STP6010-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6010-2020  

Radicación  n° 1317 /111234  

Acta 143  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Daniel  Stiven Suárez Valencia,  en contra de la  Sala Tercera de Decisión  Tribunal Superior Militar y Policial.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  seguido con radicado Nº 58531-0215-I-239-PONAL, contra el actor,  por el delito de peculado por apropiación.  

1. LA DEMANDA  

Relata el  demandante constitucional que en su contra se adelantó proceso  penal por la conducta de peculado por apropiación, trámite  dentro del cual, el 13 de diciembre de 2019, la  Sala Tercera de Decisión  Tribunal Superior Militar y Policial confirmó en segunda  instancia la condena impuesta en su contra.  

Señala que  tuvo el interés de sustentar el recurso de casación  contra la anterior decisión, no obstante, mediante auto del 22  de mayo de 2020, la Corporación accionada declaró  desierto el recurso por falta de sustentación.  

Puntualmente,  considera lesivo de sus derechos fundamentales que nunca se le  hubiere notificado el auto mediante el cual se le corría  traslado e iniciaba el término para sustentar el respectivo  recurso extraordinario, tal y como lo prevé el artículo  371 de la Ley 522 de 1999.  

En virtud de esta  omisión, el mismo 22 de mayo del presente año, elevó  petición ante el Tribunal accionado a efectos de que se le  entregara copia del auto mediante el cual se le corrió  traslado para presentar el recurso extraordinario. En respuesta, el  Tribunal accionado le explicó que el proceso judicial, en lo  relacionado con el trámite de casación se regía  bajo las previsiones de los artículos 210 y 211 de la Ley 600  de 2000, norma que no prevé un auto de sustanciación  para descorrer el citado traslado, dado que este inicia de forma  automática, motivo por el cual, no era posible entregar el  documento solicitado.  

Considera el  accionante que la anterior postura procesal transgrede sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa, pues estima que no es dable aplicar la Ley 600 de  2000 tal y como lo hizo el Tribunal accionado.  

Por lo anterior,  solicita la protección de sus garantías superiores y en  consecuencia, se corrija el yerro y se ordene la habilitación  del término procesal para sustentar el recurso extraordinario  de casación.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la sentencia del 13 de diciembre de 2020  dictada en contra del accionante, solicita que la presente acción  constitucional se declare improcedente.  

Fundamenta lo  anterior en que el procedimiento aplicado en el trámite de  segunda instancia y la notificación a efectos de interponer y  sustentar el recurso extraordinario de casación se surtió  conforme a las reglas legales previstas en la Ley 600 de 2000, en  virtud de lineamientos jurisprudenciales decantados por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1.  

Según este  marco legal, el término de 30 días que dispone el  recurrente para sustentar su recurso inicia de manera automática  (sin necesidad de auto o declaración judicial que lo habilite)  seguido del vencimiento de los 15 días en los que se interpone  el recurso.  

En el presente  asunto, el demandante y su defensor pese a que presentaron recurso de  casación dentro de la oportunidad legal, el 12 y 14 de febrero  del presente año, no lo sustentaron, omitiendo así la  carga procesal en el plazo consagrado para ello.  

De modo que, no  existe ninguna irregularidad que merezca censura constitucional o que  se evidencia afectación a los derechos fundamentales del  actor, razón por la cual debe negarse la solicitud de amparo.  

2.  El abogado defensor del accionante al interior de la causa penal  refiere que no tiene conocimiento de los hechos que rodearon la  interposición de la presente acción constitucional.  

3.  La Fiscal 148 Penal Militar y la Juez 154 de Instrucción Penal  Militar informan que no han tenido injerencia o participación  procesal alguna en los hechos que relata el accionante.  

4.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  el Tribunal  Superior Militar, del cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover el  trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Igualmente, se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados y, además, que esa  violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que  hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia  adicional de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse  que el demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa, lo que permite considerar que el asunto sometido  a consideración de la Sala sí tiene relevancia  constitucional.  

De  igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que se cuestiona una decisión que fue expedida el 22 de  mayo de 2020, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo  razonable de menos de dos meses a su interposición.  

Igualmente,  se expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio  generan la violación a los derechos constitucionales  fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala  Tercera de  Decisión  del Tribunal Superior Militar y Policial al declarar desierto el  recurso de casación por falta de sustentación.  

Sin  embargo, aprecia  la Sala que, el tutelante no agotó cabalmente los medios  ordinarios de defensa judicial, toda vez que no promovió  ningún recurso en contra de la providencia que cuestiona por  la vía excepcional y residual, en tanto no acudió al  recurso de reposición en los términos que señala  el inciso 2º del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, que  prescribe: «si  la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así  lo declarará mediante auto que admite recurso de reposición.»  

5.  Lo que se traduce en que, la acción de tutela resulta  improcedente por cuanto no hizo uso de los medios legales al interior  del mismo procedimiento, tal y como la Corte Constitucional, en la  sentencia T-578-06, señaló:  

«Cuando  se interpone una acción de tutela contra providencias  judiciales […] es necesario en primer lugar, que quien alega  la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los  medios de defensa disponibles por la legislación para el  efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de  la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita  no sea considerada en sí misma una instancia más en el  trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que  reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún,  un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las  partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.  

Por lo tanto,  la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa  paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema  judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a  reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le  autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten  conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites  procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,  conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.  

De allí  que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios  de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de  diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos  procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la  acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por  razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración,  la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los  mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,  circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada  caso concreto.»  

Exigencia que, se  repite, no se cumple, pues como lo afirma el mismo accionante, el 22  de mayo de 2020, prefirió elevar un derecho de petición  para obtener copia de la providencia mediante la cual se surtió  un traslado que considera omitido; sin que interpusiera recurso de  reposición contra la decisión que declaró  desierto el recurso de casación por él promovido.  

Mecanismo que se  ofrecía adecuado para que el interesado esgrimiera las  argumentaciones que equívocamente intenta plantear en este  procedimiento excepcional y propiciar allí un pronunciamiento  al interior de ese cauce natural por la autoridad jurisdiccional  ordinaria.  

Lo que conduce a  la improcedencia de la acción de tutela, ya que con  los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el  proceso penal, con pretensiones que han de ser resueltas a través  de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.  

6.  No obstante, si en gracia a discusión se admitiera superado el  anterior presupuesto, su demanda tampoco prosperaría, dado  que, como le fuera explicado en respuesta al derecho de petición  que elevó ante el funcionario accionado, no existía  ninguna irregularidad con el cómputo de términos para  sustentar el recurso de casación conforme a la Ley 600 de  2000, aplicable al caso, en tanto, con su promulgación se  derogó tácitamente el articulado de la Ley 522 de 1999  en punto al recurso extraordinario.  

Así lo  explicó el Juez colegiado:  

«En  reiteradas decisiones la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de  Justicia ha aquilatado que el trámite a seguir en el esquema  dogmático procesal mixto que ritúa el proceso penal en  la jurisdicción penal militar y en punto al recurso  extraordinario de casación es el contenido en la Ley 600 de  2000, ello al haber operado, con su expedición y entrada en  vigor, la derogatoria tácita de los artículos 368 y  siguientes de la Ley 522 de 1999, al efecto indicó:  

“1.- La  Corte debe precisar, que los procesos acumulados que se siguieron en  contra de ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, fueron tramitados  siguiendo los lineamientos del Código Penal Militar de que  trata la Ley 522 de 1999 y no del Código Penal Militar de  2010, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo  1º del Decreto 314 de 2014 y las previsiones del artículo  628 de la Ley 1407 de 2010, ésta última sólo  empezaría a regir en el Departamento de Arauca, lugar donde  ocurrieron los hechos materia de investigación y juzgamiento,  en el año 2018.  

Y, conforme fue  indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713, en los  eventos en que no resulta aplicable el Código Penal Militar de  2010, «lo concerniente a la procedencia y trámite del  recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de  2000, no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de  la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente  derogados. Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov.  2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may.  2008, rad. 2547º, entre otros pronunciamientos».  

Precisó  la Corte en el referido pronunciamiento, que «si la Ley 600 de  2000, en su artículo 205, reguló expresamente la  procedencia del recurso de casación cuando se trata de  sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es  posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que  aquella es la vigente actualmente en dicha materia».”2  

La anterior  circunstancia y la normatividad aplicable fue puesta de presente al  entonces procesado y a su otrora defensor de manera expresa en el  numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda  instancia adiada 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se  confirmare la sentencia condenatoria proferida en disfavor del último  por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía  Metropolitana de Bogotá.  

Teniendo en  cuenta lo expuesto, esta Corporación tramitó el recurso  extraordinario de casación correspondiente a la causa entonces  en ciernes de manera acorde con lo consagrado en el artículo  210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de  la Ley 1395 de 2010, ello de la siguiente manera:  

Habiéndose  proferido la citada sentencia de segunda instancia, en la misma fecha  la secretaría común de este Colegiado remitió al  Director del Centro Carcelario para miembros de la Policía  Nacional el oficio contentivo de comisión impartida a fin de  lograr la notificación personal del SI. EDISSON ALEXANDER PEÑA  y del PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA, misma que se surtió  en debida forma el 16 de diciembre siguiente.  

De igual  manera, el día 16 de iguales mes y año, la citada  dependencia libró sendas comunicaciones a los demás  sujetos procesales con el mismo propósito.  

El 26 de  diciembre de 2019 se recibió vía correo electrónico  comunicación del defensor de confianza HUMBERTO GONZÁLEZ  HERRERA en el que indicó: “…respetuosamente me  notifico del contenido de la misma e informo que interpongo recurso  Extraordinario de Casación”.  

El  representante del Ministerio Público se notificó de  manera personal el 27 de enero de 2020, razón por la cual,  teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley  522 de 1999, códice aplicable en materia de notificaciones, se  procedió a fijar, en los términos de ley, edicto el 28  de enero de 2020, siendo desfijado a las 17:00 horas del 03 de  febrero de igual año.  

Dando  cumplimiento al artículo 210 de la Ley 600 de 2000, ya  referido y aplicable al trámite casacional, a partir del 04 de  febrero del año en curso empezaron a correr los términos  correspondientes a quince (15) días para que los sujetos  procesales interpusieran recurso extraordinario de casación,  como así obra en constancia secretarial de la misma fecha,  dicho término vencía el día 24 del mismo mes.  

El 12 y 14 de  febrero siguientes se recibieron memoriales suscritos por el actual  apoderado manifestando interponer el pluricitado recurso  extraordinario. Teniendo en cuenta ello, así como la previa  manifestación de su otrora defensor, el 25 de febrero del año  en curso empezó a correr el término de treinta (30)  días establecido en el artículo 210 ibídem para  sustentar la demanda de casación, obrando constancia  secretarial al efecto, término que vencía el 14 de  abril de 2020.  

Encontrándose  más que vencido el anterior término legal y atendiendo  a que ninguno de los sujetos procesales a los que concernía la  carga procesal de sustentar el recurso de casación así  lo hiciere, el 20 de mayo de 2020 la secretaria común de este  Tribunal pasó al despacho el expediente, declarándose  por parte de esta Magistratura desierto el plurinombrado recurso vía  auto del día 22 del mismo mes y año.  

Decantadas de  esta forma las actuaciones surtidas, resulta pertinente rememorar que  los artículos 210 y 211 de la Ley 600 de 2000, a diferencia de  lo señalado en el artejo 371 de la Ley 522 de 1999 que fuere  derogado por esta como meridianamente se precisare ut supra, no  establecen que el Magistrado Ponente deba proferir auto de  sustanciación concediendo el prenombrado recurso una vez  finiquitado el término inicial de quince (15) días para  efectos de su interposición, por lo que mal haría la  judicatura en incurrir en el desafuero procesal de establecer o crear  trámites o actos rituales que no se encuentran expresamente  previstos por el legislador en la norma de derecho positivo  aplicable.  

(…)  

Ineluctable  corolario de lo referido en precedencia, es el que habrá de  afirmarse que por parte de esta Corporación se dio estricto  cumplimiento tanto a la normatividad vigente aplicable, misma que no  contempla la expedición del auto de sustanciación  solicitado en su petición, como al precedente de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano  de cierre de esta jurisdicción foral, al igual que al de la  guardiana de la indemnidad de la Carta Política.»  

Y es que, sobre el  particular, no existe duda que cuando se adelanta proceso penal  militar bajo la égida de la Ley 522 de 1999, la procedencia y  trámite del recurso de casación se regula por las  normas de la Ley 600 de 2000 no por el Código Militar, como  erradamente lo señala el demandante, como suficientemente lo  ha explicado esta Corporación, entre otras decisiones, en auto  AP6391-2014 en el que se expuso: «conforme  lo tiene precisado la Sala, frente a asuntos regidos por la Ley 522  de 1999 (Código Penal Militar) la integración (art. 18  de esta misma ley) [en  lo referente al trámite del recurso de casación]  se verifica con la Ley 600 de 2000».  Postura, igualmente, reiterada en providencia AP7594-2017 donde se  explicó que:  

[…]  conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad.  48713, en los eventos en que no resulta aplicable el Código  Penal Militar de 2010, «lo concerniente a la procedencia y  trámite del recurso de casación se regula por las  normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los artículo  368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse  tácitamente derogados. Así lo consideró la Sala  en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965;  CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 2547º, entre   otros  pronunciamientos».  

Precisó  la Corte en el referido pronunciamiento, que “si la Ley 600 de  2000, en su artículo 205, reguló expresamente la  procedencia del recurso de casación cuando se trata de  sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es  posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que  aquella es la vigente actualmente en dicha materia”.   

De  lo que se sigue que, no resulta irregular dar trámite al  recurso de casación según las reglas establecidas en el  artículo 210 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que:  «El  recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días  siguientes a la última notificación de la sentencia de  segunda instancia  y en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda.»3,  tal y como lo acogió el Tribunal accionado, quien  efectivamente, corrió los términos para la  interposición y sustentación en las condiciones  anotadas.  

Incluso, le hizo  saber al demandante que a las mismas se sujetaría conforme lo  expuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia  condenatoria, al mencionar antecedentes jurisprudenciales que  precisamente informaban el acogimiento de las normas de la Ley 600 de  2000.  

«CSJ AP,  noviembre 11 de 2009, rad. 28937; CSJ AP, diciembre 05 de 2007, rad  27965; CSJ AP, mayo 22 de 2008, rad. 25471; CSJ AP, septiembre 28 de  2016, rad. 48713; CSJ, rad. 48159, septiembre 29 de 2016 entre otros  pronunciamientos.»  

Razón por  la cual, resulta infundado que ahora invoque no sólo la  aplicación de una normativa derogada en punto al trámite  del recurso de casación, sino de la emisión de un auto  por el cual se corra traslado para sustentar la demanda, cuando  ninguna norma así lo impone y, por el contrario, una vez  vencido el término para interponer el recurso, se habilitaba  el propio para la presentación de la demanda.  

6.1. En  tal sentido, examinada la actuación, se observa que, proferida  la sentencia en segunda instancia, para su notificación, se  fijó edicto por el término de 3 días, del 28 de  enero de 20204  al 3 de febrero, y el 4 de ese mes, inició el plazo de 15 días  para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual  culminó el 24 de igual mes.  

Dentro de ese  traslado, el accionante mediante escrito del 12 de igual mes y año5  afirmó su voluntad de recurrir en casación. No  obstante, en el término de los 30 días subsiguientes,  esto es desde el 25 de febrero hasta el 14 de abril del año en  curso, no presentó demanda de casación.  

Aspecto del cual,  además, debe resaltarse que se dejó constancia  secretarial, al interior del trámite, informando tal traslado:  

«La  Suscrita Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial  deja constancia que a partir de la fecha [25  de febrero]  y siendo los 08:00 horas, inicia a correr el término de  traslado con treinta (30) días para sustentación de la  demanda de Casación, conforme lo dispone el artículo  210 de lo Ley 600 de 2000; término que vence el día  catorce (14) de abril de año en curso. CONSTE.»6  

En tal virtud  ningún yerro se evidencia en el procedimiento adelantado por  el accionado y, la  falta de presentación del recurso extraordinario de casación  surgió de la incuria del accionante en atender los plazos  indicados en la ley, cuando se observa que, a pesar de estar  debidamente informado previamente del trámite de traslado del  recurso de casación, optó por adoptar una conducta  pasiva que ahora pretende subsanar mediante acción de tutela.  

Por  lo anterior, al descartarse compromiso de los derechos fundamentales  del demandante, el amparo deberá denegarse.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Denegar la acción de tutela invocada por  Daniel Stiven Suarez Valencia.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cita          las providencias expedidas en los radicados Nº 28937 del 11 de          noviembre de 2009, Nº 27965 del 5 de diciembre de 2007 y Nº          2547 del 22 de mayo de 2008, entre otros.  

2          Corte          Suprema de Justicia, radicado 49552 del 15 de noviembre de 2017,          M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Confrontar CSJ AP,          noviembre 11 de 2009, rad. 28937; CSJ AP, diciembre 05 de 2007, rad          27965; CSJ AP, mayo 22 de 2008, rad. 25471; CSJ AP, septiembre 28 de          2016, rad. 48713; CSJ, rad. 48159, septiembre 29 de 2016 entre otros          pronunciamientos.  

3          Postura          procesal que ha sido reiterada por esta Corporación en          providencias SP822-2018, AP806-2018, AP6379-2017, AP8273-2016, entre          otras.  

4          Folio          1349 cuaderno proceso penal.  

5          Folio          1353 ibid.  

6          Folio          1357 ibid.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *