Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6006-2020
Radicación n° 1201 / 111130
Acta 147
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Myriam Lucia Mancera Sierra, mediante apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la citada ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, así como también a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicado No. 2018-0056.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Myriam Lucía Mancera Sierra instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones incoadas de la demanda, determinación que en virtud del fallo de 11 de marzo de 2020 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las peticiones elevadas en su contra.
Señala que «aun cuando es procedente la interposición del recurso de casación en materia laboral como mecanismo para discutir la decisión de instancia», el mismo no ha podido presentarlo teniendo en cuenta «la actual contingencia», así como la tardanza en la resolución de dicho asunto, lo que en su sentir hace procedente la presente acción constitucional.
Alega que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, al concluir que dichas decisiones solo eran aplicables a beneficiarios del régimen de transición, así mismo que la carga de la prueba no se podía invertir y que el deber de información se encontraba agotado con la firma del formulario de afiliación.
Reprocha que el juez colegiado no analizó debidamente el acervo probatorio, pues con el mismo se demostró que existió un vicio en el consentimiento por falta de información.
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2020 para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado proferir una nueva decisión en la que «se estudie en detalle el material probatorio aportado», así mismo se dé cumplimiento a los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad.
Concretamente, expuso que la sentencia atacada, emitida el 11 de marzo de 2020, no se encuentra en firme, pues contra ella se puede elevar el respectivo recurso extraordinario de casación, una vez se reanuden los términos judiciales suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura ante emergencia del Covid-19.
Así, bajo el anterior derrotero, declaró improcedente la presente petición.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el apoderado reiteró los argumentos de la petición de amparo. Al tiempo, cuestionó que no se hubiere emitido un examen de fondo sobre la temática planteada bajo el argumento de que se cuenta con la posibilidad de acudir mediante el recurso de casación.
Para el actor, el anterior mecanismo no resulta expedido dada la demora con la que se adelantan dichos trámites ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la interesada a través de la sentencia proferida el 11 de marzo del presente año.
El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, requisitos genéricos que se extraen a los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales.
En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la ineficacia que pretende respecto del traslado de régimen pensional, en tanto en este evento, el proceso laboral se encuentra en trámite y allí el demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que:
Por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
En conclusión, se comparte la decisión promulgada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que, se encuentra corriendo términos de ejecutoria de la decisión judicial cuestionada, oportunidad que habilita al accionante para que presente la respectiva demanda de casación y se defina por la máxima corporación de lo laboral la admisión o no del recurso extraordinario, por lo tanto, no le está permitido a la memorialista acudir a este medio judicial para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse dentro de la jurisdicción ordinaria.
Y aunque la actora acude al presente mecanismo con fundamento en la supuesta demora mayor en el trámite de casación, así como que los términos judiciales se encuentran suspendidos en virtud de las medidas sanitarias dictadas para prevenir y mitigar el contagio de la enfermedad Covid 19, lo cierto es que dichos argumentos no tienen la contundencia para deslegitimar la eficacia e idoneidad del mecanismo previsto por el legislador, ya que bajo tal premisa terminaría la tutela sustituyendo todos los procedimientos judiciales ordinarios, lo cual, representaría un despropósito, máxime cuando no se advierte que la demandante enfrente una situación de perjuicio irremediable.
Además, en contra de lo expuesto por el apoderado, debe indicarse que mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1° de julio de la presente anualidad.
Entonces, como válidamente lo consideró el a quo constitucional, no puede pretenderse sustituir los procedimientos laborales ordinarios, menos con la excusa que una acción de tutela es más rápida, pues ello implicaría, se reitera, el absurdo de agenciar todos los debates jurídicos por esta senda constitucional que, valga recordar, no ha dejado de ser excepcional, residual y subsidiaria.
Por último, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha realizado una flexibilización del requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, evento que no concurre en el presente caso. Es decir, de modo alguno, el procedimiento ordinario no se ha desestimado como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto.
En este sentido, decisiones recientes han enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional cuando está en trámite el proceso laboral, pues ha considerado que se debe esperar el pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras).
Para la Sala, el anterior razonamiento está justificado en virtud a que la jurisdicción ordinaria, a través del órgano de cierre en materia laboral, es la autoridad que debe poner punto final a la discusión planteada, máxime que, como en el presente asunto, el proceso se encuentra en curso.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001