STP5682-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP5682-2020  

Radicación  n° 633/110595  

Acta  123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Milton  Giovanny Benavides Santana contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así  como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario  laboral promovido por el accionante contra Cristalería Peldar  S.A e Industrial De Materias Primas S.A.S.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Milton  Giovanny Benavides Santana llamó  a juicio a Industrial de Materias Primas S.A.S. y Cristalería  Peldar S.A  a  fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con  fecha de inicio del 15 de enero de 2010 y terminación  unilateral fue el 21 de enero de 2010; el cual terminó sin  justa causa por parte de las demandadas mientras se encontraba  incapacitado con ocasión del accidente de trabajo.  

En  consecuencia, solicitó que se declarara nulo el despido, y que  el contrato de trabajo  no tuvo solución de continuidad desde el 15 de enero hasta el  11 de junio de 2010. Por tanto, reclamó el pago de tratamiento  y gastos médicos, indemnización de perjuicios, aportes  al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin  justa causa, y las demás acreencias laborales, incluida la  indemnización moratoria por el no pago de salarios y  prestaciones sociales.  

Como  pretensión subsidiaria pidió el reintegro al cargo que  venía ejerciendo y el pago de las prestaciones sociales  derivadas del mismo.  

Como  fundamento de sus pretensiones narró que el 15 de enero de  2010 suscribió contrato de trabajo a término fijo por  período de 7 días, en horarios de 2:00 p.m. a 10:00  p.m., con  la empresa Cristalería Peldar S.A., el  cual inició en la misma data a la 1:30 p.m. en  las instalaciones de la sociedad Industrial de Materias Primas S.A.S.  Que sobre las 8:45 p.m. la banda de rodamiento de la máquina  de control de envases que manejaba le amputó las  falanges de dístales de los dedos 3, 4 y 5; pues dicha máquina  no  tenía un protector que evitara el contacto con la mano, ni la  empresa lo dotó de elementos de seguridad para evitar tener  que introducir su extremidad superior.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá quien, en sentencia  del 3 de septiembre de 2012, declaró la falta de legitimación  en la causa por pasiva de la empresa Industrial de Materias Primas  S.A.S. y absolvió a la demandada Cristalería Peldar  S.A.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca,  en providencia del 20 de junio de 2013, revocó parcialmente la  sentencia impugnada y en su lugar dispuso condenar    a  Cristalería Peldar S.A. a reintegrar al trabajador al mismo  cargo que desempeñaba al momento de la terminación de  su contrato y a pagarle los salarios y las prestaciones sociales  causados desde que se finiquitó del contrato hasta que sea  reintegrado; así mismo condena al pago de la indemnización  prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo demás,  confirmó el fallo.  

Para  arribar a dicha determinación, consideró que, si bien  es cierto, según el Decreto  1127 de 1991 los contratos a término fijo menores de 30 días  no requerían preaviso para su terminación; también  lo era que, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagraba  una limitación parcial a dicha facultad en los casos en que  trabajador sufriera una limitación, en el sentido de que tales  decisiones tienen que ser autorizadas por el Inspector del Trabajo.  

Señaló  que en el caso particular el trabajador se encontraba se  encontraba en una situación de debilidad manifiesta, lo que  impedía la referida terminación, incluso por  vencimiento del término, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, que el demandante  fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del  16.32%, con fecha de estructuración el 15 de enero de 2010, es  decir, antes de la terminación de su contrato; y concluyó  que era sujeto de la especial protección y, por consiguiente,  la terminación de su vinculación laboral «carece  de eficacia en tanto no contó con la autorización de la  oficina del trabajo».  

De  otro lado, estableció que no se había demostrado la  culpa  patronal en la ocurrencia del accidente, pues el trabajador recibió  capacitación y elementos de protección personal para  desarrollar sus labores.  

Milton  Giovanny Benavides Santana  y la empresa Cristalería  Peldar S.A.  instauraron recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4827-2019  del  23 de octubre de 2019. En la parte resolutiva de la decisión  se dispuso:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la  sentencia dictada el 20  de junio de 2013,  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILTON  GIOVANNY BENAVIDES SANTANA  contra  CRISTALERÍA  PELDAR S.A e  INDUSTRIAL  DE MATERIAS PRIMAS S.A.  

En  sede de instancia se RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión proferida  por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 3 de  septiembre de 2012,  

Inconforme  con lo anterior, el interesado incoó la presente acción  de tutela, al considerar que la citada sentencia incurrió en  un error en la valoración de las pruebas y de las normas que  gobernaban el asunto, pues éstas a las empresas demandadas les  asistía responsabilidad frente al accidente sufrido, por falta  de capacitación entrega de elementos de protección.  

En  ese orden, postuló el  amparo de los derechos fundamentales invocados y solicitó  dejar sin efecto  la providencia emitida el 23 de octubre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral, para que en su lugar se emitiera un nuevo  fallo que tuviera en cuenta los presupuestos de hecho y derecho,  aplicables al caso.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá. La  directora del juzgado manifestó que las determinaciones  atacadas eran el resultado del análisis probatorio minucioso y  detallado realizado en su momento, y que llevó a emitir un  fallo en derecho. Por tanto, indicó que no fueron vulnerados  derechos fundamentales y solicitó se denegaran las  pretensiones de la acción de tutela.  

Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  La Secretaría de dicha corporación informó que  el 20 de junio de 2013 fue emitida sentencia de segundo grado en el  asunto que ocasionó la tutela, la cual fue revocada por la  Sala de Casación Laboral.  

Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  El magistrado ponente de la determinación cuestionada solicitó  se negara el amparo deprecado, en tanto, no incurrió en la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos.  Estimó que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria,  sino el resultado de la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Descongestión nº  3 de la Sala de Casación Laboral  vulneró los derechos fundamentales de  Milton  Giovanny Benavides Santana,  con la expedición de la sentencia fechada del 23 de octubre de  2019. Decisión mediante la cual, casó la pronunciada  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  y en sede de instancia confirmó  el fallo proferido por el Juzgado  Laboral del Circuito Zipaquirá,  que negó las pretensiones en el proceso ordinario  laboral instaurado por el accionante contra Cristalería  Peldar S.A e Industrial De Materias Primas S.A.S.  

Sobre  el particular, es preciso reseñar que, en criterio del  demandante, la Sala de Casación Laboral incurrió en una  vía de hecho a la hora de valorar tanto los supuestos fácticos  del caso, como las pruebas recaudadas en el asunto, pues de las  mismas se desprendía la existencia de culpa patronal en el  accidente que había sufrido, derivada de la deficiente  capacitación para la realización de las labores y de la  falta de entrega de elementos de protección. Por tanto, surgía  la obligación de reintegro o indemnización en cabeza de  las demandadas.  

Sin  embargo, se advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se  expone a continuación.  

La  Sala de Casación Laboral en la sentencia del 23 de octubre del  año que pasó, en primer lugar, estudió el cargo  formulado por el accionante que atacaba  la falta de demostración de la culpa patronal declarada por el  Tribunal ad  quem.  Esto,  pues según el censor, la  carga de la prueba de la diligencia de la empresa no habría  sido satisfecha y se habrían valorado de manera equivocada los  elementos que daban cuenta de la responsabilidad del patrono en la  ocurrencia del accidente.  

Sobre  el particular, la Sala trajo a colación los documentos  aportados al proceso, a saber: i) inducción a la capacitación  en seguridad recibida por el actor, que daba cuenta de formación  recibida por el trabajador; ii) manifestación suscrita por el  trabajador que expresaba su conocimiento acerca de los riesgos de la  operación; y iii) el manual de seguridad entregado a éste.  Asimismo, la confesión en la declaración rendida por el  accionante en el interrogatorio de parte, donde dijo haber recibido  los elementos de seguridad oportunamente.  

Respecto  a dicho punto concluyó:  

De  tal manera, que si bien el ejercicio probatorio descartó la  culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, de las pruebas  valoradas también es dable concluir la diligencia de las  accionadas, ya que sus acciones no escaparon a la normativa que rige  en materia de salud ocupacional y prevención de riesgos en el  trabajo y, de acuerdo con tales elementos de convicción, no se  crearon situaciones peligrosas, no se evidencian omisiones que de  manera consecuente hubiesen propiciado el evento ni se evidencian  conductas que pudieren contribuir a incrementar o potenciar los  riesgos propios de la labor.  

Si  bien los hechos puestos de presente, no permiten por si solos  identificar las causas inmediatas del siniestro que ocasionó  la lesión al trabajador, los razonamientos fácticos del  fallador, sobre la ausencia de culpa suficientemente comprobada del  empleador (CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656), no se enfrentan con la  realidad que arrojan las probanzas; de manera que no se advierten los  desatinos jurídicos endilgados.  

No  sobra advertir que las conclusiones derivadas del análisis de  las evidencias en el proceso son producto de la libre formación  del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 61 CPTSS. Así se ha sostenido por este  Corporación en sentencia CSJ SL8949-2017.  

En  concordancia con lo expuesto, no se evidencia la infracción  directa de la ley denunciada en la proposición del cargo ni  los yerros que se habrían presentado según la copiosa  argumentación, por lo que el recurso no está llamado a  prosperar.  

En  un segundo momento, la Sala de Casación Laboral abordó  el cargo presentado por el representante de legal de la empresa  Cristalería  Peldar S.A., consistente en el presunto yerro de interpretación  en que incurrió el Tribunal respecto del artículo 26 de  la Ley 361 de 1997.  

Al  fin de resolver lo propuesto, la accionada señaló que  el precedente fijado en la sentencia CSJ  SL1360-2018,  que se ocupó del alcance de la protección especial  prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y finalmente  concluyó:  

De  lo anterior se colige, que la protección especial contenida en  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija a los trabajadores  que poseen una condición de salud que los hace sujetos  vulnerables; que se dirige a precaver actos discriminatorios en su  contra, entre ellos, que sean despedidos sin autorización por  causa de su estado; y además, que la presunción legal  del acto discriminatorio puede ser desvirtuada por el patrono a  través de la demostración de una causal objetiva para  dar por finalizado el vínculo.  

Así  las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia, si existe un móvil  ajustado a la ley para finiquitar la relación de trabajo del  trabajador en estado de discapacidad, la autorización del  inspector se descarta como requisito sine qua non, ya que la misma es  exigible en aquellos eventos en que el estado físico resulta  incompatible con las tareas a realizar.  

En  ese entendido, erró el fallador al considerar que la  terminación del vínculo laboral del demandante requería  permiso previo de la autoridad administrativa del trabajo, ya que,  como quedó demostrado, el motivo de la ruptura fue el arribo  del plazo pactado.  

En  dicho escenario, se observa que la autoridad fustigada de un lado  desvirtúo el cargo propuesto por el hoy accionante, y que a su  vez constituye el fundamento del presente diligenciamiento, al  establecer que la culpa del empleador en del accidente de trabajo, no  se derivaba de las probanzas.  

De  otra parte, coligió que la interpretación del fallador  ad  quem  desbordó el alcance fijado por la jurisprudencia de la  Corporación respecto de la salvaguarda  establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a favor de  los trabajadores. Razón por la cual, en sede de instancia,  confirmó la sentencia emanada del Juzgado Laboral del Circuito  de Zipaquirá, que a su vez negó las pretensiones de la  demanda.  

En  este contexto, encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez  bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo  cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el  sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

De  tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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