STP6006-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6006-2020  

Radicación  n° 1201 / 111130  

Acta 147  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Myriam  Lucia Mancera Sierra,  mediante apoderado judicial,  respecto  del fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró  improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad social y dignidad humana.  

Al presente  trámite se vinculó al Juzgado Veinticuatro Laboral del  Circuito de la citada ciudad, la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-  Colpensiones,  así como también a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso laboral de radicado No. 2018-0056.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Myriam  Lucía Mancera Sierra instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Para el efecto,  y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió  proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin  de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo  anterior, se ordenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la  pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el  régimen de transición de que trata el artículo  36 de la Ley 100 de 1993.  

Señala  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018 accedió a las  pretensiones incoadas de la demanda, determinación que en  virtud del fallo de 11 de marzo de 2020 fue revocada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar,  absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas  en su contra.  

Señala  que «aun cuando es procedente la interposición del  recurso de casación en materia laboral como mecanismo para  discutir la decisión de instancia», el mismo no ha  podido presentarlo teniendo en cuenta «la actual contingencia»,  así como la tardanza en la resolución de dicho asunto,  lo que en su sentir hace procedente la presente acción  constitucional.  

Alega que el ad  quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala  de Casación Laboral aplicables al caso, al concluir que dichas  decisiones solo eran aplicables a beneficiarios del régimen de  transición, así mismo que la carga de la prueba no se  podía invertir y que el deber de información se  encontraba agotado con la firma del formulario de afiliación.  

Reprocha que el  juez colegiado no analizó debidamente el acervo probatorio,  pues con el mismo se demostró que existió un vicio en  el consentimiento por falta de información.  

De conformidad  con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia  de 11 de marzo de 2020 para que, en su lugar, se ordene al tribunal  censurado proferir una nueva decisión en la que «se  estudie en detalle el material probatorio aportado», así  mismo se dé cumplimiento a los precedentes jurisprudenciales  de esta Corporación.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que no se acreditó el  cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad.  

Concretamente,  expuso que la sentencia atacada, emitida el 11 de marzo de 2020, no  se encuentra en firme, pues contra ella se puede elevar el respectivo  recurso extraordinario de casación, una vez se reanuden los  términos judiciales suspendidos por el Consejo Superior de la  Judicatura ante emergencia del Covid-19.  

Así, bajo  el anterior derrotero, declaró improcedente la presente  petición.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado reiteró los  argumentos de la petición de amparo. Al tiempo, cuestionó  que no se hubiere emitido un examen de fondo sobre la temática  planteada bajo el argumento de que se cuenta con la posibilidad de  acudir mediante el recurso de casación.  

Para  el actor, el anterior mecanismo no resulta expedido dada la demora  con la que se adelantan dichos trámites ante la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

4.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

En  el caso sub  lite, el  problema jurídico se contrae en determinar si la  autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la  interesada a través de la sentencia proferida el 11 de marzo  del presente año.  

El trámite  de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de las garantías  constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto  o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último  en el cual procede como mecanismo transitorio.  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,  tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional1,  requisitos genéricos que se extraen a los siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Como se extrae de  los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene  carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural donde  el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones  de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios  judiciales.  

En el presente  asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de  tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la  ineficacia que pretende respecto del traslado de régimen  pensional, en tanto en este evento, el proceso laboral se encuentra  en trámite y allí el demandante cuenta con todas las  herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí  eleva.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia  T-1008  de 2012,  estableció que:  

Por  regla general, la acción de tutela procede de manera  subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o  facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales  ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló  que no  se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a  la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener  un pronunciamiento más ágil y expedito,  toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los  medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.  

En  conclusión, se comparte la decisión promulgada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez  que, se encuentra corriendo términos de ejecutoria de la  decisión judicial cuestionada, oportunidad que habilita al  accionante para que presente la respectiva demanda de casación  y se defina por la máxima corporación de lo laboral la  admisión o no del recurso extraordinario, por lo tanto, no le  está permitido a la memorialista acudir a este medio judicial  para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse  dentro de la jurisdicción ordinaria.  

Y  aunque la actora acude al presente mecanismo con fundamento en la  supuesta demora mayor en el trámite de casación, así  como que los términos judiciales se encuentran suspendidos en  virtud de las medidas sanitarias dictadas para prevenir y mitigar el  contagio de la enfermedad Covid 19, lo cierto es que dichos  argumentos no tienen la contundencia para deslegitimar la eficacia e  idoneidad del mecanismo previsto por el legislador, ya que bajo tal  premisa terminaría la tutela sustituyendo todos los  procedimientos judiciales ordinarios, lo cual, representaría  un despropósito, máxime cuando no se advierte que la  demandante enfrente una situación de perjuicio irremediable.  

Además,  en contra de lo expuesto por el apoderado, debe indicarse que  mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo  Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de la  suspensión de términos a partir del 1° de julio de  la presente anualidad.  

Entonces,  como válidamente lo consideró el a  quo  constitucional, no puede pretenderse sustituir los procedimientos  laborales ordinarios, menos con la excusa que una acción de  tutela es más rápida, pues ello implicaría, se  reitera, el absurdo de agenciar todos los debates jurídicos  por esta senda constitucional que, valga recordar, no ha dejado de  ser excepcional, residual y subsidiaria.  

Por  último, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de  Casación Laboral ha realizado una flexibilización del  requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia  censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta  Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la  necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la  imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación,  evento que no concurre en el presente caso. Es decir, de modo alguno,  el procedimiento ordinario no se ha desestimado como medio de defensa  idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente  resuelva el asunto.  

En  este sentido, decisiones recientes han enfatizado en la improcedencia  del amparo constitucional cuando está en trámite el  proceso laboral, pues ha considerado que se debe esperar el  pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al  recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020,  entre otras).  

Para  la Sala, el anterior razonamiento está justificado en virtud a  que la jurisdicción ordinaria, a través del órgano  de cierre en materia laboral, es la autoridad que debe poner punto  final a la discusión planteada, máxime que, como en el  presente asunto, el proceso se encuentra en curso.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *