STP5926-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5926-2020  

Radicación  n° 893 / 110846  

Acta  129  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta frente al fallo  dictado el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual negó el amparo respecto del  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, y la concedió en relación con la  Ministra de Justicia y del Derecho, los directores del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y del COMEB-PICOTA,  y los representantes legales del  Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019 y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC–, dentro de la acción de tutela  promovida por la esposa del interno STIVEN GIOLAUS VELÁSQUEZ  MOLANO en calidad de agente oficiosa.  

Al  trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB-PICOTA, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la  Fiduprevisora S.A.  

LA  DEMADA  

Los  hechos en que se sustenta la solicitud de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1.  Mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, la Presidencia de la  República decretó la emergencia sanitaria a nivel  nacional con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19.  

2.  En virtud de lo anterior, la Dirección del INPEC y la Ministra  de Justicia, a través de la Resolución 001144 del 22 de  marzo de 2020, decretaron la emergencia carcelaria con el fin de  “deshacinar  los establecimientos de reclusión del orden nacional y con  esto mitigar la posibilidad de contagio de las personas privadas de  la libertad por el COVID-19”.  

3.  Demanda la agente oficiosa que no se han visto las gestiones por  parte de las autoridades accionadas, lo cual pone en riesgo grave la  vida de su cónyuge, las cuales están en la obligación  constitucional de protegerlo, teniendo en cuenta las condiciones de  salubridad y hacinamiento en que las que se encuentra.  

4.  Pone de presente las recomendaciones efectuadas por la Comisionada  para los Derechos Humanos de la ONU en el sentido de que se actúe  urgentemente a fin de proteger la vida y la salud de las personas  detenidas, pues debido a la nula posibilidad de distanciamiento  social en los centros de reclusión, las autoridades deben  adoptar mecanismos para liberar a aquellos que son particularmente  vulnerables al COVID-19.  

5.  Consecuente con lo anotado, solicita: i) la protección del  derecho fundamental a la vida de su agenciado y la de los reclusos de  los centros carcelarios a nivel nacional, ii) que los juzgados de  ejecución de penas emitan un informe sobre el estado del  proceso y la posibilidad de otorgar los subrogados penales  establecidos en la ley, y del estado de salud del accionante, iii) se  compulsen copias ante la Fiscalía, Procuraduría y  Consejo Superior de la Judicatura por las posible comisión de  delitos y faltas disciplinarias.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Los  fundamentos de la decisión adoptada por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se  resumen así:  

1.  Tras un recuento de las diferentes decisiones adoptadas por las  autoridades involucradas con la atención de la salud y  preservación de la vida de la población privada de la  libertad, considera que las mismas contienen un sinnúmero de  directrices, recomendaciones y procedimientos a seguir a efectos de  prevenir, contener, mitigar y controlar la propagación del  COVID-19, pero que  “todos esos catálogos de buenas intenciones, que  indiscutiblemente lucen razonables y loables, la Sala no encuentra  que en la realidad se estén cumpliendo las recomendaciones de  la OMS…”, pues  tal como se expuso en la demanda, a pesar de las condiciones de  salubridad y hacinamiento en las que se halla el accionante, las  autoridades no han efectuado ninguna gestión que le garantice  el derecho a la vida.  

2.  Destaca que el hacinamiento en los establecimientos de reclusión  es un hecho notorio, situación que, como lo han revelado los  medios de comunicación, impide mantener el recomendado  distanciamiento físico, lo cual, para el Tribunal, contrasta  con las medidas adoptadas en relación con la comunidad en  general, a la que se tiene confinada en sus casas desde la aparición  de los primeros casos de la infección en el país,  mientras que para los internos, a pesar de tratarse de una población  vulnerable, no se ha establecido mecanismo que permita hacer efectivo  el distanciamiento, indiferencia que compromete el derecho a la  igualdad, a quienes también se les debe proteger la vida y la  salud, por lo tanto, a que se ejecuten acciones necesarias para  evitar el contagio.  

3.  A pesar de que con tal propósito el Presidente de la República  expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, la realidad  muestra que la legislación ha sido del todo insuficiente en  cuanto persiste el hacinamiento y por lo mismo, la imposibilidad de  mantener el distanciamiento debido.  

4.  Concluye sobre el particular que al interno Velásquez Molano  se le están vulnerado los derechos a la igualdad, la salud y  la vida, sin que para su inmediata protección disponga de otro  medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela,  garantías que igualmente se compromete a los demás  internos del COMEB-PICOTA, razón por la cual extendió a  ellos los efectos de este fallo.  

5.  En cuanto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad puntualizó que el actor no ha solicitado la prisión  domiciliaria transitoria que contempla el Decreto Legislativo 546 de  2020, por lo tanto no había lugar a considerar un compromiso  de sus derechos fundamentales.  

6.  Finalmente, sobre la expedición de copias que depreca la  agente oficiosa, dijo el Tribunal que no se apreciaba la comisión  de faltas disciplinarias ni delito alguno y por ello no hallaba  razones suficientes para compulsarlas. Advierte que la petente está  en libertad de presentar las correspondientes denuncias o quejas en  los términos que estime pertinentes.  

7.  En ese sentido, resolvió:  

“PRIMERO:  negar la presente acción de tutela respecto del juez 8º  de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá,  pero concederla con relación al presidente de la república,  la ministra de justicia y del derecho, los directores del INPEC, del  COMEB-PICOTA y de la USPEC y los representantes legales del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A.  para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, a favor de  STIVEN GIOLAUS VELÁSQUEZ MOLANO.  

SEGUNDO:  en consecuencia, ordenarle al presidente de la república, a la  ministra de justicia y del derecho, a los directores del INPEC, del  COMEB-PICOTA y de la USPEC y a los representantes legales del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la  FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, adopten las medidas que sean  necesarias para que a las personas privadas de la libertad en el  COMEB-PICOTA se les garantice el distanciamiento físico en las  condiciones prescritas por la OMS (Organización Mundial de la  Salud) (…)”  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

La  decisión fue impugnada y sustentada en término. Los  argumentos de disenso de resumen así:  

1.  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–:  

1.1.  No se tuvieron en cuenta los argumentos ni los esfuerzos de la  entidad enfocados a proteger, prevenir y mitigar los efectos de la  pandemia al interior de los establecimientos de reclusión y  específicamente en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, imponiéndose  una orden imposible de cumplir física y materialmente, que se  halla fuera de la realidad que sufre el país y el mundo por  cuenta del COVID-19, que resulta igualmente desproporcionada en  atención a la crisis del sistema carcelario y los altos  índices de hacinamiento, que no es posible solucionar en lo  atinente con el distanciamiento mínimo de un metro.  

1.2.  Se exponen las directivas y circulares adoptadas por el INPEC con  ocasión de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,  proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.  Igualmente, en relación con el complejo carcelario donde se  encuentra el ciudadano, describió las medias organizativas, de  bioseguridad y de testeo que se han implementado con miras a prevenir  y controlar la propagación del COVID-19.  

1.3.  Para afrontar la problemática del hacinamiento debía  vincularse, por tener responsabilidad en el tema, al Congreso de la  República, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Consejo Superior de la Judicatura.  

1.4.  Luego de recabar sobre la imposibilidad de cumplir la orden, solicita  no tutelar los derechos del privado de la libertad Stiven Giolaus  Velásquez Molano y, corolario de ello, se modifiquen los  numerales primero y segundo del fallo impugnado, toda vez que el  INPEC no ha comprometido ninguna garantía fundamental.  

2.  Ministerio de Justicia y del Derecho:  

2.1.  No se hizo ninguna valoración en punto de las competencias y  funciones atribuidas a esa cartera ministerial que le permitieran  cumplir las órdenes impartidas en el fallo, pues dentro de sus  atribuciones no están las de administrar los establecimientos  de reclusión del orden nacional, de manera que cualquier  decisión que tenga que ver con ese aspecto, “nos  ilegitima para actuar”.  

2.2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho y las entidades adscritas  desarrollan las acciones dirigidas a la protección de los  derechos fundamentales de las personas que laboran en los diferentes  centros de detención y reclusión y de quienes están  privados de la libertad, para tal efecto relaciona las herramientas  jurídicas proferidas con apego a las directrices dictadas por  la OMS y el Comité Internacional de la Cruz Roja.  

2.3.  La acción de tutela no es la instancia apta para analizar la  conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las  medidas adoptadas para hacerle frente a la crisis generada por el  COVID-19. Agrega que “estamos  frente a una crisis y bajo estado de excepción y solo quien  tiene la competencia puede desestabilizar o hacer consideración  sobre las medidas tomadas y no es el juez de tutela al que le está  permitido hacerlo en tiempos excepcionales”  

2.4.  Solicita se revoque o se nieguen las pretensiones del actor respecto  a esa Cartera Ministerial.  

3.  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019:  

3.1.  De acuerdo con la normatividad pertinente, considera que la orden  dada en el fallo de tutela debió impartirse al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios, toda vez que no se le ha delegado la  función de adoptar medidas necesarias para garantizar el  distanciamiento físico de las personas privadas de la  libertad.  

3.2.  Demanda falta de legitimidad en la causa por activa pues quien  promueve la acción de tutela es Yudy Tatiana Tamayo Medina,  hecho que, al amparo de los lineamientos jurisprudenciales, la  petición se torna improcedente por cuanto no se allegó  prueba sumaria respecto de la imposibilidad física o mental  del agenciado para presentar la demanda a nombre propio.  

3.3.  Bajo ese contexto, solicita se declare falta de legitimidad en la  causa por activa de quien promueve la petición de amparo. De  manera subsidiaria, depreca se modifique el fallo de primera  instancia en el sentido de desvincular a la sociedad Fiduprevisora  S.A. y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, dado  que no son competentes para adoptar las medidas tendientes a  garantizar el distanciamiento físico de las personas privadas  de la libertad en la cárcel La Picota.  

4.  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–:  

4.1.  En términos similares a los expuestos por las anteriores  entidades, señala que la orden impartida excede sus  competencias funcionales  en materia de atención en salud.  Agrega que, dentro de sus atribuciones ha realizado actividades y  planes de contingencia a fin de prevenir, detectar, contener el virus  en los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC y salvaguardar  los derechos a la vida y salud de las personas privadas de la  libertad.  

4.2.  La UPEC no tiene legitimación material en la causa por pasiva  para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios  causados, toda vez que no existe relación real entre la  entidad y las pretensiones formuladas en su contra por el actor.  

4.3.  Acorde con los mandatos legales impartidos a la USPEC en lo atinente  con los servicios de salud de la población privada de la  libertad a cargo del INPEC, ha cumplido con lo ordenado en la ley,  celebrando el contrato de Fiducia Mercantil con el Consorcio Fondo de  Atención de Salud PPL, razón por la cual no existe  evidencia que indique la necesidad de conciliar las pretensiones del  accionante.  

4.4.  Se expone luego las diferentes medidas extraordinarias que la entidad  ha adelantado en razón de la presencia de la enfermedad  COVID-19.  

4.5.  Respecto del otorgamiento de los subrogados penales, luego de referir  la normatividad que los contempla, aduce que corresponde a los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad decretar la  ejecución material de la pena y la concesión de algún  beneficio.  

4.6.  Acorde con lo expuesto, solicita se modifique el fallo de primer  grado en lo que tiene que ver con la USPEC.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, corresponde a la Corte determinar si las  autoridades accionadas y vinculadas, comprometieron los derechos  fundamentales que demanda el actor, ante la alegada ausencia de  servicios de salud y las deficientes medidas adoptadas para evitar la  programación del COVID-19 al interior del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB  PICOTA,  enfermedad a la que se ven expuestos tanto el personal que allí  labora como la población carcelaria ante el problema de  hacinamiento existente que impide cumplir el protocolo de  distanciamiento contemplado por las entidades como una de las medidas  para evitar la propagación.  

4.  Comoquiera que uno de los cuestionamientos del Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2019 gira en torno de la falta de  legitimación en la causa por activa, el cual podría  generar una irregularidad sustancial cuya consecuencia sería  la nulidad de lo actuado, conduce a la Sala a pronunciarse  previamente sobre ese aspecto, ya que se resultar avante ningún  sentido tendría el estudio de los demás  cuestionamientos.  

En  ese contexto, dable es resaltar que de conformidad con el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción  de tutela y podrá actuar por sí misma o a través  de representante.  

La  norma también permite agenciar derechos ajenos cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa, circunstancia que debe expresarse en la respectiva  solicitud.  

En  tales términos, una persona está habilitada para  promover la acción constitucional en nombre propio, a través  de apoderado o a través de un agente oficioso.  

En  el caso bajo estudio, bajo esta última figura actúa la  esposa del interno Stiven  Giolaus Velásquez Molano, sin que  en la demanda se hubiesen aducido las razones por las cuales éste  no estaba en condiciones de ejercer su defensa a nombre propio, lo  cual en verdad activaría la ausencia de legitimidad de la  parte actora, tal como lo expone la entidad recurrente.  

Sin  embargo, tal posición queda huérfana de respaldo si en  cuenta se tienen las consecuencias que ha traído a nivel de la  Rama Judicial la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, entre  ellas el aislamiento social y de paso el cierre temporal de los  despachos judiciales, lo cual ha obligado a hacer uso de los medios  tecnológicos y en esa medida se habilitaron correos  electrónicos, convirtiéndose en la vía para  interponer las diferentes demandas o acceder a otro tipo de servicio.  

En  este punto no está por demás tener presente las  dificultades que se pueden presentar al interior de los centros de  reclusión para hacer uso de tales mecanismos de comunicación  por parte de los reclusos,  ya sea por inconvenientes en los  servicios de internet o la imposibilidad de acceder a ellos en  cualquier momento, teniendo en cuenta los reglamentos que al respecto  existen en las diferentes cárceles.  

Por  tal razón, la Sala estima que las exigencias para acreditar la  agencia oficiosa, tratándose de personas privadas de la  libertad, deben morigerarse en estos momentos de crisis, teniendo en  cuenta sus limitaciones al interior de los centros de reclusión  para acudir en defensa de sus garantías, de lo contrario se  les estaría coartando la posibilidad de hacer uso de este  mecanismo constitucional.  

En  conclusión, nada impide que, en este particular evento, la  esposa del interno Stiven Giolaus Velásquez Molano actúe  como agente oficiosa y en esa calidad acuda en defesa de los derechos  fundamentales que considera le están siendo comprometidos, por  tal razón, el reparo del censor no tiene vocación de  prosperar.  

5.  Como el cuestionamiento no resultó avante, corresponde a la  Sala entrar a decidir de fondo sobre los demás aspectos de  inconformidad.  

5.1.  Frente  a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad,  resulta importante destacar que, confirme lo ha indicado la Corte  Constitucional, ese es uno de los derechos que no puede  verse suspendido ni limitado por motivos relacionados con la pena de  prisión ni por la imposibilidad del interno de autosostenerse  o de afiliarse por cuenta propia al sistema se seguridad social. Así  lo ha expresado el Tribunal Constitucional1:  

Así  las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a los  internos se les suspenden, entre otros, los derechos a la libertad  física y a la libre locomoción y, como consecuencia de  la pena de prisión, los derechos políticos. Igualmente,  existen otros que se restringen de manera proporcionada como la  intimidad personal y familiar, reunión, asociación,  libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión,  todo ello, en razón a las condiciones que impone la privación  de la libertad. Por último, están los derechos que  permanecen intactos, como la vida e integridad personal, la dignidad,  la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de  la personalidad jurídica, a la salud,  el debido proceso y el derecho de petición. La garantía  de estos últimos permanece incólume aun cuando su  titular sea sometido al encierro.  

5.2.  Ahora bien, reconocer lo anterior implica que, pese a que la  situación de las prisiones del país es bastante  precaria, la violación de los derechos humanos de las personas  allí confinadas no se puede justificar alegando la grave  situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del  funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación  del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y  correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento  digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización  en la comunidad.  

5.3.  Así las cosas, es menester que frente a las personas privadas  de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus  derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que  atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

Acorde  con lo indicado, en la última fecha mencionada el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– expidió  la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó  el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los  centros de reclusión, consistente en el correcto lavado de  manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar,  buen sistema de ventilación y la importancia del  distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de  búsqueda activa de personas con sintomatología  respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de  COVID-19, al igual que suspendió todas las visitas de personal  externo, restringió el acceso de personas provenientes de  centros transitorios de reclusión, las remisiones a  instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el  sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas.  

A  través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  del mismo mes, el Gobierno proclamó el estado de emergencia  económica, social y ecológica a nivel nacional.  

En  desarrollo de lo anterior, el INPEC en Resolución No. 001144  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por COVID-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)  Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares y,  

x)  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Adicionalmente,  mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del año  en curso, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la  pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, emitió la Circular n.° 009 a través  de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de  derechos humanos, a los directores regionales y de los  establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó  que los centros de reclusión deben contar en todo momento con  un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de  derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello  y tener contacto permanente con la población privada de la  libertad. De igual modo, en Circular No. 010 de la misma calenda,  definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de  seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia.  

Igualmente,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–,  adoptó el 25 de marzo pasado la Resolución 000197,  mediante la cual declaró la urgencia manifiesta para la  contratación directa con el objetivo de prevenir, contener y  mitigar los efectos del estado de emergencia económica, social  y ecológica, así como del Estado de Emergencia  Penitenciaria y Carcelaria declarado por el INPEC.  

Sumado  a lo anterior, la referida entidad, de conformidad con los  lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección  Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población  carcelaria, impartió instrucciones al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, a fin de prevenir y detectar el  contagio del virus COVID-19.  

En  desarrollo de las mencionadas instrucciones, el Consejo Directivo del  Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de  la Libertad adoptó medidas que se pueden sintetizar de la  siguiente forma:            

a. Implementación          de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;  

            

b. Solicitud          al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;  

            

c. Disponibilidad          de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;  

            

d. Jornadas          de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,  

            

e. Capacitación          de personal de salud contratado por el fondo y campañas          pedagógicas.  

En  el caso de la Cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá,  el  consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos  peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento  de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha  dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no  estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti  fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados,  jabones y termómetros infra rojos.  

En  el mismo sentido, el INPEC ha implementado protocolos de ingreso y  reingreso al establecimiento para todas las personas, reclusos,  civiles y funcionarios, dentro de las cuales se incluye el uso  obligatorio de tapabocas, la instalación de una unidad  sanitaria dotada con elementos para el correcto lavado de manos, la  instalación de un arco aspersor de desinfección, entre  otras. Además, se han destinado 136 camas para el aislamiento,  se ha solicitado a la Fiduprevisora la ampliación de la planta  de personal médico y se han dispuesto zonas de aislamiento  para las personas que resultaren positivas para nuevo caso de  CORONAVIRUS SARS-CoV-2.  

Igualmente,  se han adelantado labores jurídicas para agilizar el acceso  tanto a libertad por pena cumplida como a subrogados penales,  logrando hasta el momento la salida de 487 reclusos en libertad y 372  en prisión domiciliaria. Adicionalmente, con la expedición  del Decreto 546 de 2020 se estima la salida de un aproximado de 918  internos, a 13 de los cuales ya se les ha concedido dicho subrogado  por parte de las autoridades judiciales.  

Por  último, se informa sobre la realización realizado la  toma de 1175 pruebas, de las cuales 1104 resultaron, 64 están  en espera de resultado y 7 han dado resultado positivo, dentro de los  cuales uno se encuentra en libertad, otro se ha recuperado, y cinco  están en recuperación, estando todos completamente  aislados y en condición estable.  

5.4.  Ahora bien, en relación con las medidas de distanciamiento  físico, las cuales resultan el punto central de la decisión  del Tribunal, esta Sala reconoce que la situación de  hacinamiento que ha sido constante en los establecimientos  penitenciarios del país dificulta su implementación,  pues  los lugares de reclusión no cuentan con la infraestructura y  logística adecuada para proveer las condiciones mínimas  de higiene y salubridad para una detención prolongada.  

Tal  problemática fue examinada por la Corte Constitucional en  sentencia T-388 de 2013, Corporación que señaló:  

«  En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura  penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se  presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den  tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente. La  deshumanización de las personas en los actuales contextos  carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las  personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser  relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los  animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por  ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los  establecimientos de reclusión, en ocasiones, son sometidas a  condiciones inhumanas e indignantes».  

Ello  fue reiterado en sentencia T-762 de 2015, que señaló:  

«  El hacinamiento  carcelario es una de las barreras más frecuentes para la  materialización de los derechos de la población privada  de la libertad, aunque no es el único problema que la aqueja,  como quedó claro en las consideraciones anteriores.  

   

La  sobrepoblación en las prisiones ha estado fuertemente ligada a  una política criminal conforme a la cual las entradas van en  aumento, mientras los índices de salida se reducen en forma  considerable, por virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia  de mecanismos de reducción o sustitución de la pena,  por lo que al interior de la cárceles se presentan serias  limitaciones frente a la prestación de los servicios y la  capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios.  

   

Las  directrices técnicas apuntan al señalamiento de la  sobrepoblación con referencia a la prestación de  servicios y disponibilidad de los mismos en los penales. La más  básica medición del fenómeno coincide con el  espacio por persona dentro de las instalaciones».  

Precisamente,  esta última decisión de la Corte Constitucional,  reiteró la  existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución  Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del  país, declarado mediante la sentencia T-388  de 2013 y consideró que  la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,  poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la  política de seguridad. Así mismo, que el manejo  histórico de la Política Criminal en el país ha  contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la  actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.  

Sin  embargo, pese a la lamentable situación expuesta, la cual sin  duda tiene repercusión en las posibilidades de distanciamiento  entre los presos para garantizar un menor riesgo de contagio de  acuerdo con las recomendaciones de las distintas organizaciones  dedicadas a la salud, esta Sala no puede desconocer que en las  normativas referidas anteriormente y allegadas al presente trámite  se observa que las entidades impugnantes han tomado medidas de  distinta índole para reducir las aglomeraciones y para  descongestionar los establecimientos carcelarios.  

5.5  Así las cosas, conforme  con lo expuesto por los accionados, se han realizado gestiones  contingentes para enfrentar los flagelos de la pandemia COVID-19 en  la población privada de la libertad, las cuales están  encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera  temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población  vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con  diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre  otras-, y crear un protocolo de detección, atención y  aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, se han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

Además,  la idoneidad de las referidas determinaciones está siendo  objeto de revisión por parte de la Sala Especial de  Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la  Corte Constitucional, la cual mediante auto de fecha 24 de marzo del  2020 solicitó información sobre las medidas  implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19, así  como de las estrategias para mitigar sus efectos en los  establecimientos de reclusión en el país.  

6.  Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el caso  concreto, el esposo de la libelista se encuentra privado de la  libertad en el centro carcelario COMEB “La Picota” de  Bogotá, lugar donde, como se mencionó con anterioridad,  se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal  capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre  todo para evitar la propagación del virus. Asimismo, se ha  dado trámite a solicitudes en relación con la  regulación introducida por el Decreto 546 con miras a reducir  el hacinamiento y existen protocolos de aislamiento.  

Resulta  claro entonces que las autoridades convocadas han adoptado medidas de  contención y prevención pertinentes para afrontar la  pandemia, de modo que sería contraevidente en esta sede  considerar que los funcionarios demandados no han efectuado ninguna  gestión para garantizar la vida de las personas privadas de la  libertad, como se afirma en el libelo, con mayor razón si no  se extrae de la demanda que al ciudadano Velásquez Molano se  le haya negado la prestación de algún servicio médico  o relacionado con la salud.  

Conforme  con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u  omisiones que adviertan prima  facie  la conculcación de las garantías fundamentales a la  vida y a la salud del accionante, por lo que la decisión de  primera instancia será revocada en lo que atañe a esta  cuestión.  

7.  Ahora, el a  quo negó  el amparo respecto del Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez  que el actor no había presentado solicitud para la concesión  de la prisión domiciliaria transitoria que contempla el  Decreto Legislativo 546 de 2020, por lo tanto no había lugar a  considerar un compromiso de sus derechos fundamentales.  

Sobre  este específico punto, el cual no fue objeto de  cuestionamiento por los impugnantes, la Sala encuentra que el  análisis efectuado por el Tribunal no ofrece reparo alguno,  pues efectivamente no aparece demostrado que el actor hubiese  presentado petición en tal sentido, luego no puede atribuirse  negligencia o al juzgado que vigila la pena impuesta, pues la  decisión se encuentra acorde con los elementos de prueba  allegados.  

8.  Por todo lo anterior, se  revocará parcialmente el numeral primero de la parte  resolutiva en cuanto concede el amparo y, en su lugar, se negará  la tutela respecto del Presidente  de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, los  directores del INPEC, del COMEB-PICOTA y de la USPEC y los  representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A..  

En  consecuencia, se revocará integralmente el numeral segundo de  la decisión censurada. En lo demás se mantiene  incólume.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  REVOCAR parcialmente  el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en  su lugar, negar la tutela respecto de Presidente  de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, los  directores del INPEC, de la Cárcel COMEB-PICOTA y de la USPEC,  los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2019 y de la FIDUPREVISORA S.A., tras descartar la  vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud  y la igualdad del ciudadano Stiven Giolaus Velásquez Molano.  

Segundo-.  REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo  impugnado.  

Tercero-.  CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido  

Cuarto-.  NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto.-.  REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-846 de 2013      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *