AP1668-2020(52281)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1668-2020  

Radicación  n.° 52281  

Aprobado  acta n.° 145  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte examina si la demanda de casación presentada por la  representante de la víctima -EMGESA S.A. E.S.P.-,  contra  la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Popayán, reúne los  presupuestos de lógica y debida argumentación para ser  admitida.  

HECHOS  

Oliver  Carabalí Banguero,  en calidad de Tesorero del municipio de Guachené (Cauca),  adelantó proceso de jurisdicción coactiva en contra de  la empresa EMGESA S.A E.S.P.  

Carabalí  Banguero  expidió las Resoluciones Nº. 074 de 12 de octubre, 096 y  110 del 14 y 26 de diciembre de 2012, mediante las cuales,  respectivamente, (i)  liquidó el aforo oficial y acumuló la sanción  correspondiente al no pago de impuestos de Industria y Comercio, así  como sus complementarios [«avisos  y tableros»]  de las vigencias 2007 a 2011; (ii)  resolvió el recurso de reconsideración contra la  primera  [negó  las nulidades incoadas, declaró agotada la vía  gubernativa y ejecutoriada la liquidación]; y,  (iii)   libró  el mandamiento de pago por la suma de $507.635.651,oo, por las  cuales, se le endilgó el delito de prevaricato por acción  porque supuestamente no atendió los artículos 828 a 837  del Estatuto Tributario.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), el 16  de junio de 2013 se formuló imputación a Oliver  Carabalí Banguero  por el delito de prevaricato por acción en calidad de autor1.  

2.  El 9 de septiembre de 2014 la Fiscalía presentó escrito  de acusación por la misma ilicitud y su verbalización  se produjo el 5 de noviembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Caloto2.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de abril y 10 de julio de  20153  y el juicio oral se desarrolló el 25 y 26 de abril; y, 6 de  mayo de 20164.  El 6 de marzo de 2017 se anunció sentido de fallo condenatorio  y se profirió la sentencia de rigor, la cual impuso una pena  de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 66.66  s.m.l.m.v, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de 80 meses, concediéndole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena5.  

4.  La providencia fue apelada por la defensa y la representante de la  víctima6,  recurso desatado el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior  de Popayán, revocando el fallo recurrido y, en su lugar,  absolvió a Oliver  Carabalí Banguero7.  

5.  La apoderada de EMGESA S.A. E.S.P. interpuso y sustentó en  término el recurso extraordinario de casación8.  

LA  DEMANDA  

La  demandante refirió la legitimación para recurrir,  identificó los sujetos procesales y el fallo de segunda  instancia, narró los antecedentes fácticos y la  actuación procesal, luego de lo cual propuso dos cargos contra  la sentencia9,  así:  

1.  Primer cargo (principal): Con  fundamento en el artículo 181 numeral 3º del Código  de Procedimiento Penal, propuso violación indirecta de la ley  sustancial, tras configurarse errores de hecho que provocaron la  interpretación errónea de los artículos 828-2,  829-4, 831-3 y 5, 833, 835 y 837 del Estatuto Tributario; la  aplicación indebida de los preceptos 101 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en  adelante CPACA-; y, 29 del Código Penal que llevó a la  falta de aplicación de los canones 100-3 del CPACA; 31; y, 413  del Estatuto punitivo.  

Refirió  que se cometió un falso juicio de identidad por tergiversación  de 14 documentos del trámite coactivo y los testimonios de  Ricardo  Pérez Arango  y Ana  María López Murillo,  los cuales nunca estuvieron encaminados a desvirtuar la potestad que  tenía el acusado para adelantar la determinación del  impuesto, sino que, Oliver  Carabalí Banguero  estaba imposibilitado de impulsar el proceso de jurisdicción  coactiva, dada la demanda ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.  

Por  lo tanto, las excepciones propuestas se encontraban acreditadas y,  pese a ello, dolosamente, el procesado siguió con la actuación  administrativa.  

Fue  un yerro, en su criterio, concluir que Carabalí  Banguero no  había prevaricado, pues en el proceso penal nunca se discutió  si Emgesa  S.A. E.S.P. debía pagar el impuesto, dado que ello era asunto  de otra jurisdicción, en atención a que el objeto del  debate fue determinar si el acusado cumplió el Estatuto  Tributario. Si bien estaba legitimado para fijar el impuesto, no  podía continuar con la ejecución, aspecto soslayado por  el ad  quem;  por ello, es un equívoco que se fundamentara en la providencia  del Tribunal Administrativo del Cauca10,  la cual fue revocada por el Consejo de Estado11.  

La  recurrente delató un falso raciocinio al valorar la  «Resolución  del 28 de enero de 2013»12,  a través de la cual se resolvieron las excepciones previas  formuladas contra el mandamiento de pago, al exigir «copia  certificada del auto admisorio de la demanda y una constancia de  admisión».  

En  ese sentido, se quebrantó la sana crítica por cuanto el  concepto de 9 de agosto de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado era inaplicable al proceso especial  tributario pues fue expedido para un trámite coactivo general.  Solicitó casar el fallo recurrido y, en consecuencia, condenar  al acusado.  

2.  Segundo cargo (subsidiario): Con  apoyo en el artículo 181 numeral 1º de la Ley  Procedimental Penal, invocó violación directa de la ley  sustancial, dada la errónea interpretación de las  normas del Estatuto Tributario13;  aplicación indebida de los canones 101 del CPACA, 29 del  Código Penal; falta de aplicación de los preceptos  100-3 del CPACA; y, 31 y 413 del Código Penal.  

Luego  de realizar una introducción sobre los recursos y los medios  de control judicial a través de las acciones contenciosas  administrativas, concluyó que, según el artículo  100-3 del CPACA, el cobro coactivo de impuestos se rige por la  ritualidad tributaria.  

Precisó  que, al interpretarse esta última, se erró al exigir  como presupuesto para que se suspendiera la ejecución del  mandamiento de pago, la acreditación del auto admisorio de la  demanda, cuando la normatividad especial no establece ese requisito  como si se requiere en el procedimiento general de cobro coactivo  [«artículo  101 de la Ley 1437»].  

Opinó  que es equivocado concluir que Oliver  Carabalí Banguero  cumplió la ley14,  yerro que llevó a interpretar erróneamente el canon  829-4 del Estatuto Tributario.  

Consideró  la libelista que: (i)  la sentencia tomada como fundamento por parte del ad  quem15  se  descontextualizó. Además, tampoco se podía  apoyar en un concepto inaplicable al caso, como lo es el fechado 9 de  agosto de 2007, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado; y, (ii)  Oliver  Carabalí Banguero  debió aguardar el vencimiento de los términos que  poseía la empresa para ejercer la vía judicial, esto  es, 4 meses.  

Recordó  que la Sala Penal del Tribunal de Popayán condenó al  tesorero de otro municipio por realizar un procedimiento de cobro  coactivo, destacando que allí fungió como asesor el  mismo abogado consultor del Municipio de Guachené.  

Finalmente,  indicó que se encuentra probado que Oliver  Carabalí Banguero conoció  sobre la improcedencia del impuesto, con lo cual se demostró  que su actuar fue manifiestamente contrario a la ley. Por ello,  solicitó casar la sentencia recurrida y condenar por el delito  de prevaricato por acción.  

CONSIDERACIONES  

1. La Sala ha sido  insistente en sostener que la casación, pese a propender por  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  y la unificación de la jurisprudencia16,  es un recurso extraordinario por cuyo conducto se cuestiona una  sentencia proferida en segunda instancia, que goza de la doble  presunción de legalidad y acierto. (CSJ AP, 18 abr., rad.  37342; CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 37231; y, CSJ AP377-2020, rad.  56349, entre otras).  

2. Requiere, en  consecuencia, la presentación de una demanda en la que se  exprese con claridad la razón por la cual la Corte debe  intervenir en el caso concreto, atendiendo, para ello, la finalidad  que se procura alcanzar, y, en total conexión con lo anterior,  con  fundamento en los motivos expresamente señalados por el  legislador,  se exhiba una argumentación  sólida, clara, lógica y coherente a través de la  cual se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir el fallador y se resalte su trascendencia en el sentido de  la determinación.  (CSJ AP2141-2015, rad. 45454; y, CSJ AP377-2020, rad. 56349, entre  otras).  

3. Es desacertado,  como lo hace la representante de la víctima, que, bajo el  ropaje de cumplir la técnica, ataque la sentencia enunciando  una violación indirecta de la ley sustancial sin ofrecer las  razones de esta, sino tan solo oponiéndose al criterio frente  al mérito de las pruebas.  

4. La memorialista  atribuyó un falso juicio de identidad en razón a la  tergiversación de las pruebas citadas, las cuales, según  su opinión, nunca estuvieron encaminadas a desvirtuar la  facultad que tenía Oliver  Calabarí Banguero  para adelantar el trámite de determinación del impuesto  sino a evidenciar que no podía proseguir con el cobro  coactivo. Ello, por cuanto, de acuerdo con el artículo 829-4  del Estatuto Tributario, se había interpuesto una demanda  contenciosa, no decidida en forma definitiva, y ese hecho se puso en  conocimiento del acusado con la copia del libelo y del acta de  reparto de fecha 19 de diciembre de 2012 (esa idea acompañó  en el resto del argumento).  

5.  El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador  distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir  aquello que no expresa materialmente; ello implica aceptar que el  medio de convicción sí fue valorado, sólo que se  tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diversa a la que realmente emana de los elementos probatorios  analizados (CSJ AP, 30 may. 2012, rad. 38898; y, CSJ AP188-2020, rad.  56188, entre otras).  

6.  En consecuencia, es un error objetivo anterior a la valoración  probatoria; por lo tanto, es necesario confrontar el contenido del  medio de convicción con el que se le asignó en la  sentencia y no entre aquél y lo que la demandante piensa que  debió razonar.  

7.  Siendo ello así, la recurrente desatendió la naturaleza  del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía  hacerlo, cuál fue la concreta tergiversación de cada  uno de los elementos probatorios cuestionó el valor que se les  otorgó, trasladando la crítica al proceso de  ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras  deben proponerse por la vía del falso raciocinio.  

8. En efecto, se  limitó a hacer una lista de 16 medios de conocimiento y a  transcribir el aparte de la sentencia en la que se analizó que  Emgesa  S.A. E.S.P. era sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio,  oponiéndose a la conclusión de que las Resoluciones Nº.  074 y 096 de 12 y 14 de diciembre de 201217  eran conforme a derecho, criticando escuetamente la cita del ad  quem  frente a la decisión de 11 de julio de 2014 proferida por el  Tribunal Administrativo del Cauca, competente para resolver el  litigio contencioso administrativo relativo a si la empresa debía  o no pagar el gravamen, limitándose a señalar una mera  divergencia de criterio.  

9. De esa manera,  su propuesta quedó inconclusa, al soslayar que, conforme a la  acusación, la legalidad de las decisiones adoptadas por el  procesado era el tema de prueba. Así, señaló la  Fiscalía18:  

Los actos  administrativos que consuman el delito de prevaricato son:  

            

1. Resolución          Nº. 074 de 201, mediante la cual la Tesorería de          Guachené Cauca expide la liquidación del aforo y          acumulan sanción por el no pago de impuesto de industria y          comercio y sus complementarios de avisos y tableros.

2. Resolución          Nº. 096 de 2012 por medio de la cual se resuelve el recurso de          reconsideración interpuestos contra la Resolución Nº.          074 de 2012.

3. Resolución          Nº. 110 de diciembre 26 de 2012 mediante la cual se profiere          mandamiento de pago en contra la empresa EMGESA S.A.  

10. En ese  contexto, el análisis del Tribunal se encaminó a  determinar si Oliver  Carabalí  Banguero  incurrió en prevaricato a partir de la confrontación de  tales actos administrativos con la normatividad vigente, razón  por la cual partió del análisis de la tipicidad  objetiva de la conducta.  

11. Por ello,  concluyó que se encontraban ajustadas a derecho19,  en atención a que el municipio de Guachené era sujeto  activo del impuesto de Industria y Comercio por la prestación  del servicio público domiciliario en el ente territorial por  parte de Emgesa  S.A. E.S.P., persona jurídica obligada a pagar el tributo.  

12. El punto de  partida del Tribunal es el primer paso para estudiar si  una decisión  es contraria a derecho y esto no resultó debidamente  cuestionado, máxime cuando la Corte ha dicho que,  el prevaricato por acción, se configura cuando el servidor  público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus  funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible  la ley, entendida esta en su concepción material, es decir,  cualquier norma jurídica aplicable al caso concreto sobre el  cual le corresponde proveer (CSJ SP850-2020, rad. 54760).  

13. De ahí  que los dos primeros actos administrativos constituían el  título ejecutivo para librar el mandamiento de pago a través  de la Resolución 110 de 26 de diciembre de 2012, concluyendo  que la medida de ordenar el embargo preventivo de unas cuentas de la  ejecutada mediante Resolución 109 de la misma fecha  correspondía al desarrollo ordinario de tal tipo de  procedimiento20.  

14. Dilucidado lo  anterior entró a analizar si aquél se hallaba en firme  o ejecutoriado, afirmando que: «[…]  la  fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de  fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia  tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la  jurisdicción de lo contencioso administrativo decida  definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se  hayan interpuesto»21.  

15. Presupuesto al  cual llegó luego de analizar los artículos 828 y 829  del Estatuto Tributario en contexto con jurisprudencia del Tribunal  Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, advirtiendo que  surgía para la entidad ejecutada la obligación de  comunicar oportunamente que ha demandado ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, aportando las pruebas de ello [sin  que baste la demanda con el sello de recibido sino el auto admisorio  y la notificación de este].  

16.  De ahí que lo que se observa es un desacuerdo a la forma en  que se valoraron los elementos de juicio, aspecto que debió  ser atacado bajo el falso raciocinio, acreditando cuál ley  científica, principio lógico o máxima de la  experiencia fue desconocido.  

17. De otra parte,  la recurrente delató un falso raciocinio en la apreciación  de la Resolución Nº. 005 de 28 de enero de 2013, a través  de la cual, el procesado resolvió las excepciones propuestas  por Emgesa  S.A. E.S.P. y exigió copia certificada del auto admisorio de  la demanda22.  

18. En su  criterio, el Tribunal aplicó el CPACA desconociendo que en las  actuaciones relacionadas con el cobro de obligaciones de impuestos se  imponen las disposiciones del Estatuto Tributario que no exige esa  pieza procesal, máxime cuando Oliver  Carabalí Banguero  estaba advertido sobre lo errado de ese argumento; sin embargo, la  afirmación se quedó como simple alegato.  

19. Olvidó  la casacionista que, si  se trata, de invocar ese tipo de error ha de demostrar que  el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgredió los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de  la ciencia y/o las reglas de la experiencia.  En  tal supuesto, debe indicar qué dice la prueba en concreto, qué  se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue  el mérito persuasivo asignado, para luego enseñar el  axioma lógico, la ley científica o la máxima de  la experiencia cuyo contenido resultó desconocido. (CSJ  AP2757-2015; y, CSJ AP302-2019, rad. 54457, entre otras).  

20.  De ahí que la trascendencia del yerro -de obligada  demostración- se agota al expresar con claridad cómo se  debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación  daría lugar a una decisión distinta y favorable a sus  intereses, previo examen del conjunto probatorio.  

21. El cargo se  propuso de manera inadecuada al no indicar de qué manera de  desatendieron las reglas de la sana crítica; además,  descontextualizó no solo la conclusión del Tribunal  sino el concepto emitido por el máximo órgano de la  jurisdicción contenciosa administrativo23  por cuanto este último permite aplicar al proceso coactivo  general -que se basan en títulos debidamente ejecutoriados-  las normas del Estatuto Tributario; por ende, la prueba para el  levantamiento de las medidas cautelares aplica tanto en uno como en  otro evento, tal como se extrae del tenor literal del mismo, conforme  lo afirmó el ad  quem24,  estimación  que no  compartió  la demandante, lo cual no es un yerro demandable.  

22. Por ello,  encontró razonable la decisión del procesado de no  aceptar las excepciones propuestas por la ejecutada, exigencia lógica  en atención a que una relación jurídico procesal  se entraba con el auto admisorio de la demanda y la notificación  de este -elemento agregado por el fallador de segundo grado,  siguiendo un principio de la Teoría General del Proceso-,  aspecto ambiguo de la norma, advertido por el juez de primera  instancia, que ha generado diversas interpretaciones, al punto que  las entidades consultan su sentido25.  

23. De otro lado,  no es relevante que la sentencia del Tribunal Administrativo del  Cauca -que dirimió la demanda contenciosa26-  haya sido revocada por el Consejo de Estado27,  tres años después de los hechos, por cuanto, de una  parte, el examen de legalidad del prevaricato por acción exige  realizarse con las pruebas al momento de ocurrencia de los hechos; y,  de otra, el objeto del proceso penal y contencioso administrativo es  diferente, aspecto que denota, aún más, su desacuerdo a  la valoración probatoria, atacable por otra vía.  

24. En cuanto al  cargo subsidiario,  esta Sala estima que la argumentación expuesta es insuficiente  para  adelantar un debate de fondo en sede de casación, dado que se  advierten falencias  pues, en desarrollo de este, se atacó la valoración de  la prueba, de la cual se apartó, proponiendo al finalizar su  argumento lo que, a su juicio, se probó28.  

25. En  este orden, claro deviene que el debate propuesto por la demandante  está  en contravía de los hechos declarados por el ad  quem  y de la apreciación de los medios en los que se sustentó  su demostración.  

26.  Respecto de este segundo cuestionamiento se tiene que la  infracción directa de la ley sustancial debe fundamentarse  bajo los linderos del estricto raciocinio jurídico; por lo  tanto, debe ser ajeno por completo a debates sobre la situación  fáctica declarada en la sentencia y las razones probatorias en  las que se cimentó.  

27.  Lo anterior es así, por cuanto la violación directa se  relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a  resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, la cual  puede  darse: (i)  por falta de aplicación o exclusión evidente -debido a  error sobre la existencia del precepto, en cuanto se ignora que  existe, se considera que no se encuentra vigente o que estándolo  no es el llamado a resolver el caso-; (ii)  aplicación indebida, por error de selección -en la  medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde al  asunto tratado-; e, (iii)  interpretación errónea, evento en el cual el canon  legal correctamente escogida, pero el juez excede o restringe su  alcance. (CSJ AP 23 may. 2012, rad. 37595; y, CSJ AP4122-2019, rad.  55975, entre otras).  

28. La censora,  aun cuando aludió a varias normas de diferentes textos  legales, en desarrollo del cargo centró su análisis en  la interpretación errónea de los cánones que  regulan el cobro coactivo tributario, apartándose del criterio  del ad  quem  de exigir como presupuesto para la suspensión de la ejecución  del mandamiento de pago, la acreditación del auto admisorio de  la demanda, requisito, según su juicio, no exigido por esa  normatividad, el cual se requiere en el procedimiento general de  cobro coactivo, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 100,  101 y 103 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la postulación  desconoció que el ad  quem,  luego de transcribir los artículos 82829,  82930  y 83131  del Estatuto Tributario, admitió que estas normas presentan  vacíos,  razón por la cual su interpretación debe hacerse de  acuerdo con la jurisprudencia contenciosa administrativa, a partir de  la cual concluyó que:  

(i)   la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de  fundamento al cobro coactivo tiene una regla especial en materia  tributaria, pues la ejecutoriedad solo se adquiere cuando la  jurisdicción de lo contencioso administrativo decida  definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se  hayan interpuesto.  

(ii)  es incompleto el argumento expuesto por el a  quo  cuando afirmó que la ejecutoriedad de los títulos  ejecutivos se alcanzaba cuando se vencía el termino de  caducidad de 4 meses pues el Consejo de Estado había señalado  que tal condición se adquiere cuando la jurisdicción  contenciosa administrativa emita la sentencia respectiva32.  Y,  

(iii) como  a ese tipo de cobros coactivos se les aplica las disposiciones del  Estatuto Tributario, no cobran ejecutoria con el agotamiento de la  vía gubernativa, sino que pierden ejecutividad en caso de  presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,  circunstancia que se puede proponer como excepción contra el  mandamiento de pago.  

29. En ese  contexto, infirió que es exigible para quien excepciona el  deber de comunicar a la administración que ha demandado,  aportando la prueba respectiva.  

30. Siendo  plausible, como mínimo, que el procesado requiriera, en la  Resolución Nº. 005 de 28 de enero de 2013, mediante la  cual resolvió las excepciones propuestas por Emgesa  S.A. E.S.P. en contra del mandamiento de pago,  «la constancia, certificado o copia del auto admisorio de la  demanda»,  máxime cuando dicho criterio se fundamentó en el  concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de  9 de agosto de 200733.  

31. Por ello, no  se advierte la interpretación errónea del artículo  831-5 del Estatuto Tributario y tampoco se descontextualizó,  como lo afirma la demandante, la sentencia del Consejo de Estado,  rad. Nº.  500012331000200101300116974 [al  exigir la demostración de la excepción],  posición que sigue la línea fijada desde el año  200734.  

32. De otra parte,  el hecho de que en el Tribunal Superior de Popayán se haya  condenado a «un  Tesorero Municipal de otro municipio por un proceso coactivo»  en manera alguna significa que, en este evento, se llegue a la misma  conclusión pues la responsabilidad penal es individual y no  puede pretender la aplicación de un precedente horizontal  cuando se desconocen los hechos de tal actuación.  

33. Así  mismo, la decisión de 12 de julio de 2018 del Consejo de  Estado de la Sala de lo contencioso Administrativo, relacionada con  la suspensión de varios conceptos de la Dirección de  Impuestos Nacionales -DIAN-, aportada por la demandante luego de  sustentado el recurso de casación no se puede aplicar a una  situación fáctica acaecida en 201235.  

34. Las falencias  expuestas en precedencia conducen a inadmitir la demanda y la Sala no  advierte la necesidad de superar los defectos en orden a materializar  alguna de las finalidades de la casación, tal como lo solicitó  la demandante.  

35. Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las  reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,  precisadas en AP3481-201436,  cabe la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación presentada por la representante de la víctima,  contra  la sentencia del Tribunal de Distrito Superior de Popayán.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO GUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 28 a 29 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folios 72 a 73 ibidem.  

3          Cfr.          Folios 115 a 119; y, 147 ibidem.  

4          Cfr.          Folios 182; 388 ibidem.  

5          Cfr.          Folio 404; y, 408 a 421 ibidem.  

6          Cfr. Folios 423 a 458 ibidem.  

7          Cfr. Folios 677 a 696 ibidem.  

8          Cfr. Folios 699; 702 a 737 ibidem.          La Fiscalía recurrió de manera extemporánea,          razón por la cual el Tribunal no tramitó el mismo,          Cfr.          Folio 701; y, 739 ibidem.  

9          Cfr.          Folios 702 a 737 ibidem.  

10          De 11 de julio de 2014, que resolvió en primera instancia          fallo a favor del municipio la demanda en contra de las Resoluciones          074 de 12 de octubre; 096 de 14 de diciembre; y, 096 de 26 de          noviembre de 2012. Rad. 19001 23 33 003 2013 00010 00.  

11          Providencia fechada 2 de diciembre de 2015; rad.          19001-23-33-000-2013-00010-01 (21310).  

12          Se refiere a la Resolución Nº. 005 de 2013.  

13          Cánones 828-2,          829-4, 831 -3 y 5, 835 y 837–1.  

14          Es decir, los artículos 828, 829 y 831 del Estatuto          Tributario.  

15          Del Tribunal Administrativo del Cauca.          Rad. 500123310002000101300116974  

16          Artículo          180 de la Ley 906 de 2004.  

17          Mediante las cuales se expidió la liquidación del          aforo y se resolvió el recurso de reconsideración.  

18          Cfr.          Folios 83 a 95 ibidem.  

19          Pues fueron expedidas en virtud de la Ley 383 de 1997, art. 51,          inciso primero, norma aplicable al caso.  

20          Cfr.          Folios 207 a 242 del cuaderno del Tribunal.  

21          Cfr.          Folios 677 a 696 del cuaderno del Tribunal.  

22          Cfr.          Folios 356 a 365 del cuaderno del Tribunal. Concepto del Consejo de          Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de 9 de agosto de 2007.  

23          Cfr.          Sala Civil y Consulta del Consejo de Estado. Fechado 9 de agosto de          2007.  

24          Cfr.          Folios 356 a 365 del cuaderno del Tribunal.  

25          Cfr.          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.          Concepto de 9 de agosto de 2007.  

26          Tribunal Administrativo de Cauca. Sentencia de 11 de julio de 2014.          Rad. 19001 23 33 003 2013 00010 00.  

27          En providencia de 2 de diciembre de 2015. Rad.          19001-23-33-000-2013-00010-01 (21310).  

28          En relación con el concepto de 9 de agosto de 2007 emitido          por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, aportado por la          defensa.  

29          ARTICULO          829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se          entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de          fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda          recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer          los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida          forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se          desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía          gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de          revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva,          según el caso. PARAGRAFO. <Parágrafo          derogado por el artículo 140 de          la Ley 6 de 1992>  

30          ARTICULO          829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo          adicionado por el artículo 105 de          la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el          procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse          cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía          gubernativa.                     

La          interposición de la revocatoria directa o la petición          de que trata el artículo 567,          no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará          hasta que exista pronunciamiento definitivo.  

31          ARTICULO          831. EXCEPCIONES. Contra          el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:          1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de          falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de          ejecutoria del título por revocación o suspensión          provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.          5. La interposición de demandas de restablecimiento del          derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la          jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La          prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de          título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo          profirió. PARAGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 84 de          la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el          mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán          además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor          solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.    

32          El tribunal estimó que, si se deja vencer          el lapso indicado en primer término, caducará la          acción, y el acto administrativo adquiriría          ejecutoriedad, pero si se presenta la demanda y se admite, ello          tendrá lugar cuando se decidan definitivamente las acciones          de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto.  

33          Cfr.          Folios 356 a 365 del cuaderno del Tribunal.  

34          Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.  Concepto de 9          de agosto de 2007.  

35          Consejo de Estado. Rad. 11001 03 27 000 2017 00026 00 [23198]. Auto          mediante el cual suspendieron provisionalmente los actos          administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos          Nacionales -DIAN- en los que se utiliza la palabra admisión o          admitida que se encuentran en el concepto Nº. 022634 de 4 de          marzo de 2008; y, en los oficios Nº. 012337 de 19 de febrero de          2006, 0266634 de 9 de abril de 2007, 0001656 de 24 de diciembre de          2015 y 00979 de 7 de abril de 2016.  Cfr.          Folios 2 a 20 del cuaderno de la Corte. El fallo se emitió           el 6 de noviembre de 2019 en el que se moduló la línea          del Consejo de Estado en relación con la          excepción de interposición de demanda de nulidad y          restablecimiento del derecho          -art.          831, numeral 5- del Estatuto Tributario-,          la          cual          «tenía la virtud de prosperar cuando la demanda había          sido admitida por la jurisdicción de lo contencioso          administrativo, esto es, una vez se había realizado el          estudio del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en          el artículo del Código de Procedimiento Administrativo          y de lo Contencioso Administrativo» [Consejo de Estado 11 de          julio 2013, rad. 18216; y, 18 feb. 2016, rad. 18216].  

36          CSJ, SP 6 sept. Rad. 42597.      

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