STP6005-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6005-2020  

Radicación  n° 621 / 110584  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio  de  dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Diana Patricia Narváez  Ocampo, respecto del fallo proferido el 6 de mayo de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.  

Al  presente trámite se vinculó al Juzgado Treinta Laboral  del Circuito de la citada ciudad, la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-  Colpensiones,  así como también a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso laboral de radicado No. 2017-00471.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  y la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,  con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al  de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Expone  que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió las  pretensiones invocadas en proveído de 1.° de octubre de  2018, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en  fallo de 12 de diciembre siguiente revocó la determinación  de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a  juicio de lo pedido, al considerar, entre otras cosas, (i) que la  actora tuvo la posibilidad de retornar el Régimen de Prima  Media; sin embargo, se abstuvo de hacerlo; (ii) que no se probó  la falta de información, «ya que en la oportunidad que  se trasladó nadie podía tener certeza de las variables  económicas»; (iii) que «no es posible concluir que  fue víctima de engaño, de falta de información,  que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su pensión»,  habida cuenta que no contaba con un derecho consolidado o expectativa  pensional alguna, y (iv) que no acreditó un vicio del  consentimiento.  

Agrega  que interpuso recurso de casación, mecanismo extraordinario  que se encuentra en curso en esta Sala de la Corte.  

Sostiene  la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho,  pues asegura que se apartó del precedente jurisprudencial  fijado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado,  entre otras, en sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ STL3202-2020, dado  que invirtió la carga de la prueba, aplicó normas  propias del derecho civil y estudió la existencia de un vicio  del consentimiento, pese a que debió verificar si los fondos  de pensiones le otorgaron información suficiente respecto a  las ventajas y desventajas del traslado de régimen  

Agrega  que si bien se encuentra en trámite el recurso de casación  que propuso, lo cierto es que acude al presente amparo con el fin de  obtener una pronta solución a su situación, dado que  cuenta con 57 años de edad y tiene acreditados los requisitos  exigidos para acceder a su derecho pensional.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre  de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva  decisión acorde con lo expuesto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del 30 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación admitió la demanda, ordenó  librar las comunicaciones pertinentes y corrió traslado del  libelo a las autoridades accionadas y vinculadas.  

1.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó  que mediante decisión del 12 de diciembre de 2018, dicha Sala  Especializada emitió sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario No. 1100113105030 201700471.  

De  otro lado, expuso que la actuación fue remitida el 5 de junio  de 2019 a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  con el propósito de que fuera resuelto el recurso  extraordinario incoado por la aquí actora, y, que según  lo dilucidado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el  mismo se encuentra pendiente de su admisión.  

2.  La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones señaló  que la actora se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida hasta el momento en que solicitó  su traslado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A.  

Agregó,  que el 31 de mayo de 2017 la accionante deprecó el traslado  del Régimen de Ahorro Individual con Solidad -RAIS al Régimen  de Prima Media administrado por Colpensiones, la cual fue atendida de  manera desfavorable, por cuanto la interesada se encontraba a menos  de 10 años para adquirir el derecho de pensión.  

Sostuvo  que la petente acudió a la jurisdicción ordinaria en  donde el juez de primera instancia mediante proveído del 1 de  octubre de 2018 concedió las pretensiones de la demandante  declarando ineficaz el traslado de régimen pensional, decisión  que fue objeto de recurso de apelación y revocada el 12 de  diciembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, determinación última,  mediante la cual se interpuso recurso de casación y que se  encuentra al despacho del Magistrado sustanciador para su estudio.  

Así  mismo, indicó que la nulidad que pretende respecto al vicio de  consentimiento al suscribir el contrato con la AFP del RAIS debió  promoverlo al interior del proceso judicial y no a través del  presente mecanismo.  

Finalmente,  solicitó la improcedencia del amparo comoquiera que la misma  no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la  decisión judicial reprochada.  

3.  La Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A. indicó que la aquí accionante acudió  a la jurisdicción ordinaria con el fin de conseguir la nulidad  de traslado de régimen pensional, cuyas pretensiones fueron  concedidas en primera instancia, pero revocadas por el Tribunal,  advirtiendo además que actualmente el recurso extraordinario  de casación se encuentra en curso, por lo tanto, hasta que el  asunto no haya sido resuelto no podrá establecerse la presunta  trasgresión de derechos fundamentales.  

Corolario  a lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del  mentado amparo por cuanto el actor pretende desnaturalizar la función  del mecanismo, olvidando el carácter excepcional, subsidiario  y residual que ostenta la acción constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante  fallo del 6 de mayo de los corrientes, declaró improcedente el  amparo deprecado por cuanto la demanda de tutela no  satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que la  accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia  proferida por el Tribunal y el cual se encuentra al despacho para  resolver su admisión.  

Así  mismo advirtió, «que  el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo  transitorio, pues el hecho de que la actora cuente con 57 años  de edad y, eventualmente, acredite los requisitos establecidos para  acceder a su derecho pensional, ello, per se, no lo hace sujeto de  especial protección constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó la decisión de primera  instancia a través de correo electrónico, sin señalar  los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

En  el caso sub  lite, el  problema jurídico se contrae en determinar si la  autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la  interesada a través de la sentencia proferida el 12 de  diciembre de 2018.  

El  trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  las garantías constitucionales primarias cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1,  requisitos genéricos que se extraen a los siguientes:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Como  se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de  tutela no tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez  natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad,  expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas  por los funcionarios judiciales.  

En  el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción  de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la  ineficacia que pretende respecto del traslado de régimen de  pensión, máxime cuando, en este evento, el proceso  laboral se encuentra en trámite y allí el demandante  cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las  pretensiones que aquí eleva.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia  T-1008  de 2012,  estableció que:  

Por  regla general, la acción de tutela procede de manera  subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o  facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales  ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló  que no  se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a  la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener  un pronunciamiento más ágil y expedito,  toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los  medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.  

En  conclusión, se comparte la decisión promulgada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez  que se encuentra pendiente de que la citada Célula Judicial  decida sobre la admisión o no del recurso extraordinario, por  lo tanto no le está permitido a la memorialista acudir a este  medio judicial para propiciar un pronunciamiento prematuro al que  pueda proferirse dentro de la jurisdicción ordinaria.  

Y  aunque la actora acude al presente mecanismo con el ánimo de  que por este medio le sea resuelta la litis prematuramente y no a  través del recurso de casación que se encuentra en  trámite por tener 57 años de edad, lo cierto es que esa  sola mención no la convierte en sujeto de especial protección  constitucional: niños, niñas y adolescentes, personas  cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera  edad5  o población desplazada, para superar, en los términos  de la jurisprudencia, el requisito de procedencia analizado6.  

Por  último, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de  Casación Laboral ha realizado una flexibilización del  requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia  censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta  Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la  necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la  imposibilidad actual de acudir al recurso extraordinario de casación,  pero no, de modo alguno, desestimarlo como medio de defensa idóneo  y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el  asunto.  

   

Así,  en decisiones recientes se ha enfatizado en la improcedencia del  amparo constitucional cuando está en trámite el  recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio,  pues ha considerado que se debe esperar el pronunciamiento respectivo  por el juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr.  STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras).  

   

La  Sala considera que lo anterior encuentra su justificación en  que a través de la decisión proferida por el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria se pondría punto  final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar  a una flexibilización del requisito de la subsidiariedad y se  accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la  emisión de una nueva decisión en la respectiva  instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los  mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Persona que supere la esperanza de vida. Cfr. CC T-015-2019,  

6          Cfr. CC T-252-2017, T-375-2018, T-471-2017, entre otras.      

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