Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP5682-2020
Radicación n° 633/110595
Acta 123
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Milton Giovanny Benavides Santana contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Cristalería Peldar S.A e Industrial De Materias Primas S.A.S.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Milton Giovanny Benavides Santana llamó a juicio a Industrial de Materias Primas S.A.S. y Cristalería Peldar S.A a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con fecha de inicio del 15 de enero de 2010 y terminación unilateral fue el 21 de enero de 2010; el cual terminó sin justa causa por parte de las demandadas mientras se encontraba incapacitado con ocasión del accidente de trabajo.
En consecuencia, solicitó que se declarara nulo el despido, y que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad desde el 15 de enero hasta el 11 de junio de 2010. Por tanto, reclamó el pago de tratamiento y gastos médicos, indemnización de perjuicios, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, y las demás acreencias laborales, incluida la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales.
Como pretensión subsidiaria pidió el reintegro al cargo que venía ejerciendo y el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo.
Como fundamento de sus pretensiones narró que el 15 de enero de 2010 suscribió contrato de trabajo a término fijo por período de 7 días, en horarios de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., con la empresa Cristalería Peldar S.A., el cual inició en la misma data a la 1:30 p.m. en las instalaciones de la sociedad Industrial de Materias Primas S.A.S. Que sobre las 8:45 p.m. la banda de rodamiento de la máquina de control de envases que manejaba le amputó las falanges de dístales de los dedos 3, 4 y 5; pues dicha máquina no tenía un protector que evitara el contacto con la mano, ni la empresa lo dotó de elementos de seguridad para evitar tener que introducir su extremidad superior.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá quien, en sentencia del 3 de septiembre de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Industrial de Materias Primas S.A.S. y absolvió a la demandada Cristalería Peldar S.A.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 20 de junio de 2013, revocó parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar dispuso condenar a Cristalería Peldar S.A. a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato y a pagarle los salarios y las prestaciones sociales causados desde que se finiquitó del contrato hasta que sea reintegrado; así mismo condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo demás, confirmó el fallo.
Para arribar a dicha determinación, consideró que, si bien es cierto, según el Decreto 1127 de 1991 los contratos a término fijo menores de 30 días no requerían preaviso para su terminación; también lo era que, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagraba una limitación parcial a dicha facultad en los casos en que trabajador sufriera una limitación, en el sentido de que tales decisiones tienen que ser autorizadas por el Inspector del Trabajo.
Señaló que en el caso particular el trabajador se encontraba se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, lo que impedía la referida terminación, incluso por vencimiento del término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 16.32%, con fecha de estructuración el 15 de enero de 2010, es decir, antes de la terminación de su contrato; y concluyó que era sujeto de la especial protección y, por consiguiente, la terminación de su vinculación laboral «carece de eficacia en tanto no contó con la autorización de la oficina del trabajo».
De otro lado, estableció que no se había demostrado la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, pues el trabajador recibió capacitación y elementos de protección personal para desarrollar sus labores.
Milton Giovanny Benavides Santana y la empresa Cristalería Peldar S.A. instauraron recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4827-2019 del 23 de octubre de 2019. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILTON GIOVANNY BENAVIDES SANTANA contra CRISTALERÍA PELDAR S.A e INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.
En sede de instancia se RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 3 de septiembre de 2012,
Inconforme con lo anterior, el interesado incoó la presente acción de tutela, al considerar que la citada sentencia incurrió en un error en la valoración de las pruebas y de las normas que gobernaban el asunto, pues éstas a las empresas demandadas les asistía responsabilidad frente al accidente sufrido, por falta de capacitación entrega de elementos de protección.
En ese orden, postuló el amparo de los derechos fundamentales invocados y solicitó dejar sin efecto la providencia emitida el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar se emitiera un nuevo fallo que tuviera en cuenta los presupuestos de hecho y derecho, aplicables al caso.
INTERVENCIONES
Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. La directora del juzgado manifestó que las determinaciones atacadas eran el resultado del análisis probatorio minucioso y detallado realizado en su momento, y que llevó a emitir un fallo en derecho. Por tanto, indicó que no fueron vulnerados derechos fundamentales y solicitó se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La Secretaría de dicha corporación informó que el 20 de junio de 2013 fue emitida sentencia de segundo grado en el asunto que ocasionó la tutela, la cual fue revocada por la Sala de Casación Laboral.
Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la determinación cuestionada solicitó se negara el amparo deprecado, en tanto, no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos. Estimó que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de Milton Giovanny Benavides Santana, con la expedición de la sentencia fechada del 23 de octubre de 2019. Decisión mediante la cual, casó la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en sede de instancia confirmó el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito Zipaquirá, que negó las pretensiones en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra Cristalería Peldar S.A e Industrial De Materias Primas S.A.S.
Sobre el particular, es preciso reseñar que, en criterio del demandante, la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho a la hora de valorar tanto los supuestos fácticos del caso, como las pruebas recaudadas en el asunto, pues de las mismas se desprendía la existencia de culpa patronal en el accidente que había sufrido, derivada de la deficiente capacitación para la realización de las labores y de la falta de entrega de elementos de protección. Por tanto, surgía la obligación de reintegro o indemnización en cabeza de las demandadas.
Sin embargo, se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación.
La Sala de Casación Laboral en la sentencia del 23 de octubre del año que pasó, en primer lugar, estudió el cargo formulado por el accionante que atacaba la falta de demostración de la culpa patronal declarada por el Tribunal ad quem. Esto, pues según el censor, la carga de la prueba de la diligencia de la empresa no habría sido satisfecha y se habrían valorado de manera equivocada los elementos que daban cuenta de la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente.
Sobre el particular, la Sala trajo a colación los documentos aportados al proceso, a saber: i) inducción a la capacitación en seguridad recibida por el actor, que daba cuenta de formación recibida por el trabajador; ii) manifestación suscrita por el trabajador que expresaba su conocimiento acerca de los riesgos de la operación; y iii) el manual de seguridad entregado a éste. Asimismo, la confesión en la declaración rendida por el accionante en el interrogatorio de parte, donde dijo haber recibido los elementos de seguridad oportunamente.
Respecto a dicho punto concluyó:
De tal manera, que si bien el ejercicio probatorio descartó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, de las pruebas valoradas también es dable concluir la diligencia de las accionadas, ya que sus acciones no escaparon a la normativa que rige en materia de salud ocupacional y prevención de riesgos en el trabajo y, de acuerdo con tales elementos de convicción, no se crearon situaciones peligrosas, no se evidencian omisiones que de manera consecuente hubiesen propiciado el evento ni se evidencian conductas que pudieren contribuir a incrementar o potenciar los riesgos propios de la labor.
Si bien los hechos puestos de presente, no permiten por si solos identificar las causas inmediatas del siniestro que ocasionó la lesión al trabajador, los razonamientos fácticos del fallador, sobre la ausencia de culpa suficientemente comprobada del empleador (CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656), no se enfrentan con la realidad que arrojan las probanzas; de manera que no se advierten los desatinos jurídicos endilgados.
No sobra advertir que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS. Así se ha sostenido por este Corporación en sentencia CSJ SL8949-2017.
En concordancia con lo expuesto, no se evidencia la infracción directa de la ley denunciada en la proposición del cargo ni los yerros que se habrían presentado según la copiosa argumentación, por lo que el recurso no está llamado a prosperar.
En un segundo momento, la Sala de Casación Laboral abordó el cargo presentado por el representante de legal de la empresa Cristalería Peldar S.A., consistente en el presunto yerro de interpretación en que incurrió el Tribunal respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Al fin de resolver lo propuesto, la accionada señaló que el precedente fijado en la sentencia CSJ SL1360-2018, que se ocupó del alcance de la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y finalmente concluyó:
De lo anterior se colige, que la protección especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija a los trabajadores que poseen una condición de salud que los hace sujetos vulnerables; que se dirige a precaver actos discriminatorios en su contra, entre ellos, que sean despedidos sin autorización por causa de su estado; y además, que la presunción legal del acto discriminatorio puede ser desvirtuada por el patrono a través de la demostración de una causal objetiva para dar por finalizado el vínculo.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia, si existe un móvil ajustado a la ley para finiquitar la relación de trabajo del trabajador en estado de discapacidad, la autorización del inspector se descarta como requisito sine qua non, ya que la misma es exigible en aquellos eventos en que el estado físico resulta incompatible con las tareas a realizar.
En ese entendido, erró el fallador al considerar que la terminación del vínculo laboral del demandante requería permiso previo de la autoridad administrativa del trabajo, ya que, como quedó demostrado, el motivo de la ruptura fue el arribo del plazo pactado.
En dicho escenario, se observa que la autoridad fustigada de un lado desvirtúo el cargo propuesto por el hoy accionante, y que a su vez constituye el fundamento del presente diligenciamiento, al establecer que la culpa del empleador en del accidente de trabajo, no se derivaba de las probanzas.
De otra parte, coligió que la interpretación del fallador ad quem desbordó el alcance fijado por la jurisprudencia de la Corporación respecto de la salvaguarda establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a favor de los trabajadores. Razón por la cual, en sede de instancia, confirmó la sentencia emanada del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que a su vez negó las pretensiones de la demanda.
En este contexto, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
De tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.