STP6011-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6011-2020  

Radicación  n° 695 / 110654  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Carlos  Alirio Duque Cardona, a través de apoderado, en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Décimo  Penal del Circuito y la Fiscalía 108 Seccional, ambos de la  mencionada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, defensa y libertad.  

Al  presente trámite, fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal que acá se cuestiona.  

LA  DEMANDA  

Señala  el libelista que en contra de su defendido, se adelantó el  proceso penal No. 2011-23841, por los delitos de estafa y abuso de  condiciones de inferioridad, trámite que culminó en  primera instancia, con sentencia condenatoria proferida el 9 de  agosto de 2019 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Cali.  

Indica  que, mediante providencia del 13 de noviembre de ese mismo año,  la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida capital, resolvió  revocar parcialmente la sentencia de primer grado, de modo que,  absolvió a su defendido por el delito de estafa, en tanto que,  confirmó la condena por el otro reato.  

Arguye  que, la condena confirmada, se sustenta en un dictamen pericial  denominado test de tamizaje cognitivo, el cual estuvo a cargo de una  perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien en audiencia  de juicio oral admitió que, la base del mismo, fue la historia  clínica de la víctima y una certificación sobre  su estado mental, documentos que, asegura, no le fueron descubiertos  en la oportunidad debida.  

Sostiene  que, pese a que esa queja fue presentada ante el Juez de  conocimiento, la misma fue rechazada bajo el argumento de que los  referidos documentos aparecían relacionados junto al dictamen  pericial, de modo que, ello era suficiente para tenerlos por  descubiertos.  

Asegura  que tal afirmación desconoce el derecho fundamental al debido  proceso de su representado, toda vez que, al ser ese dictamen  pericial el sustento de la condena proferida en contra de Duque  Cardona, lo correcto es que se le hubiera hecho entrega de todos los  elementos en los que se fundamentó para, de ese modo, poder  controvertirlos.  

Por  lo anterior, solicita el accionante se protejan los derechos  fundamentales de Carlos Alirio Duque Cardona y, en consecuencia, se  revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra, al tiempo  que, se disponga no cancelar las anotaciones realizadas en el folio  de matrícula inmobiliaria No. 370-267997 de Cali, donde se  reconoce al mencionado ciudadano como titular del derecho real de  dominio del referido bien.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de  sus integrantes, informó que el accionante no interpuso  recurso de casación en contra de la sentencia proferida en  segunda instancia por esa Célula Judicial.  

Añadió  que la decisión jurisdiccional acá cuestionada, se  adoptó en el marco de un debido proceso y sin atentar en  contra de los derechos fundamentales de la parte actora, de modo que,  lo pretendido con esta acción de tutela es reabrir un debate  que ya fue resuelto por los jueces competentes, razones por las  cuales solicita se niegue el amparo deprecado.  

2.  El agente del Ministerio Público resaltó que, en el  presente evento, no se avizora el cumplimiento del principio de  inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 13 de  noviembre de 2019, al tiempo que tampoco se observa que se hayan  agotado todos los medios de defensa dispuestos por la ley, dado que  no se interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Resalta  que en el libelo constitucional no se indica en qué consiste  el agravio denunciado, luego no es posible advertir ningún  defecto que constituya una vía de hecho, motivo por el cual  solicita se niegue la protección solicitada.  

3.  La titular de la Fiscalía 108 Seccional de Cali califica de  errático el escrito de tutela, al tiempo que llama la atención  acerca del incumplimiento, por parte del actor, de los principios de  inmediatez y subsidiariedad, pues éste no agotó el  recurso extraordinario de casación, motivo por el cual  solicita se nieguen las pretensiones del accionante.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si, tanto el  Tribunal Superior de Cali como el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de la misma ciudad, afectaron los derechos fundamentales de  Carlos Alirio Duque Cardona, al haber proferido sentencia  condenatoria en su contra, dentro del proceso distinguido con el  radicado 2011-23841, sustentados en una prueba pericial que se acusa  de contener documentos que no fueron descubiertos a la defensa.  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por  las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la  procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de  providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los  derechos fundamentales del accionante al haber proferido sentencia  condenatoria en su contra, con base en un dictamen pericial que,  aparentemente, incluye una documentación que no le fue  descubierta a la defensa en su oportunidad debida.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no acaeció,  pues pudo advertirse que, pese a ser procedente la interposición  del recurso extraordinario de casación, el mismo no fue  propuesto por la parte interesada, de modo que dejó de  ejercer, injustificadamente, el mecanismo de defensa idóneo  diseñado por el legislador para el planteamiento y estudio del  problema jurídico que acá se propone.  

En  ese sentido, debe indicarse entonces que, en el presente caso, la  parte actora no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige a  la acción de tutela, evento que inhabilita al Juez  constitucional para realizar un estudio y valoración sobre la  decisión judicial cuestionada, pues de hacerlo, estaría  desconociendo la competencia que para el efecto posee el Juez  natural, al tiempo que estaría habilitando a los ciudadanos  para que opten por mecanismos judiciales alternos, cuando por la vía  ordinaria no les fue concedida alguna pretensión,  desconociéndose con ello las formas propias de cada actuación  judicial y, en consecuencia, el debido proceso que en ellas se debe  observar.  

Y  es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar  la improcedencia de la acción dado su carácter residual  y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o  cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso  de la tutela, de ahí que, resulte ilegítimo que el  libelista pretenda por esta vía excepcional alcanzar una  declaración que debió postular a través del  recurso de casación.  

5.1.  En consecuencia, dado que la defensa de Carlos Alirio Duque Cardona  no agotó el recurso extraordinario de casación en  contra de la sentencia proferida en su contra el 13 de noviembre de  2019, improcedente resulta el amparo constitucional deprecado, pues  el mismo no cumple con el requisito de residualidad y subsidiariedad  que distingue a la acción de tutela y, por lo tanto, no se  satisface con la totalidad de los requisitos establecidos por la  jurisprudencia, para que esta proceda en contra de providencias  judiciales.  

Son  los anteriores argumentos suficientes para que la Sala niegue por  improcedente la solicitud de amparo deprecada por el defensor de  Carlos Alirio Duque Cardona.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar el amparo constitucional invocado por Carlos  Alirio Duque Cardona.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de 2005 y          T-865 de 2006.      

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