STP586-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP586-2020  

Radicación  N°. 108477  

Acta.16  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado de la sociedad ASESORES  Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S.,  frente  al fallo proferido el 15 de octubre de 2019, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito  de la misma ciudad, así como  a  las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral  con radicado 201800255-01.  

FUNDAMENTOS  Y ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

«La  sociedad accionante instauró el presente mecanismo  constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, «derecho de postulación» y «defensa  técnica», los cuales, en su parecer, le fueron  transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite  del proceso referido en precedencia.  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  Gloria Nohora Zorro Avendaño inició una demanda  ordinaria laboral en su contra, correspondiéndole su  conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que admitió la misma y ordenó su notificación  el 6 de junio de 2018.  

Agregó  que, habiéndose contestado la demanda el 16 de julio de 2018,  el a quo aceptó la reforma a la demanda presentada por la  demandante y, en razón a ello, el 10 de septiembre de ese  mismo año, decretó como medida cautelar el depósito  de ciento quince millones de pesos o, en su efecto, que se  suscribiera una póliza de cumplimiento que amparara el  levantamiento de la medida cautelar por dicho valor.  

Añadió  que contra la anterior decisión interpuso recurso de  apelación, que se admitió por el tribunal accionado el  21 de noviembre de 2019, corporación que fijó para su  resolución el 29 de enero de 2019.  

Explicó  que, llegado el día de la celebración de la audiencia,  horas antes de su iniciación, su apoderada judicial radicó  en la secretaría del tribunal la renuncia al poder otorgado,  que fue remitida al despacho de la magistrada sustanciadora, en esa  misma data, y que el juez colegiado llevó a cabo la diligencia  sin la asistencia de su apoderada y que no asistió el  representante legal porque desconocía la fecha de esa  audiencia.  

Expuso  que, al haber revisado la página web de la Rama Judicial,  advirtió que en el histórico allí registrado se  había consignado una anotación, de fecha 29 de enero de  2019, que informaba la recepción de un memorial por parte de  su apoderada, que pasó al despacho en esa misma data y la  confirmación del auto apelado y que, así mismo, se  había dejado constancia, el 11 de febrero de ese mismo año,  de la aceptación de la renuncia radicada por la profesional  del derecho.  

Indicó  que el juzgado de conocimiento, el 3 de abril de 2019, dictó  auto de obedézcase y cúmplase a lo ordenado por el  superior y señaló audiencia para el 4 de junio de ese  mismo año, con el fin de llevar a cabo la diligencia de  conciliación, así como la audiencia de trámite y  de juzgamiento, las cuales se celebraron sin advertir que no contaba  con apoderado judicial, situación que, en su criterio,  conllevó a la transgresión de su derecho de defensa,  dado que no pudo: i) controvertir las pruebas; ii) practicar el  interrogatorio de parte a la parte demandante; iii)  hacer valer la  «excepción de compensación», en razón  al préstamo que recibió la demandante en la suma de  $150.000.000,oo; y iv) formular el recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria emitida por el a quo.  

Cuestionó  la actuación de los jueces de instancia, en la medida en que,  en su criterio, incurrieron en error, al no haber efectuado la  «notificación de rigor» al representante legal de  la renuncia de la apoderada y porque, además, no verificaron  que la renuncia presentada por la apoderada judicial se hubiese  realizado en los términos dispuestos en el artículo 76  del Código General del Proceso.  

Sostuvo  que, en razón de lo anterior, el 9 de julio de 2019, presentó  incidente de nulidad ante el ad quem, invocando, para ello, las  causales 3 y 4 del artículo 133 del Código General del  Proceso, con el fin de que se declarara la nulidad de las actuaciones  surtidas, inclusive, desde el 29 de enero de 2019; que dicho  incidente, fue resuelto de manera negativa, el 5 de agosto pasado;  que instauró recurso de súplica pero el mismo fue  rechazado por la Sala Dual del tribunal accionado, el 9 de septiembre  de la presente anualidad.  

Aseveró  que la actuación procesal que se surtió en el proceso  del cual reclamó amparo le ocasionó un perjuicio  irremediable, en la medida en que no pudo sustentar el recurso de  apelación, con el fin de exponer las razones de su  inconformidad con ocasión de la caución impuesta.  

Por  último, adujo que si bien la profesional del derecho había  terminado la relación laboral el 30 de noviembre de 2018,  habían acordado en conversar respecto a los poderes otorgados  para la representación judicial de dos procesos que tenía  a su cargo, lo que nunca se hizo, y fue la notificación de  otro despacho judicial que la alertó respeto al trámite  adelantado en ese proceso, en el mes de junio de 2019.  

Con  apoyo en los hechos señalados, solicitó que se  tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia  de ello, pidió que: i) se decretara la nulidad de todo lo  actuado desde el 29 de enero de 2019; ii) el tribunal accionado  aceptara la renuncia presentada por la apoderada judicial a partir de  la fecha de su radicación en la secretaría de esa  corporación; iii) se designara una nueva sala de decisión  para que avocaran el conocimiento del recurso de apelación  interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia  celebrada el 10 de septiembre de 2018, así como las demás  actuaciones posteriores que correspondieran; y iv) que el juzgado de  conocimiento se abstuviera de conocer el proceso y fuera sometido a  reparto nuevamente o fuera remitido al despacho siguiente (folios 1 a  8).  

La  acción constitucional que se instauró en los términos  precedentes fue admitida mediante auto de fecha 1 de octubre de 2019,  en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales  accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que  se vinculó a las parte e intervinientes en el proceso  ordinario laboral que suscitó el amparo.  

Durante  el término del traslado el tribunal accionado remitió  en calidad de préstamo el proceso del cual se reclamó  amparo constitucional.  

El  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó  que condenó a la parte demandada, mediante proveído de  fecha 4 de junio de 2019, y que remitió el expediente al  Tribunal Superior de Bogotá para que se desatara el recurso de  apelación interpuesto por la convocada a juicio (folio 19).»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado. Analizó el contenido de la decisión  cuestionada para concluir que el Tribunal hizo bien al resolver el  incidente de nulidad interpuesto por la sociedad ASESORES  Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S.  

Precisó  que revisada la providencia demandada, no fue producto de un análisis  caprichoso, arbitrario o carente de fundamento, sino que se trató  de una decisión respaldada en argumentos plausibles y  razonados, soportada en una adecuada interpretación normativa  conforme al caso sometido a estudio.  

Añadió  que en la actuación, el Tribunal no incurrió en el  error demandado, puesto que, con base en el art. 76 del Código  General del Proceso, tuvo por sentado que la profesional del derecho  que representaba la sociedad demandada en ese asunto, le había  comunicado la renuncia al mandato, conforme al certificado laboral  con el que acompañó el escrito de renuncia, sin que  este haya sido tachado de falso.  

Para  finalizar indicó que la entidad accionante no demostró  que quien asumió su representación judicial hasta el 30  de noviembre de 2018 se hubiere comprometido a continuar la defensa  del proceso, luego que le fuera aceptada la renuncia por la empresa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial del accionante.  Insiste en que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debió  comunicar a la entidad aquí accionante, la renuncia al poder  efectuada por su representante judicial, por tanto, al no acreditar  un nuevo mandatario, se quedó sin oportunidad de defensa.  

Estimó  que en la certificación expedida por la empresa, no aparece  claro que se hiciera la relación de los poderes conferidos,  para lo que exaltó que “hay  que diferenciar que una era la relación contractual derivada  del contrato de trabajo y que otra distinta el contrato de mandato  para actuar en determinado proceso”,  lo que a su juicio, vulneró sus prerrogativas fundamentales al  debido proceso y principio de defensa, pues “no  pudo la empresa actuar”  en la etapa de conciliación, tampoco controvertir las pruebas,  ni oponerse a la decisión sobre excepción propuesta,  oportunidades que precluyeron.  

Por  lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado, para,  en su lugar, se acceda al amparo invocado.1  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo.   Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, la sociedad  ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., a través de apoderado,  cuestiona por vía de tutela la decisión del 29 de julio  de 2019 proferida la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  cual resolvió  el incidente de nulidad promovido por la aquí accionante por  un presunto error en la comunicación de la renuncia al mandato  presentada por su representante judicial.  

En  ese sentido, esa Colegiatura expuso con suficiencia las razones que  la llevaban a negar la nulidad pretendida frente a los reclamos de la  sociedad accionante en el proceso laboral.  

En  tal pronunciamiento, el Tribunal destacó que en el trámite  a su cargo, el 29 de enero de 2019, resolvió la apelación  interpuesta por la demandada –aquí  accionante-,  contra la providencia del 28 de septiembre de 2018, alzada que fue  notificada en estrados, a cuya audiencia solo acudió la parte  demandante. Adujo que en esa fecha, en horas de la mañana fue  radicado el escrito de renuncia al poder, siendo aceptado el 11 de  febrero de 2019 y, el 9 de julio del mismo año, se allegó  un nuevo poder acompañado del incidente de nulidad, del que  señaló fue carente de fundamentos jurídicos, por  las siguientes situaciones:  

            

1. La          audiencia se fij[ó] el día 22 de enero de 2019 y se          publica por estado el 23 de enero del cursante. Folio 104 (anverso y          reverso).

2. El          artículo 76 del Código Procesal del Trabajo y de la          Seguridad Social (sic) establece que la renuncia al poder no surte          efectos hasta tanto el poderdante no sea enterado de ella.

3. Mediante          e auto de fecha 11 de febrero de 2019, se acept[ó] [la]          renuncia y como quiera que fue aportada la certificación          expedida por la hoy incidentante, la cual narra como fecha del          fenecimiento del contrato de trabajo de la antes procuradora          judicial, el día 30 de noviembre de 2018. (folio 109).»  

De  este modo, determinó que quien anunció no conocer de la  audiencia que se llevaría a cabo, repudió sus propias  actuaciones, promoviendo un incidente desprovisto de respaldo  probatorio, cuando la realidad procesal demuestra el incumplimiento  de los deberes de los procuradores judiciales consignados en el  Código General del Proceso. Agregó que, la audiencia  fue fijada y la entidad demandada sabía que la profesional del  derecho no era su empleada, siendo ella quien la representaba  judicialmente. Por tanto, negó la nulidad e impuso condena en  costas.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la entidad impugnante no la comparte  o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la entidad  accionante quien pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 57 y ss cuaderno          primera isntancia.  

2          Folio 81 Cuaderno          primera instancia.      

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