54931(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

SP-2020  

Radicación  n.° 54931  

(Aprobado  acta N° 91)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la impugnación especial  propuesta por el defensor de Yesid  guzmán Álvarez en contra  de la sentencia de carácter condenatorio de segunda instancia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, decisión por medio de la cual se revocó  la absolución proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali por el delito de peculado por  apropiación.  

HECHOS  

Conforme con los  reconstruidos por el Tribunal, se tiene que el día 22 de mayo  de 2008, en la planta de tratamiento de agua potable de las Empresas  Municipales de Cali -EMCALI, Rafael Ramírez Álvarez,  ingeniero de esa entidad, encontró en el almacén de la  obra denominado “cambuche”, asignado a la empresa  contratista Unión Temporal Puerto Mallarino, seis (6) lámparas  de sodio de 400W, marca CELSA, marcadas con el serial EMCALI  CTTO-GE-236-95 1996. Al requerir al encargado del almacén le  manifestó que habían sido compradas a un empleado de  EMCALI.  

El representante  legal de la Unión Temporal informó a EMCALI, que en los  meses de agosto y octubre del año 2006, esa sociedad adquirió  seis (6) lámparas al señor DAVID ENCISO, por valor de  $800.000, tres (3) de ellas eran marca “NOVALUX”. Uno de  los cheques con los cuales se cancelaron las luminarias fue cobrado  por el señor YESID GUZMÁN ÁLVAREZ empleado de  EMCALI y cuñado de David Enciso, lo que generó que se  abriera investigación disciplinaria contra aquél de  donde se generó una compulsa a la Fiscalía General de  la Nación.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El 11 de mayo de          2010, la Fiscalía 48 Seccional, formuló imputación          por el delito de peculado por apropiación a los señores          YESID GUZMÁN ÁLVAREZ como autor y a David          Enciso Gómez como interviniente, ante el Juzgado Sexto Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de Cali          (artículo 397 inciso 3º del Código Penal). Enciso          Gómez aceptó los cargos.1  

            

2. Se radicó          escrito de acusación el 11 de junio de 2010, en contra de          YESID GUZMÁN ÁLVAREZ.2          Le correspondió conocer la etapa del juicio al Juzgado 4º          Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho          que celebró la audiencia de formulación de acusación          el 2 de noviembre de 20103          y la preparatoria en sesiones del 27 y 28 de julio de 20154.  

            

3. Se convocó          a juicio oral para el día 15 de abril de 2016, fecha en la          cual una vez culminada la etapa probatoria se corrió traslado          a los sujetos para presentar alegatos, se emitió sentido de          fallo de carácter absolutorio y se profirió          sentencia.5  

            

4. La Fiscalía          apeló la decisión el 22 de abril de 20166.          En virtud del recurso la Sala de Decisión Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el          24 de abril de 2017, por medio de la cual revocó el fallo          absolutorio, condenó a YESID GUZMÁN ÁLVAREZ          como autor del delito de peculado por apropiación consagrado          en el artículo 397 inciso 3º del Código Penal, e          impuso penas principales de cinco (5) años y cuatro (4) meses          de prisión y multa en cuantía de ochocientos mil pesos          ($800.000). Negó la suspensión condicional de la          ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y          ordenó la captura inmediata del condenado.7          El día 27 de abril de 2017 se realizó audiencia de          lectura de fallo por parte del tribunal, la cual se efectuó          sin comunicar al procesado y a la defensa acerca de su realización          en esa fecha y hora.8  

            

5. El 26 de octubre          de 2018 el condenado fue capturado en el Aeropuerto “Alfonso          Bonilla Aragón” de la ciudad de Cali. Por considerar          vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso          a la administración de justicia YESID GUZMAN ÁLVAREZ,          instauró una acción de tutela contra las autoridades          judiciales que conocieron del proceso.9  

            

6. En sentencia de          tutela STP16877-2018 del 13 de diciembre de 2018, la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de          Tutelas Nro. 3,10          resolvió tutelar los derechos fundamentales demandados, dejó          sin efectos las actuaciones adelantadas en contra del accionante a          partir del 26 de abril de 2017 y ordenó a la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali fijar una nueva fecha para la lectura de          la sentencia, para lo cual se debía citar en debida forma a          todas las partes e intervinientes.11  

            

7. El 7 de febrero          de 2019 el Tribunal Superior de Cali realizó lectura de la          sentencia proferida el 24 de abril de 2017, conforme se ordenó          en fallo de tutela.12          Interpuesto el recurso de apelación en la audiencia, el 12 de          febrero de 2019, la segunda instancia negó el recurso13          y en audiencia del 15 de febrero de 2019 revocó su decisión          y concedió el recurso.14  

            

8. El abogado          defensor sustentó el recurso de apelación en escritos          del 13 y 22 de febrero de 2019, dadas las decisiones de la segunda          instancia.15  

            

9. Por auto del 6 de          agosto de 2019, esta Corporación se abstuvo de resolver el          recurso y devolvió la actuación al Ad quem con el fin          de garantizar los derechos de los restantes sujetos procesales e          intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación.16  

            

10. En audiencia del          26 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cali informó          a los sujetos procesales e intervinientes que contra la decisión          del 24 de abril de 2017 procedía el recurso extraordinario,          momento en el cual el fiscal delegado manifestó no interponer          recurso alguno; el ministerio público no asistió.17  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, revocó la sentencia absolutoria proferida  por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, bajo los siguientes argumentos:  

Expuso  que el problema no era establecer si YESID GUZMÁN ÁLVAREZ  era o no servidor público de EMCALI para la fecha de los  hechos, lo que dio por demostrado con el testimonio de María  del Carmen Giraldo. Tampoco si las 6 lámparas estaban bajo su  custodia. En contrario, estimó que el problema por resolver se  concretaba en establecer si las 6 lámparas que pertenecían  a EMCALI fueron las mismas que encontró el ingeniero Rafael  Ramírez Álvarez en el “cambuche” que tenía  la unión temporal para guardar sus herramientas y si eran de  las que se encontraban bajo custodia del procesado.  

Sostuvo  que con el testimonio de María del Carmen Giraldo,  investigadora adscrita a la Fiscalía General de la Nación,  se demostró que en la oficina de control interno de EMCALI se  abrió una investigación disciplinaria para determinar  el responsable de la apropiación de las lámparas;  actuación de donde la testigo obtuvo varios documentos, entre  ellos, unas fotocopias de unas fotografías tomadas a las  lámparas de EMCALI en el “cambuche”, las que  también observó en la planta de Puerto Mallarino  corroborando que eran las mismas que figuraban en las fotografías.  

También  con su testimonio se demostró, dice el Tribunal, que David  Enciso le vendió a la Unión Temporal de Puerto  Mallarino 6 lámparas por $800.000 que le pagaron con 2  cheques, uno de los cuales fue endosado al procesado quien lo cobró,  situaciones que constaban en prueba documental rotulada como  evidencia Nro. 3.1 visible a folio 89.  

El  testimonio del ingeniero Rafael Ramírez Álvarez,  continúanel Tribunal, funcionario de EMCALI y exjefe del  procesado, dio cuenta de cómo se encontraron las lámparas  en poder de la Unión Temporal de Puerto Mallarino. Relató  que estaba en el “cambuche” de los contratistas buscando  un objeto cuando vio las 6 lámparas marcadas con el nombre de  EMCALI 1996, al preguntar por ellas un almacenista le manifestó  que se las había vendido “un trabajador de ustedes”;  llamó al jefe de seguridad y realizaron un acta para que no  movieran las lámparas y quedaran como evidencia, después  mandó el acta para que iniciaran una investigación  disciplinaria.  

Cuando  la fiscalía le interrogó por la marca de las lámparas  dijo que no recordaba muy bien, “NOVALUX sale”, tiene la  marca del fabricante. También declaró que creía  que las lámparas las vendió el cuñado del  procesado, exponiendo que YESID GUZMÁN ÁLVAREZ era  quien tenía la custodia de esas lámparas, además  de un señor John Jairo Posso.  

El  Tribunal mencionó que en el contrainterrogatorio, el ingeniero  manifestó que en el acta se consignó que la marca de  las 6 lámparas era “Celsa”.  

Al  analizar el testimonio de John Jairo Posso Ortiz, el Tribunal expuso  que también estaba encargado de la custodia de las lámparas  en EMCALI, pero afirmó que las que tuvo en su poder las  utilizó y dio cuenta del lugar donde fueron instaladas. Aclaró  que el procesado también tenía en custodia unas  lámparas y que la marca de las lámparas que se  extraviaron de EMCALI eran “Celsa”.  

La  segunda instancia consideró que la valoración  probatoria realizada por  el  juez  de  primera  instancia  no  fue  acertada, ya  que  se  acreditó  que  el  señor  David   Enciso –cuñado del procesado- le vendió 6  lámparas a la Unión Temporal Puerto Mallarino, como se  evidenció en los certificados que obran a folios 91 y 92. En  una cuenta de cobro efectivamente obra que 3 lámparas son  marca NOVALUX vendidas por $400.000, pero en la otra cuenta de cobro  (folio 92) no se hizo precisión de la marca.  

Según  el Tribunal Superior de Cali, se desconoció que Rafael Ramírez  Álvarez describió las lámparas, y el juez  desatendió que con los testimonios de éste y de María  del Carmen Giraldo, y Jhon Jairo Posso Ortiz, se pudo establecer que  las lámparas fueron encontradas en el “cambuche”  de la Unión Temporal Puerto Mallarino y que tenían el  logo de EMCALI con un número serial “CTTO-G1236-951996”,  tal y como quedó fijado fotográficamente y visible de  folios 79 a 85.  

Se  desconoció, dice el Tribunal, por el A quo que las mismas  lámparas fueron las que el señor José Luis  Tolosa, almacenista de la unión temporal, le indicó al  ingeniero que fueron vendidas por un tercero, que después se  identificó como David Enciso.  

Determinó  que el fallador olvidó que el señor David Enciso aceptó  cargos como interviniente en el delito de peculado por apropiación,  asegurando que el dolo era evidente, ya que era innegable que el  procesado teniendo bajo su custodia las lámparas, se orquestó  con su cuñado para apropiarse y lucrarse de ellas.  

Restó  credibilidad a las exculpaciones ofrecidas por el procesado en juicio  porque solo se basó en que las lámparas vendidas por  David Enciso eran marca NOVALUX, apoyado solo en una cuenta de cobro,  y sin explicar porque esas lámparas que estaban bajo su  custodia o tenencia resultaron en poder de la unión temporal.  

Concluyó  que contrario a lo valorado y decidido por el Juez de primera  instancia, la fiscalía sí logró demostrar la  materialidad, autoría y responsabilidad penal del señor  Guzmán Álvarez por el delito de peculado por  apropiación.  

LA IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

En criterio de la  defensa, el fallo de segundo grado es desacertado ya que dio plena  credibilidad a los testimonios rendidos por María del Carmen  Giraldo, Rafael Ramírez Álvarez y John Jairo Posso  Ortiz. Sin embargo, con dichas declaraciones no se logró  demostrar la participación de YESID GUZMÁN ÁLVAREZ  en los hechos, como quiera que se dejaron de lado aspectos  fundamentales frente a la tenencia y custodia del bien  

Expuso que no  existió prueba de (i) que las lámparas pertenecieran al  lote que le fue entregado en custodia al condenado, (ii) que éste  fuera la única persona que tenía bajo su custodia los  elementos, (iii) que las 6 luminarias halladas por el testigo Rafael  Ramírez Álvarez en el campamento Consorcio Unión  Temporal Puerto Mallarino, fueran las mismas de propiedad de EMCALI  EICE ESP, (iv) no se estableció a quién se le  entregaron las luminarias por parte de EMCALI, (v) no existe ningún  elemento probatorio del que se ínfiera que YESID GUZMAN  entregó las luminarias a DAVID ENCISO, (vi) no se advierte  testimonio alguno del Consorcio Unión Temporal Puerto  Mallarino del que se advierta que en la negociación participó  su defendido, y (vii) no se estableció cómo se produjo  la compra de las lámparas del Consorcio Unión Temporal  Puerto Mallarino al señor DAVID ENCISO, es decir, si se  entregaron en la planta, fuera de ella o en las oficinas. Así  las cosas, no era posible afirmar que el condenado tuviera  responsabilidad en la comisión de los hechos juzgados.  

Adujo que el  hecho de que David Enciso hubiese aceptado cargos como interviniente  del delito de peculado por apropiación es solo un indicio,  desconociendo que estamos ante un derecho penal de acto y no de  autor, y que para asegurar que se es responsable de una conducta, se  tiene que allegar prueba legal y oportuna que demostrara que su  defendido obró con división del trabajo y que fuera el  custodio de las luminarias.  

Aseguró que  el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al inferir  que en las lámparas concurrían dos marcas, Celsa y  NOVALUX, sin acreditar que se trataba de la misma empresa o que las  dos empresas fueron fusionadas, o en últimas que se tenía  un convenio para la fabricación de las luminarias para cubrir  algún contrato con EMCALI EICE ESP.  

Recrimina que no  existió evidencia, testimonial ni documental, y menos pericial  que indicara que las lámparas encontradas en el Consorcio  Unión Temporal Puerto Mallarino fueran las mismas de EMCALI  EICE ESP.  

Consideró  que de la prueba practicada no se desprende la participación  del encartado, por el contrario, se advierten serias dudas en cuanto  a su responsabilidad; en consecuencia, se debe pregonar a favor de su  prohijado el principio de in dubio pro reo por lo que solicitó  su absolución.  

Subsidiariamente,  insiste en la absolución por ausencia de antijuridicidad  material, al considerar que se está ante un delito de  bagatela, pues las luminarias ni siquiera superan el valor de un  salario mínimo; máxime cuando no serían  utilizadas por EMCALI para el alumbrado público, ya que  estaban en desuso, lo que lo llevó a pregonar que ese  comportamiento no pone el peligro el bien jurídico tutelado  por el Estado conforme lo establece el artículo 11 del Código  Penal.  

Aseguró que  la lesividad al bien jurídico fue mínima y no se  justifica la intervención del derecho penal, solicitando a la  Corte Suprema de Justicia un pronunciamiento sobre las conductas que  en casos de atentados contra la Administración Pública  no sobrepasan un salario mínimo legal mensual. Ello por cuanto  el Tribunal no refirió nada sobre la poca o nula afectación  de la conducta a las arcas de la administración pública  en un delito cuya cuantía era inferior a un salario mínimo  legal mensual vigente para el año 2006. En su concepto no  existió lesividad en la conducta y pensar de modo contrario  sería retrotraerse al derecho penal de autor.  

Finalmente, y como  segunda petición subsidiaria, solicitó la  redosificación de la pena impuesta. Informó que el  procesado con la ayuda de un peritaje estableció los posibles  perjuicios materiales y morales causados con la pérdida de las  6 luminarias y consignó lo pertinente a órdenes del  proceso y en beneficio de EMCALI EICE ESP, de conformidad con el  artículo 401 inciso 2 del Código Penal, por lo que su  pretensión es la de que la pena se disminuya en una tercera  parte. Expuso que como la primera condena fue la proferida por el  Tribunal Superior de Cali el 7 de febrero de 2019, es procedente tal  rebaja. En consecuencia, solicita reducir la pena hasta una de 42  meses y 20 días de prisión.  

TRASLADO A LOS  NO RECURRENTES  

A folio 266 del  cuaderno principal consta que en la Secretaría del Tribunal  Superior de Cali se corrió el traslado para que los no  recurrentes se pronunciaran, pero ninguno ejerció ese derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De la  competencia  

La Sala es  competente para conocer de la impugnación especial promovida  por la defensa en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo previsto en el  numeral 7º del artículo 235 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.  

2. De la  impugnación especial.  

A partir del Acto  Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello  la doble conformidad, de suerte que en el artículo 3°  ibídem que modificó el artículo 235-7 de  la Constitución Política se estableció:  

“Artículo  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

“(…)  

“7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y          que no hayan participado en la decisión, conforme lo  determine la         ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la  primera condena de la sentencia proferida por los restantes  Magistrados         de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los  numerales 1, 3,         4, 5 y 6 del presente artículo, o de los  fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o  Militares”.  

Para desarrollar  los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir el mandato  constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP, 3 de abr,  2019. Rad. 54215, adoptó medidas provisionales para garantizar  el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia  por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país.  

“… [D]entro  del marco procesal de la casación, resguardará así  esa garantía:   

“(i)  Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes  a interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

   

“(ii)  Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda  instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a  impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado,  cuya resolución corresponde a la Sala de Casación  Penal.  

   

“(iii)  La sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

   

“(iv)  El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo,  que, frente a la decisión que contenga la primera condena,  cabe la impugnación especial para el procesado y/o su  defensor, mientras que las demás partes e intervinientes  tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.  

   

“(v)  Los términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial. De manera que el plazo para promover y  sustentar la impugnación especial será el mismo que  prevé el Código de Procedimiento Penal, según la  ley que haya regido el proceso –en 600 de 2000 o 906 de 2004–,  para el recurso de casación.  

   

“(vi)  Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

   

“(vii)  Si además de la impugnación especial promovida por el  acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

   

“(viii)  Si se inadmite la demanda y –tratándose de procesos  seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo  de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala  procederá a resolver, en sentencia, la impugnación  especial.  

   

“(ix)  Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de  sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría  –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá a  resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la  impugnación especial.  

   

“(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no procede casación.  

   

“Ello  porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de  segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas  determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros  pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005,  rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003,  rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).  

   

“(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad.”  

En el caso  concreto se advierte que se cumplieron a cabalidad los lineamientos  contemplados en la providencia referida, pues después de  varios requerimientos la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cali, corrió traslado para interponer la  “impugnación especial” y posteriormente el  “recurso extraordinario de casación”,  acorde a los parámetros fijados por esta Sala en decisión  del 6 de agosto de 2019, razón por la cual se pronunciará  acerca de los motivos de disenso expuestos por el impugnante en el  escrito contentivo del primero de tales mecanismos que fue finalmente  la única forma de oposición al fallo que se utilizó.  

3. De la  resolución al recurso de apelación.  

El recurrente  planteó tres reparos a la sentencia de segunda instancia por  la cual se revocó la sentencia absolutoria y se condenó  a YESID GUZMÁN ÁLVAREZ por el delito de peculado por  apropiación establecido en el artículo 397 inciso 3º  del Código Penal. Esto obliga a la Corte a pronunciarse  respecto de cada una de las discrepancias alegadas: 1. La errada  valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de  Cali, respecto de varios elementos esenciales en la estructura del  tipo penal de peculado por apropiación, como lo son el objeto  material y lo relacionado con la tenencia o custodia del bien  apropiado. 2. La antijuridicidad de la conducta por consistir en un  delito de bagatela a voces del recurrente. 3. La dosificación  punitiva, demandando la aplicación de la rebaja de pena  consagrada en el inciso 2º del artículo 401 del Código  Penal.  

En razón  al principio de prioridad, la Sala inicialmente abordará las  razones de inconformidad relacionadas con la valoración  probatoria efectuada por el Tribunal Superior de Cali en cuanto a la  estructuración de tipo penal de peculado por apropiación,  y en el evento de ser rechazadas, se avanzará a los demás  supuestos de controversia planteados por el defensor del procesado.  

3.1. Valoración  probatoria.  

El primer reparo  del impugnante hace relación a la valoración probatoria  elaborada por el Tribunal Superior de Cali, dado que considera que de  los testimonios rendidos por la señora María del Carmen  Giraldo Calderón y los señores Rafael Ramírez  Álvarez y Jhon Jairo Posso Ortiz, no se logró demostrar  que las lámparas encontradas pertenecieran al lote que le fue  entregado en custodia al condenado y tampoco que se tratara de las  mismas vendidas por el señor David Enciso a la Unión  Temporal Puerto Mallarino puesto que unas eran de marca NOVALUX  y  las otras eran de marca CELSA, por lo que su defendido no era  responsable del delito atribuido, al no estructurarse el peculado por  apropiación.  

Las  inconformidades planteadas por el apelante obligan a la Corte Suprema  de Justicia a realizar un estudio de los elementos que conforman la  estructura de la conducta punible denominada peculado por apropiación  consagrada en el artículo 397 del Código Penal con el  fin de establecer, como lo ordena el artículo 381 de la Ley  906 de 2004, si se logró obtener un conocimiento más  allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la  conducta y la responsabilidad penal de YESID GUZMÁN ÁLVAREZ  en los hechos por los cuales se le acusó.  

Debe aclararse al  defensor impugnante que la responsabilidad penal es la consecuencia  jurídica de encontrar demostrados en un juicio penal los  elementos de la conducta punible, esto es, tipicidad, antijuridicidad  y culpabilidad, en su orden. En consecuencia, lo primero que debe  realizar el juzgador es un análisis probatorio para establecer  si la conducta por la cual se acusó es típica,  entendido este proceso como la adecuación perfecta entre la  descripción que contiene el tipo penal y las acciones (u  omisiones) desplegadas por el procesado.  

Teniendo lo  anterior claro, se dispondrá la Sala a realizar el estudio del  proceso de adecuación típica, indicando que el artículo  397 del Código Penal dispone:  

“ARTICULO  397. PECULADO POR APROPIACION. El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de  lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

Si  lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta  en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro  (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa equivalente al valor de lo apropiado.  

Del estudio del  tipo penal se advierte que para su configuración es necesario  que concurran los siguientes requisitos:  

            

1. La          realización de la acción por parte de un sujeto activo          cualificado denominado servidor público en las condiciones          establecidas en el artículo 20 del Código Penal.  

            

2. La          apropiación de bienes del Estado o de empresas o          instituciones en que esta tenga parte, o de          bienes o fondos parafiscales, o incluso de bienes de particulares.  

            

3. Una          relación material o jurídica de administración,          tenencia o custodia entre los bienes apropiados y el servidor          público.  

De manera pacífica  esta Corporación ha sostenido en términos similares  que, para la configuración del delito de peculado por  apropiación, deben concurrir estos tres elementos (Radicado  38.289 del 12/12/2012, reiterados en Radicado 55033 del 27/08/2019).  

En el caso sub  examine, se puede advertir que la Fiscalía General de la  Nación, únicamente logró demostrar el primero de  los requisitos, esto es la calidad de servidor público de  YESID GUZMÁN ÁLVAREZ como empleado de EMCALI EICE ESP.  

Para demostrar la  condición de servidor público cuenta en el proceso con  los testimonios que rindieran el 15 de abril de 2016, 18  la señora María del Carmen Giraldo Calderón y el  propio YESID GUZMÁN ÁLVAREZ.  

La primera, en  calidad de investigadora del C.T.I., Grupo de Administración  Pública, manifestó que dentro de la investigación  realizada para acreditar la calidad de servidor público del  acusado solicitó “..a EMCALI el acta de posesión  y la hoja de vida y el contrato […] donde aparece la  resolución de nombramiento…” (REC. 1:45:46 CD  1), posteriormente en audiencia leyó el acta de posesión  emitida por EMCALI del 20 de octubre de 1992 donde YESID GUZMÁN  ÁLVAREZ se posesiona como ayudante instrumentista en la planta  de Puerto Mallarino cargo para el cual fue nombrado por resolución  número 5219 (REC. 1:49:47 CD 1).  

La anterior  información fue corroborada por el propio procesado, que  renunciando a su derecho a guardar silencio, manifestó en el  juicio oral que inició a trabajar en EMCALI, en la planta de  Puerto Mallarino desde octubre 20 de 1992 y hasta la celebración  de la audiencia pública aún era trabajador de EMCALI  (REC. 25:40:00 CD 2).  

Con estos dos  testimonios se encuentra satisfecho el primer requisito referente a  la calidad de servidor público de YESID GUZMÁN ÁLVAREZ.  

Ahora bien, aunque  ya se estimó acreditada la condición de servidor  público del acusado, la Corte aclara que el acta de posesión  que obra a folio 64 del expediente no puede ser aprehendida como  elemento de juicio pues sobre ese documento el Juez Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cali incurrió  en el error de admitir su incorporación como evidencia de la  fiscalía en la audiencia de juicio oral a pesar de haberla  inadmitido como prueba durante la audiencia preparatoria. Al  aceptarla como la evidencia número 24.1, el Juez pasó  por alto que ni ese documento, ni ninguno otro, fueron decretados  como medio probatorio en la audiencia preparatoria del 28 de julio de  2015, tal como más adelante se demostrará.19  

Una de las  características del Sistema Penal Acusatorio es la ordenación  estricta de la fase probatoria tanto en oportunidad como en las  formalidades de su aducción, al punto que es un error  demandable en casación el de la infracción manifiesta  “de las reglas de producción y apreciación de la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.  

Las reglas de  producción de la prueba involucran principios y garantías  que van desde la enunciación previa de las mismas hasta la  forma y reglas de la práctica de cada uno de los medios  decretados por el Juez una vez que se ha agotado el debate sobre su  conducencia, pertinencia, utilidad y ausencia de superfluidad y  repetitividad. Como se trata de un proceso de partes y uno de sus  principios basilares es el de igualdad de armas, una vez se acuerdan  estas con el concurso del juez, son solo esas las que pueden usarse.  

Excepcionalmente  pueden introducirse pruebas que inicialmente están excluidas  per sé, así ocurre por ejemplo con las llamadas “de  referencia” o con las no descubiertas en la audiencia  preparatoria (sobrevinientes), pero su introducción está  sometida a reglas propias que buscan proteger básicamente dos  aspectos claves del proceso: La garantía de defensa y la  integridad del juicio. En este orden de ideas para la Corte es claro  que los juzgadores no pueden valorar sino las pruebas decretadas en  la audiencia preparatoria pues una conducta contraria atenta  gravemente contra el debido proceso con incidencia en la garantía  de defensa e imposibilita, como ocurre aquí, que se puedan dar  por demostrados elementos estructurantes de la conducta enjuiciada,  lo que impide la construcción de una sentencia condenatoria.  

En este caso  concreto el Ad quem quedó maniatado para demostrar los  restantes requisitos para la configuración del delito de  peculado, esto es, la apropiación de los bienes del Estado (6  lámparas) y la administración, tenencia o custodia que  sobre las misma tenía el procesado por cuenta del desarrollo  que la audiencia preparatoria tuvo merced a las deficiencias del  fiscal delegado.  

En efecto, el  delegado de la Fiscalía pasó por alto que con las  precarias pruebas que le fueron legalmente admitidas en el juicio  oral le resultaba imposible cumplir con su misión funcional de  “llevar al conocimiento del juez, más allá de  duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los  de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”  tal como se lo imponía el mandato del artículo 372 del  Código de Procedimiento Penal.  

Tómese nota  de los trascendentes errores en que al unísono incurrieron en  el desarrollo de la audiencia preparatoria el Fiscal 48 Seccional  Encargado y la defensa técnica de GUZMÁN ÁLVAREZ  y que, lamentablemente, la Judicatura terminó avalando en  primera y segunda instancia, a punto tal que el propio Tribunal  ignoró que no podía tener como evidencias los  documentos aportados tanto por la fiscalía como por el  defensor, y terminó sustentando su decisión de condena  precisamente en la atribución jurídica de fuerza  probatoria a medios que no tenían existencia jurídica  tal como a continuación se demuestra conforme al desarrollo de  la audiencia preparatoria.  

En sesión  del 28 de julio de 2015, el juez interroga sobre estipulaciones  probatorias, pactándose entre las partes (i) el hecho de que  el procesado carece de antecedentes disciplinarios, (ii) que carece  de antecedentes de policía, y (iii) “Las calidades  personales que el procesado tenía en su residencia”  (REC. 00:35 grabación 4).  

A continuación,  el juez otorgó la palabra al fiscal para que realizara sus  solicitudes probatorias, indicándoles que las partes  “sustentan el para qué esos medios de conocimiento que  deberían hacer valer” (REC. 02:15; grabación 4).  La fiscalía enunció varios documentos, entre ellos; 1)  El oficio enviado a la oficina de asignaciones por el doctor Carlos  Alberto Giraldo Martínez director de control disciplinario de  EMCALI; 2) El acta del 22 de mayo de 2008 suscrita por el ingeniero  Rafael Ramírez Álvarez, el supervisor Camilo Torres  Murcia y el almacenista José Luis Tolosa dejando constancia de  6 lámparas que se encuentran en el almacén y que fueron  adquiridas por el contratista con factura que reposa en Barranquilla;  3) la comunicación del representante legal Unión  Temporal Puerto Mallarino poniendo de presente copia de los cheques  con los que se cancelaron las lámparas agregando 2 cuentas de  cobro por $400.000 a favor de David Enciso; 4) Copia del auto que  ordenó la investigación disciplinaria; 5) Informe del  investigador de campo del 2 de junio de 2009, aportado por María  de Carmen Giraldo adjuntando hoja de vida del procesado,  antecedentes, copia de la resolución disciplinaria en que se  absuelve a YESID GUMÁN ÁLVAREZ; 6) Informe del  investigador de campo del 18 de mayo de 2009 aportado por María  de Carmen Giraldo dando cuenta de inspección a la planta de  Puerto Mallarino para cotejar el inventario e individualizar e  identificar las lámparas objeto de este proceso, al igual que  acta de posesión del procesado.  

Una vez terminó  de relacionar los documentos el fiscal delegado, expuso:  

“…estas  que he mencionado serán introducidas en el juicio por la  investigadora María del Carmen Giraldo, de las cuales me  permito enunciar su pertinencia. Su pertinencia radica  en que guarda este testimonio relación con el  objeto de investigación y debate y es apta y apropiada para  demostrar la existencia de las lámparas, su custodia, para lo  cual tenemos que fue la investigadora quien realiza el trabajo de  campo para acreditar la existencia de los hechos denunciados de  manera oficiosa por control disciplinario de EMCALI, así como  la plena identidad, vinculación y arraigo del señor  YESID GUZMÁN ÁLVAREZ. Respecto de su conducencia es una  prueba permitida por la ley como elemento demostrativo de la  materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, ya  que con estas labores que despliega la fiscalía a través  de su investigadora María del Carmen Giraldo es con ellas que  se comprueba sobre los hechos referidos en la denuncia. De igual modo  para acreditar la plena identidad del acusado, arraigo y la obtención  de documentos que se introducirán como medios de prueba en el  juicio, en su labor de campo visitó la sede los hechos y  expondrá los resultados obtenidos con relación a las  lámparas y la situación del acusado respecto de su  vinculación laboral, especialmente de su responsabilidad que  se le había confiado respecto de las lámparas. De este  medio de prueba me permito enunciar la utilidad que radica en que,  con este testimonio de la investigadora, estableceremos la existencia  de las lámparas, la vinculación del señor GUZMAN  ÁLVAREZ con EMCALI así como su identificación  además de la custodia que tenía sobre dichos elementos.  Como medio de prueba también tenemos copia de la declaración  del ingeniero Rafael Ramírez Álvarez, la pertinencia de  esta declaración del ingeniero…” (REC. 05:23:00  grabación 4) (subrayado de la Sala).  

Posteriormente,  solicitó los testimonios de José Luis Tolosa Ibañez,  John Jairo Posso Ortiz y Gersaín Adolfo Peña,  explicando la pertinencia, conducencia y utilidad de todos los  testimonios solicitados.  

Como viene de  verse el fiscal solicitó varios documentos para ser tenidos  como pruebas en juicio oral, sin embargo, al momento de sustentar su  pertinencia, conducencia y utilidad, expuso que esos documentos  serían introducidos por la investigadora y enseguida se dedicó  a sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio de  María del Carmen Giraldo en calidad de investigadora,  olvidando por completo motivar su solicitud frente a cada documento.  De esa manera el fiscal dejó patente su desconocimiento de los  conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad señalados en  la ley y desarrollados jurisprudencialmente por esta Corporación,  entre otras decisiones, en radicado 46.153 del 30 de septiembre de  2015.  

Corrido el  traslado al agente del Ministerio Público y del defensor, para  requerirlos si tenían alguna “controversia” (REC.  12:42:00 grabación 4), manifestaron que no.  

Una vez iniciada  la solicitud de pruebas por el defensor, también solicitó  varios documentos (declaraciones de personas que eran testigos de la  fiscalía, declaración extrajuicio de David Enciso,  documentos que reposaban en el proceso disciplinario para demostrar  que su defendido fue absuelto en el mismo) y varios testimonios  comunes solicitados también por la fiscalía.  Finalmente, la declaración del propio procesado.  

Frente a esas  peticiones el juez de conocimiento, luego de llamar la atención  a las partes sobre la forma como deben sustentarse las solicitudes  probatorias dada la carga y responsabilidad de los sujetos procesales  en el proceso penal, de explicar las reglas de la prueba testimonial  y las reglas de la prueba documental, expuso y decidió (REC.  06:15 grabación 4):  

“…la  fiscalía dijo que requería a la señora María  del Carmen Giraldo, investigadora, sustentó una pertinencia  especifica de este testimonio, acreditar la existencia de las  lámparas, la vinculación del acusado con EMCALI y que  esta persona había realizado un informe de investigador de  campo y que había allegado algunas actuaciones. Ese testimonio  de María del Carmen Giraldo está justificado su  pertinencia en debida forma. Lo que no acreditó la fiscalía  fue en particular si hay una prueba documental propiamente dicha de  las que presentaría esta testigo, cuál es la  pertinencia de cada uno de esos medios de conocimiento. Si es que hay  algún medio de conocimiento que va a ser introducido como  prueba documental autónomamente, simplemente se mencionó,  pero cuando se mencionó que el oficio de Carlos Alberto  Giraldo Martínez, que el acta del 22 de mayo de 2008, que la  comunicación, simplemente se hizo como mención  a que sería introducido por la testigo, pero cuando se refirió  a la pertinencia, se refirió, pero a la pertinencia de la  testigo. Es decir, que hubo una ausencia  de sustentación frente a pertinencia de medios documentales  autónomos. Así que se permitirá y  se decreta el testimonio de María del Carmen Giraldo y  se permitirá el uso de los documentos descubierto para los  fines legales, es decir, para de pronto recordar un dato, de pronto  refrescar memorial, de pronto impugnar credibilidad, etc., pero no  hay un soporte para decretar una prueba documental propiamente dicha.  También por estar debidamente sustentado, se decreta el  testimonio de Rafael Ramírez Álvarez, José Luis  Tolosa Ibáñez en tercer lugar, John Jairo Posso Ortiz y  Gersaín Adolfo Peña en quinto lugar. Esas son las cinco  pruebas testimoniales que se decretan para la fiscalía”.  

A la defensa (REC.  08:50 grabación 4), le negó la prueba documental y la  testimonial. Únicamente, decretó el testimonio de YESID  GUZMÁN ÁLVAREZ.  

Esa decisión  interlocutoria la notificó en estrados y cuando interrogó  por los recursos, los sujetos procesales e intervinientes  manifestaron que no interpondrían recursos (REC. 19:45).  

La reconstrucción  de la audiencia preparatoria ilustra de manera inequívoca que  el juez de primer grado no decretó ninguna prueba documental.  En consecuencia, no se entiende cómo en contravía de su  propia decisión de ordenación probatoria, luego, en  audiencia de juicio oral permitió la incorporación  irregular de tales documentos. De contera, tampoco se encuentra una  razón atendible para que el Tribunal Superior de Cali basara  en los documentos ilegalmente incorporados a la actuación el  fallo revocatorio de la absolución.  

Ahora deberá  observarse cómo se desarrolló la audiencia de juicio  oral realizada el día 15 de abril de 200620.  

Una vez expresada  la manifestación de inocencia por parte del acusado y  realizada la presentación de la teoría del caso de la  fiscalía, el nuevo defensor de GUZMÁN ÁLVAREZ,  manifestó que en vista de que su antecesor no pudo lograr que  se decretaran pruebas documentales, solicitaba que tres (3)  fotografías fueran tenidas como pruebas sobrevinientes de  conformidad con el artículo 344 del C.P.P. y la sentencia  emitida por la Corte Suprema de Justicia con radicado 44.238, para  establecer los hechos. Adujo que las fotocopias que aportó la  fiscalía donde obraban fotos de las lámparas no eran  claras frente a la marca de las mismas, por lo que era imperioso  tener las tres (3) fotos por aportadas como prueba sobreviniente. El  juez requirió al abogado para que informara quién las  tomó, cuándo fueron tomadas y quién las  introduciría en el juicio oral (REC. 26:15). El defensor  expuso que las fotografías fueron tomadas el 29 de septiembre  de 2015, en la planta de Puerto Mallarino, por el señor YESID  GUZMÁN ÁLVAREZ quien las introduciría al juicio  por ser el único testigo decretado a la defensa.  

El juez les otorgó  el carácter de prueba sobreviniente, autorizó su  ingreso sin oposición del fiscal y sustentó parte de la  absolución en esos elementos.  

Recorriendo la  audiencia de juicio oral nuevamente, debe decirse que con el  testimonio de la investigadora María del Carmen Giraldo  Calderón, testigo número 1 de la fiscalía, se  introdujeron treinta y un (31) documentos de manera ilegal, algunos  de los cuales el Tribunal terminó utilizando como fundamento  de la sentencia condenatoria que revocó la absolutoria del  Juzgado.  

De esa forma, el  Tribunal en el presente caso incurrió en vulneración  sustancial al debido proceso. Tal como se viene de exponer, esa  Corporación terminó atribuyendo fuerza demostrativa a  documentos que se incorporaron irregularmente en el juicio, pues se  trataba exactamente de los mismos que el juez de primera instancia  había denegado como pruebas en la audiencia preparatoria,  donde solo fue aceptada su utilización para refrescar memoria  o impugnar credibilidad.  

Es claro que todo  el desarrollo del sistema oral acusatorio se cumple a través  de fases previas y preclusivas para abordar las siguientes y que el  fin último del trámite es la celebración de la  audiencia de juicio público, oral, concentrado y con  inmediación. Así establecida esa breve pero fundamental  regla, la audiencia preparatoria y las decisiones que allí se  adopten sobre todo el material probatorio por el juez de conocimiento  son poder y límite tanto de su propia facultad de dirección  del juicio como de la actividad de los sujetos procesales. Y es que  así debe ser conforme a la filosofía que informa los  pilares básicos de un sistema acusatorio, público y  garantista, dentro de los cuales en muchas fases –la audiencia  preparatoria, por ejemplo— la forma es la garantía. Las  reglas que imponen el orden de cómo se hacen las cosas en cada  fase, son formas que garantizan el ejercicio correcto de sus derechos  por cada una de las partes para que, conforme a los principios  democráticos que informan el proceso penal, haya reglas  ciertas y resultados inciertos. La certidumbre que ofrece el fallo  que cierra el juicio oral y público no lo es tal sino cuando  esa decisión alcanza firmeza con fuerza de cosa juzgada, pero  en el entretanto nadie puede garantizar ese resultado. Y tan no se  puede garantizar que incluso asegurarlo previamente es una falta  disciplinaria para los abogados litigantes21  y una causal impediente para los Jueces de la República. En  ese orden de ideas, resulta inaceptable que se utilicen en la  audiencia de juicio oral elementos materiales probatorios y evidencia  física que fueron inadmitidos en la audiencia preparatoria,  tal como aquí ocurrió. Dicha situación vulnera  el debido proceso, incide en la garantía del derecho de  defensa y socava el principio rector de la dignidad humana, entendida  esta como la prohibición de instrumentalizar al procesado pues  vulnera el fin del Estado de aseguramiento de la convivencia y la  vigencia de un orden justo.  

En consecuencia,  por no haberse decretado como pruebas en la audiencia preparatoria,  son jurídicamente inexistentes todas las evidencias 1 a 24.1,  obrantes de folios 63 a 94 del expediente, a saber: 2 fotocopias de  cheques por valor de $400.000, cada uno por cara y revés; 2  comprobantes de egreso; 2 cuentas de cobro a favor de David Enciso;  oficio de Unión Temporal Puerto Mallarino al ingeniero Rafael  Ramírez; 19 folios con fotografías de lámparas  marcadas EMCALI CTTO GE-236-95 y de varios lugares construidos y en  obra; consulta decadactilar del procesado a la Registraduría  Nacional del Estado Civil; oficio del 29 de septiembre de 2008 del  Director de Talento Humano de EMCALI y el acta de posesión de  YESID GUZMÁN ÁLVAREZ.  Es decir, a pesar de que esas  evidencias obraban físicamente en la actuación, su  única utilidad probatoria jurídicamente aceptable se  limitaba a su uso como elementos para refrescar memoria o impugnar  credibilidad. Su utilización para otros propósitos  demostrativos actualizó por parte del Tribunal, el error que  en casación se denomina falso juicio de existencia, en este  caso por suposición de prueba, pues se tiene como tal una que  carece de existencia jurídica por no haber sido decretada en  la audiencia preparatoria. Esos documentos existen como simples  papeles sin capacidad demostrativa o lo que es igual, no existen  probatoriamente hablando.  

Una vez  establecida que esa era la regla probatoria dentro de esta actuación  y que tales evidencias nunca alcanzaron el carácter de pruebas  por no haber superado el tamiz de la audiencia preparatoria, deberá  la Sala, valorar las que si fueron descubiertas, solicitadas,  decretadas y practicadas en debida forma en el proceso para  establecer si se llega a un conocimiento más allá de  toda duda razonable, frente a la materialidad de la conducta, los dos  requisitos faltantes (apropiación de bienes del Estado y  relación de custodia entre esos bienes y el servidor público),  o si se debe revocar la sentencia de segundo grado, primera sentencia  de condena, proferida por el Tribunal Superior de Cali.  

Dentro de la  audiencia de juicio oral se escucharon tres (3) testimonios de los  cinco (5) solicitados por la fiscalía, María del Carmen  Giraldo Calderón, Rafael Ramírez Álvarez y John  Jairo Posso Ortiz.  

La investigadora  del CTI María del Carmen Giraldo, aseguró en juicio  oral que conocía el caso porque rindió un informe en el  mismo, donde realizó varias actuaciones, entre ellas  identificación, arraigo y antecedentes de YESID GUZMÁN  ÁLVAREZ. Expuso que la investigación penal surgió  por cuanto la oficina de Control Interno Disciplinario de EMCALI  inició una investigación disciplinaria por la pérdida  y hallazgo de seis (6) lámparas que se encontraron en la  planta de Puerto Mallarino y compulsó copias a la Fiscalía  General de la Nación.  

Ella se desplazó  a EMCALI donde obtuvo copias del proceso disciplinario y después  acudió a las dependencias de la Planta de Puerto Mallarino  “…para verificar el destino final de las lámparas  por las cuales se había iniciado el proceso disciplinario,  allá en la planta encontré [dijo] que efectivamente  estaban las 6 lámparas, observé que la identificación  que tenían las lámparas eran las mismas que hacían  referencia en el proceso disciplinario, tenían una marca del  logo de EMCALI y unos números y unas letras que las  identificaban. […] Verifiqué que concordaban con las  fotografías que fueron tomadas dentro del proceso  disciplinario que eran las mismas que se identificaban allí,  la persona que me atendió me entregó un documento que  era un acta de recibido donde la Unión Temporal le hacía  entrega al señor Rafael Ramírez, un ingeniero que fue  el quien se enteró, según el proceso disciplinario que  se inició, él fue el que presentó la queja al  ver esas lámparas que aparecían en un cambuche donde se  estaba haciendo la construcción de un desarenador. (REC.  42:20).  

También  manifestó que el ingeniero encontró las 6 lámparas  en un “cambuche” de la planta donde se estaba  construyendo un desarenador, porque estaba buscando un elemento y al  ver las lámparas con el logo de EMCALI, preguntó y le  dijeron que un trabajador de EMCALI se las había vendido, por  eso fue que el colocó la queja a la oficina de control  disciplinario, donde manifestaron que las lámparas las había  vendido el señor David Enciso, cuñado de YESID GUZMÁN,  ese fue el fundamento de la investigación en control  disciplinario.  

Cuando el fiscal  la requirió por evidencias obtenidas para soportar los hechos,  manifestó que a ella le “…dieron la documentación  en la oficina de control disciplinario del proceso que se había  iniciado”. Igualmente, en la Unión Temporal Puerto  Mallarino, le entregaron otros documentos (REC. 45:28).  

La testigo  procedió a leer los siguientes documentos: 2 fotocopias de  cheques por valor de $400.000, cada uno por cara y revés; 2  comprobantes de egreso; 2 cuentas de cobro a favor de David Enciso;  oficio de Unión Temporal Puerto Mallarino al ingeniero Rafael  Ramírez; 19 folios con fotografías de lámparas  marcadas EMCALI CTTO GE-236-95 y de varios lugares construidos y en  obra; consulta decadactilar del procesado a la Registraduría  Nacional del Estado Civil; oficio del 29 de septiembre de 2008 del  Director de Talento Humano de EMCALI y el acta de posesión de  YESID GUZMÁN ÁLVAREZ.  

Posteriormente,  terminada la lectura de los documentos por la testigo, es cuando el  fiscal solicita incorporar los documentos como evidencia, todo con  traslado a la defensa y ante la pregunta del juez de si había  alguna objeción por parte del abogado del procesado este  manifestó que no tenía objeción.  

No se puede  considerar que la desidia de la defensa avale los errores del juez,  toda vez que permitir que se incorporaran los documentos no  decretados como medio de prueba, quebranta las bases propias de  debido proceso en un aspecto esencial de su estructura como son las  reglas de producción y aducción probatoria, con  incidencia directa en la garantía de defensa.  

Cuando la defensa  contrainterrogó la testigo, aquella manifestó que las  lámparas tenían el logo de EMCALI, y no conoció  de ninguna otra marca.  

Frente a la  pregunta de si tenía conocimiento de la persona que realizó  la venta de las lámparas a la Unión Temporal de Puerto  Mallarino, expuso: “Según la documentación que se  me aportó, porque es por referencia, supe que fue el señor  David Enciso, cuñado del señor Yesid Guzmán”  (REC. 01:57:30).  

También  refirió en el contrainterrogatorio que en una de las cuentas  de cobro que leyó en la audiencia aparece que las lámparas  vendidas por David Enciso a la Unión Temporal de Puerto  Mallarino eran de marca “Novalux”.  

El segundo  testigo, el Ingeniero Rafael Ramírez Álvarez por su  parte, cuando rindió su testimonio, indicó que hace 8  años aproximadamente, estaba buscando un “arrancador  suave” en la planta de Puerto Mallarino, y al entrar al  “cambuche” de los contratistas descubrió las  lámparas de alumbrado remarcadas con EMCALI 1996 y procedió  a describirlas:        “Son unas lámparas que en alto  relieve dicen EMCALI 1996, fueron en su momento hechas por la  Gerencia de Energía y unos años atrás nos habían  mandado más o menos 76 lámparas pa´ utilizarlas  en la planta y en diferentes áreas que requirieran ese apoyo.”  (REC. 02:08:30)  

Al momento de  encontrar los elementos pudo advertir que pertenecían a  EMCALI, pues estaban marcadas con el logo de la empresa e  inmediatamente procedió a levantar un acta que puso en  conocimiento de la oficina de control disciplinario. Y expuso:  

“Yo no  puedo decir qué trabajador las había vendido, porque no  vi que las hubiera vendido un trabajador, esa fue la información  que ellos me dieron y unos cheques que mostraron a quien le pagaron y  quien los cobró… ellos habían contratado la  instalación de esas lámparas… habían  pagado si no estoy mal $400.000, hay una cuenta de cobro de una  persona y después esa persona es cuñada del señor  Yesid Guzmán, que es trabajador de la planta, es electricista  de la planta que tenía custodia junto con el señor Jhon  Jairo Posso de esas lámparas cuando llegaron las 76 lámparas…  las recibió el señor Yesid Guzmán, él  estaba de turno, él había hecho la gestión pa´  conseguirlas, el otro paquete de lámparas lo retiró con  un vale el señor Jhon Jairo Poso y ellos manejaban las  lámparas y cada vez que instalaban una lámpara en la  bitácora de los electricistas… cada lámpara  llevaba un registro para así controlar cada lámpara…  las llaves las manejaba el señor Yesid Guzmán y Jhon  Jairo Posso, ellos tenían la custodia de las lámparas”  (REC. 02:12:00).  

Cuando el fiscal  lo requiere por las personas que suscribieron el acta y la fecha de  suscripción, ante la manifestación de no recordar, el  fiscal le puso de presente el documento, para refrescar memoria solo  para esos dos datos, sin pedir su incorporación. Cuando el  testigo observó el acta manifestó que fue elaborada el  22 de mayo de 2008 y que lo firmaron Camilo Torres Murcia, supervisor  de vigilancia de la obra; José Luis Tolosa, almacenista de la  obra del segundo desarenador y el testigo.  

En el  contrainterrogatorio que formuló el defensor, le requirió  que leyera la misma acta del 22 de mayo y le informara que marca eran  las lámparas encontradas en el cambuche de la Unión  temporal. A lo que contestó: “La marca dice Celsa”  (REC. 02:26:00). Después corrobora que el acta decía  CELSA, deletreando la marca. Recordó que el almacenista le  manifestó claramente que las lámparas las había  vendido un trabajador de EMCALI.  

Finalmente, con  base en una comunicación realizada por el representante legal  de la Unión Temporal de Puerto Mallarino, Alfonso José  Botero, el día 10 de julio de 2008, dirigida a Rafael Ramírez,  el defensor solicitó que el testigo leyera “literalmente”  el contenido del documento, y se escucha a record 02:32:19, lo  siguiente:  

“Cordial  saludo. Por medio de la presente le hacemos entrega de los documentos  que soportan la compra de las seis luminarias de 400 watios marca  NOVALUX adquirida por la UTPM para la iluminación provisional  del área donde se construyó el segundo desarenador.  Dichas luminarias fueron suministradas por el señor David  Enciso identificado con la cédula de ciudadanía número  11.685.129 de Venadillo Tolima, quien en el momento de ofrecer el  material en cuestión dio testimonio de ser de su propiedad y  la UTPM teniendo en cuenta el principio de buena fe realizó la  compra respectiva pagando por el suministro la suma de $800.000 en  dos contados, de la siguiente manera y tal como lo demuestran los  documentos anexos: cheque número 7335177 por la suma de  $400.000 girado de la cuenta corriente del Banco de Bogotá  número 484731617 de la Unión Temporal Puerto Mallarino  a nombre de David Enciso el 30 de agosto de 2006, quien presentó  cuenta de cobro de agosto 26 del 2006. Cheque número 214103  por la suma de $400.000 girado de la cuenta corriente del Banco de  Bogotá número 484731617 de la Unión Temporal  Puerto Mallarino a nombre de David Enciso el 30 de octubre de 2006,  quien presentó cuenta de cobro de octubre 20 de 2006…”  

El último  testigo de la fiscalía, señor Jhon Jairo Posso,  Operario de Mantenimiento, quien realizaba las mismas funciones que  YESID GUZMÁN ÁLVAREZ y que también tenía  a cargo la custodia de las lámparas, al momento de rendir su  testimonio aseguró que las lámparas extraviadas no  hacían parte de su inventario, porque el llevaba un registro  de las que le entregaron que fueron 77 e instaló 77. Expuso  que su jefe directo era Rafael Ramírez y que cree que las  lámparas a que se hace referencia y que se extraviaron eran de  marca “CELSA”, y que al parecer eran las que manejaba  YESID GUZMÁN RAMIREZ por comentarios que se tenían en  el proceso disciplinario.  

Por la bancada de  la defensa rindió testimonio el procesado, quien frente al  objeto del proceso expuso que para los años 2006 a 2008 su  jefe era Rafael Ramírez, y que las lámparas que se le  entregaron por parte de EMCALI eran marca “CELSA”, y que  las instaló todas. Indicó que nunca lo denunciaron y  que salió avante del proceso disciplinario precisamente porque  se estableció que las lámparas vendidas por David  Enciso eran marca “NOVALUX”. (REC: 23:15).  

En el  contrainterrogatorio expuso que todas las lámparas que EMCALI  instaló en Puerto Mallarino estaban marcadas con el mismo  número, del año 1996 con el número de contrato  GE-236, pero que no existía un número en cada una de  las lámparas que las individualizara.  

En el presente  caso, debe advertir la Corte que no se logró establecer con  los testimonios recaudados en el juicio oral, que el procesado se  hubiera apropiado ilícitamente de las 6 lámparas que se  encontraron en el almacén de la Unión Temporal Puerto  Mallarino, así como tampoco logró superarse en juicio  la duda frente a la administración, tenencia o custodia que  tuvo GUZMÁN ÁLVAREZ sobre elementos de la Empresa  incluyera exactamente esas 6 lámparas.  

En relación  con la apropiación de las seis (6) lámparas, debe  decirse, que tanto en la imputación como en la formulación  de acusación del 2 de noviembre de 2010, se le enrostró  a YESID GUZMÁN ÁLVAREZ el haberse apropiado  ilícitamente de 6 lámparas marca “CELSA que  fueron encontradas en el almacén de la Unión Temporal  Puerto Mallarino a cargo de José Luis Tolosa.” (REC:  28:25).  

El testimonio de  Rafael Ramírez, una vez lee el acta que suscribió el 22  de mayo de 2008, también confirmó que las lámparas  que encontró fueron marca “CELSA”. De esas  expresiones surge claro que no fue posible establecer en el presente  asunto que las lámparas que vendiera David Enciso a la Unión  Temporal fueran las mismas que se encontraron en el denominado  “cambuche”, porque también del mismo testimonio  del ingeniero se pudo establecer, cuando leyó el oficio que le  fuera remitido por el representante legal de la unión  temporal, que las adquiridas por esa empresa eran de marca “NOVALUX”.  

Así las  cosas, son entonces las graves falencias investigativas de la  Fiscalía las que impiden mantener la sentencia condenatoria  que el Tribunal profirió sin que las pruebas válidamente  practicadas en el juicio alcancen a sustentar los asertos de ese  fallo.  

Nótese que  la investigadora de la fiscalía lo único que hizo fue  desplazarse a la oficina de Control Interno de EMCALI y allí  obtener fotocopia de varios documentos que anexó a su informe.   Después acudió a las instalaciones de EMCALI en la  sede de Puerto Mallarino donde observó que las lámparas  que allí reposaba eran las mismas que aparecían en las  fotocopias.  

Sin embargo, como  atrás se demostró, esa precaria información es  insuficiente para estructurar una sentencia de condena. La  investigación nunca estableció, más allá  de toda duda razonable, la identidad del objeto material del delito y  menos aún precisó de manera inequívoca que la  custodia que tenía el servidor público fuera sobre los  objetos vendidos a la Unión Temporal y hallados en lo que esa  empresa llamaba “cambuche”.  

La fiscalía  nunca aseguró las lámparas. Ni las recuperó y  sometió a procedimientos de cadena de custodia como  correspondía a su condición de evidencia. Y ni siquiera  las fijó documentalmente –fotográfica o  audiovisualmente—, sino que se limitó a recaudar copias  de diligencias realizadas por otras instituciones.  

Tampoco hizo  ninguna actuación encaminada a demostrar que a YESID GUZMÁN  ÁLVAREZ se le entregaron en custodia las 76 lámparas a  que hace referencia el testigo Rafael Ramírez. En este punto,  se limitó al simple testimonio del ingeniero Ramírez  pero sin avanzar hacia el establecimiento de soportes que dieran  cuenta de la fecha en la que se entregaron las lámparas en  custodia, la cantidad de ellas, la identificación de cada una,  y la asignación especial al procesado. Todo eso era  mínimamente necesario para que mediante un elemental ejercicio  de comparación pudiera establecerse que las lámparas  que aparecieron en la Unión Temporal fueran las mismas del  lote que supuestamente se le entregó a YESID GUZMÁN y  no de las que recibió John Jairo Posso, el otro empleado de  EMCALI con las mismas funciones de acusado.  

El Tribunal no  tenía forma de construir el conocimiento más allá  de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado con las falencias ya detalladas. Cómo  señalar que la duda ha sido superada al punto de poderse  declarar derruida la presunción de inocencia del acusado si ni  siquiera pudo establecerse plenamente la identidad de las lámparas  presuntamente sustraídas del patrimonio de las Empresas  Públicas de Cali.  

Nótense  las dudas que persisten sobre la apropiación de las lámparas  en cabeza de GUZMÁN ÁLVAREZ. Recuérdese a este  punto que el testigo Rafael Ramírez informó que el jefe  del almacén José Luis Tolosa, cuando se le preguntó  por las lámparas manifestó que se las habían  comprado a un empleado de EMCALI. Pero la investigación  demostró que a quien se le compraron las 6 lámparas fue  a David Enciso, que no era empleado de EMCALI.  

Aunque ese dato es  ya en sí mismo relevante y conspira contra el mantenimiento de  la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, el mismo se  fortalece con la demostración de que el negocio entre David  Enciso y la Unión Temporal Puerto Mallarino se realizó  en los meses de agosto y octubre de 2006 y las lámparas objeto  de este proceso fueron encontradas el 22 de mayo de 2008. Esos casi  24 meses de tiempo transcurrido entre un suceso y otro, ya sea por el  deterioro natural del uso de los elementos o por la simple falta de  evidencias que demostraran la identidad entre esos objetos, impiden  determinar más allá de toda duda razonable que se trate  de las mismas lámparas.  

No se opone a las  anteriores conclusiones el que los tres testigos de la fiscalía  se dedicaran a hacer referencia al trámite disciplinario que  se inició en contra de YESID GUZMÁN ÁLVAREZ y a  los documentos que en ese proceso se recolectaron. Al revés,  esas pruebas fortalecen la duda. La investigadora del acusador,  resaltó que en su investigación no pudo establecer  quién fue la persona que vendió las lámparas  porque: “Según la documentación que se me aportó,  porque es por referencia, supe que fue el señor David Enciso,  cuñado del señor Yesid Guzmán”.  

Olvidaron fiscal,  defensor y juez que las partes en la audiencia preparatoria,  estipularon la carencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de  YESID GUZMÁN ÁLVAREZ, motivo que ameritaba que ese tema  no fuera tratado en la audiencia de juicio oral. Pero aún  tratado tampoco aporta ningún dato novedoso, pues el  parentesco del vendedor de las lámparas con el aquí  procesado no puede ser, así insularmente conocido, un dato que  permita sostener la sentencia condenatoria recurrida. Pudo ser en su  momento una pista a seguir por la Fiscalía, pero jamás  la exploró ni la explotó, sino que se quedó,  como lo reconoce la declarante, en la mera enunciación  referencial del dato.  

Importante es  resaltar que la Fiscalía dio por sentado que contra GUZMÁN  ÁLVAREZ se seguía un proceso disciplinario, y que le  era fácil, sin más, traer a la actuación penal  fotocopias de las pruebas recopiladas en aquél. Sin embargo,  ha de recordarse que el proceso disciplinario, si bien es  sancionatorio, no tiene la misma naturaleza, finalidad y alcance que  el proceso penal. En el primero se investiga y juzga servidores  públicos que infringen normas administrativas de carácter  ético, destinadas a proteger la moralidad de la  administración. En el segundo se protegen bienes jurídicos  mucho más amplios y se sanciona el daño que se produjo  con la comisión de conductas punibles que afectan a la  sociedad para imponer una pena, por lo general, privativa de la  libertad.  

Nótese como  el Fiscal aceptó estipular con la defensa la carencia de  antecedentes disciplinarios, sin advertir que ello le cercenaba el  aporte de la investigadora del ente acusador que aunque simplemente  se había limitado a extraer fotocopias del expediente que  reposaba en la Oficina de Control Interno de EMCALI,  fue allí  donde “por referencia del proceso disciplinario” se  enteró que GUZMÁN ÁLVAREZ fue quien cobró  uno de los cheques, que era cuñado de David Enciso y que era  quien tenía la custodia de las lámparas.  

Olvidó el  Fiscal, no solo, se reitera, que al estipular la carencia de  antecedentes disciplinarios quedaba invalidado para traer los  pormenores del proceso disciplinario, sino que, aun si no hubiera  acordado esa estipulación probatoria, y lo pretendido era  traer las pruebas del proceso disciplinario para hacerlas valer en el  penal, su solicitud de pertinencia ha debido tratarla de forma  independiente al trámite administrativo y soportar la  importancia de cada uno de los documentos en el proceso penal  conforme a las reglas de producción y aducción que  establece la Ley 906 de 2004.  

Todos los errores  denotados en el presente proceso, como (i) la falta de recaudo  probatorio pertinente por cuenta de la Fiscalía General de la  Nación, para determinar objeto material y custodia; (ii) la  falta de sustentación de pertinencia y conducencia para  soportar la solicitud probatoria en la etapa de juicio, que  condujeron a que el juez negara todas las evidencias documentales de  la fiscalía (iii); la falta de aseguramiento por cadena de  custodia de las lámparas; y, (iv) las contradicciones en los  testimonios de cargo impiden avalar el fallo de condena.  

En consecuencia,  se revocará la sentencia proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de  abril de 2017, para en su lugar absolver de los cargos que por el  delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo  397 inciso 3º del Código Penal se le acusó a YESID  GUZMÁN ÁLVAREZ.  

Igualmente, se  ordenará revocar la orden de captura proferida en contra de  YESID GUZMÁN ÁLVAREZ, y se devolverá al proceso  a la instancia respectiva para que realicen las comunicaciones a que  hace referencia el inciso 2º del artículo 166 de la Ley  906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, el 24 de abril de 2017, para en su  lugar absolver de los cargos que por el delito de peculado por  apropiación consagrado en el artículo 397 inciso 3º  del Código Penal se le acusó a YESID GUZMÁN  ÁLVAREZ.  

Segundo. REVOCAR  la orden de captura proferida en contra de YESID GUZMÁN  ÁLVAREZ.  

Tercero. DEVOLVER  el expediente a la instancia respectiva para que realicen las  comunicaciones a que hace referencia el inciso 2º del artículo  166 de la Ley 906 de 2004.  

Cuarto. INFORMAR  que contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZON  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Fl. 1 c.1  

2          Fls. 2-6 C.1  

3          Fl. 14 C.1  

4          Fls. 40 ss. C.1  

5          Fls. 50 ss. C.1  

6          Fl. 60 C.1  

7          Fl 105 C.1  

8          CD Sala 1 abril 27/17 del Tribunal Superior de Cali.  

9          Fl. 140 C.1  

10          Providencia firmada por los H.M. Patricia Salazar          Cuellar y José Francisco Acuña Vizcaya  

11          Fl. 163 C.1  

12          Fl. 195 C.1  

13          Fl. 215 C.1  

14          Fl. 242 C.1  

15          Fls. 237 y 263 C.1  

16          Fl. 4 C.Corte 1  

17          Fl. 275 C.1  

18          Fls. 50 ss. C.1  

19          Fls. 40 y 41 C.1  

20          Fl. 50 C.1  

21.          Artículo 34, literal b, Ley 1123 de 2007 “Por la cual          se establece el Código Disciplinario del Abogado”.      

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