STP6012-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP6012-2020  

Radicación  n° 954 / 110901  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  CARLOS TORRES FLÓREZ,  agente oficioso de JUAN  IGNACIO TORRES GUÁQUETA,  frente  al fallo proferido el 29 de mayo de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el  JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la  DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE  CHOCONTÁ, el  INPEC,  la  UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC)  y al CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017..  

ANTECEDENTES  

Los  hechos fueron reseñados por el A  quo  en los siguientes términos:  

El agente  oficioso describe que, el señor JUAN IGNACIO TORRES GUÁQUETA  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo, imponiéndole una pena de 168 meses  de prisión, que actualmente cumple en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario ubicado en dicho municipio.  

También,  hizo alusión a que el agenciado cuenta con 72 años de  edad y está diagnosticado con diabetes tipo 2, hipertensión  arterial e hiperplasia de próstata, patologías que  antes de su privación de la libertad eran tratadas por la  E.S.E. Nuestra Señora del Rosario con sede en Suesca  (Cundinamarca) y por sus familiares.  

Tras ocuparse  de algunos aspectos relacionados con la propagación y nivel de  letalidad de la enfermedad Covid-19, aseguró que, de  materializarse un contagio de la patología en comento, la vida  del agenciado estaría en peligro.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  29  de mayo de 2020,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado debido a  que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, en el  entendido que no acudió a las autoridades competentes para  elevar la petición que pretende sea analizada a través  del mentado mecanismo.  

Igualmente,  advirtió que el presunto perjuicio irremediable deprecado por  la parte actora no se configura comoquiera que no confluyen los  elementos necesarios para la estructuración del mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el agente oficioso quien reitera que el mentado  mecanismo va encaminado a resguardar el derecho fundamental a la vida  de Juan Ignacio Torres Guáqueta, en el entendido que dicha  garantía constitucional se encuentra en inminente riesgo  debido al posible contagio del virus Covid-19 que azota la población  colombiana y de la cual no es ajena los centros carcelarios. Además  sostuvo, que debido a que la tasa de inoculación es demasiado  alta, dicha situación puede ser catalogada como «un  hecho notorio».  

De  otro lado, aduce que el amparo se impetró con el propósito  de evitar un perjuicio irremediable, el cual se configuraría  ante el fallecimiento de Torres Guáqueta por un posible  contagio del virus precitado, mismo que viene acrecentándose  de manera acelerada, según lo demuestran las cifras publicadas  por el Gobierno Nacional.  

Finalmente,  afirma que «no  existe vía procesal de protección directa y urgente»  para  proteger el derecho a la vida pretendido, por lo tanto, solicita la  revocar el fallo de primera instancia, y, como consecuencia, conceder  el beneficio de prisión domiciliaria «provisional».  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

En  el presente evento, JUAN  CARLOS TORRES FLÓREZ, agente  oficioso de  JUAN IGNACIO TORRES GUÁQUETA  solicita, por vía de tutela, que se sustituya la prisión  intramuros que pesa sobre él, por la domiciliaria, pues  considera que está en riesgo su derecho fundamental a la vida  en razón al brote de COVID-19 en los centros carcelarios del  país.  

Sin  embargo, el reclamo formulado no está llamado a prosperar,  porque como lo afirmó acertadamente el a  quo,  en estricta observancia del requisito de subsidiariedad  de  la tutela, en esta sede no es posible determinar si es procedente  sustituir la prisión intramuros que aquél purga en la  actualidad, por la domiciliaria.  

Ello  porque esa postulación debe ser presentada ante el juez  competente. Tratándose de personas condenadas a pena privativa  de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario, el  Decreto 546 de 2020 estableció que, a partir de la fecha de su  publicación (abril 14 de 2020) y de manera especial,  preferente y transitoria, el estudio sobre el otorgamiento de la  prisión domiciliaria debería ser abordado por el Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a su  cargo la vigilancia de la condena.  

Es  deber de la accionante, entonces, acudir ante el Juzgado Ejecutor y  solicitar el otorgamiento del sustituto, siendo aquella autoridad la  facultada para evaluar si lo concede o no, atendiendo a las  prohibiciones legales aplicables en el caso concreto.  

De  ahí que, mal podría intervenir en el caso el juez de  amparo, pues tampoco se advierte un perjuicio irremediable que  permita el desconocimiento de la mencionada condición, y  aunque JUAN  IGNACIO TORRES GUÁQUETA  se encuentre diagnosticado con diabetes, hipertensión arterial  e hiperplasia de próstata, y esto, en principio, supone mayor  vulnerabilidad en caso de contagio del COVID-19, en el Centro  Penitenciario y Carcelario de Chocontá, según informó  la Directora el INPEC el 15 de mayo de 2020, no se han presentado  casos positivos del virus y, además, se diseñó  un protocolo dirigido tanto para al personal recluido, como también  para el cuerpo de custodia y funcionarios adscritos, el cual ha  permitido minimizar el riesgo de contagio.  

Por  esta razón, la autoridad encargada de salvaguardar los  derechos fundamentales de la persona privada de la libertad está  haciendo lo que le corresponde y no se avizora, al menos todavía,  una amenaza a su derecho a la vida que imponga la mediación  excepcional del juez de tutela.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia impugnada.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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