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Proceso No 11034
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 49
Bogotá. D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS URIBE GARCÍA, JESÚS JANNER JAIMES GARCÍA, MAURY JAIME SERRANO y ABIMELETH PICÓN RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 16 de marzo de 1995, por medio de la cual al confirmar la del Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, los condenó a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de rigor, a los dos primeros como autores materiales y a los dos últimos como determinadores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S
Fueron sintetizados así, por el Juzgador de segunda instancia:
“Por informaciones que el Comandante de la Estación de Policía de Pelaya rindió a la Juez Promiscuo Municipal de dicha población, se conoce que el día 28 de noviembre de 1.993, en las horas de la mañana, en el paraje Trocadero del municipio de La Gloria, en unos campos arroceros, cuando JAIRO JULIO QUINTANA se disponía a iniciar su labor diaria de compra de arroz de repela, hicieron presencia en ese lugar dos sujetos portando armas de fuego y con ellas le intimidaron rendición, a lo cual respondió tratando de desarmar a quien lo encañonaba, lo que trajo como consecuencia que los asaltantes le dispararan uno de frente y otro por la espalda, ocasionándole la muerte en forma instantánea, hecho lo cual emprendieron la fuga, tomando como vía de huida la carretera que de la Gloria conduce a La Mata, donde cogieron una camioneta Ford que por allí transitaba. Como a dos kilómetros de esta última localidad, fueron capturados por una patrulla del Ejército que allí montaba un retén, al encontrárseles en sus bolsillos varios proyectiles para revólver 38, lo cual hizo pensar a los militares en la existencia de las armas, las que en efecto fueron encontradas escondidas en la llanta de repuesto. Al ser interrogados por su porte, éstos además de aceptar ser poseedores de los revólveres incautados, admitieron haber cometido el homicidio de que fuera víctima quien resultó llamarse JAIRO JULIO QUINTANA”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Basado en los anteriores hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, mediante auto del 29 de septiembre de 1993, declaró la apertura de la investigación.
Después de recibir varios testimonios, escuchó en diligencia de indagatoria a Juan Carlos Uribe García, Jesús Janner Jaimes, Abimeleth Picón Ramírez y Maury Jaimes Serrano. La Fiscalía 20 Seccional ante el Juez Penal del Circuito de Aguachica, que ya conocía de la actuación, les resolvió la situación jurídica a los procesados, el 6 de octubre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
Mediante providencia del 29 de noviembre del mismo año, admitió la demanda de constitución de parte civil.
Perfeccionada la instrucción, se cerró el 9 de marzo de 1994 y el 27 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la que quedó ejecutoriada el 6 de mayo del mismo año.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica que, luego de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 446 del Código de procedimiento Penal, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el 10 de noviembre de 1994, en la que condenó a Juan Carlos Uribe García, Jesús Janner Jaimes García, Maury James Serrano y Abimeleth Picón Ramírez a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de rigor, a los dos primeros como autores materiales y los dos últimos como determinadores, de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso, el 16 de marzo de 1995, lo confirmó en su integridad.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor de los procesados dice que la sentencia es violatoria de varias normas de derecho sustancial, por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de los medios en que se fundamentó la condena.
Como normas vulneradas cita los artículos 161, inciso 2°, y 246 del C. de . P. de 1991, entonces vigente, los que considera de contenido sustancial.
Si bien se presentaron dos demandas por el mismo profesional del derecho, una a nombre de Maury Jaimes Serrano, Juan Carlos Uribe García y Jesús Janer Jaimes García y la otra en representación de Abimeleth Picón Ramírez, su contenido es idéntico, por lo cual se tratarán conjuntamente.
Dice el censor que el Comandante de Policía de Pelaya (Cesar), actuando como policía judicial, para lo cual estaba autorizado por el parágrafo del artículo 310 del C. de P. P., entonces vigente, escuchó en versión libre y espontánea a los procesados, con base en que habían sido capturados en flagrancia, y para que presenciara la correspondiente diligencia adelantada con cada uno de ellos, solicitó la presencia del Personero Municipal de Pelaya, el cual no puede ser considerado como defensor, pues resultaría un”híbrido exótico al articulado del estatuto procedimental penal”, desempeñar la doble función de defensor y agente del Ministerio Público, por lo que se debe entender que sólo cumplió la que por ley le corresponde, de lo que se colige que los procesados no estuvieron asistidos por defensor alguno.
Si bien es cierto, dice, que la ley permitía recibir versión libre al imputado, sin la presencia del defensor, cuando era capturado en flagrancia, para el momento en que se adujeron, a saber, el 28 de septiembre de 1993, las expresiones de las normas pertinentes (artículos 7, 161 y 322 del C. de P. P.), habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-150 del 22 de abril de 1993, por lo que ni aun en ese caso se exceptuaba la presencia del defensor.
En consecuencia, sostiene, las diligencias de versión libre practicadas son inexistentes, al tenor de lo que disponía el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente.
No obstante ese vicio, asevera, fueron tenidas en cuenta por el ad quem, pues la autoría y responsabilidad de los acusados descansa fundamentalmente en la prueba de confesión vertida por los sindicados Juan Carlos Uribe García y Jesús Janner Jaimes, quienes no solamente reconocieron ser los autores de los disparos que acabaron con la vida de Jairo Julio Quintero, sino que señalaron a quienes fueron condenados como determinadores, por lo que el Tribunal las consideró suficientes para dar certeza sobre los hechos y sobre la responsabilidad de todos los procesados.
Agrega el casacionista que, sin embargo, no fue ésta la única prueba que se supuso existir para fundar la condena, sino también el testimonio del sargento del Ejército Heriberto Mejía Morales, que también es inexistente, ya que el artículo 213 de la Constitución Política prohíbe a los militares investigar las conductas de los civiles. En el presente asunto, el citado suboficial, además de capturar a los procesados, los interrogó hasta lograr la confesión de éstos, es decir, que “cumplió funciones de policía judicial”, como lo reconoció en el testimonio que rindió.
Luego de transcribir a unos doctrinantes, anota que “la inexistencia por violación al debido proceso (ejercicio de funciones de policía judicial por las fuerzas militares) se reafirma con el inciso final del artículo 29 de la Carta, cuando dice que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”.
Termina solicitando que se case la sentencia y que se dicte la de reemplazo, en la que se absuelva a los procesados.
ALEGACIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
En el término de traslado a los no recurrentes el Procurador 176 Judicial Penal solicitó desestimar la censura, pues el ataque se dirigió exclusivamente contra las versiones libres de los procesados, sin abarcar el análisis conjunto del acopio probatorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
Considera que como las dos demandas son idénticas, se tratarán como una sola, la que, sostiene, no fue confeccionada conforme a la técnica que rige el recurso de casación, toda vez que en tratándose del falso juicio de existencia, le era imperioso al censor demostrar que el fallador supuso u omitió los medios de prueba que acusa, así como su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
Así mismo, estima que mezcló indebidamente planteamientos propios de la causal tercera de casación, al sostener que al apreciarse el testimonio del suboficial, se vulneró “el derecho de defensa y del juez natural”.
Sobre el asunto de fondo, asevera que sí es cierto que en las citadas versiones libres fueron recibidas sin la presencia del defensor, sin que con ello se pueda predicar nulidad, toda vez que “los procesados ejercitaron en debida forma su derecho a la defensa, en tanto en el devenir de las etapas instructiva y de juzgamiento, estuvieron asistidos por el correspondiente defensor”.
Además, dice que la sentencia no sólo se fundamentó en esas probanzas sino en otras, “y en sana crítica se elaboraron diversas inferencias indiciarias, de las que no se ocupó en lo más mínimo el censor…”.
Respecto al testimonio del suboficial del Ejército, sostiene que su labor consistió en capturar en estado de flagrancia a los procesados, “y a consignar en desarrollo de la controvertida declaración, lo por ellos manifestado en torno a su compromiso de responsabilidad para con los hechos que motivaron su condena”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acotación previa
Como quiera que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 1994 y desde entonces han transcurrido más de cinco años (5) años, que es lapso que preveían los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980 (iguales al 83 y al 86 de la ley 599 de 2000), para la prescripción de la acción penal en el delito de porte de armas de fuego de defensa personal, la Sala la declarará y dispondrá la cesación del proceso, en lo atinente a tal punible.
2. Un solo cargo formula el censor contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, por cuando, a su juicio, el fallador vulneró indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, al apreciar las versiones libres de los procesados y el testimonio del suboficial del Ejército que participó en su aprehensión.
3. Como lo destaca el Procurador Delegado, el reproche adolece de insalvables desatinos técnicos que lo tornan impróspero, así:
3.1. No sólo no indica cuáles fueron las normas sustanciales quebrantadas ni cuál fue el sentido de la infracción, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida , sino que no distingue entre preceptos sustanciales y procesales, pues le da el carácter de sustanciales a los artículos 161 y 246 del Decreto 2700 de 1991, que a la sazón regía.
3.2. No acierta en cuanto a la naturaleza del vicio y al falso juicio que lo determinó, pues denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, sin percatarse que cuando la prueba es practicada o incorporada con violación de los requisitos que condicionan su validez, el error no está en la contemplación material de la prueba, que fácticamente existe, sino en la verificación jurídica, pues se aprecia a pesar de ser jurídicamente inexistente, por lo que el reparo debió plantearse por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad.
3.3. No demuestra la trascendencia del desatino, esto es, cómo de no haberse cometido y confrontado lógicamente los demás elementos de convicción que soportaron la condena, el fallo hubiera sido absolutorio, lo que cobra particular importancia si se tiene en cuenta que, entre otros medios, se consideró que al ser requisados los autores materiales del hecho, Juan Carlos Uribe García y Jesús Janner Jaimes García, inmediatamente después de ocurrido, cuando huían en un vehículo automotor, y encontrárseles 28 cartuchos, 3 vainillas, dos revólveres y un machete y ser interrogados por el sargento Heriberto Segundo Mejía Morales, (que nada sabía sobre la muerte recién acaecida de Jairo Julio Quintana), sobre las armas y proyectiles que llevaban (pregunta obvia, proporcional y razonable que en manera alguna se puede tachar de usurpadora de las funciones de la Policía Judicial), reconocieron haber acabado de matar a un hombre y señalaron a los determinadores, circunstancia sobre la cual se recibió testimonio al citado sargento, así como al subteniente del Ejército Jhon Hawer Rodríguez Herrera. Así mismo, posteriormente los acusados hicieron el mismo reconocimiento ante Jesús Emilio Quintero y Efrén Uribe Julio, quienes también declararon al respecto.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Prescripción
Como quiera que, como ya se expresó, la acción penal por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se encuentra prescrita, a los procesados se les disminuirá la pena por tal delito, la que quedará en veintisiete (27) años, y diez (10) meses de prisión, considerando la dosificación punitiva efectuada por las instancias.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
1.- Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por lo que con relación a tal punible se dispone la cesación de la actuación seguida contra los procesados.
2.- Fijar, como consecuencia de la prescripción, a los acusados Juan Carlos Uribe García, Jesús Janner Jaimes García, Maury Jaime Serrano y Abimeleth Picón Ramírez la pena principal de veintisiete (27) años y diez (10) meses de prisión, como responsables del delito de homicidio simple cometido en Jairo Julio Quintana, dejando en lo demás inmodificada la sentencia impugnada.
3.- No casar la sentencia recurrida.
4.- Como no se sustituye la sentencia, contra la misma no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria