acto sexual, porque carece de madurez necesaria para ello…  

La presunción establecida en el inc. 2º  del artículo 316 del C.P. es de derecho, no admite prueba en  contrario. Basta, por tanto, para que pueda hablarse de violencia  carnal, que se haya cumplido el coito con persona menor de catorce  años de edad, aunque no haya existido la menor violencia”.  

A  partir del Decreto 100 de 1980, los delitos contra la libertad sexual  y el pudor sexuales, fueron clasificados no a partir del resultado  sino de la modalidad de ejecución de la conducta: violencia,  engaño y abuso.  

Respecto  de esta última categoría, se dijo que “Cuando  una persona se aprovecha de la inmadurez, de las condiciones de  inferioridad psíquica, o de la inconsciencia de otra, no está  ejerciendo violencia ni engaño.  Simplemente está  usando mal, esto es abusando de su relativa superioridad, natural o  accidental”5.  Con fundamento en ello, consideró al acceso carnal con menor  de catorce años como acto abusivo, sin eliminar la presunción   de derecho sobre la invalidez del consentimiento.  

Ahora  bien, al examinar la constitucionalidad de los artículos 303 y  305 del citado decreto, cuya descripción típica es  idéntica a la de los artículos 208 y 209 del actual  Código Penal, la Corte Constitucional fue clara en señalar  que la libertad del menor para disponer de su sexualidad no es plena,  por falta de conciencia acerca de sus actos y de sus consecuencias.  

Así  lo reconoció cuando dijo, que:  

“al tenor del artículo 5º de la  Constitución, el Estado reconoce, sin discriminación  alguna, la primacía de los derechos inalienables de la  persona. Uno de ellos es el indicado en el artículo 12 ibídem,  según el cual nadie será sometido a tratos degradantes.  Los actos sexuales y el acceso carnal no lo son para una persona  mayor, enteramente dueña de su comportamiento, mientras los  lleve a cabo en forma voluntaria y libre; pero sí lo son, y en  alto grado, cuando se obtienen de una persona cuya madurez  psicológica y desarrollo físico todavía están  en formación, como en el caso de los menores; su libertad  -aquí alegada erróneamente por el actor- no es plena,  pues carecen de una cabal conciencia acerca de sus actos y las  consecuencias que aparejan.  

Y  agregó, que:  

“la razón de los preceptos acusados  reside en la protección de los menores de catorce años,  quienes no gozan de una suficiente capacidad de comprensión  respecto del acto carnal y, por tanto, aunque presten su  consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo prácticas  sexuales diversas de él, no lo hacen en las mismas condiciones  de dominio y auto-control propios de la persona mayor”6.  

En dicha oportunidad, para salvar la contradicción  entre las normas penales y civiles, dada la capacidad de la mujer  menor de catorce años y mayor de doce para contraer matrimonio  y el concepto de familia del artículo 42 de la Carta Política,  la Corte Constitucional dijo que había una causa de  justificación aun cuando el legislador no la hubiera previsto  para las relaciones sexuales de quienes previamente habían  contraído nupcias o establecido una familia por vínculos  naturales.  

La Corte Suprema de Justicia en vigencia del Código  Penal de 1980, también sostuvo que se  presume de derecho la incapacidad del menor para determinarse y  actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad y la invalidez de  su consentimiento en aras de la supuesta ausencia de antijuridicidad  cuando lo ha prestado.  

Así advirtió, que:  

“Esta presunción, contrario a lo  expuesto por el ad quem, es de carácter absoluto: iuris et de  iure, y no admite, por tanto, prueba en contrario. La ley ha  determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre de  interferencias en materia sexual, y por eso prohíbe las  relaciones de esa índole con ellos, dentro de una  política de Estado encaminada a preservarle en el desarrollo  de su sexualidad, que en términos normativos se traduce en el  imperativo del deber absoluto de abstención que el  casacionista plantea con apoyo en un autor Italiano, y la  indemnidad e intangibilidad sexual del menor, en los cuales se  sustenta el estado de las relaciones entre las generaciones en la  sociedad contemporánea.  

Significa esto, que al juzgador no le es dado entrar  a discutir la presunción de incapacidad para decidir y actuar  libremente en materia sexual, que la ley establece en pro de los  menores de 14 años con el propósito de protegerlos  en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en  razón a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia  sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la conducta  típica, al hecho de haber el menor prestado su  consentimiento.»7.  

Tesis que ha mantenido invariable en vigencia de la Ley  599 de 2000, que en su artículo 208 reprodujo el 304 del  citado Decreto 100 de 1980, cuyo bien jurídico de la libertad,  integridad y formación sexuales es lesionado, no obstante, el  menor haya consentido el acceso carnal, por considerarlo inmaduro  para asumir sus consecuencias.  

Consideró, que:  

“En  atención a la edad de la víctima, el legislador presume  de derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrario- que  ésta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado  de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no  encuentra resistencia alguna a su actuar.  

El abuso se cargaría al autor, por obrar sobre  una persona menor de 14 años de edad, que no está en  condiciones de asumir responsablemente el acto sexual. Nada  interesaría, para estos fines, que la misma hubiera asentido  el hecho, porque para tomar esas decisiones la ley la tiene como  inmadura por la edad”8.  

De lo expuesto, se concluye sin dubitación que  contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala reconoce que en el  tipo penal del artículo 208 existe una presunción de  derecho que no admite prueba en contrario, razón por la cual,  el bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se  accede carnalmente al menor de catorce años aún con su  consentimiento.  

Lo anterior, porque lo que presume el legislador es la  falta de capacidad del menor para comprender “el  significado social y fisiológico del acto”,  o mejor aún, las consecuencias que se derivan de él, al  considerar que no está preparado para asumir o enfrentar los  eventuales resultados que se derivan del trato sexual.  

En este sentido, para la estructuración del tipo  penal es indiferente que el menor tenga noción y conocimiento  de qué es y en qué consiste la sexualidad. La inmadurez  que niega validez a su consentimiento, está vinculada con la  falta de capacidad para afrontar el alcance y consecuencias que pueda  generar en su vida el trato sexual antes de los catorce años  de edad, verbi gratia, la condición de madre o padre, la  crianza del recién nacido, su manutención, etc.  

De ahí que carezca de toda relevancia que el  Tribunal no hubiera apreciado que M. del M.M.S sabía y  comprendía en qué consiste el acceso carnal, según  lo dicho por el psiquiatra en su testimonio o lo concluido en el  peritazgo¸ toda vez que la presunción iuris et de iure  no admite prueba en contrario.  

El cargo no prospera.  

2. Falso juicio de identidad.  

Según el recurrente, los errores de hecho  originados en la mutilación, cercenamiento y distorsión  de la prueba practicada en el juicio oral, llevó al Tribunal a  dejar de aplicar el numeral 11 del artículo 32 del Código  Penal que contempla el error de prohibición.  

En la introducción del cargo, reproduce el auto  proferido por la Sala el 13 de noviembre de 2003, rad. 41011, el cual  se refiere a dicha modalidad de error, los alegatos del Ministerio  Público, lo expresado por los falladores de instancia sobre  dicha temática, para concluir que el a quo acertó al  decidir que el implicado actúo al amparo de la excluyente de  responsabilidad penal.  

Reprocha al Tribunal no haber reconocido la inmadurez  del inculpado a partir de sus condiciones personales; exigir para la  estructuración de la disculpante la demostración de que  aquél era un lego en la materia; y, confundir el error de tipo  con el de prohibición.  

Translitera lo declarado en la audiencia de juzgamiento  por la víctima M. del M.M.S, Marco Antonio Correa García,  padre del acusado, y CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA, quien renunciara  al derecho constitucional de guardar silencio, testimonios que, según  la censura, el Tribunal cercenó.  

La conclusión del ad quem, según la cual,  el intento de suicidio de la menor obedeció al conocimiento de  la posible imposición de una pena de prisión a su  novio, tergiversa la declaración de M. del M.M.S. Del mismo  modo ignora partes de la versión de Marco Antonio Correa  García, a partir de las cuales era pertinente inferir, que  éste tampoco se representó que la relación de su  hijo con la menor podía constituir delito.  

Advierte el impugnante, que de las manifestaciones del  implicado se desprende que sus padres nunca le advirtieron las  consecuencias penales que le traería su relación  sentimental con la menor, acusando al Tribunal de dejar de valorar  las condiciones personales y la inexperiencia en lides sexuales de  aquél.  

En tales circunstancias, la mutilación llevó  a fijar un alcance distinto a las pruebas mencionadas e impidió  al ad quem reconocer el error sobre la ilicitud de la conducta,  “basado en la interpretación  errónea que hizo el joven” de la  norma que consagra el ilícito.  

Para el demandante la relación sentimental  producto del amor entre los jóvenes y consentida por ambos, es  “razón suficiente para que el  joven procesado, no pudiera dimensionar la ilicitud de su  comportamiento, pues en su psiquis no se representó la idea de  que sostener una relación sexual con una menor de 14 años  –bajo los presupuestos que se ha hecho mención-, era  considerada una conducta contraria al derecho”.  Además, por ser la primera relación tampoco “fue  consciente de la ilicitud de su comportamiento antes de la comisión  de la conducta típica”.  

En orden a mostrar la trascendencia del vicio en el  fallo, se ocupa de los temas del derecho penal y la responsabilidad  subjetiva, de la culpabilidad como juicio de reproche personal al  autor y su función legitimadora de la pena, del error de  prohibición y sus modalidades.  

Con sustento en su exposición teórica, el  demandante concluye que la conducta de CRISTIAN CAMILO CORREA  configura el error de prohibición bajo la especie del error de  subsunción, al considerar que la prueba muestra i) “que  nunca se le advirtió a Cristian Camilo Correa de la ilicitud  de su comportamiento por parte de la familia”;  ii) que “la relación de noviazgo  era una relación de cariño y amor entre el procesado y  la víctima”; y, iii) su  inmadurez.  

Finalmente, para el casacionista resulta admisible que  el endilgado tuviera capacidad y conciencia para conocer que “una  conducta ejecutada contra una persona, cuando medie un acto de  violencia, es reprochable por el ordenamiento jurídico”;  sin embargo, le fue imposible comprender la ilicitud de su obrar  porque la relación sexual fue fruto del amor y no de la  violencia.  

El Código Penal al prever en el numeral 11 del  artículo 32 el error de prohibición, acoge en su  solución la teoría de la “culpabilidad  estricta”9,  para la cual la invencibilidad del error excluye la culpabilidad,  mientras su vencibilidad reprocha el comportamiento a título  de culpabilidad disminuida.  

“Para que el mismo tenga relevancia jurídica,  es decir, excluya al sujeto de responsabilidad penal, debe ser  invencible, pues, si fuere superable, deberá responder por el  delito ejecutado de manera atenuada, como lo prevé el numeral  11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000”  10.  

De acuerdo con ella, el error de prohibición deja  indemne el dolo que integra el tipo penal, al recaer sobre la  conciencia de la antijuridicidad. De tal modo, la falta de  conocimiento del injusto impone la absolución del autor por el  hecho doloso; si la misma podía ser superada, subsiste la  responsabilidad penal, siendo el sujeto pasible de pena atenuada.  

Ahora bien, en correspondencia con la citada teoría  tal conocimiento, como elemento de la culpabilidad normativa, es  potencial. Para el estatuto punitivo, en esa misma línea,  existe cuando la persona tiene “la  oportunidad, en términos razonables”  de actualizarlo.  

De este modo, si la persona se representa como posible  el carácter injusto de su acción, no obstante lo cual  la realiza, actuará con conciencia actual de su  antijuridicidad, en cuyo caso, analizar si podía superar el  error resulta irrelevante porque ha actuado bajo ese conocimiento.  

Así mismo, el error de prohibición directo  o “abstracto”,  se estructura cuando el autor obra en la creencia equivocada de que  su comportamiento no constituye delito, porque ignora la existencia  de la prohibición o supone que la norma no rige, es  inaplicable por ser contraria a la Constitución Política,  o ha sido derogada.  

Siendo el error predicable del sujeto que actúa  en esa situación, en orden a determinar si la conciencia de la  antijuridicidad de su comportamiento le era conocida, corresponde  valorar sus cualidades, aptitudes y conocimientos personales.  

Bajo los presupuestos anteriores, el casacionista tiene  razón. Con independencia de la confusión del juez a quo  al absolver al acusado bajo la hipótesis de la vencibilidad  del error de prohibición, la cual por el contrario lo obligaba  a imponer la mitad de la pena con estricta sujeción a lo  previsto en el numeral 11 del artículo 32, y a la referencia  indistinta al error de tipo, la prueba enseña que CRISTIAN  CAMILO CORREA PINILLA no tenía conciencia de la  antijuridicidad de su conducta, razón por la cual el ad quem  yerra al revocar el fallo absolutorio para condenarlo.  

El Tribunal niega la existencia del error por considerar  al “acusado sano de mente, inteligente,  en último año de estudios secundarios, con acceso a los  medios de comunicación y la informática, habiendo  recibido como se hace en todo establecimiento educativo, plena y  suficiente formación a este nivel, lo ubican en un plano de  imputabilidad evidente, con capacidad de raciocinio para elegir entre  lo lícito y lo ilícito”.  

