STP5421-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5421-2020  

Radicación  n.° 111329  

(Aprobación  Acta No.161)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por la LUIS  ALFREDO ROCHA GARCÍA y JUDITH  MIREYA SÁNCHEZ PARDO, a  través de apoderado, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 4 de marzo de  2020, mediante el cual denegó la protección invocada  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

LUIS  ALFREDO ROCHA GARCÍA y JUDITH MIREYA SÁNCHEZ PARDO  instauran acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A  LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

Del  escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se  extrae que Luz María Santos Rodríguez presentó  demanda ordinaria laboral contra los tutelistas con miras de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 13 de  julio hasta el 13 de septiembre de 2017 para desempeñar el  cargo de servicio doméstico y, en consecuencia, se condenara  al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción  moratoria.  

Manifiestan  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Único  Civil del Circuito de Villeta, autoridad que en fallo de 9 de abril  de 2019  absolvió de las pretensiones incoadas, tras  considerar que la parte actora no demostró los extremos de la  relación laboral, la prestación personal del servicio,  la subordinación y, el salario devengado.  

Relatan  que, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, las  diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en providencia  de 23 de octubre siguiente revocó la determinación de  primer grado y, en su lugar, accedió a la suplicas invocadas  por la parte actora.  

Cuestionan  que el ad quem no tuvo en cuenta que la entonces demandante no prestó  los servicios de empleada doméstica, toda vez que permitieron  «por colaboración» que ella  y su hijo vivieran en  su casa, debido a su precaria situación económica.  

Acuden  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene  dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de octubre de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar,  se confirme la determinación de primer grado que denegó  las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario laboral.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 4 de marzo de 2020, denegó la protección invocada,  en la medida que, resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente  a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales dentro de la decisión  adoptada el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de  Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral que LUZ MARÍA  SANTOS RODRÍGUEZ adelantó en contra de los accionantes.  

Afirmó  que, el juez natural en segunda instancia determinó demostrada  la prestación personal del servicio de LUZ MARÍA SANTOS  RODRÍGUEZ, la subordinación, remuneración y  modalidad de la relación entre las partes, por lo tanto, se  declaró la existencia del contrato de trabajo y el consecuente  pago de acreencias laborales.  

Agrega  que,  no se observa el actuar caprichoso dentro de la providencia  censurada, o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo  sucedido en el proceso ordinario laboral en comento y advierte que,  la autoridad judicial accionada actúo dentro del marco de la  autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

LA IMPUGNACIÓN  

LUIS ALFREDO ROCHA GARCÍA  y JUDITH  MIREYA SÁNCHEZ PARDO, a  través de apoderada, consideran que sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia han  sido vulnerados con el fallo judicial que profirió el Tribunal  Superior de Cundinamarca, por medio del cual se revocó el  fallo del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el cual consideraba  que LUZ MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ  no demostró los extremos de la relación laboral, la  prestación personal del servicio, la subordinación y,  el salario devengado.  

Insiste en que, en la segunda instancia del  proceso ordinario laboral, se incurrió en un defecto fáctico,  al omitir la valoración de todas las pruebas testimoniales;  además, se le brindo todo el valor probatorio a una prueba  documental, la cual es ilícita al ser recaudada en indebida  forma y contrariando lo consagrado en la Ley 527 de 1999.  

Manifiesta que, el  juez de tutela en primera instancia estipuló que no se pudo  desvirtuar la subordinación que existió con LUZ  MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ; sin embargo, esa subordinación  tampoco logró ser demostrada por la señora SANTOS  RODRÍGUEZ.  

Concluye expresando  que, con la acción de tutela, no pretenden los accionantes que  se controviertan las pruebas, sino que se reconozca el defecto  factico en que incurrió el Tribunal; y que, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en primera  instancia desconoció que el Tribunal Superior de Cundinamarca,  también incurrió en defecto sustantivo, al no tener en  cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual  permite exonerar a los empleadores de la sanción moratoria si  la parte demandada demuestra la buena fe con razones objetivas.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por LUIS ALFREDO ROCHA GARCÍA y  JUDITH MIREYA SÁNCHEZ PARDO,  a través de apoderada, contra  la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con  la decisión emitida el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante la cual se revoca la decisión de primera instancia  dentro del proceso ordinario laboral de referencia y se declara la  existencia de un contrato laboral para desempeñar el cargo de  servicio doméstico,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En el presente asunto, el  accionante censura la decisión emitida  el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal  Superior de Cundinamarca, mediante la cual  se revoca la decisión de primera instancia dentro del proceso  ordinario laboral de referencia y se declara la existencia de un  contrato laboral para desempeñar el cargo de servicio  doméstico de la señora LUZ  MARÍA SANTOS RODRÍGUEZ, y en consecuencia se condena al  pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria.  

Al respecto, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en su condición  de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo es improcedente en  la medida que, lo que buscan los señores LUIS  ALFREDO ROCHA GARCÍA y JUDITH  MIREYA SÁNCHEZ PARDO es que, por  vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis  que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para  tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio del accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARÍA  SANTOS RODRÍGUEZ adelantó en contra de los accionantes,  para que se revoquen unas condenas sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por la apoderada de los accionantes en su recurso de  impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por la autoridad accionada. Circunstancia esta, que no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Al respecto, debe recordarse  que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de tutela porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

En el presente asunto el juez  de segunda instancia demostró que las decisiones censuradas  son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los  derechos fundamentales de los accionantes se encuentran vulnerados,  porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del  proceso ordinario laboral de referencia se reitera que, se respetaron  los principios de libre apreciación y unidad de la prueba; y  los ahora tutelantes, no lograron desvirtuar la presunción de  subordinación frente a la señora LUZ MARÍA  SANTOS RODRÍGUEZ.  

Así las cosas, no se  cumple con lo estipulado en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, el cual precisa que para la imposición  de la indemnización moratoria «se  exige la comprobación de la mala fe en el obrar del demandado»  y; no puede el accionante, pretender  que en sede de tutela, se impartan condenas diferentes a las  admitidas dentro del proceso ordinario  laboral.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *