18140(11-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18140  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 30  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  discrecional  presentada  a  nombre de CARLOS AUGUSTO AGUDELO GÓMEZ,  contra  la  sentencia proferida el 23 de octubre de 2.000 por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Pereira, que confirmó la dictada en primera instancia  por  el  Juzgado  Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho  procesado  a las penas principales de 16 meses de prisión y  multa  de  $1.000,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  principal  y  al pago de los  perjuicios  ocasionados  como  autor  del  delito  de  estafa.  Además,  se  le  concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

ANTECEDENTES:  

1. Según denuncia formulada por la apoderada  de  Fabio  Castaño Bustamante, a finales de 1.996 éste llevó a cabo una venta  de  mercancía  -ropa-  con  CARLOS  AUGUSTO  AGUDELO  GÓMEZ  por  la  suma  de  $6’182.569,   que   fue  cancelada  con  un  cheque   de  una  cuenta corriente de Bancafé para ser  cobrado  el  20  de febrero de 1.997, el cual, sin embargo fue consignado por el  vendedor  hasta  el día 27 de ese mismo mes, por expresa solicitud que vía fax  le  hiciera  el  comprador,  pero  fue  impagado por motivo de cuenta cancelada,  según certificación del Banco, desde el 8 de julio de 1.996.   

2.  Con  base  en  la  anterior denuncia y la  prueba  documental  aportada,  el 4 de junio de 1.997, la Fiscalía Quinta Local  inició   investigación   previa,  ordenando  escuchar  en  versión  libre  al  imputado,  pero como en dicha diligencia aquél solicitó la celebración de una  audiencia  de  conciliación, la misma se llevó a cabo el 24 de junio de 1.994,  en  la  que  se comprometió cancelar la totalidad de la deuda en un plazo de 60  días,  al  tiempo  que  suscribió  como  garantía una letra de cambio, oferta  aceptada  por  el  ofendido,  suspendiéndose,  en  consecuencia,  la actuación  mientras se verificaba su cumplimiento.   

3.  Sin  embargo,  como  la  apoderada  del  denunciante  le comunicó al instructor el incumplimiento por parte del imputado  de  lo  acordado  en  la  diligencia de conciliación, el primero de octubre del  mismo  año  se  prosiguió  con  la  investigación  disponiéndose  su  formal  apertura.   

4.   Así,   una   vez  vinculado  mediante  indagatoria,  a AGUDELO GÓMEZ se le definió la situación jurídica con medida  de aseguramiento consistente en caución juratoria.   

5. Perfeccionada la investigación y decretado  su  cierre,  el  9  de diciembre de 1.999 se calificó el mérito probatorio del  sumario con resolución acusatoria por el delito de estafa.   

6. Rituada la etapa del juicio por el Juzgado  Quinto  Penal  Municipal, una vez llevada a cabo la audiencia pública se dictó  sentencia  de  primer  grado,  decisión  que una vez apelada por la defensa fue  confirmada  por  el  juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Pereira  en los  términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Valiéndose  de  un  método  de “diaritmética”, postula la defensa un cargo contra la  sentencia  de  segundo grado con base en la causal tercera de casación, pues la  acusa  de  haberse  dictado  en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento  del  debido  proceso  originado desde la misma apertura de la investigación por  “atipicidad  protuberante”, toda vez que  se  tramitó  por  la  vía penal un asunto meramente civil, desconociéndose la  prohibición  constitucional  de  someter  a  una  persona  a  cárcel  por  una  deuda.   

Cita  como normas violadas los artículos 28,  29  y  230  de la Carta Política y 356 y 109 del Decreto 100 de 1.980 y 19, 20,  33,  319  y  334.1.4  del Decreto 2.700 de 1.991, precisando de inmediato que si  bien  es  el  motivo  de nulidad el que fundamenta su pretensión casacional, lo  desarrollará  con  base en la técnica de la causal primera, esto es, por error  de  hecho  por  omisión  de  pruebas, expresando sobre dicho punto, que en este  caso  se  desconoció  la  importancia  de  la negociación entre las partes, la  condición    de    comerciantes    de    ambos   y   la   reputación   de   su  defendido.   

Además,  puntualiza,  no  existe nexo causal  entre  el  engaño  del  sujeto  activo  y el perjuicio patrimonial causado a la  víctima,  más  aún cuando girar un cheque posdatado sobre cuenta cancelada no  es    conducta    típica    cuando   “la  emisión  del título valor ocurre considerablemente después de  verificarse  la  prestación  por  parte  de  la  presunta  víctima”,  ya  que ello indica que el perjuicio  se  sufrió  antes  del  engaño,  si  se  tiene en cuenta que el incumplimiento  sobrevino después de la entrega de la mercancía.   

De  la  misma manera, enfatiza que el no pago  por  parte  de  su representado se debió a la recesión económica generada por  el  Gobierno  Samper  e insiste que el perjuicio no se ocasionó por el giro del  cheque.   

Cita jurisprudencia sobre el indicio y precisa  que  en  este caso el sindicado nunca prometió pagar la deuda con cheque porque  la  entrega  de  la mercancía ocurrió el 16 de noviembre de 1.996, el vendedor  empezaba  a  cobrar desde enero de 1.997 y el documento se giró antes del 20 de  febrero de ese mismo año.   

Más  adelante,  se  refiere que hubo algunas  anomalías   que   comprometen   los   “presupuestos    procesales    de    la   acción   penal”,  que  si  bien no constituyen nulidad  son  indicativas  del  yerro  inicial,  destacando  al  efecto  que “figura”  un  poder para denunciar una conducta  perseguible  de  oficio  por  un  ofendido cuyo domicilio queda en jurisdicción  distinta  de  la  Fiscal  competente,  el  escrito es prácticamente una demanda  civil,    solo   que   la   palabra   “denuncia”  constituye  el  petitum.  De  otra  parte,  se  queja  de que allí se oculte la  calidad  de comerciante del denunciante y el sindicado y la calidad de comercial  del negocio celebrado entre los dos.   

Así,  prosigue  con  una crítica probatoria  sobre  la  versión  del  denunciante, afirmando aisladamente que se califica de  engaño  un  sello  impuesto  en el cheque, que se inició investigación previa  sin  reunirse  los  presupuestos  para  ello,  que  se  presenta  una atipicidad  relativa  y  que el fallo es contradictorio, ya que a pesar de considerar que el  cheque     no     tenía     la     “fuerza”  de un  título  valor  descontó  de la deuda unos intereses que pagaron bajo presión,  que  se  quiere hacer creer que el negocio se celebró el día de la entrega del  cheque  y finalmente dice que se vulneraron garantías porque de un asunto civil  se pretende derivar una estafa.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como en este asunto la sentencia de segunda  instancia  se  profirió  en plena vigencia de la Ley 553 de 2.000, cuyas normas  modificadoras   de   la   casación   contendidas  en  el  entonces  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2.700  de  1.991  fueron  reproducidas  en forma  idéntica  en la actual Ley 600 de 2.000, a lo primero se sujetará la Sala para  decidir.   

2. Si bien de conformidad con lo dispuesto en  el  inciso  tercero  del  artículo  primero  de  la Ley 553 de 2.000, de manera  excepcional  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede  admitir  demandas  de  casación en casos diversos a aquellos en los que procede  la  casación  común,  siempre  y cuando reúnan los demás requisitos exigidos  por  la ley, bien puede afirmarse en este asunto que por tratarse de una demanda  presentada  en  contra  de  una sentencia proferida en segunda instancia, por un  sujeto  procesal  legitimado  y dentro de la oportunidad legal, es procedente la  impugnación extraordinaria por esta vía.   

3.  Sin  embargo, como aún desde la vigencia  del  texto  pertinente  del  artículo  218  del  Decreto  2.700 de 1.991, tiene  precisado   la  Sala  que  tratándose  de  esta  específica  modalidad  de  la  casación,  se hace necesario que el demandante, a efectos de que la Corte pueda  estudiar  la viabilidad  de su propuesta, exponga así sea de manera somera  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  extraordinaria  y en qué se  fundamenta  para  ello,  toda vez que la propia ley limitó su procedencia, para  cuando  se  persiga  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o la garantía de los  derechos  fundamentales,  lo  que  implica  que  en estos casos se haga  en  capítulo  separado  y que, consecuente con ello, desarrolle los cargos conforme  a los propósitos perseguidos con la impugnación extraordinaria.   

4.  Nada  de  eso  sucedió  en el presente  asunto,  pues  el  defensor  de  AGUDELO  GÓMEZ,  aparte de dejar enunciado que  presentaba  la  demanda  de  casación  como  excepcional  y  referirse  a otros  presupuestos  formales,  entró  de  inmediato a formular un cargo de nulidad en  contra  de  la sentencia atacada, aduciendo la vulneración al derecho al debido  proceso  a  partir  de  una  serie  de  consideraciones  con las cuales no logra  demostrar  el  yerro  en  concreto, ni mucho menos su incidencia en el fallo, no  pudiéndose,  siquiera  a  partir  de  allí  deducir  si este caso amerita este  especial     trámite,     debiéndose    en    consecuencia,    inadmitir    el  libelo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada    por   el   defensor   del   procesado   CARLOS   AUGUSTO   AGUDELO  GÓMEZ.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al despacho  de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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