Y con “suficiente cognición  para fijarse mentalmente que su comportamiento era contra  derecho,  en tanto incursionaba al apartamento de su novia siempre en soledad,  nunca quiso darle la cara a la suegra para formalizar su relación,  porque conocía que esa minoría de edad se convertía  en una infranqueable barrera para repetir los accesos, en las  condiciones que la misma joven narró, sin poder consentirlo  jurídicamente”11.  

En principio, la presunción iuris et iure en el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, per  sé no elimina el error de prohibición como causa  excluyente de la responsabilidad penal. La admisión de una tal  tesis, opuesta al principio de culpabilidad que orienta al derecho  penal vigente contemplado en el artículo 12 del Código  Penal, reviviría la proscrita responsabilidad objetiva.  Bastaría establecer el injusto, para imponer la pena prevista  en el tipo penal correspondiente.  

En este sentido, que el consentimiento del menor de 14  años carezca de eficacia jurídica, haciendo en  principio punible el acceso carnal tenido con él, no implica  que su autor  sea culpable. La presunción de derecho  establecida a su favor y no en perjuicio del autor, no impide que  éste aduzca haber obrado bajo un error invencible de  prohibición, cuyo reconocimiento excluye la responsabilidad  penal.  

Por esta razón, en cada caso particular y  concreto, a partir de la prueba incorporada en el juicio oral,  corresponde establecer la existencia del error bajo el cual obró  y su invencibilidad, siempre que haya sido insinuada por él y  alegada a su favor.  

En el proceso quedó establecido que CRISTIAN  CAMILO CORREA y la joven M. de M.M.S, ambos estudiantes en la época  de los hechos, se hicieron novios y durante esa relación  sentimental, mantuvieron trato sexual cuando ella aún no había  cumplido los 14 años de edad. También que la madre del  acusado advirtió a la de la menor, sobre la existencia de  dicha relación ocultada por la pareja.  

Sobre tales hechos, el Tribunal sustenta la sentencia.  De los testimonios de M. de M.M.S, de Marco Antonio Correa García  y del inculpado, apreciados en su integralidad como lo pide el  recurrente, se advierte que CORREA PINILLA actúo en situación  de error invencible que le impidió comprender la ilicitud de  su conducta, bajo su convencimiento  de que el trato sexual  consentido por la menor y producto de la relación amorosa y  estable que mantenían era permitido, y por tanto, no punible.  

Inicialmente, resulta pertinente señalar que M  del M.M.S fue la primera novia del acusado. Que éste a pesar  de sus dieciocho años, no había iniciado su vida sexual  al igual que ella.  

Así mismo que el inculpado fue educado y formado  en un hogar humilde, compartido con sus abuelos y bajo los principios  católicos, según lo manifestado por su progenitor.  Igualmente que llevaba una “vida muy  normal”, salía “con  mis compañeros y amigos del barrio” y  tenía amigas desde los “13 años”,  como cualquiera otro estudiante o muchacho de su edad.  

En el juicio oral, CRISTIAN CAMILO CORREA insistió  en que no sabía que fuera “delito  amar”. Para él las relaciones  sexuales surgidas del amor siempre son lícitas. Este estado  afectivo, a su juicio, hace permisible el consentimiento de la menor,  al cual la ley le niega eficacia jurídica, bajo la creencia  que no siendo el trato sexual producto de la violencia o del engaño,  tampoco es abusivo.  

Por eso mismo añadió, que nunca pensó  sacar provecho del noviazgo con la joven y menos buscó su  perversión.  

Luego, el objeto de controversia se centra en determinar  si el juicio del inculpado, de acuerdo con el cual, el trato sexual  producto de la relación amorosa es lícito o no. En este  sentido, para él, es punible únicamente el que no está  sustentado en el afecto, porque en estas condiciones su anuencia  carece de eficacia.  

En este asunto, no deja de ser relevante la  inexperiencia del acusado en la vida sexual. Sugiere la idea que  tenía para la época de los hechos o aún tiene,  de que el trato sexual es posible cuando existe una relación  afectuosa, en tanto su iniciación coincide con el noviazgo con  la joven. Que dicha visión no corresponda con la de otros, no  la hace descartable.  

Es cierto que en el mundo moderno y la sociedad de hoy,  la tecnología posibilita en mayor grado el conocimiento y el  acceso a la información del hombre común. También  las campañas oficiales en los medios de comunicación y  las noticias relacionadas con los atentados sexuales y los delitos  que suelen cometerse, permite la ilustración de las personas,  y por tanto, le posibilitan distinguir entre lo lícito y lo  ilícito.  

Sin embargo, no siempre es así. Algunos, dadas  las limitaciones económicas, las ocupaciones u otras razones,  carecen de la oportunidad o tienen dificultad para acceder a los  recursos tecnológicos, informáticos o de comunicación  que les permita el conocimiento en el sentido señalado por el  Tribunal. La probabilidad que ocurra,  a pesar de la facilidad para  acceder al conocimiento y la información, explica la  consagración legal de la disculpante de la responsabilidad  penal.  

Para la Sala no pasa inadvertido que la escolaridad y el  grado de educación, puedan mostrar que los estudiantes en  razón de ella tengan la capacidad de distinguir entre lo que  es delito y no lo es. Distinción que, desde luego, también  dependerá de las condiciones personales, familiares, sociales  y culturales de cada uno de ellos.  

En el plenario lo único cierto es que el  implicado adelantaba último año de educación  media vocacional, sin existir elementos de juicio demostrativos de  que sus estudios le hayan proporcionado la “suficiente  formación” sobre la sexualidad,  sus aspectos y delitos, a partir de los cuales se establezca la  “capacidad de raciocinio para elegir  entre lo lícito y lo ilícito”  en esa materia en particular, como lo afirma el ad quem.  

De tiempo atrás en los centros educativos se  imparte educación sexual como parte del programa de formación  de los estudiantes, pero en el juicio se ignora si la suministrada al  acusado en el establecimiento en el cual adelantaba sus estudios,  además de comprender las generalidades del comportamiento y  vida sexual del ser humano, contemplaba la ilustración o  información de las conductas que desde el ámbito del  derecho penal son punibles.  

Adicionalmente, no puede desconocerse que la educación  media vocacional, no siempre ofrece a sus estudiantes los  instrumentos y los recursos que les permita la formación  integral en temas de sexualidad, en el sentido y alcance fijados en  la sentencia impugnada. Por lo general, en ella la educación  sexual impartida, se limita hacia la prevención y los medios  que hagan posible su ejercicio responsable, con la finalidad de  evitar consecuencias indeseadas.  

Además, la condición de estudiante no  excluye el error  y su invencibilidad, toda vez que la posibilidad de  actualizar el conocimiento depende de la situación personal  del autor en el caso concreto y no necesariamente de su grado de  instrucción.  

De otro lado, el hecho de que a Marco Antonio Correa, le  pareciera normal la relación de su hijo con la menor, cuando  este le contó de su noviazgo con M del M.M.S, al limitarse a  pedirle que no olvidara sus estudios en vez de prevenirlo sobre las  consecuencias de tener trato sexual con la joven o aconsejarlo que la  terminara, contribuyó a que en el acusado persistiera la  creencia errónea de estar obrando conforme a derecho.  

También la explica, que el noviazgo de M del  M.M.S y el acusado terminara, cuando la progenitora de la menor fue  advertida por la madre de este sobre dicha relación afectiva,  y no porque alguno de los dos hubiera advertido que el trato sexual  que mantenían era punible. Hasta ese momento, el entendimiento  de CORRERA PINILLA no era distinto al de estimarlo lícito por  ser fruto del amor, afecto que en su sentir legitimaba el  consentimiento de ella.  

Los anteriores hechos relevantes en la configuración  del error, a los cuales la sentencia les otorga otro alcance a partir  de la prueba cuestionada, muestran que el estudiante, por causas  razonables, no tuvo la oportunidad de actualizar el conocimiento  potencial del injusto por el  cual fue condenado en segunda  instancia.  

En este sentido, el error no es controvertido por el  relato de la menor al psiquiatra forense, según el cual, “ella  (mi mamá) me dijo que me iba a llevar a hacer una cosa pa’  saber si yo era virgen o no y yo estaba muy estresada porque si se  daban cuenta lo metían a la cárcel”12.  En él, M del M.M.S revela las posibles consecuencias penales  para su novio, en razón de su edad.  

Sin embargo, este conocimiento no es el constitutivo de  la excluyente de la culpabilidad. Estaría relacionado con  la  invalidez del consentimiento de la menor. Para el acusado, por el  contrario, la relación amorosa lo hacía eficaz.  

