STP5943-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5943-2020  

Radicación  n.° 111578  

(Aprobación  Acta No. 169)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por JOHNY  ANDRÉS JARAMILLO MARÍN,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo invocado contra la Fiscalía Sesenta y Cinco  Especializada de Extinción de Dominio de Medellín.  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado  Cuarenta y Dos Penal con Función de Control de Garantías  de Medellín y la Sociedad e Activos Especiales S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

El  21 de agosto de 2019, Johny Andrés Jaramillo Marín fue  capturado en virtud de orden judicial proferida dentro de la causa  penal 05890600035620170002. Con motivo de la diligencia, le fueron  “incautados” efectos personales, así como el  vehículo de placas MCL514, marca Toyota.  

Puesto  este último a disposición del Juzgado Cuarenta y Dos de  Control de Garantías, solicitó en audiencia la  devolución del automotor; requerimiento que le fue negado,  toda vez que, según le manifestó el titular del  despacho, el bien fue vinculado a un “proceso espejo”.  

Como  quiera que a los 27 días del mismo mes se consignó en  el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que la  Fiscalía 65 decretó el embargo y suspensión del  poder dispositivo sobre la camioneta, peticionó a esa delegada  -18 de octubre de 2019- copia de las documentales que conforman el  expediente, especialmente, de la resolución que infligió  las aludidas medidas cautelares y del inventario de los artículos  apropiados durante el procedimiento.  

Al  recibir respuesta negativa por parte del ente acusador, estima, aquel  incurrió en una actuación arbitraria, máxime  cuando el trámite de extinción, luego de seis (6)  meses, no ha sido radicado ante el juez especializado competente. En  consecuencia, su pretensión consiste en la devolución  del mencionado activo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no  cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela, más específicamente, con el de  inmediatez y subsidiariedad.  

Manifestó que, no se  explica por qué, si el accionante consideraba que le fue  pretermitido el debido proceso al no poder obtener copia del acto  administrativo cautelar, esperó 10 meses después de  gravado su patrimonio para acudir al amparo constitucional.  

Aunado a lo anterior, observó  que el accionante no manifestó razones validas para no haber  acudido ante el juez constitucional a fin de requerir el documento en  mención, si aquella situación en su sentir, constituía  una vulneración de sus prerrogativas constitucionales, máxime  cuando, de las respuestas que brinda la Fiscalía 65, otro de  los afectados, en las mismas condiciones del quejoso, sí  promovió la solicitud de “control de legalidad”.  

Advierte que, con ello se  involucra otro de los presupuestos para la procedencia de la acción  de tutela, esto es, el requisito de subsidiariedad, ya que no puede  pretender la parte actora suplir el control de legalidad, mediante el  uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, impugnó  el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se  concediera el amparo solicitado, por medio  del cual se cuestiona el trámite de incautación del  automotor en mención y la negativa de la Fiscalía 65 de  brindar copia de la resolución de medidas cautelares, además  de considerar que existe un vencimiento del término para la  presentación del requerimiento extintivo.  

Manifestó que, al juez  de primera instancia le faltó un análisis mas minucioso  de los hechos y pruebas allegadas por medio de tutela y por medio de  la Fiscalía 65.  

Alegó que, las peticiones realizadas no  fueron resueltas de fondo y se negó de manera reiterada una  información valiosa para respetar el debido proceso y derecho  a la replica.  

Aunado a esto, explicó que si bien existe  un mecanismo de control de legalidad, que se debe surtir antes de  invocar la acción de tutela, no realizó este trámite  porque se violó el debido proceso y no se garantizó el  acceso a los documentos que originaron el mismo, por lo que se  dificultaba recurrir al juez,  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por JOHNY ANDRÉS JARAMILLO MARÍN,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo invocado contra la Fiscalía Sesenta y Cinco  Especializada de Extinción de Dominio de Medellín.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  interpuesta contra Fiscalía Sesenta  y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín,  cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas  obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que  lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la  presente acción constitucional no cumple con los requisitos  generales de inmediatez y subsidiariedad.  

Frente al requisito de  subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  evidencia la Sala a partir del expediente, que el accionante  no interpuso la solicitud de control de  legalidad pertinente, mecanismo que era adecuado para analizar las  censuras que actualmente presenta, sin establecer razones que  permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

En lo concerniente a este  requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte  Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los  derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los  asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten  para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo definitivo;  y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la acción  de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de las partes, la Ley estableció diversos mecanismos  para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y  evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

Ahora bien, en lo concerniente  a la inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la misma puede ser  utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en  dicha disposición se establece que la finalidad de este  mecanismo constitucional es la protección inmediata  de garantías fundamentales.  

Por ello, la Corte  Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas  ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término  de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio  prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación con el ejercicio de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte  ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”.  

(Resalta  la Sala).  

En el asunto bajo examen, el  accionante considera que este principio de inmediatez se debe  analizar teniendo en cuenta que pasados 10 meses no se ha generado  respuesta de fondo a su petición, la cual garantice el debido  proceso, y es por esta razón, que invoca a la vía  constitucional; no obstante, esta sería una acepción  errónea pues el actor tenía conocimiento de la  existencia de la decisión cuestionada desde el mes de agosto  de 2019, por lo cual, el momento donde se materializó la  presunta vulneración es cuando adquirieron conocimiento de la  decisión, o desde el momento en el que consideró que se  estaban violando los términos establecidos por la ley para  brindar una respuesta de fondo a su petición, lo cual no se  evidencia en el expediente.  

La Sala debe recordar, que la  tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al  cumplimiento de «ciertos  y rigurosos» requisitos de  procedibilidad que implican una mínima carga para quien  reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en  su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Adicionalmente, al examinar las  pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala  advierte que la decisión objeto de la presente solicitud de  amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del  accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que  haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

Finalmente, tampoco se advierte  la existencia de una situación excepcional que habilite el  amparo para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable.  

Así las cosas, esta Sala  considera que la petición de amparo propuesta por JOHNY  ANDRÉS JARAMILLO MARÍN  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,          por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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