11034(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11034  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 49  

Bogotá.  D. C., dos (2) de mayo de dos mil  dos (2002).   

V I S T O S  

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el defensor de JUAN CARLOS  URIBE  GARCÍA, JESÚS JANNER  JAIMES  GARCÍA, MAURY JAIME  SERRANO  y  ABIMELETH   PICÓN  RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Valledupar, el 16 de marzo de 1995, por medio de la cual  al  confirmar  la del Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, los condenó a la  pena  principal  de  28 años de prisión y a las accesorias de rigor, a los dos  primeros  como  autores  materiales  y a los dos últimos como determinadores de  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

H E C H O S  

Fueron sintetizados así, por el Juzgador de  segunda instancia:   

“Por informaciones que el Comandante de la  Estación  de  Policía de Pelaya rindió a la Juez Promiscuo Municipal de dicha  población,  se  conoce que el día 28 de noviembre de 1.993, en las horas de la  mañana,  en  el  paraje  Trocadero  del  municipio de La Gloria, en unos campos  arroceros,  cuando  JAIRO  JULIO QUINTANA se disponía a iniciar su labor diaria  de  compra  de  arroz  de  repela,  hicieron  presencia en ese lugar dos sujetos  portando  armas  de  fuego  y  con  ellas  le  intimidaron rendición, a lo cual  respondió  tratando  de  desarmar  a  quien  lo  encañonaba, lo que trajo como  consecuencia  que  los  asaltantes  le  dispararan  uno  de frente y otro por la  espalda,   ocasionándole  la  muerte  en  forma  instantánea,  hecho  lo  cual  emprendieron  la  fuga, tomando como vía de huida la carretera que de la Gloria  conduce  a  La Mata, donde cogieron una camioneta Ford que por allí transitaba.  Como  a  dos  kilómetros  de  esta última localidad, fueron capturados por una  patrulla  del  Ejército  que allí montaba un retén, al encontrárseles en sus  bolsillos  varios  proyectiles  para  revólver  38,  lo  cual hizo pensar a los  militares  en  la  existencia de las armas, las que en efecto fueron encontradas  escondidas  en  la  llanta de repuesto. Al ser interrogados por su porte, éstos  además  de  aceptar  ser  poseedores  de los revólveres incautados, admitieron  haber  cometido el homicidio de que fuera víctima quien resultó llamarse JAIRO  JULIO QUINTANA”.     

ACTUACIÓN PROCESAL  

Basado en los anteriores hechos, el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Pelaya,  mediante  auto  del 29 de septiembre de 1993,  declaró la apertura de la investigación.   

Después  de  recibir  varios  testimonios,  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria  a  Juan  Carlos Uribe García, Jesús  Janner  Jaimes,  Abimeleth  Picón Ramírez y Maury Jaimes Serrano. La Fiscalía  20  Seccional  ante  el Juez Penal del Circuito de Aguachica, que ya conocía de  la  actuación,  les resolvió la situación jurídica a los procesados, el 6 de  octubre  siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el  delito de homicidio.   

Mediante providencia del 29 de noviembre del  mismo año, admitió la demanda de constitución de parte civil.   

Perfeccionada la instrucción, se cerró el  9  de  marzo  de  1994  y  el 27 de abril siguiente, se calificó el mérito del  sumario  con resolución de acusación contra los procesados, por los delitos de  homicidio  simple  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la que  quedó ejecutoriada el 6 de mayo del mismo año.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Penal  del  Circuito de Aguachica que, luego de dar cumplimiento a lo normado en  el  artículo  446 del Código de procedimiento Penal, celebró la diligencia de  audiencia  pública  y  dictó  la  sentencia  de  primera  instancia,  el 10 de  noviembre  de 1994,  en la que condenó a Juan Carlos Uribe García, Jesús  Janner  Jaimes  García,  Maury  James  Serrano y Abimeleth Picón Ramírez a la  pena  principal  de  28 años de prisión y a las accesorias de rigor, a los dos  primeros  como autores materiales y los dos últimos como determinadores, de los  delitos  de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.   

Apelado  el  fallo  por  el defensor de los  procesados,  el Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso, el 16 de  marzo de 1995, lo confirmó en su integridad.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Con fundamento  en el cuerpo segundo de  la  causal primera  de casación, el defensor de los procesados dice que la  sentencia  es  violatoria  de  varias  normas de derecho sustancial, por haberse  incurrido  en  error  de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación  de los medios en que se fundamentó la condena.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  161,  inciso  2°, y 246 del  C. de . P. de 1991, entonces vigente, los que  considera de contenido sustancial.   

Si  bien se presentaron dos demandas por el  mismo  profesional  del  derecho,  una  a  nombre  de Maury Jaimes Serrano, Juan  Carlos  Uribe García y Jesús Janer Jaimes García y la otra en representación  de  Abimeleth  Picón  Ramírez,  su  contenido  es  idéntico,  por  lo cual se  tratarán conjuntamente.   

Dice el censor que el Comandante de Policía  de  Pelaya  (Cesar),  actuando  como  policía  judicial,  para  lo  cual estaba  autorizado  por  el  parágrafo  del  artículo  310  del  C. de P. P., entonces  vigente,  escuchó en versión libre y espontánea a los procesados, con base en  que   habían   sido  capturados  en  flagrancia,  y  para  que  presenciara  la  correspondiente  diligencia  adelantada  con  cada  uno  de  ellos, solicitó la  presencia  del  Personero  Municipal de Pelaya, el cual no puede ser considerado  como  defensor,  pues  resultaría  un”híbrido  exótico  al  articulado  del  estatuto   procedimental    penal”,  desempeñar  la  doble  función  de  defensor  y  agente  del  Ministerio  Público,  por lo que se debe entender que  sólo  cumplió  la  que  por  ley  le  corresponde, de lo que se colige que los  procesados no estuvieron asistidos por defensor alguno.   

Si  bien  es  cierto,  dice,  que  la  ley  permitía  recibir  versión  libre  al imputado, sin la presencia del defensor,  cuando  era  capturado  en  flagrancia,  para  el  momento en que se adujeron, a  saber,  el  28  de septiembre de 1993, las expresiones de las normas pertinentes  (artículos  7, 161 y 322 del C. de P. P.), habían sido declaradas inexequibles  por  la  Corte Constitucional, mediante sentencia C-150 del 22 de abril de 1993,  por   lo   que   ni   aun   en   ese   caso   se  exceptuaba  la  presencia  del  defensor.   

En  consecuencia, sostiene, las diligencias  de  versión libre practicadas son inexistentes, al tenor de lo que disponía el  artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente.   

No obstante ese vicio, asevera,  fueron  tenidas  en  cuenta  por el ad quem,  pues la autoría y responsabilidad de  los  acusados  descansa  fundamentalmente en la prueba de confesión vertida por  los  sindicados  Juan  Carlos  Uribe  García y Jesús Janner Jaimes, quienes no  solamente  reconocieron ser los autores de los disparos que acabaron con la vida  de  Jairo  Julio  Quintero, sino que señalaron a quienes fueron condenados como  determinadores,  por  lo  que  el Tribunal  las consideró suficientes para  dar   certeza  sobre  los  hechos  y  sobre  la  responsabilidad  de  todos  los  procesados.   

Agrega el casacionista que, sin embargo, no  fue  ésta  la  única prueba que se supuso existir para fundar la condena, sino  también  el testimonio del sargento del Ejército Heriberto Mejía Morales, que  también  es  inexistente, ya que el artículo 213 de la Constitución Política  prohíbe  a  los  militares  investigar  las  conductas  de  los  civiles. En el  presente  asunto,  el  citado  suboficial, además de capturar a los procesados,  los  interrogó  hasta lograr la confesión de éstos, es decir, que “cumplió  funciones  de  policía  judicial”,  como  lo  reconoció en el testimonio que  rindió.   

Luego  de  transcribir a unos doctrinantes,  anota  que  “la  inexistencia  por  violación al debido proceso (ejercicio de  funciones  de  policía  judicial  por las fuerzas militares) se reafirma con el  inciso  final  del  artículo  29  de la Carta, cuando dice que es nula de pleno  derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”.   

Termina solicitando que se case la sentencia  y   que   se   dicte   la   de   reemplazo,   en   la  que  se  absuelva  a  los  procesados.   

ALEGACIÓN   DEL   SUJETO   PROCESAL   NO  RECURRENTE   

En  el  término  de  traslado  a  los  no  recurrentes  el  Procurador  176 Judicial Penal solicitó desestimar la censura,  pues  el  ataque  se  dirigió exclusivamente contra las versiones libres de los  procesados,     sin     abarcar     el    análisis    conjunto    del    acopio  probatorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Considera  que  como  las  dos demandas son  idénticas,  se  tratarán como una sola, la que, sostiene, no fue confeccionada  conforme  a  la  técnica  que  rige  el  recurso  de casación, toda vez que en  tratándose  del  falso  juicio  de  existencia,  le  era  imperioso  al  censor  demostrar  que el fallador supuso u omitió los medios de prueba que acusa, así  como su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.   

Así mismo, estima que mezcló indebidamente  planteamientos  propios  de  la  causal tercera de casación, al sostener que al  apreciarse  el testimonio del suboficial, se vulneró “el derecho de defensa y  del juez natural”.   

Sobre el asunto de fondo, asevera que sí es  cierto  que  en  las  citadas versiones libres fueron recibidas sin la presencia  del  defensor,  sin  que con ello se pueda predicar nulidad, toda vez que “los  procesados  ejercitaron  en debida forma su derecho a la defensa, en tanto en el  devenir  de las etapas instructiva y de juzgamiento, estuvieron asistidos por el  correspondiente defensor”.   

Además,  dice que la sentencia no sólo se  fundamentó  en  esas  probanzas  sino  en  otras,  “y  en  sana  crítica  se  elaboraron  diversas inferencias indiciarias, de las que no se ocupó en lo más  mínimo el censor…”.   

Respecto  al  testimonio del suboficial del  Ejército,  sostiene que su labor consistió en capturar en estado de flagrancia  a   los   procesados,  “y  a  consignar  en  desarrollo  de  la  controvertida  declaración,   lo   por   ellos   manifestado  en  torno  a  su  compromiso  de  responsabilidad para con los hechos que motivaron su condena”.   

Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Acotación  previa   

Como quiera que la resolución de acusación  quedó  ejecutoriada el 6 de mayo de 1994 y desde entonces han transcurrido más  de  cinco años (5) años, que es lapso que preveían los artículos 80 y 84 del  Decreto  100  de  1980  (iguales  al  83 y al 86 de la ley 599 de 2000), para la  prescripción  de la acción penal en el delito  de porte de armas de fuego  de  defensa  personal,  la  Sala  la  declarará  y  dispondrá la cesación del  proceso, en  lo atinente a tal punible.   

2.          Un  solo cargo formula el censor contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, con fundamento en el cuerpo segundo de la  causal  primera, por cuando, a su juicio, el fallador vulneró indirectamente la  ley  sustancial,  al  haber  incurrido  en  error  de  hecho por falso juicio de  existencia,  al  apreciar las versiones libres de los procesados y el testimonio  del suboficial del Ejército que participó en su aprehensión.   

3.          Como lo destaca el Procurador Delegado,  el   reproche   adolece   de  insalvables  desatinos  técnicos  que  lo  tornan  impróspero, así:   

3.1.          No  sólo  no indica cuáles fueron las  normas  sustanciales  quebrantadas  ni  cuál  fue el sentido de la infracción,  esto  es,   falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida  , sino que no  distingue  entre preceptos sustanciales y procesales, pues le da el carácter de  sustanciales  a  los  artículos 161 y 246 del Decreto  2700 de 1991, que a  la sazón regía.   

3.2.          No acierta en cuanto a la naturaleza del  vicio  y  al  falso  juicio  que  lo  determinó,  pues denuncia que el Tribunal  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de existencia, sin percatarse que  cuando  la  prueba  es practicada o incorporada con violación de los requisitos  que  condicionan  su validez, el error no está en la contemplación material de  la  prueba,  que  fácticamente existe, sino en la verificación jurídica, pues  se  aprecia  a  pesar  de  ser  jurídicamente inexistente, por lo que el reparo  debió  plantearse  por  la  senda  del  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad.   

3.3.           No  demuestra  la  trascendencia  del  desatino,  esto  es, cómo de no haberse cometido y confrontado lógicamente los  demás  elementos  de  convicción  que  soportaron la condena, el fallo hubiera  sido  absolutorio,  lo  que  cobra  particular importancia si se tiene en cuenta  que,  entre  otros  medios,  se  consideró  que  al  ser requisados los autores  materiales  del hecho, Juan Carlos Uribe García y Jesús Janner Jaimes García,  inmediatamente  después de ocurrido, cuando huían en un vehículo automotor, y  encontrárseles  28  cartuchos,  3 vainillas, dos revólveres y un machete y ser  interrogados  por el sargento Heriberto Segundo Mejía Morales, (que nada sabía  sobre  la  muerte  recién  acaecida de Jairo Julio Quintana), sobre las armas y  proyectiles  que  llevaban  (pregunta  obvia,  proporcional  y  razonable que en  manera  alguna  se  puede  tachar  de usurpadora de las funciones de la Policía  Judicial),  reconocieron  haber  acabado de matar a un hombre y señalaron a los  determinadores,  circunstancia  sobre  la  cual se recibió testimonio al citado  sargento,  así como al subteniente del Ejército Jhon Hawer Rodríguez Herrera.  Así  mismo,  posteriormente  los acusados hicieron el mismo reconocimiento ante  Jesús  Emilio  Quintero  y  Efrén  Uribe Julio, quienes también declararon al  respecto.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

Prescripción  

Como  quiera  que,  como ya se expresó, la  acción  penal por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa   personal  se  encuentra  prescrita,  a los procesados se les disminuirá la pena  por  tal delito, la que quedará en veintisiete (27) años, y diez (10) meses de  prisión,   considerando   la   dosificación   punitiva   efectuada   por   las  instancias.   

Acotación final  

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley   

R E S U E L V E  

1.-  Declarar  que  la acción penal se ha  extinguido  por  prescripción  respecto  del delito de porte ilegal de armas de  fuego  de defensa personal, por lo que con relación a tal punible se dispone la  cesación de la actuación seguida contra los procesados.   

2.-   Fijar,  como  consecuencia  de  la  prescripción,  a  los  acusados Juan Carlos Uribe García, Jesús Janner Jaimes  García,  Maury  Jaime  Serrano y Abimeleth Picón Ramírez la pena principal de  veintisiete  (27)  años  y  diez  (10) meses de prisión, como responsables del  delito  de  homicidio  simple cometido en Jairo Julio  Quintana, dejando en  lo demás inmodificada la sentencia impugnada.   

3.-    No    casar    la    sentencia  recurrida.   

4.-    Como   no  se  sustituye  la  sentencia, contra la misma no procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase a la  oficina de  origen.               Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

No hay firma  

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

        No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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