STP4439-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4439-2020  

Radicación  nº 1060/111001  

Acta 141  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN  LÓPEZ RICO,  contra el fallo de 27 de mayo de 2020, través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le negó, por  carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental de  petición invocado.  

La demanda de  tutela se dirigió contra los Juzgados 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) y 25 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere el  accionante que los juzgados accionados vulneran sus derechos  fundamentales al no pronunciarse respecto de la solicitud de copias  del expediente que elevó, recibiendo solo copia de las  sentencias condenatorias, mas no de las piezas procesales que  sirvieron de sustento para su condena.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  13 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción. En el mismo proveído les solicitó  un informe detallado de las peticiones presentadas por el actor ante  sus despachos.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Juzgado 25  Penal Municipal de Conocimiento sostuvo que ante su despacho se  adelantó el proceso penal seguido contra el actor, el cual  culminó con sentencia condenatoria el 27 de junio de 2018;  determinación confirmada en segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 27 de  octubre de mismo año.  

Respecto de la  pretensión del demandante, señaló que el 18 de  marzo de 2020 dio respuesta lo solicitado remitiendo copia de los  fallos de primera y segunda instancia, aclarándole que las  demás piezas procesales debía solicitarlas al Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, quien actualmente se encontraba vigilando la ejecución  de la pena.  

No obstante lo  anterior, afirmó, remitió la petición del  accionante al citado juzgado para lo de su competencia.  

2. El Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo que  mediante autos de 26 de abril y 6 de agosto de 2019 resolvió  las diferentes solicitudes presentadas por LÓPEZ  RICO.  

Destacó que  la petición de copias de la actuación fue resuelta  mediante auto No. 849 de 13 de mayo de 2020, accediendo a lo  solicitando y requiriéndolo para que precisara si su intensión  era obtener copia de toda la actuación o parte de ella, caso  en cual debía informar de qué piezas y a quién  autorizaba recibirlas.  

La anterior  respuesta fue ampliada el 26 de mayo por el juez ejecutor allegando  copia de la constancia de notificación personal al accionante  por medio de la cual lo enteró del contenido del auto de 13 de  mayo.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante decisión  de 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca negó, por carencia actual de objeto, el amparo al  derecho fundamental elevado, pues concluyó que la situación  que causó la presente acción de tutela quedó  satisfecha con la actuación desplegada por el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que durante el  trámite de la tutela resolvió de fondo lo solicitado y  notificó de tal determinación al demandante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  fallo el accionante lo impugnó argumentando que no había  recibido las copias de las piezas procesales solicitadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.1  

Ha señalado  el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

3.  En el caso sub  judice, encuentra  esta Sala que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo,  esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

Obra en la  actuación copia del auto No. 849 de 13 de mayo de 2020, por  medio del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas se pronunció sobre la  solicitud de copias elevada por el actor, accediendo a sus  prerrogativas y requiriéndolo para que indicara si deseaba  copia de toda la actuación o solo de algunas piezas  procesales.  

Señala de  manera textual la decisión:  

«d)  Sobre la solicitud de copias del proceso, se dispone que a costa del  peticionario sean expedidas las que sean requeridas por el  sentenciado JUAN LOPEZ RICO (sic), deberá precisar si es de la  totalidad o de qué piezas procesales y a quién autoriza  para reclamarlas».  

Más  adelante, en la parte resolutiva del auto precisó:  

«SEGUNDO:  EXPEDIR las  copias requeridas y a costa del sentenciado, en los términos  precedentemente señalados (…)».  

Así mismo,  se observa que tal determinación le fue notificada  personalmente el 15 de mayo al accionante JUAN  LÓPEZ RICO,  quien plasmó su firma como constancia de recibido en la parte  inferior de la providencia. Es decir, efectivamente fue enterado de  la respuesta que frente a su petición emitió el juzgado  accionado.  

En este orden, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó  que la entidad accionada, antes del proferirse el fallo de primera  instancia, adelantó los trámites tendientes a que tal  situación cesara, se pronunció sobre lo pedido y de  manera diligente lo comunicó al accionante.  

4.  Ahora bien, no es de recibo el argumento del recurrente en punto a  que la vulneración se mantiene por no haber recibido las  copias solicitadas, pues es su deber sufragar el costo de las mismas,  informar al juez ejecutor si son respecto de toda la actuación  o parte de ella, así como indicar a quién autoriza para  retirarlas.  

Así las  cosas,  esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal  Superior de Cundinamarca que falló la tutela en primera  instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al  haberse superado el hecho que la originó  (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre  otras).  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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