Y para negar el error, también se aduce que  mientras la pareja buscaba la soledad para sus encuentros sexuales,  el inculpado ocultaba el noviazgo a la progenitora de la menor, pero  no a sus padres. Primero, es obvio que las relaciones íntimas  no se mantienen a la vista de las personas como tampoco se  publicitan; segundo, las sentimentales pueden oficializarse o no,  existiendo diversas razones para esconderlas.  

Finalmente, la aseveración del tribunal, conforme  con la cual “pese a su edad –menor-,  sí era consciente de las consecuencias del acto desplegado  sobre ella por parte de su enamorado, al punto que trató de  quitarse la vida por un posible encerramiento carcelario”,  revela el comportamiento asumido por M del M.M.S y no el del novio,  olvidando que el error se predica de él y no de la joven.  

Conforme con lo visto, CORREA PINILLA estudiante de  último grado, proveniente de un hogar humilde, inexperto en su  vida sexual, mantuvo durante el noviazgo con M del M.M.S trato  sexual, cuando la joven aún era menor de catorce años.  

Para él, el trato sexual fundado en el afecto,  otorgaba eficacia al consentimiento de su pareja. Creía que  producto del amor, su asentimiento tenía validez jurídica  sin importar la edad. Error invencible disculpante de su  responsabilidad por el hecho típico y antijurídico, e  insuperable dadas las condiciones en que mantuvo trato sexual con la  menor, sin que su intención estuviera orientada a abusar de  ella por su edad.  

En tales condiciones, la relación de noviazgo  establecida con la menor y la ausencia de prueba que permita entrever  la posibilidad de conocer el injusto, a pesar de sus estudios,  constituyen las causas razonables que lo llevaron a creer que el  trato sexual consentido con la menor no era punible por estar fundado  en el amor y no en la violencia, el engaño y el abuso.  

Como quiera que el Tribunal le fijara un alcance  distinto a la prueba u omitió aspectos relevantes de la  mencionada en el libelo, el cargo prospera.  

En consecuencia, la Sala casa la sentencia y, en su  lugar, deja en firme el fallo proferido en primera instancia,  mediante el cual se absuelve al implicado de los delitos imputados en  la acusación.  

Por consiguiente, se dispondrá la cancelación  de las órdenes de captura emitidas contra el procesado por  razón de esta actuación.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley  

R E S U E L V E  

Casar  el fallo del 17 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Superior de  Manizales, de acuerdo  con el cargo segundo de la demanda y en su  reemplazo dejar en firme el dictado el 13 de noviembre de 2014 por el  Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad que absolvió  a CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA.  

En  consecuencia, se dispone la cancelación de las órdenes  de captura emitidas contra el procesado por razón de esta  actuación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Aclaración  de voto  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aclaración de voto  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 29117; 18 nov. 2008,          rad. 29183; 13 may. 2009, rad. 31362; 25 may. 2010, rad. 28773,          referidas respectivamente a los delitos de injuria por vías          de hecho (descartó que se configurara el de actos sexuales          con menor de catorce años; aclarada el 5 de noviembre de          2008, rad. 30305), porte de estupefacientes (reconoce la ausencia de          antijuridicidad material), defraudación a los derechos          patrimoniales de autor (principio de lesividad y significancia del          daño); y, falsedad en documento privado (afirma la lesión          del bien jurídico).  

2          CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 29117.  

3          CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 29183; 13 may. 2009, rad. 31362; y, 25          may. 2010, rad. 28773.  

4          Art. 316. El que someta a otra persona al acceso          carnal, sin consentimiento de esta y mediante violencia física          o moral, estará sujeto a la pena de dos a ocho años de          prisión. A la misma sanción estará sujeto el          que tenga acceso carnal con un menor de          catorce años de edad, o con          persona a la cual haya puesto por cualquier medio en estado de          inconsciencia.  

5          Acta Nro. 75, Comisión de 1974; Actas del          Nuevo Código Penal Colombiano, pág.50.  

6          CC C-194/94.  

7          CSJ SP, 26 sep. 2000, rad. 13466. Véase          también, SP, 4 feb. 2003, rad.17168.  

8          CSJ SP, 11 dic. 2003, rad.18585. Además, SP. 1, nov. 2017,          rad. 49845.  

9          CSJ SP, 13 jul. 2005, rad. 20929; 19 may. 2008, rad. 28984.  

10          CSJ SP, 15 jul. 2009 rad. 31780.  

11          Folio 19, sentencia de segunda instancia.  

12          Folio 37 del cdno. 1. Dicho dictamen es prueba, y          fue introducido en el juicio oral por el médico psiquiatra          Ricardo Sarmiento García.      

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