STP588-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP588-2020  

Radicación  N°. 108411  

Acta.16  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROSA  EMIRA MADERA SÁNCHEZ,  frente  al fallo proferido el 8 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  las Procuradurías  Provincial de Barranquilla y Regional del Atlántico,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a los señores Iván  Gómez Álvarez y Jorge Enrique Donado Oyola. Del mismo  modo, negó la medida provisional pretendida al establecer que  no se cumplieron los requisitos del art. 7º del Decreto 2591 de  1991.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal A  quo:  

«Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela que1:  (i) el día 25 de junio de 2019, los señores Iván  Gómez Álvarez y Jorge Enrique Donado Oyóla  presentaron queja disciplinaria a través de la página  web de la Procuraduría General de la Nación en contra  del señor Joao Herrera Iranzo en su calidad deAlcalde de  Soledad Atlántico y contra la accionante en su calidad de  Gerente del Hospital Materno Infantil del mismo municipio, por  presunta participación en política; (ii) el motivo de  queja se enfatiza en un video con duración de 9:54 minutos,  donde supuestamente quedó comprometida la actuación del  Alcalde Municipal y la accionante; (iii) el 18 de junio de la  presente anualidad el procurador provincial de esta ciudad Dr.  Roberto Badel García, se inhibió de iniciar la acción  disciplinar en contra del señor Alcalde de Soledad con  Radicado N° IUS-E-2019-375342; (iv) ante la Procuraduría  Provincial de Barranquilla fue escuchado bajo la gravedad de  juramento al señor Jorge Enrique Donado Oyóla, el día  15 de agosto de 2019 quien manifestó la radicación de  la queja disciplinaria.  

(v)  El 27 de agosto la Procuraduría Provincial resolvió la  reapertura de la investigación con radicado N°  IUS-E-2019-375342, ordenando la suspensión provisional de la  accionante Rosa Madera Sánchez por el término de 3  meses sin derecho a remuneración; siendo confirmada dentro del  trámite de consulta por la Procuraduría Regional del  Atlántico el 21 de octubre de 2019.  

Conforme  a lo anterior, la ciudadana Rosa Madera Sánchez, solicitó  como pretensión tutelar que este Tribunal ampare los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia se levante la suspensión  provisional de tres meses impuesta por los entes accionados dentro de  la investigación disciplinaria.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia luego  de hacer un análisis integral de las decisiones cuestionadas,  concluyó que lo resuelto observó el debido proceso,  pues se siguió el trámite de manera adecuada, con las  ritualidades exigidas, para proferir la medida cautelar transitoria  cuyo carácter es preventivo y fue emitida bajo los elementos  que la configuran, sin que se observe una vía de hecho por  parte de las autoridades accionadas.  

Por  los anteriores argumentos, negó el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por  ROSA  EMIRA MADERA SÁNCHEZ, sin exponer los motivos de su  inconformidad.1  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  La Corte Constitucional en la sentencia T-433 de 2019 reiteró  que la procedencia de la tutela contra autos  de trámite es excepcional, y solo es viable cuando «(i)  el acto administrativo tiene la potencialidad de definir una  situación sustancial dentro de la actuación, que puede  proyectarse en la decisión final; (ii) puede ser calificada  como abiertamente irrazonable o desproporcionada; y, por ende, puede  conducir a  (iii) la amenaza de los derechos fundamentales».  

Sin  embargo, señaló que contra los autos de suspensión  provisional contra servidores públicos, se ha considerado  procedente la tutela, en principio, debido a que «constituye  “una decisión de trámite que resuelve un asunto  sustancial”2,  que puede resultar desproporcionada e irrazonable cuando desatiende  los fines constitucionales para los cuales fue creada y, por ende,  puede desconocer los derechos fundamentales del afectado».  

Al  tiempo que estimó, que contra esa decisión es posible  ejercer un recurso judicial autónomo, ya que no define la  situación del disciplinado, sino que se trata de una medida  preventiva, por tanto, hace viable el estudio de fondo «por  la urgencia de un pronunciamiento judicial “antes  de que expire el momento para ejercer los derechos políticos  fundamentales que con ellas se conculquen”  3»,  sin  que se encuentre supeditada al  ejercicio o la decisión de los recursos administrativos.  

Así  las cosas, para su análisis se deben tener en cuenta el  cumplimiento de los requisitos objetivos señalados en el art.  157 del Código Único Disciplinario, a saber, i)  que se trate de un servidor público en ejercicio de sus  funciones, ii)  que se adopte durante el trámite sea en  la investigación, el juzgamiento como también es  posible imponerla en el auto de apertura de investigación  disciplinaria, iii)  que las faltas investigadas sean gravísimas o graves y, iv)  que esté fundada en serios elementos de juicio que permitan  inferir  que la permanencia en el cargo, función o servicio público  posibilitan la interferencia por parte del investigado; la  continuación de la  comisión de la falta  o la reiteración de la misma.  

De  igual manera se debe observar que dicha medida garantice «(a)  la motivación de su imposición, que permite el control  de la decisión en el marco disciplinario y judicial; (b) el  ejercicio de defensa y contradicción, mediante los recursos  administrativos como la reposición, cuando proceda, el grado  de consulta4  y el ejercicio de acciones judiciales, como la tutela5;  (c) la revocabilidad inmediata de la medida cuando desaparezcan los  motivos que dieron lugar a su imposición6;  (d) la limitación temporal de su duración que, salvo  los casos de prórroga, no puede superar los tres meses7;  (e) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que asume la  medida8.  Así como la proporcionalidad y razonabilidad de la medida».  

3.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la  medida provisional fue impuesta el 21 de octubre de 2019 por la  Procuraduría  Provincial de Barranquilla y confirmada en el grado de consulta por  la Procuraduría Regional del Atlántico el 21 de octubre  del mismo año, en el marco de sus competencias, partiendo de  la queja presentada por Iván Gómez y Jorge Donado,  fundada,  en elementos de prueba –CD  o grabación el que se observa que la funcionaria citó a  ciudadanos usuarios del centro médico y dirigirse a ellos en  favor de un candidato a la alcaldía-.  

Con  base en lo anterior, la Procuraduría Provincial de  Barranquilla, el 27 de agosto de ese mismo año, dio apertura  investigación disciplinaria contra la accionante, quien  ostentaba el cargo de Gerente del Hospital Materno Infantil de esa  ciudad, acto en el que impuso la medida provisional de suspensión  en el cargo por 3 meses, por su presunta participación en  actividades políticas, conducta que fue calificada como falta  gravísima y que con los elementos de juicio aportados,  permitió establecer la necesidad de impedir la  continuación de la  comisión de dicha falta (proselitismo político), en el  sentido de volver a utilizar su cargo para obtener de los usuarios o  cualquier otro particular respaldo en pro de una campaña  política, esto es, la del sucesor del alcalde de Soledad –  Atlántico.  

En  efecto, se vislumbra que los fundamentos de la medida, estuvieron  ajustados al marco legal, son controvertibles de modo tal que se  agotó el grado de consulta y mediante esta acción se  ejerce control jurisdiccional. Del mismo modo, la investigada está  facultada para pedir su revocatoria desde el momento en que  desaparezcan los motivos que la fundaron, los cuales están  sujetos a la presunta responsabilidad de la accionante en la  participación en política.  

Asimismo,  se aprecia la idoneidad de la medida, pues con la misma se buscó  impedir la configuración de una afectación mayor a los  bienes públicos objeto de protección, surgiendo de la  necesidad de prevenir que continuara usando su investidura para  obtener de los usuarios de la entidad de salud beneficio en pro de un  candidato a la Alcaldía de Soledad – Atlántico, a  quienes presuntamente les indicó que se debía elegir  por cuanto había realizado un buen plan de gobierno.  

Al  tiempo, resulta proporcional frente la norma infringida, que de  acuerdo al numeral 40 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, es  catalogada como gravísima, con la que además se ven  afectados los principios de transparencia y moralidad que rigen la  función pública. Finalmente, fue impuesta por 3 meses,  de ahí que con la misma se observó el debido proceso,  sin afectar la presunción de inocencia.  

Acorde  con lo señalado por la primera instancia, no  se evidencia en la medida impuesta el  27 de agosto de 2019 por la Procuraduría Provincial de  Barranquilla y confirmada por la Procuraduría Regional del  Atlántico el 21 de octubre del mismo año,  se hubiese  incurrido en una vulneración de las prerrogativas de la  demandante o en una vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues la suspensión provisional decretada a ROSA  EMIRA MADERA SÁNCHEZ resulta  acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, además  está ajustada a la normatividad y la jurisprudencia vigente.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 118 Cuaderno          primera instancia.  

2          Sentencia T-1012 de 2010.  

3          Ver la Sentencia T-1093 de 2004.  

4          Ley 734 de 2002, artículo 157 “El auto que decreta la          suspensión provisional será responsabilidad personal          del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su          inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera          instancia; en los procesos de única, procede el recurso de          reposición”.  

5          Sentencia C-086 de 2019.  

6          Sentencia C-450 de 2003 y C-086 de 2019.  

7          Sentencia C-086 de 2019  

8          Sentencia C-908 de 2013, reiterada en la Sentencia C-086 de 2019.      

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