STP5274-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5274-2020  

Radicado  992 / 110935  

(Aprobado  Acta No.141)  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por GLORIA BEATRÍZ  LOZANO BELTRÁN contra la sentencia de tutela proferida el 18  de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Laboral  del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral promovido por la accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS:  

Así  los narró la Sala de Casación Laboral:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la seguridad  social, así como a los principios de «confianza legítima  y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por  parte de las autoridades judiciales accionadas.  

Narró  que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución  n.º GNR 330273 del 23 de septiembre de 2014, le reconoció  su pensión de vejez, a partir del 1.º de octubre de 2014,  teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición  establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que convive con el  señor Nelson Parra Domínguez desde hace más de  23 años, quien depende económicamente de ella.  

Adujo  que reclamó ante dicha entidad el reajuste del 14% por cónyuge  a cargo; y que al no ser posible su obtención, instauró  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones-, asunto que le correspondió al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que,  por sentencia del 19 de abril de 2018, resolvió:  

Primero:  Absolver de todas y cada una de las pretensiones a la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones elevadas en nombre de la  ciudadana demandante Gloria Beatriz Lozano Beltrán […].  

Segundo:  El Juez relevado de manifestarse sobre excepciones propuestas.  

Tercero:  Costas a cargo de la parte demandante, sin agencias en derecho.  

Indicó  que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, despacho que, por pronunciamiento del 6 de  agosto de 2019, dispuso:  

Primero:  Confirmar la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del  proceso ordinario laboral que instauró Gloria Beatriz Lozano  Beltrán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones.  

Segundo:  Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera instancia.  

Advirtió  que las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos  fundamentales reclamados, toda vez que «desconocieron que la  demanda interpuesta se radicó con anterioridad a publicación  de la SU-140 de 2019 y por ende, el asunto debía resolverse  dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese  momento», por lo que dicha situación le impuso una carga  negativa «al sufrir el perjuicio por la tardanza en el aparato  judicial, en la medida que una demanda incoada en el 2017, bajo un  precedente jurisprudencial, se resuelve casi tres años  después, […]».  

Por  lo expuesto, solicitó conceder el amparo y «dejar sin  efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral […]»,  en consecuencia, proferir una nueva «en la que se respete el  criterio jurisprudencial vigente a la fecha de la radicación  de la demanda».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de febrero de 2020 la Sala Laboral de esta Corporación  admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a las autoridades judiciales accionadas y demás  vinculados.  

El  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá se limitó  a remitir las diligencias que adelantó dentro del proceso con  radicado 2017-00119.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones acudió al trámite  y, reclamó la improcedencia de la acción porque no ha  vulnerado los derechos fundamentales de GLORIA BEATRIZ LOZANO  BELTRÁN. Así mismo, destacó que el mecanismo de  protección es subsidiario y no una tercera instancia dentro de  los procesos ordinarios.  

La  Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al  considerar que la decisión judicial controvertida no resultaba  caprichosa o inconsulta, sino que, por el contrario, obedeció  a un examen probatorio y normativo que concluyó con una  interpretación razonable.  

Adujo  que, la Corporación accionada decidió no reconocer las  pretensiones laborales de la demandante, luego de advertir que no  reunía los requisitos descritos en la normatividad. En cuanto  a la supuesta aplicación indebida de la sentencia SU-140 de  2019, precisó que la unificación de la jurisprudencia  constitucional opera para todas las áreas del derecho y, por  tanto, al Tribunal le era dable acoger las consideraciones de esa  sentencia. De manera que, el criterio acogido por las ahora  demandadas obedeció a una interpretación judicial  válida ante  la satisfacción de las exigencias mínimas de  argumentación y fundamentación.  

Por  consiguiente, concluyó que la acción de tutela no podía  ser utilizada como un mecanismo para enervar las decisiones  judiciales con base en la particular interpretación del  accionante.  

La  apoderada judicial de GLORIA LOZANO impugnó la decisión.  Señaló que las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional y en  violación directa de la Constitución al no aplicar en  el caso particular las disposiciones anteriores a la emisión  de la sentencia SU-140 de 2019.  

De  modo que, estima necesaria la intervención del juez de tutela,  máxime cuando, explica, que “La  Corte Suprema de Justicia, en el fallo que resuelve la acción  constitucional, nada refiere sobre el principal argumento y base para  interponer la tutela, limitando la discusión solo al hecho de  considerar que se trata de una discrepancia en posturas, cuando en  realidad el asunto trasciende al estudio sobre la aplicabilidad  inmediata o no de un pronunciamiento de la Corte Constitucional,  conforme los postulados de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia”.  

Pide,  en consecuencia, que se revoque la decisión de primer grado y  en su lugar, se protejan los derechos fundamentales de su asistida.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria vía  constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 6  de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  que confirmó la emitida el 19 de abril de 2019 por el Juzgado  4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual  fueron negadas las pretensiones que formuló contra  Colpensiones.  

Aquellas  consistieron en el aumento en un 14% de la mesada pensional según  las previsiones del artículo 21 de la Ley 758 de 1990, debido  a que su cónyuge depende económicamente de ella, el  retroactivo pensional correspondiente, la indexación de esos  valores y las costas del proceso.  

Aun  cuando se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencia judicial, no se advierte  que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido  el precedente o  hayan incurrido en algún defecto  específico que  habilite la procedencia del amparo.  

Al  respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada  la providencia objeto de controversia, no se advierte que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues dicha autoridad tuvo  en consideración las normas aplicables al caso y luego de  analizar el acervo probatorio, concluyó que no era procedente  el incremento pensional.  

En  efecto, al estudiar el reconocimiento del incremento pensional del  14% por cónyuge a cargo solicitado por GLORIA LOZANO, la  autoridad demandada señaló de manera clara, que no era  posible su otorgamiento, por cuanto no cotizó lo suficiente  para pensionarse al amparo del régimen de prima media con  prestación definida antes del 1º de abril de 1994, por  ende, Colpensiones no estaba en la obligación de aplicar el  incremento previsto en el Acuerdo 049 de 1990, como erróneamente  lo solicitó la demandante. Acto seguido, destacó que:  

“la  Corte Constitucional en su labor unificadora de jurisprudencia  profirió la sentencia de unificación SU-140 de 2019, en  reemplazo de la sentencia SU-310 de 2017, la que fuera anulada  mediante auto 330 de 2018, donde concluyó que en tratándose  del referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que el mismo  había sido objeto de derogatoria orgánica a partir del  1º de abril de 1994, fecha esta última en la cual la Ley  100 de 1993 entró a regir, esto es, que los derechos de  incremento que previó la citada normatividad dejaron de  existir a partir del 1º de abril de 1994, aun para aquellos que  se encontraban dentro del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin  perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido  los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994,  criterio que por demás acoge en su integridad este colegiado”.  

Adicionalmente,  añadió que el Acuerdo en mención para esa época  ya se encontraba derogado y “las  cargas referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto  758 de 1990 resultaban contrarios al Acto Legislativo 01 de 2005”.  

Así  las cosas, al no ser procedente el incremento pensional, no había  lugar a otorgar tal prestación, sin que ello implique la  afectación de los derechos de la demandante, como así  lo sostiene la impugnante.  

Finalmente,  respecto a la supuesta omisión de la primera instancia de no  haberse pronunciado frente a la indebida aplicación del  precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-140 de 2019,  bajo el argumento de que la demanda ordinaria laboral estaba en  trámite antes de entrar en vigencia el referido  pronunciamiento constitucional, encuentra la Sala que tal aspecto si  se resolvió en fallo impugnado.  

A  ello, respondió la Sala de Casación Laboral que “en  cuanto al argumento expuesto por la tutelante, según el cual  debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación  de la demanda, debe precisarse que de conformidad con el artículo  241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el  precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad  es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque entratándose  de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de  interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que  las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la  Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha  actuación pueda catalogarse como irracional o  desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente  resguardo”, argumento  que comparte plenamente esta instancia.  

Ahora  bien, lo que pretende la actora es que se dirima la controversia de  conformidad con la interpretación más conveniente a sus  intereses, pero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal  discrecionalidad no es absoluta sino reglada, en tanto está  supeditada a la aplicación del precedente vertical y  horizontal. Así lo ha indicado, refiriéndose a la  procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales por defecto  sustantivo:  

“cuando  la autoridad judicial se aparta del precedente judicial (en general)  horizontal o vertical sin justificación suficiente. En cambio,  de manera autónoma, se ha desarrollado la causal de  desconocimiento del precedente constitucional para indicar aquel  defecto en que incurre la autoridad judicial al omitir el precedente  constitucional. “Se presenta generalmente cuando la Corte  establece el alcance de un derecho fundamental o señala la  interpretación de un precepto que más se ajusta a la  Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente  dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta  Corporación” (CC  T-360 de 2014, SU611 de 2017).  

De  ese modo, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en  esta sede, no puede alegarse el desconocimiento del precedente  constitucional precisamente por su aplicación, así  resulte desfavorable para la solución del caso del quejoso,  como es palpable en el presente caso, luego de verificar la Sala  especializada en primera instancia que la Corte Constitucional  recogió los criterios que ahora busca revivir la impugnante.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías  fundamentales del accionante se presentó con relación  al proceso ordinario laboral, lo que impone confirmar la decisión  recurrida.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por GLORIA BEATRIZ LOZANO BELTRÁN.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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