Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6313-2020
Radicación N°.112051
Acta 176
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR ALCIDES RACHE PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 2 de julio de 2020 que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, entre otros, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto laboral promovido por la actora.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de enero de 2020 vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto, a juicio del actor, tal determinación desconoció el precedente jurisprudencial y constitucional de la condición más beneficiosa.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 23 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, manifestó que el 30 de junio de 2019, ese despacho profirió sentencia adversa a los intereses del actor, decisión que fue impugnada y que a la fecha no ha sido devuelta.
Resaltó que la providencia que se censura, se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia que imperaba a la fecha en que se profirió en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Allegó actas de las audiencias celebradas y links de one drive contentivos de las diligencias.
2. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 2 de julio de 2020 negó el amparo al evidenciar que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el que se encuentra en estudio para su concesión, por lo que en virtud del principio de subsidiariedad lo declaró improcedente.
Adicionalmente, en atención a la condición especial de salud que invoca el promotor de amparo, exhortó al Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de analizar la viabilidad de otorgar prelación al estudio de procedencia del recurso extraordinario de casación que instauró el peticionario en el juicio ordinario laboral.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo examen, resaltando la condición vulnerable del actor, por lo que «no tiene el deber de soportar la duración del trámite del recurso extraordinaria de casación a sabiendas que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia va a concluir que los fallos de instancias respectivas guardan correlación con su línea jurisprudencial y donde se seguirá apartando del precedente constitucional establecido por las sentencias de unificación SU-442 de 2016 y SU 556 de 2019 de la Corte Constitucional».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de enero de 2020 vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto, a juicio del actor, tal determinación desconoció el precedente jurisprudencial y constitucional de la condición más beneficiosa.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1
En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que el accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de que se reconociera su pensión de invalidez, pretensión que fue denegada por las autoridades judiciales tanto en primera como en segunda instancia, siendo esta última objeto de recurso extraordinario de casación por parte del demandante y que, a la fecha del fallo de primera instancia se encontraba en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad a efectos de examinar su concesión, sin embargo, examinada la página web de la rama judicial-consulta de procesos, se advierte que el recurso fue concedido y remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para su examen2.
Por consiguiente, lo anterior permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende la demanda se encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, interpuesto el recurso extraordinario de casación, es competencia del juez natural y no del constitucional examinar las inconformidades del demandante en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez de casación.
Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe advertir esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria3, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse el recurso extraordinario previsto para ello.
En esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Por tanto, es claro que al interior del proceso existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle al interesado que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial del accionante, esto es, su condición de salud, así como también su inconformidad frente a la decisión que eventualmente podría ser emitida por el alto tribunal, , no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación.
Por las anteriores razones se confirmará el amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C.S.T-103/2014.
2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=lOT0auz5EQTMOE%2bZCYrSJIQf7J8%3d
3 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006