STP1523-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1523-2019  

Radicación  No 109073  

(Aprobado  Acta No.037)  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  DAGOBERTO  DE JESÚS ARIAS,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Actuación a la cual fueron vinculadas todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  accionante cuestiona la decisión proferida el 23 de abril de  2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con  Función de Conocimiento de Pereira, lo condenó como  autor de los delitos fabricación, trafico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Contra  el referido fallo la Fiscalía interpuso recurso de apelación,  manifestando su inconformidad con el reconocimiento al accionante de  la circunstancia de marginalidad al momento de tasar la pena.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  mediante providencia del 19 de octubre del 2018, modifico  parcialmente la sentencia de primera instancia en todo aquello que  tenía que ver con el indebido reconocimiento de la diminuente  punitiva del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, redosifico la  pena impuesta al actor y revoco la concesión del subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, en lo demás la misma fue confirmada.  

En  esencia, discute el accionante que «no  fue notificado en debida formar de la programación de las  audiencias realizadas en el curso del proceso penal que se adelantó  en su contra, lo cual le impidió su comparecencia a las mismas  en procura de la defensa de sus derechos constitucionales y legales».  1  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira manifestó que se puede verificar  que la acción impetrada no cumple con los requisitos de  procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias  judiciales, entre ellos los requisitos de residualidad y  subsidiaridad que son propios de la querella de amparo  constitucionales los cuales exigen como necesario que el accionante  haya agotado todos y cada uno de los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial que hayan estado a su alcance.2  

2.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira  solicitó que se niegue la acción de tutela, teniendo en  cuenta que en el proceso penal adelantado en contra del accionante,  le fueron garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  accionante cuestiona la decisión proferida el 23 de abril de  2018, mediante la cual Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Pereira lo condeno  como autor de los delitos fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Decisión  que una vez impugnada por parte de la Fiscalía fue modificada  parcialmente en relación con todo aquello que tenía que  ver con el indebido reconocimiento de la diminuente punitiva del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, redosifico la pena impuesta  al actor y revoco la concesión del subrogado penal de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

2.  La Corte considera que la acción de tutela no es procedente,  por cuanto el  actor no agotó el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia  referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar  los posibles errores en que habría incurrido la providencia de  segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender6.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del  términos legalmente establecidos.  

3.  Ahora  bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia  condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por  vía constitucional, pues en los estrictos términos  exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela  contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún  defecto violatorio del debido proceso.  

Ante  este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de  presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria  hecha por los jueces de primera y segunda instancia, quienes, una vez  analizados los testimonios y demás prueba aportadas, luego de  un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor  credibilidad a aquello que dio cuenta que su comportamiento era  típico, antijurídico y culpable.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no  resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias de  valoración que puedan surgir en la apreciación de los  medios de convicción no pueden considerarse como errores,  habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas  y razonables, es quien determina cuál es la mejor, tarea que  queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que  le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél  es legítimo7.  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental.  Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia y a la verdad, no se consideran  vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial  contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación  de los elementos de persuasión no está llamada a  superponerse a la de los funcionarios que han decidido las  instancias, cuando no se observa que en dicha valoración estos  hayan cometido yerros ostensibles.  

4.  La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

No siendo el caso,  el amparo solicitado resulta improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          4-12 ibídem  

2          Fls.          36-37  

3          Fl. 38  

4          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem.  

6          Sentencia T-108 de 2010  

7          Cfr. Sentencia T-590 de 2009  

8          Ibídem  

      

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