STP6313-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP6313-2020  

Radicación  N°.112051  

Acta 176  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante  ÓSCAR ALCIDES RACHE PÉREZ,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 2 de julio de 2020 que negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto  Laboral de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso  a la administración de justicia, entre otros, en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto  laboral promovido por la actora.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer si la determinación adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  el 22 de enero de 2020 vulneró los derechos fundamentales del  accionante al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se  negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, en  tanto, a juicio del actor, tal determinación desconoció  el precedente jurisprudencial y constitucional de la condición  más beneficiosa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  23 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Cuarto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, manifestó que el 30 de junio de 2019, ese  despacho profirió sentencia adversa a los intereses del actor,  decisión que fue impugnada y que a la fecha no ha sido  devuelta.  

Resaltó  que la providencia que se censura, se adoptó con base en la  normatividad y jurisprudencia que imperaba a la fecha en que se  profirió en la jurisdicción ordinaria en su  especialidad laboral. Allegó actas de las audiencias  celebradas y links de one  drive  contentivos de las diligencias.  

2.  A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo adoptado el 2 de julio de 2020 negó el amparo al  evidenciar que el accionante interpuso el recurso extraordinario de  casación en contra de la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el que se encuentra en  estudio para su concesión, por lo que en virtud del principio  de subsidiariedad lo declaró improcedente.  

Adicionalmente,  en atención a la condición especial de salud que invoca  el promotor de amparo, exhortó al Tribunal Superior de  Bucaramanga a fin de analizar la viabilidad de otorgar prelación  al estudio de procedencia del recurso extraordinario de casación  que instauró el peticionario en el juicio ordinario laboral.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en la  procedencia de la acción de tutela en el caso bajo examen,  resaltando la condición vulnerable del actor, por lo que «no  tiene el deber de soportar la duración del trámite del  recurso extraordinaria de casación a sabiendas que la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia va a concluir que los fallos  de instancias respectivas guardan correlación con su línea  jurisprudencial y donde se seguirá apartando del precedente  constitucional establecido por las sentencias de unificación  SU-442 de 2016 y SU 556 de 2019 de la Corte Constitucional».  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  El problema jurídico que convoca a  la Sala consiste en establecer si la determinación  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, el 22 de enero de 2020 vulneró los  derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia  emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, a  través de la cual se negó el reconocimiento de la  pensión de invalidez, en tanto, a juicio del actor, tal  determinación desconoció el precedente jurisprudencial  y constitucional de la condición más beneficiosa.  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública, o por particulares en los casos  expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de  defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma  transitoria para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Ahora  bien, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra  decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la  subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un  proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles1  

En el asunto bajo  examen, se encuentra demostrado,  que el accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de  que se reconociera su pensión de invalidez, pretensión  que fue denegada por las autoridades judiciales tanto en primera como  en segunda instancia, siendo esta última objeto de recurso  extraordinario de casación por parte del demandante y que, a  la fecha del fallo de primera instancia se encontraba en la  Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad a efectos de examinar su concesión, sin embargo,  examinada la página web de la rama judicial-consulta de  procesos, se advierte que el recurso fue concedido y remitido a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación para su  examen2.  

Por  consiguiente, lo anterior permite establecer que  en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez  constitucional de primera instancia, con el principio de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende la demanda se  encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se  han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera,  interpuesto el recurso extraordinario de casación, es  competencia del juez natural y no del constitucional examinar las  inconformidades del demandante en contra de la providencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, sin que sea posible,  como se pretende se sustituya al juez de casación.  

Así las  cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría  transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al  proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una  jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe advertir  esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria3,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos  al interior de la actuación, al resolverse el recurso  extraordinario previsto para ello.  

En esta sede no es  posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de  amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante  tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de  defensa apto para garantizar la protección que se reclama en  la residual y subsidiaria vía de tutela.  

Por tanto, es  claro que al interior del proceso existe otro mecanismo idóneo  para garantizar la protección de que se trata, esto es, en  sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales  que están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle al interesado que estando el  proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de  tutela aparece claramente improcedente y la situación especial  del accionante, esto es, su condición de salud, así  como también su inconformidad frente a la decisión que  eventualmente podría ser emitida por el alto tribunal, , no  justificaría una intervención del juez de tutela para  definir el conflicto laboral, máxime si se tiene en cuenta que  puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte  una prelación del asunto en cuestión, acreditando las  circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie  sobre el recurso de forma prioritaria.  

Y, es que no se  puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de  mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver los recursos de casación.  

Por las anteriores  razones se confirmará el amparo.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-103/2014.  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=lOT0auz5EQTMOE%2bZCYrSJIQf7J8%3d  

3          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006      

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