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Proceso No 18140
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 30
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación discrecional presentada a nombre de CARLOS AUGUSTO AGUDELO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2.000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de $1.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de estafa. Además, se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
ANTECEDENTES:
1. Según denuncia formulada por la apoderada de Fabio Castaño Bustamante, a finales de 1.996 éste llevó a cabo una venta de mercancía -ropa- con CARLOS AUGUSTO AGUDELO GÓMEZ por la suma de $6’182.569, que fue cancelada con un cheque de una cuenta corriente de Bancafé para ser cobrado el 20 de febrero de 1.997, el cual, sin embargo fue consignado por el vendedor hasta el día 27 de ese mismo mes, por expresa solicitud que vía fax le hiciera el comprador, pero fue impagado por motivo de cuenta cancelada, según certificación del Banco, desde el 8 de julio de 1.996.
2. Con base en la anterior denuncia y la prueba documental aportada, el 4 de junio de 1.997, la Fiscalía Quinta Local inició investigación previa, ordenando escuchar en versión libre al imputado, pero como en dicha diligencia aquél solicitó la celebración de una audiencia de conciliación, la misma se llevó a cabo el 24 de junio de 1.994, en la que se comprometió cancelar la totalidad de la deuda en un plazo de 60 días, al tiempo que suscribió como garantía una letra de cambio, oferta aceptada por el ofendido, suspendiéndose, en consecuencia, la actuación mientras se verificaba su cumplimiento.
3. Sin embargo, como la apoderada del denunciante le comunicó al instructor el incumplimiento por parte del imputado de lo acordado en la diligencia de conciliación, el primero de octubre del mismo año se prosiguió con la investigación disponiéndose su formal apertura.
4. Así, una vez vinculado mediante indagatoria, a AGUDELO GÓMEZ se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución juratoria.
5. Perfeccionada la investigación y decretado su cierre, el 9 de diciembre de 1.999 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de estafa.
6. Rituada la etapa del juicio por el Juzgado Quinto Penal Municipal, una vez llevada a cabo la audiencia pública se dictó sentencia de primer grado, decisión que una vez apelada por la defensa fue confirmada por el juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Valiéndose de un método de “diaritmética”, postula la defensa un cargo contra la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera de casación, pues la acusa de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso originado desde la misma apertura de la investigación por “atipicidad protuberante”, toda vez que se tramitó por la vía penal un asunto meramente civil, desconociéndose la prohibición constitucional de someter a una persona a cárcel por una deuda.
Cita como normas violadas los artículos 28, 29 y 230 de la Carta Política y 356 y 109 del Decreto 100 de 1.980 y 19, 20, 33, 319 y 334.1.4 del Decreto 2.700 de 1.991, precisando de inmediato que si bien es el motivo de nulidad el que fundamenta su pretensión casacional, lo desarrollará con base en la técnica de la causal primera, esto es, por error de hecho por omisión de pruebas, expresando sobre dicho punto, que en este caso se desconoció la importancia de la negociación entre las partes, la condición de comerciantes de ambos y la reputación de su defendido.
Además, puntualiza, no existe nexo causal entre el engaño del sujeto activo y el perjuicio patrimonial causado a la víctima, más aún cuando girar un cheque posdatado sobre cuenta cancelada no es conducta típica cuando “la emisión del título valor ocurre considerablemente después de verificarse la prestación por parte de la presunta víctima”, ya que ello indica que el perjuicio se sufrió antes del engaño, si se tiene en cuenta que el incumplimiento sobrevino después de la entrega de la mercancía.
De la misma manera, enfatiza que el no pago por parte de su representado se debió a la recesión económica generada por el Gobierno Samper e insiste que el perjuicio no se ocasionó por el giro del cheque.
Cita jurisprudencia sobre el indicio y precisa que en este caso el sindicado nunca prometió pagar la deuda con cheque porque la entrega de la mercancía ocurrió el 16 de noviembre de 1.996, el vendedor empezaba a cobrar desde enero de 1.997 y el documento se giró antes del 20 de febrero de ese mismo año.
Más adelante, se refiere que hubo algunas anomalías que comprometen los “presupuestos procesales de la acción penal”, que si bien no constituyen nulidad son indicativas del yerro inicial, destacando al efecto que “figura” un poder para denunciar una conducta perseguible de oficio por un ofendido cuyo domicilio queda en jurisdicción distinta de la Fiscal competente, el escrito es prácticamente una demanda civil, solo que la palabra “denuncia” constituye el petitum. De otra parte, se queja de que allí se oculte la calidad de comerciante del denunciante y el sindicado y la calidad de comercial del negocio celebrado entre los dos.
Así, prosigue con una crítica probatoria sobre la versión del denunciante, afirmando aisladamente que se califica de engaño un sello impuesto en el cheque, que se inició investigación previa sin reunirse los presupuestos para ello, que se presenta una atipicidad relativa y que el fallo es contradictorio, ya que a pesar de considerar que el cheque no tenía la “fuerza” de un título valor descontó de la deuda unos intereses que pagaron bajo presión, que se quiere hacer creer que el negocio se celebró el día de la entrega del cheque y finalmente dice que se vulneraron garantías porque de un asunto civil se pretende derivar una estafa.
CONSIDERACIONES:
1. Como en este asunto la sentencia de segunda instancia se profirió en plena vigencia de la Ley 553 de 2.000, cuyas normas modificadoras de la casación contendidas en el entonces Código de Procedimiento Penal, Decreto 2.700 de 1.991 fueron reproducidas en forma idéntica en la actual Ley 600 de 2.000, a lo primero se sujetará la Sala para decidir.
2. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 553 de 2.000, de manera excepcional la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede admitir demandas de casación en casos diversos a aquellos en los que procede la casación común, siempre y cuando reúnan los demás requisitos exigidos por la ley, bien puede afirmarse en este asunto que por tratarse de una demanda presentada en contra de una sentencia proferida en segunda instancia, por un sujeto procesal legitimado y dentro de la oportunidad legal, es procedente la impugnación extraordinaria por esta vía.
3. Sin embargo, como aún desde la vigencia del texto pertinente del artículo 218 del Decreto 2.700 de 1.991, tiene precisado la Sala que tratándose de esta específica modalidad de la casación, se hace necesario que el demandante, a efectos de que la Corte pueda estudiar la viabilidad de su propuesta, exponga así sea de manera somera qué es lo que pretende con la impugnación extraordinaria y en qué se fundamenta para ello, toda vez que la propia ley limitó su procedencia, para cuando se persiga el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, lo que implica que en estos casos se haga en capítulo separado y que, consecuente con ello, desarrolle los cargos conforme a los propósitos perseguidos con la impugnación extraordinaria.
4. Nada de eso sucedió en el presente asunto, pues el defensor de AGUDELO GÓMEZ, aparte de dejar enunciado que presentaba la demanda de casación como excepcional y referirse a otros presupuestos formales, entró de inmediato a formular un cargo de nulidad en contra de la sentencia atacada, aduciendo la vulneración al derecho al debido proceso a partir de una serie de consideraciones con las cuales no logra demostrar el yerro en concreto, ni mucho menos su incidencia en el fallo, no pudiéndose, siquiera a partir de allí deducir si este caso amerita este especial trámite, debiéndose en consecuencia, inadmitir el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado CARLOS AUGUSTO AGUDELO GÓMEZ.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria