STP5925-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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      Tutela 71389          

A./ Juan José Céspedes Monroy          

    

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5925-2020  

Radicación  n° 831 / 110786  

Acta  No. 129  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por GUSTAVO AMADOR CASTRO, contra el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y el que denominó “trato  digno por principio de favorabilidad a la prisión  domiciliaria”.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso seguido  en contra del actor.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los siguientes aspectos:  

1.  Señala el actor que el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga lo condenó a la pena de 54 meses  de prisión al hallarlo responsable del delito de tráfico  de estupefacientes, sanción que purga en el  CPMS de esa  capital.  

2.  Para obtener el beneficio de libertad condicional debe cumplir un  total de 32 meses y 4 días, y a la fecha de interposición  de la demanda ha purgado un  36 meses y 28 días, sumado el  tiempo de redención por trabajo y estudio, o sea más de  las 3/5 partes de la sanción, pues se halla privado de la  libertad desde el 13 de septiembre de 2017, razón por la cual  solicita se le conceda el subrogado, puesto que satisface los  presupuestos que exige el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  

3. Aduce que por  estar aún en trámite el recurso de apelación  ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no se ha designado el  juzgado de ejecución de penas, lo cual le impide presentar la  correspondiente petición, hecho que afecta el debido proceso.  

4.  Solicita igualmente se le conceda la prisión domiciliaria  transitoria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 del 14  de abril de 2020, pues el juzgado de conocimiento la negó sin  atender el principio de favorabilidad.  

5.  Afirma que tanto el juzgado como el Tribunal accionados han  comprometido sus derechos, por cuanto ha presentado las respectivas  peticiones para que se le conceda la libertad condicional y/o la  prisión domiciliaria transitoria, sin que se hubiese accedido  a ello.  

6.  Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos  y garantías “al  debido proceso y a mi trato digno por principio de favorabilidad a la  prisión domiciliaria transitoria o si a bien lo considera  honorable juez mi libertad condicional”.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga, vinculado a la  actuación, de entrada estima que la petición de amparo  es improcedente, por cuanto el accionante pretende pasar por alto el  trámite propio del recurso de apelación que se surte en  el Tribunal Superior de dicha ciudad.  

La  acción de tutela ostenta un carácter subsidiario y  residual cuando se trata de atacar una providencia judicial, razón  por la cual, vía jurisprudencial, se establecieron requisitos  generales y específicos para verificar su procedencia.  

Precisa  que acceder a la petición planteada en este caso, conlleva a  desplazar a los funcionarios judiciales competentes y al  desconocimiento de los trámites que deben surtirse al interior  del proceso, de ahí la improcedencia.  

2.  La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  manifiesta que mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 se  condenó a Gustavo Amador Castro a la pena de 54 meses de  prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, negándole los sustitutos de la prisión  domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación  que se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Señala que  el actor ha presentado diversas peticiones y las mismas han sido  resueltas así:  

Con auto del 30 de  abril último le negó la libertad condicional; frente a  la solicitud la prisión domiciliaria transitoria que contempla  el Decreto Presidencial 546 de 2020, con proveído del 12 de  mayo se dispuso correr traslado del libelo al Tribunal Superior; y  mediante providencia del 8 de junio se decidió negativamente  la prisión domiciliaria que deprecó al amparo del  artículo 38G del Código Penal.  

En  punto de los argumentos expuestos en la demanda, señala que  las pretensiones allí expuestas ya fueron resueltas, por lo  tanto, no es dable hacer uso de este mecanismo constitucional para  procurar una decisión contraria o paralela a manera de  instancia adicional.  

Consecuente con lo  anotado, depreca se deniegue la protección deprecada.  

3.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, indica que a través de providencia del 29 de mayo  último se confirmó parcialmente la sentencia de primer  grado, pues se modificó lo relacionado con la pena de multa  impuesta. La lectura de la decisión se efectuó el 10 de  junio por medio de medios virtuales.  

Frente  a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada  por el accionante y los demás coprocesados, manifiesta que fue  resuelta en auto del 15 de mayo de 2020, negándose el  beneficio en razón a que los delitos cometidos están  contenidos dentro de los excluidos en el artículo 6, incido 1º  del Decreto 546. La decisión fue notificada sin que se hubiese  interpuesto recurso alguno.  

Resalta  que el Juzgado Octavo de Familia de dicha capital, en auto del 27 de  mayo del presente año, declaró improcedente la acción  de habeas corpus promovido por el aquí accionante.  

En  consonancia con lo señalado, considera que no se ha  comprometido ningún derecho fundamental al demandante que haga  viable la acción de tutela, toda vez que ya se decidió  el recurso de apelación y oportunamente se atendieron las  peticiones presentadas por el procesado siguiendo los lineamientos  legales y jurisprudenciales, de manera que, este mecanismo no puede  convertirse en una instancia adicional para que la judicatura acoja  las pretensiones del petente.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso el actor demanda que ningún juez ejecutor  vigila la pena impuesta por cuanto está pendiente la decisión  del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primer grado. Debido a ello no ha accedido a la libertad condicional  a pesar de que cumple con los requisitos legales; además, el  juzgado y la Corporación citada le negaron la prisión  domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.  

4.  Vista así la situación, no se advierte necesaria la  intervención del juez de tutela por las siguientes breves  razones:  

4.1.  De las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado:  

*.  El 24 de octubre de 2019 dictó sentencia condenatoria en  contra Gustavo Amador Castro y otros, al hallarlo responsable del  delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, imponiéndole pena de prisión  equivalente a 54 meses y la correspondiente a la multa, contra la  cual se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual las  diligencias se remitieron al Tribunal Superior el 25 de noviembre de  ese mismo año.  

*.  Mediante auto de fecha 30 de abril último le reconoció  redención de pena por trabajo, le negó la libertad por  pena cumplida y el subrogado pretendido, contra la cual, se indicó,  procedían los recursos ordinarios.  

*. En proveído  del 12 de mayo remitió, por competencia, al Tribunal el  escrito contentivo de la petición de prisión  domiciliaria transitoria que deprecó al tenor de lo dispuesto  en el Decreto Legislativo 546 de 2020  

*.  Con auto del 8 de junio negó lo concerniente con la prisión  domiciliaria que solicitó al amparo del artículo 38G  del Código Penal.  

La anterior  síntesis demuestra con suficiencia que el juzgado de  conocimiento resolvió en su momento cada una de las peticiones  presentadas por el quejoso, proceder que sin duda alguna descarta la  vulneración de cualquier derecho fundamental.  

Es  más, contra las providencias que decidieron lo concerniente  con la libertad condicional y prisión domiciliaria el  interesado tuvo la oportunidad de interponer los recursos de  reposición y/o apelación, los cuales, de acuerdo con la  información allegada, no promovió, siendo esa la  oportunidad para que el funcionario que las emitió o el  superior revisara cada una de las determinaciones adoptadas en contra  de sus intereses y que ahora pretende poner en tela de juicio,  omisión que hace improcedente la petición de amparo  ante el incumplimiento de uno de los presupuestos de carácter  general que la jurisprudencia ha previsto cuando se interpone para  cuestionar decisiones de carácter judicial, consistente  precisamente en el agotamiento de los mecanismos de defensa previstos  en el ordenamiento jurídico.  

Suficiente  entonces lo expuesto para descartar un compromiso de las garantías  demandadas por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.  

4.2. De las  actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  citada capital:  

*.  Como la petición de libertad condicional fue radicada en la  Secretaría de esa Colegiatura, con auto del 27 de abril de  2020 la remitió, por competencia, al juzgado de conocimiento,  de lo cual se comunicó al petente.  

*.  Mediante providencia del 15 de mayo último negó la  petición de prisión domiciliaria transitoria, no sin  antes precisar que al tenor de lo previsto en el parágrafo 1  del artículo 8, del Decreto Legislativo 546 de 2020, esa Sala  era la competente para emitir una decisión de fondo al  respecto. Frente a los recursos indicó que procedía el  de reposición. El proveído igualmente fue notificado al  actor.  

*.  El 29 de mayo del año en curso resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia, confirmándola parcialmente, pues la modificó  en cuanto al monto de la pena de multa.  

Ese  recuento igualmente lleva a la misma conclusión, esto es, que  sin razón se muestra el tutelante al demandar la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

En  efecto, la Sala ad quem dio el trámite que correspondía  a cada una de las peticiones allegadas por el actor. De ellas resulta  relevante mencionar la que resolvió la concerniente con la  prisión domiciliaria transitoria, toda vez que el afectado  omitió promover el recurso de reposición, lo cual,  acorde con lo aducido con anterioridad, hace inviable el amparo  pretendido al no hacer uso del mecanismo de defensa apto para  cuestionar dicha determinación, por lo tanto, no puede ahora  activar la intervención del juez constitucional para intentar  remediar su propio descuido.  

Ahora,  es cierto que no se ha asignado un juzgado para vigilar la condena,  lo cual tiene una explicación sencilla consistente en que la  sentencia aún no ha quedado ejecutoriada, pues, conforme lo  adujo el Tribunal, actualmente se surte el trámite  subsiguiente a la emisión del fallo de segunda instancia.  

Es  también importante indicar para claridad del accionante que  independientemente de no haber cobrado firmeza el fallo, esa  situación no le ha negado el derecho de presentar las  peticiones ni ha impedido la emisión de las respectivas  determinaciones, tal como se expuso en precedencia.  

Sigue entonces  concluir que tampoco aparece demostrada la vulneración de  derechos fundamentales que se atribuyen a la Corporación  accionada.  

5.  Con lo consignado en precedencia queda debidamente dilucidada la  improcedencia de la petición anhelada, pues ninguna  irregularidad se observa dentro de la actuación penal  adelantada en contra de Gustavo Amador Castro que torne necesaria la  intervención del juez de tutela.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Gustavo  Amador Castro.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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