56235(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente  

Radicación  Nº 56235  

(Aprobado acta N.  091)  

Bogotá, D.  C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de JAIRO  LUIS RIVERO OVALLE,  contra la sentencia del 18 de enero de 2019, por medio de la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó  la proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Mixto de Valledupar, que condenó al nombrado por el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso  con el punible de peculado por apropiación.  

HECHOS  

1.  El  27 de mayo de 1999, JAIRO  LUIS RIVERO OVALLE,  por medio del Decreto 000185, es nombrado como Gerente  de Infraestructura y Obras Civiles del Departamento del Cesar,  teniendo como función  “realizar  licitaciones y/o concursos de méritos en todas sus etapas y  celebrar contratos a nombre de la Gobernación del Cesar,  inherentes la construcción de: la Unidad de Oncología,  la Biblioteca Pública Departamental, el Hospital Rosario  Pumarejo de López con sus respectivas interventorías”1.  

2.  En  tal calidad, el 06 de agosto de 1999, RIVERO  OVALLE  suscribió los siguientes contratos:  

            

i. N°081,          con Julio          Vigna García,          bajo el objeto contractual: “Construcción          y adecuación de la Unidad de Oncología del Hospital          Rosario Pumarejo de López del Municipio de Valledupar”,          por un valor de $972.364.035,352.  

            

ii. N°093,          con Emilio          Araus Solano,          a fin de desarrollar: “Interventoría          de la construcción y adecuación de la Unidad          Oncológica del Hospital Rosario Pumarejo de López de          Valledupar”,          en cuantía de $109.944.800,003.  

3.  Posteriormente,  el 24 de agosto de la misma anualidad, suscribió el contrato:  

            

iii. N°100,          con Ernesto          Altahona Suárez,          en el cual se estipuló la: “Supervisión          técnica de la construcción y adecuación de la          Unidad Oncológica del Hospital Rosario Pumarejo de López          de Valledupar, y la adecuación de la Biblioteca Pública          Departamental”,          por un valor de $109.944.800,004.  

4.  El  22 de marzo de 2002, la Procuraduría General de la Nación  formuló pliego de cargos contra RIVERO  OVALLE  –entre  otros-,  al considerar que se había lesionado el patrimonio económico  del ente municipal con la celebración del último  contrato en mención, resultando innecesario al no cumplir con  los requisitos inherentes a la -supervisión  técnica-  de las obras llamadas a ejecutar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

5.  El 24 de mayo de 20025,  la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito de Valledupar adscrita a la Unidad Nacional de Delitos  contra la Administración Pública, dispuso la apertura  de investigación previa en contra de JAIRO  LUIS RIVERO OVALLE,  en concordancia con los fines establecidos en el artículo 322  de la Ley 600 de 2000.  

6.  El 15 de octubre de 20046,  se ordenó la apertura formal de la instrucción,  citándose a indagatoria al nombrado, la cual se surtió  el 19 de julio de 20057.  

7.  El 11 de mayo de 20098,  la Fiscalía declaró cerrada la etapa de investigación  corriendo traslado a las partes.  

8.  El 5 de marzo de 20109,  la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Valledupar, perteneciente a la Unidad de Delitos contra  la Administración Pública acusó a RIVERO  OVALLE  como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales –artículo  410-  en concurso con peculado por apropiación –artículo  397-,  de la Ley 599 de 2000.  

9.  La mencionada resolución cobró ejecutoria el 02 de  julio de 201010,  debido a que la defensa técnica del procesado renunció  al recurso de apelación presentado11.  

10.  El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Valledupar, despacho que realizó la  audiencia preparatoria el 13 de septiembre de 200912.  

11.  La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló el 29  de julio de 201313,  tras numerosos aplazamientos endilgados en su mayoría a la  ausencia de la defensa técnica del procesado14.  

12.  El 31 de agosto de 201815,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar condenó  a JAIRO  LUIS RIVERO OVALLE a  la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, por el delito  de peculado por apropiación, multa equivalente a 1 SMLMV, así  como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena.  

13.  De igual manera, decretó la extinción de la acción  penal en favor del procesado, respecto del punible de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, dado que acaeció la  prescripción  durante el proceso.  

14.  Ante la interposición del recurso de apelación16,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidió  confirmar en su totalidad el fallo impugnado mediante sentencia  dictada el 18 de enero de 201917.  

15.  Contra esta decisión, la defensa de RIVERO  OVALLE  interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la  respectiva demanda dentro del término legal18  y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

16. El censor  realizó la identificación de los sujetos procesales,  así como una síntesis de la sentencia demandada, de los  hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal  resultante.  

17.  Procedió a postular un único  cargo,  acudiendo a la causal primera de casación señalada en  el artículo 207                -cuerpo  primero-  de la Ley 600 de 2000, en la que a su modo de ver, el Tribunal  incurrió en la violación directa de la ley sustancial  por aplicación indebida del artículo 397 del Código  Penal.  

Lo anterior, de  forma bastante confusa y desordenada, lo sustentó con base en  los siguientes argumentos:  

18.  Inicialmente alegó falta de aplicación del artículo  40 numeral 4°- inciso final- de la Ley 100 de 198019  –atendiendo  al principio de favorabilidad penal-, considerando  que se configuró error  de tipo  en favor de su prohijado. Allí justificó su  argumentación transcribiendo un fallo de esta Corporación-  el  cual no cita referencia alguna-  en el cual se describen de las consecuencias del error de tipo.  

19.  De la misma manera, reprochó la falta de aplicación del  numeral 4°, artículo 32 de la Ley 599 de 200020-orden  legítima d autoridad competente-,  considerando que la conducta desplegada por su defendido se encuentra  ausente de responsabilidad.  

20.  Manifestó  que el ahora procesado desempeñó sus funciones  respaldado en la Ley 400 de 1998 y el Reglamento de Construcciones  Sismo Resistente de 1998,  -NSR 98-.  

21.  Por último, reiteró el recurrente, que los juzgadores  vulneraron el principio in  dubio pro reo  frente a su prohijado, al pasar por alto –en  su concepto-,  que la Ley 400 de 1997 obligaba la contratación de la  supervisión técnica independiente por la calidad de la  obra y que además, el interventor no podía realizar  ambas labores al existir incompatibilidad entre ellas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

22.  De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 el  recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control  constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas  en segunda instancia por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal  Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción  una medida de seguridad -casación  común-.  

23.  Con el propósito de lograr la admisión del libelo, los  recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias  definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia,  pues la casación no es un mecanismo extraordinario de  libre configuración y carente de rigor, sino que debe  sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas  en el ordenamiento procesal, demostrando el  daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.  

24.  Ello, por cuanto en sede de casación, la correcta escogencia  de la causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda  y la aptitud de los cargos son condiciones necesarias para su  admisión, debido a la naturaleza  extraordinaria y rogada del recurso, características que  constituyen una consecuencia de la  presunción de legalidad y acierto inherente a los fallos de  instancia.  

25. En  consecuencia, una demanda que no satisface las exigencias del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000  conlleva su inadmisión, a menos que la Corte advierta una  violación ostensible de los derechos fundamentales, lo que en  el presente caso no ocurre.  

26.  Igualmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que  gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre ellos,  los  de sustentación suficiente, crítica vinculante, no  contradicción y trascendencia.  Según el primero de los mencionados, la demanda debe bastarse  a sí misma para provocar la anulación del fallo. De  acuerdo con el segundo, es necesario que la argumentación se  encuentre cimentada en las causales taxativamente previstas por la  legislación aplicable al caso y que satisfaga sus requisitos  de forma y contenido21;  acorde al tercero, el de no  contradicción,  no es posible que en un mismo cargo se invoquen varias causales que  se contrapongan y; de acuerdo con el de trascendencia,  el libelista debe demostrar, que de no haber ocurrido el dislate  denunciado, la decisión habría sido totalmente diversa  y favorable a los intereses de quien recurre.  

27. Como puede  advertirse, el recurso extraordinario de casación no es un  instrumento que permita continuar con el debate fáctico y  jurídico llevado a cabo durante el proceso, razón por  la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de  instancia adicional a las ordinarias del trámite.  

28.  En atención a estos parámetros, la Sala anticipa su  decisión de inadmitir  la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JAIRO  LUIS RIVERO OVALLE,  al quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y  clara fundamentación de la demanda, pues en ella no se  evidencia una correcta presentación de los argumentos  propuestos, ni el adecuado soporte o sustentación de sus  peticiones.  

1.  Cargo único: Violación directa de la ley sustancial.  (Numeral  1°, cuerpo primero, artículo 207, Ley 600 de 2000)  

29. Al postular la  violación directa de la ley sustancial, el recurrente se  encuentra en el deber de desarrollar la censura conforme a los  parámetros lógicos orientados a establecer de manera  clara y precisa un error en la aplicación del derecho, al  respecto ha manifestado la Sala:  

“La  argumentación se debe construir en el plano netamente  jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos  declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto  probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien  sea para demostrar que el juzgador incurrió en falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea de un precepto sustancial”22.  

De igual manera,  

“(i)  La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la  norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o  desatiende el texto jurídico que la contiene. (ii) En la  aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición  jurídica, por razón de que selecciona algún  texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. (iii) La  interpretación errónea se configura si, escogido  correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún  sentido o significado que no le corresponde”23.  

30. En el presente  caso, el defensor encamina su alegato en dos asuntos fundamentales,  la primera, dirigida a la aplicación indebida del artículo  397 del Código Penal; y la segunda, orientada a la falta de  aplicación de los artículos 40.4 del Decreto 100 de  1980, 32 numerales 4° y 10° de la Ley 599 de 2000:  

31.  Sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, el libelo  transgrede los principios  de  trascendencia24,  limitación y no contradicción25  que rigen el recurso de casación, al no exponer de manera  acertada, ordenada y puntual sus quejas, limitándose a  transcribir de extensamente numerosos preceptos normativos –muchos  de ellos sin vigencia para el momento de la ocurrencia de los  hechos26-,  con ausencia de la técnica llamada a desarrollarse.  

32.  El censor pasó por alto el principio  de no contradicción,  al mostrar discrepancia frente a la valoración probatoria  realizada del informe de investigador de campo –FPJ11-  del 19 de mayo de 2007, suscrito por Rafael  Torres,  adscrito al grupo de administración pública del -CTI-,  pues su discusión, al centrarse en el orden probatorio,  resulta susceptible de cuestionarse a través de la senda  correspondiente a la violación indirecta de la ley, teniendo  además la carga de demostrar los errores que en su  consideración resultaban latentes.  

33. Ahora bien, la  Sala advierte que, aunque se superaran los anteriores desaciertos,  tampoco resulta procedente el estudio de fondo de su escrito por las  siguientes razones:  

2. De la  aplicación indebida del peculado por apropiación  

34. En reiteradas  ocasiones, esta Sala ha manifestado que la responsabilidad penal  deviene de unos hechos jurídicamente relevantes, los cuales se  adecuan en un tipo penal determinado que, para el caso en concreto,  resulta el de peculado por apropiación a terceros:  

“En  este sentido, viene al caso recordar que sobre el aspecto objetivo  del delito de peculado  por apropiación,  la Sala ha señalado que se trata de una conducta de resultado,  eminentemente dolosa, cuya estructura básica corresponde a: i)  un tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión  se requiere la calidad de servidor público en el autor; y, ii)  que se abuse del cargo o de la función apropiándose, o  permitiendo que otro lo haga, de bienes del Estado o de empresas o  instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se  le haya confiado por razón o con ocasión de sus  funciones”27.  

35. En ese orden  de ideas, y teniendo en cuenta que el cargo formulado por el  casacionista se enmarca en la violación directa de la ley por  indebida aplicación del artículo 397 del Código  Penal, la Sala observa que la descripción de los hechos se  ajusta de manera correcta al tipo penal reprochado en razón  de:  

            

i. El          procesado ostentaba para el momento de los hechos la calidad de          servidor          público          asignada por medio del Decreto 000185 del 27 de mayo de 1999, dentro          del cual se le otorgó competencia para: “realizar          licitaciones y/o concursos de méritos en todas sus etapas y          celebrar contratos a nombre de la Gobernación del Cesar,          inherentes la construcción de: la Unidad de Oncología,          la Biblioteca Pública Departamental, el Hospital Rosario          Pumarejo de López con          sus respectivas interventorías”28-          negrillas fuera de texto-.  

            

ii. Como          se evidencia, dentro de sus funciones nunca se estipuló la          contratación de la figura de supervisión técnica          en relación con las obras llamadas a ejecutar29.  

            

iii. Abusó          de su cargo, al apropiarse de los bienes del Estado –Departamento          del Cesar-,          suscribiendo, en razón de ellas, el Contrato N° 10030,          por medio del cual convino la contratación de una supervisión          técnica          frente a dos obras respecto de las cuales nunca demostró su          necesidad –ni          siquiera se evidencia el área de cada una de ellas en dicho          contrato-,          ya que el artículo 18 de la Ley 400 de 199731,          mencionaba en su texto original, se requería de -interventor          y supervisor técnico-          siempre que la construcción superara los 3000 metros          cuadrados, aspecto que la defensa jamás contravino o          contraargumentó.  

36.  De lo anterior se confirma lo presentado por las instancias, frente a  la configuración del delito de peculado por apropiación,  ya que con la conducta desplegada por RIVERO  OVALLE,  al contratar sin necesidad un interventor y supervisor técnico  con el mismo objeto contractual, se generó una erogación  a la administración del Departamento del Cesar por  aproximadamente $110.000.000 de pesos, sin justificación, con  ocasión de su cargo como Gerente  de Infraestructura y Obras Civiles del Departamento del Cesar.  

3. Falta de  aplicación de los artículos 40.4 del Decreto 100 de  1980 y 32.10 de la Ley 599 de 2000  

37.  Alega el recurrente la configuración de un error  de tipo  respecto al punible de peculado por apropiación por el cual  fue procesado su prohijado, sin embargo, ningún argumento de  trascendencia se expone, ni la Sala lo observa como para atender  específicamente su solicitud.  

38.  No obstante, resulta pertinente señalar preliminarmente, que  el dolo  debe ser entendido como la modalidad de la ejecución de la  conducta punible y no como forma de culpabilidad, pues se considera  que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos  constitutivos de la infracción penal y quiere su realización32.  

A  partir del artículo 22 del Código Penal, la  jurisprudencia33  ha manifestado que el dolo en sede de tipicidad se integra de dos  elementos: uno intelectual  o de conocimiento de los hechos34  y otro volitivo  o de la voluntad en su realización35.  

39.  En ese orden de ideas, se puede afirmar que RIVERO  al contar con la experiencia y la capacidad requeridas para el cargo  de Gerente  de Infraestructura y Obras Civiles del Departamento del Cesar,  tenía conocimiento de los hechos que constituían la  infracción penal y, no obstante ello, decidió suscribir  voluntariamente, sin que se vislumbre una causal eximente de  responsabilidad, el Contrato N°100 del 24 de agosto de 1999.  

40.  Ahora, en cuanto a lo alegado por el demandante sobre el artículo  40.4 del Decreto 100 de 1980, se encuentra que dicho numeral  contempla el error  sobre el tipo  como causal excluyente de la culpabilidad,  el cual, posteriormente fue recogido dentro del numeral 10° del  artículo 32 de la Ley 599 de 2000 como causal de ausencia de  responsabilidad.  

41. Sobre del  error de tipo ha expresado la Sala de Casación Penal:  

“(…)  hace  referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las  circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal,  con independencia de que estas tengan carácter fáctico,  de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de  esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario)”36.-Subrayado  por fuera del texto-.  

También ha  resaltado:  

“Si  el sujeto activo actúa bajo el convencimiento errado e  invencible de que en su acción u omisión no concurre  ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a  su descripción legal, es preciso afirmar que el  error de tipo ocurre únicamente ante la ausencia del primer  componente del dolo: el cognoscitivo”.37  -Subrayado  por fuera del texto-.  

Adicionalmente en  la decisión CSJ-SP, 03 dic. 2012, Rad. 17.701, la Sala  consideró:  

“(…)  este tipo de error, encuentra configuración cuando el agente  tiene una representación equivocada de la realidad, la cual  por tanto, excluye el dolo del comportamiento por ausencia del  conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la prohibición  comportamental contenida en el tipo cuya realización se  imputa, y que, según la concepción del delito de que se  participe, conduce a tener que declarar la atipicidad subjetiva por  ausencia de dolo en la ejecución de la conducta delictiva que  no admite modalidad culposa, o la ausencia de responsabilidad por  estar contemplado el error como motivo que rechaza el dolo, para  cuyo reconocimiento es necesario que sea absoluto, socialmente  insuperable o invencible.”.38-Subrayado  por fuera del texto-.  

42.  Así  las cosas, el error de tipo invencible  lleva a declarar ausencia de responsabilidad, porque rechaza el dolo.  A diferencia del error de tipo vencible,  dentro del cual se habría evitado el resultado final, si  realizara lo que le era exigible con sus funciones o roles 39.  

43.  En el presente caso, el defensor enmarca sus alegatos en la ausencia  de dolo por error de tipo invencible  (art. 32-10 del Código Penal), en aras de solicitar la  ausencia de responsabilidad de RIVERO  OVALLE.  Sin embargo, omite que  para  su configuración, debe  probarse la ausencia absoluta de dolo por parte de su prohijado,  situación que no se demuestra en el proceso, dado que, como se  enunció anteriormente, y quedó demostrado en las  sentencias de instancia, se evidenció el conocimiento y la  voluntad que tuvo para suscribir los contratos con los cuales  ocasionó el peculado referido. Adicionalmente, tampoco se  evidencia que su defendido era un incapaz o que contaba con escasa  instrucción, a fin de desconocer las acciones por las que  ahora se le procesa.  

44.  Al contrario, como consta en el expediente, se reseña el  manual de funciones enmarcado en el Decreto 000137 de 1996, el cual  enumera los requerimientos para optar por el cargo de Gerente  de Infraestructura y Obras Civiles el Departamento del Cesar,  se encontraban:  

“-Título  en Ingeniería Civil, Arquitectura (tachado),  Ingeniería de Construcciones o Ingeniería de Vías  y Transporte.  

-2  años en las actividades relacionadas con el cargo”.40  

45.  Es así como se reitera que RIVERO  se encontraba totalmente capacitado para conocer, informarse y  estudiar la normatividad aplicable a su ámbito laboral, así  como las consecuencias jurídicas de su actuar y pese a ello,  decidió suscribir el Contrato N°100 sin demostrar la  necesidad de dicha inversión estatal.  

Situación  que además fue tratada por la sentencia de primera instancia,  concluyendo:  

“Se  considera además que la conducta punible, se desplegó  en la modalidad dolosa, debido a que el señor JAIRO LUIS  RIVERO OVALLE, tenía el conocimiento de la ilicitud de su  comportamiento, como quiera que está demostrado que no es  enajenado mental, ni padece de trastorno alguno, es decir se le tiene  como imputable, dado que no se propuso en incapacidad de entender ni  de determinarse por su sentido. Por tanto se considera que quiso su  realización, pudiendo adoptar otro comportamiento, pero  prefirió actuar contrario a derecho”. 41  

46.  Adicionalmente puede reforzarse el argumento del dolo (conocimiento  y voluntad),  sin eximente alguna de responsabilidad por parte del procesado, al  examinar los contratos suscritos por él, en donde se evidencia  la intención de afectar el erario público de esta  manera:  

            

i. En          el Contrato N° 081 de 1999, cuyo objeto contractual fue la:          “Construcción          y adecuación de la Unidad de Oncología del Hospital          Rosario Pumarejo de López del Municipio de Valledupar”,          una de las obras para las cuales se requirió la supervisión          técnica          e interventoría,          en la cláusula octava, numeral 8.2 se suscribió:  

“El  interventor tendrá las funciones de interventoría,  supervisión y vigilancia de las actividades  y obligaciones del contratista, con el fin de verificar el  cumplimiento oportuno y eficaz de las mismas, en sus aspectos  técnicos, operativos, administrativos y en consecuencia está  autorizado para revisar los libros de contabilidad e impartir  instrucciones y ordenes al Contratista (Sic),  así como para exigirle la información que considere  necesaria”.42  –  Negrillas  fuera de texto original-.  

De  lo anterior, se resalta que el interventor  tuviera las funciones del supervisor,  y por ello refulge el conocimiento al suscribir los Contratos 093 y  100 de 1999, observándose que dichas actividades debían  estar concentradas en una sola persona.  

            

ii. Asimismo,          lo precedente cobra mayor sentido si se hace el estudio de las          funciones otorgadas tanto al interventor          en el Contrato 093/99, como al supervisor          técnico          en el Contrato 100/99, veamos:  

                                

Contrato                          093 de 199943                                                                      

Contrato                          100 de 199944          

* El                                  interventor resolverá las consultas que le formule el                                  contratista haciéndole las observaciones que estime                                  conveniente, velará por el cumplimiento del programa de                                  trabajo a que se refiere este contrato, ajustado a las                                  especificaciones y planos del proyecto de la obra aprobada.                                                                                                        

* Recomendar                                  la suspensión de labores de construcción de la                                  estructura cuando el constructor no cumpla o se niegue a cumplir                                  con los planos y especificaciones y controles exigidos,                                  informando a las autoridades correspondientes          

* Practicará                                  inspecciones completas a la obra, medirá las cantidades de                                  obras ejecutadas y elaborará actas mensuales de recibo de                                  obra.                                                                                                        

* Mantener                                  actualizado un registro escrito de todas las obras realizadas.          

* Inspeccionará                                  los materiales que se utilicen en las obras, con el fin de                                  rechazar los que no cumplan especificaciones.                                                                                                        

* Velar                                  en todo momento por la mejor calidad de la obra.                          

                                                            

* Prevenir                                  por escrito al constructor sobre posibles deficiencias en la mano                                  de obra, equipos, procedimientos constructivos, materiales                                  inadecuados y vigilar porque se tomen los correctivos necesarios.                          

                                                            

* Rechazar                                  las partes de la estructura que no cumplan con los planos y                                  especificaciones.          

* Comprobará                                  que se verifique(n) todos los análisis de laboratorio que                                  sean necesarios para la adecuada ejecución del trabajo.                                                                                                        

* Aprobación                                  del laboratorio o laboratorios que realicen ensayos de control de                                  calidad.          

* Podrá                                  ordenar la remoción y reemplazo de las partes.                                                                                                        

* En                                  caso de no ser posible la reparación recomendar la                                  demolición de la estructura a las autoridades competentes.    

Descritas estas  funciones, tal como lo hizo el juez de primera instancia, se confirma  la duplicidad de las actividades desarrolladas, las cuales podían  haber sido realizadas por un mismo sujeto, haciéndose  innecesario, -tal como lo anotó el fallo de primera  instancia-, la suscripción del referido Contrato No 100/99,  causándose detrimento pecuniario a la nación.  

4. De la falta  de aplicación del artículo 32, numeral 4° del  Código Penal  

47.  Yerra el libelista al pretender que la conducta de su prohijado se  encuentre ausente de responsabilidad penal con base en el artículo  32.4 de la Ley 599 de 200045.  

48.  Bajo tal precepto, resulta evidente la falta de configuración  de dicha causal, pues aunque del material probatorio analizado por  las instancias, refulge la existencia de una relación  jerárquica entre RIVERO  –en  su calidad de Gerente de Infraestructura y Obras Civiles46-  frente a Lucas  Segundo Gnecco Cerchar -Gobernador  del Cesar para el año 1999-,  nunca se probó que el ahora procesado hubiese celebrado el  Contrato N° 100 en cumplimiento de una orden emitida por el  mandatario mencionado47.  

49. Ahora, bajo el  supuesto de que lo mencionado se hubiese pactado de manera verbal,  resulta imposible su acreditación probatoria respecto al  cumplimiento de las formalidades legales requeridas para ese tipo de  delegaciones.  

50.  Adicionalmente, es claro que RIVERO  tenía formación universitaria y vasta experiencia en su  área de trabajo, de modo que no se trataba de una persona  incapaz para comprender las normas que regulaban la figura de la  supervisión técnica, al contrario -como  se anotó anteriormente-,  contaba con basta comprensión de la ilegalidad en su actuar.  

51.  Asimismo, el cargo que desempeñaba el ahora procesado le  endilgaba el deber de mantenerse actualizado respecto a las distintas  normas que regían en ese momento su área de trabajo, en  aras de propender el cumplimiento de la totalidad de requisitos para  la celebración de un contrato de tal magnitud, con lo cual,  aún bajo el presupuesto de que se hubiese tratado de una orden  –en  todo caso-  manifiestamente ilegal, podía percatarse de su deber de  obediencia debida, en virtud de la cual -y  en su calidad de subordinado-  no se encontraba llamado a cumplirla48.  

Así pues,  no se encuentra motivo alguno que conduzca a la prosperidad del  cargo.  

5. De la  aplicación indebida de la Ley 400 de 1997 artículo 18  

52.  El censor infringe los principios de proposición  jurídica completa y  trascendencia  al desconocer que la censura correspondiente a la violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida, implica  la falta de aplicación de otra norma en su lugar, y por  consiguiente, la obligación de quien recurre de integrar esos  dos extremos recae en el demandante, al no hacerlo, la Corte no puede  pronunciarse al respecto en razón del principio  de limitación49,  menos aún, si lo pretendido es citado de manera genérica,  desordenada y a modo de un alegato de instancia.  

53.  Además,  tras el estudio de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento de  Construcciones Sismo Resistente de 1998 -NSR-98-,  invocados  por el censor,  lo  evidenciado es que dentro de la primera ley en cita se encuentra el  inciso 2°, numeral 38°, artículo 4°, y el artículo  21, respectivamente, los cuales establecen:  

“Supervisión  técnica. Se  entiende por supervisión técnica la verificación  de la sujeción de la construcción de la estructura de  la edificación a los planos, diseños y especificaciones  realizadas por el diseñador estructural. Así mismo, que  los elementos no estructurales se construyan siguiendo los planos,  diseños y especificaciones realizadas por el diseñador  de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de  desempeño sísmico requerido.  

La  supervisión técnica puede ser realizada por el  interventor, cuando a voluntad del propietario se contrate una  interventoría de la construcción.”  -Subrayado  por fuera del texto-.  

“ALCANCE  DE LA SUPERVISION TECNICA. El  alcance, procedimientos y controles mínimos de la supervisión  técnica, serán establecidos en el Título I de la  reglamentación de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 46 de esta ley, definiendo  grados de supervisión diferenciales, según la  importancia, área, altura o grupo de uso de las  edificaciones.” -Subrayado  por fuera del texto-.  

54.  De igual manera, el Decreto 33 del 9 de enero de 1998 -NSR-98-,  frente a la obligatoriedad de la supervisión técnica  expresa:  

“I.1.2.1.2 –  El Parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 400 de  1997, autoriza al diseñador estructura, o al ingeniero  geotecnista para exigir, de acuerdo con su criterio, supervisión  técnica en edificaciones de cualquier área; cuya  complejidad, procedimientos constructivos especiales o materiales  empleados, la hagan necesaria, consignado este requisito en los  planos estructurales o en el estudio geotécnico  respectivamente.”  -Subrayado  por fuera del texto-.  

55. Y respecto a  las recomendaciones para el ejercicio de la supervisión  técnica se menciona:  

“I-  A.2.4 – GRADO  DE SUPERVISION TECNICA RECOMENDADO –  Se recomienda emplear el grado de supervisión técnica  compatible con las características de la edificación  indicadas en la tabla I-A-1. Para  definir el grado de supervisión técnica, deben tomarse  en cuenta el área de la construcción, el material que  se emplee en el sistema estructural de resistencia sísmica, la  capacidad de disipación de energía de sistema de  resistencia sísmica, tal como la define el Reglamento, y el  Grupo de Uso al que pertenezca la edificación, de acuerdo con  lo indicado en A.2.5 del Reglamento.”  -Subrayado  por fuera del texto-.  

56. En suma, la  celebración del Contrato N° 100 implicaba numerosos  requisitos que cuando menos, debían estipularse dentro del  mismo. Sin embargo, de lo vislumbrado en su contenido, y por lo  analizado en cada una de las instancias, se concluye que ni siquiera  fue delimitada el área de cada una de las obras llamadas a  ejecutar.  

En  tales condiciones, el cargo propuesto no se encuentra llamado a  prosperar.  

6.  De  la violación del principio in  dubio pro reo  

57. Sobre el  desarrollo y demostración de este principio la Sala ha  desarrollado que:  

“(…)  la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la  gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive  en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido, de  modo que sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de  índole racional ante la presencia de dudas sobre la  materialidad y existencia del delito investigado o sobre la  responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas  tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre  tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios  de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos  de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal  momento, es posible acudir a la aplicación del principio in  dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en  punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado”.50  

58.  De lo anterior resulta igualmente infundado  el reclamo enmarcado en la falta de aplicación del principio  in  dubio pro reo  en favor de su prohijado, debido a que la estructura procesal deja  claro que los juzgadores realizaron una valoración probatoria  conjunta, logrando llegar a un convencimiento más allá  de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado  respecto al delito de peculado por apropiación.  

59.  Además, no se encuentra un ejercicio argumentativo referente a  esta queja, pues el censor no precisa -ni  la Sala advierte alguna incertidumbre trascendente-,  respecto a la materialidad del delito o la responsabilidad del  procesado que impondría la aplicación del principio en  mención.  

60.  Finalmente, cabe señalar que según el principio  de limitación51,  ineludible en sede de casación, le impide a la Sala corregir  las deficiencias anotadas en tanto no le corresponde asumir la carga  argumentativa exclusiva del impugnante para complementar, adicionar o  enmendar la demanda, habida cuenta de la naturaleza rogada del  recurso.  

61. Así las  cosas, es de afirmar que la Sala no observa situación alguna  que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, no  encuentra alguna violación de las garantías  fundamentales del procesado en el desarrollo del procedimiento  cumplido o en el fallo impugnado, así como el defensor tampoco  reveló si con el estudio de su caso se procedía a  cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso, de manera  que no se justifica la intervención de esta Corporación  en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste, por lo que  deviene el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia a nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley.  

RESUELVE:  

1°.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de JAIRO  LUIS RIVERO OVALLE,  por las razones expuestas en precedencia.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON CHAVARRA  CASTRO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno Original N. 2, Fls.          46 – 47.  

2          Cuaderno de Anexos N°3, Fl.          277.  

3          Cuaderno de Anexos N°5, Fl.          1.  

4          Cuaderno de Anexos N°3, Fl.          30.  

5          Cuaderno Original N°1, Fl.          56.  

6          Ibídem,          Fl.          135.  

7          Ibídem,          Fl.          170-190.  

8          Cuaderno Original N°2, Fl.          74.  

9          Cuaderno Original N°2, Fls.          105-123.  

10          Ibídem,          Fl.138.  

11          Ibídem,          Fl.135.  

12          Ibídem,          Fl.148.  

13          Cuaderno Original N°3, Fls.30-44.  

14          Cuaderno Original N°2, Fls.188,          227, 256, 266, 281 y 299. Cuaderno Original N°3, Fl.5.  

15          Cuaderno Original N°3, Fls.          48-80.  

16          Cuaderno Original N°3, Fls.          83.  

17          Cuaderno Original N°2, Fls.          5-15.  

18          Demanda radicada el día 27 de junio de 2019. Cuaderno          Original N° 3, Fls          .59-76.  

19          Artículo 40. Causales de inculpabilidad: “Quien          obre con la convicción errada e invencible de que no concurre          en su acción u omisión alguna de las exigencias          necesarias para que el hecho corresponda a su descripción          legal.                     

Si el error proviene de          culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere          previsto como culposo.”  

20          Numeral 4°: “Se          obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad          competente emitida con las formalidades legales. No se podrá          reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de          genocidio, desaparición forzada y tortura.”  

21          CSJ-AP. 3439-2014, 25 jun.2014. Rad. 41.752.  

22          CSJ-SP, 12 jun. 2019, Rad. 55.193.  

23          CSJ-SP, 28 feb. 2018, Rad. 47.489.  

24          CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996  

25          CSJ-SP, 29 jun. 2016, Rad. 48.164  

26          Ley 1796 de 2016, Ley 1229 de 2008, Decretos 926 de 2010 (Reglamento          Colombiano de Construcción Sismo Resistente -NSR-10-),          2525 de 2010, 93 de 2011, 340 de 2012 y 945 de 2017.  

27           CSJ. AP, 6 feb. 2013. Rad. 38.783, CSJ. SP,          23 nov. 2017y Rad. 46.166, SP-15 feb. 2017, Rad. 47.348. entre          otros.  

28          Cuaderno Original N. 2, Fls.          46 – 47.  

29          Ibidem.  

30          Cuaderno de Anexos N°3, Fl.          30.  

31          “ARTÍCULO          18. La construcción de estructuras de edificaciones que          tengan más de tres mil (3.000) metros cuadrados de área          construida, independientemente de su uso, deberá someterse a          una supervisión técnica de acuerdo con lo establecido          en este Título y en los decretos reglamentarios          correspondientes”.  

32          CSJ-SP, 24 nov. 2010, Rad. 31.580.  

33          CSJ-SP, 16 sep. 2013, Rad. 38.747; SP, 12 feb. 2014, Rad. 36.312;          AP, 12 abr. 2016, Rad. 46.553; SP, 3 may. 2017, Rad. 44.343; SP, 7          jun. 2017, Rad. 47.295; SP, 30 ago. 2017, Rad. 47.461; SP, 25 oct.          2017, Rad. 50.067; SP, 6 jun. 2018, Rad. 47.603; AP 20 feb. 2019,          Rad 50.077; y SP, 13 mar. 2019, Rad. 45.058, entre          otras.  

34          Ha manifestado la Sala en providencia CSJ-SP, 23 ene. 2019, Rad.          50.438. que el conocimiento debe entenderse como: “la          posibilidad de prever o representarse, esta debe alcanzar para hacer          posible un riesgo jurídicamente relevante y por lo tanto la          imputación de un resultado.”  

35          Reiterada en CSJ. AP, ago. 2019, Rad. 49.554.  

36          CSJ-SP, 10 abr. 2013, Rad. 40.116.  

37          CSJ-AP,          ago. 2019, Rad. 49.554  

38          CSJ-SP, 10 abr. 2013, Rad. 40.116.  

39          CSJ-AP, 20 feb. 2019, Rad. 50.007.  

40          Cuaderno Original N°4 Fl.          265.  

41          Cuaderno Original N°3, Fl.          73.  

42          Cuaderno de Anexos N°2. Fl.          130.  

43          Cuaderno de Anexos N°7. Fls.          275 ss  

44          Cuaderno de Anexos N°3. Fls.          33 ss.  

45          Numeral 4. “Se          obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad          competente emitida con las formalidades legales.                              

No se podrá          reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de          genocidio, desaparición forzada y tortura”.  

46          Vinculado mediante resolución N. 00185 del 27 de mayo de          1999.  

47          CSJ-SP. 28 oct. 2016. Rad. 44.124  

48          CSJ-SP. 28          oct. 2016. Rad. 44.124  

49          CSJ. AP, 30 abr. 2019, Rad. 52.609  

50          CSJ-SP. 28 oct. 2016. Rad. 44.124  

51          CSJ-AP, 25 sep. 2019 Rad. 55.806      

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